TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1073/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-103-19-S.
Partes: Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero c/ Richard Villarroel Flores.
Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrículas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 222 vta., interpuesto por Richard Villarroel Flores, contra el Auto de Vista Nº 51/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrículas, seguido por Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero contra el recurrente, la contestación, cursante a fs. 226 vta., el Auto de concesión de 26 de agosto de 2019 cursante a fs. 228; el Auto Supremo de admisión Nº 907/2019-RA de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 236 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero mediante memorial cursante de fs. 11 a 12 vta., interpusieron demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrículas, sobre el inmueble que adquirieron de la Empresa Vallcruz el 15 abril de 2009, ubicado en la U.V. 111, Mza. Nº 23, Lote Nº 6 con superficie de 360 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7014010015207, acción dirigida contra Richard Villarroel Flores, quien una vez citado contestó negativamente, opuso excepción y planteó demanda reconvencional de mejor derecho y calculación de matrícula, mediante memoriales que cursan de fs. 16 a 17 vta. y 41 a 43 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Mixto Civil Comercial, Familiar e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia, hasta dictarse Sentencia N° 02/2019 de 27 de enero, cursante de fs. 193 a 196, que declaró: PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Richard Villarroel Flores mediante memorial de fs. 199 a 201 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 217 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación. Bajo la siguiente fundamentación:
Se evidenció que el apelante incumplió con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasionó la sentencia, es decir no demostró de manera congruente el agravio o los agravios, haciendo solamente referencia a la aceptación en la etapa de audiencia premilitar sobre una literal, sin tener en cuenta que cualquier impugnación se realiza en la etapa que corresponda; de lo que respecta a la errónea interpretación del art. 1545 del CC, solo asevera que dicha disposición no se aplica en el proceso, el recurso de apelación además de no exponer y fundamentar, carece de agravios que le hubiese ocasionado la resolución de primera instancia y en conformidad a lo estipulado por los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Richard Villarroel Flores según memorial cursante de fs. 220 a 222 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Richard Villarroel Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, al declarar inadmisible el recurso de apelación, siendo que no es evidente la inexistencia de agravios, pues del análisis de la apelación se puede advertir que la misma contiene tres agravios debidamente fundamentados.
2. Reclama que el Auto de Vista es impertinente porque debió ingresar al fondo, de los agravios expuestos en el recurso de apelación y al no haber procedido a resolver la problemática infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista para un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Alzada.
Contestación del recurso de casación a fs. 226 y vta.
Señala que es evidente que el recurrente no sufrió ningún agravio, siendo el recurso dilatorio, temerario e improcedente, pues la parte recurrente sencillamente no cumplió el debido proceso, respecto a los agravios mencionados el demandado pretende confundir a la autoridad, pues el recurso refiere a la forma no al fondo del Auto de Vista, además que el recurrente no pudo demostrar en el recurso de apelación un agravio o normativa que debió aplicarse para obtener una sentencia favorable. Solicitando se declare improcedente por no cumplir el art. 274 num. 3) de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación.
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal brindó dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que fueron resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como las legislaciones se superó aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre orientó que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio orientó que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.
III.2. Del principio pro actione y pro homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.
III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439.
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en el recurso de casación por la parte demandante.
En el recurso de casación de Richard Villarroel Flores, cita 3 motivos por los que el Tribunal de apelación vulneró sus derechos: 1) Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, al declarar inadmisible el recurso de apelación, siendo que no es evidente la inexistencia de agravios, pues del análisis se puede advertir que el mismo contiene agravios debidamente fundamentados y 2) Reclama que el Auto de Vista es impertinente porque debió ingresar al fondo, de los agravios expuestos en el recurso de apelación y al no haber procedido a resolver la problemática infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De la compulsa de obrados en función al reclamo efectuado se advierte que el Tribunal de alzada resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por la parte apelante no mencionaría de qué manera estos habrían sido conculcados, además que los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del A quo, señalando “…no demuestra no expresa y menos aun fundamenta de manera congruente el agravio o agravios que dice le origina la precipitada resolución judicial, por cuanto hace referencia a la aceptación en la etapa de Audiencia Preliminar de un medio probatorio documental, sin tener en cuenta que cualquier impugnación realizada sobre dicha etapa corresponde ser realizada en la misma audiencia (…) del artículo 1545 del Código Civil el apelante únicamente asevera que dicha disposición no se aplica al caso de autos porque el inmueble objeto de la Litis no fue adquirido por el mismo comprador, sin embargo, no expone y fundamenta como debió interpretarse dicha norma y que norma debió aplicarse en forma concreta al presente caso, en este entendido, nos encontramos frente a una deficiente fundamentación del Recurso de Apelación…”, con base en ese contexto el Ad quem concluye declarar inadmisible la impugnación de la parte demandada.
Al respecto se debe reiterar lo argumentado en el punto III.3 de la doctrina aplicable y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la Constitución Política del Estado, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo esos parámetros y de la revisión de obrados y los agravios expuestos en apelación que, señalan 1) “…se tiene que el documento "presentado en audiencia" se introdujo ilegal y clandestinamente al proceso, definiendo la orientación del fallo en sentido contrario a mis derechos. Señores Vocales (…). En el proceso las partes tenemos derecho a conocer desde el principio las pruebas del adversario para así poder defendernos y refutarlas.”, 2) “Es evidente que ambos derechos tienen origen. Diferente es el hecho de que, para favorecer a mi contraparte, la Sra. Jueza hubiera conferido merito probatorio a la venta efectuada por un apoderado cuando su mandante ya había fallecido (…) acusó erróneamente la aplicación del art. 1545 del Código Civil al caso de marras. Esa norma NO es aplicable al presente caso porque NO son los mismos vendedores. En el caso de los demandantes es EDIL VILLARROEL FLORES, en el caso de mi persona mis derechos provienen de sucesión de mi padre José Villarroel Robles.” y 3) “…La jueza debió valorara como se adquirió cada derecho porque no se originan de los dos contratos de venta. Un derecho proviene de venta y el otro proviene de sucesión hereditaria. Por eso insisto en que el articulo 1545 fue aplicado pesimamente (…) Ni siquiera se analiza el contenido de cada documento y cada derecho…”, de lo citado se demuestra que en apelación aduce la valoración de los documentos de antecedente dominal de ambas partes, ya que las mismas vendrían de compra venta y la otra de sucesión hereditaria, asimismo sobre la errónea aplicación del art. 1545 del CC, en su fundamentación y motivación, se evidencia que el Tribunal de alzada no consideró tal aspecto y hace cierta la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de expresión de agravios como señalaron los de segunda instancia, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los reclamos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, sin embargo los de segunda instancia alegan que dieron cumplimiento al art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 de la misma normativa.
De manera que, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se concluyó en el punto III.3, por lo que se tiene señalado supra del análisis de dicho recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan atendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en la doctrina aplicable en su acápite III.3 debe ser considerada sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que van contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable; ya que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma, consiguientemente se debe emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme facultan los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 51/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1073/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-103-19-S.
Partes: Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero c/ Richard Villarroel Flores.
Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrículas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 222 vta., interpuesto por Richard Villarroel Flores, contra el Auto de Vista Nº 51/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrículas, seguido por Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero contra el recurrente, la contestación, cursante a fs. 226 vta., el Auto de concesión de 26 de agosto de 2019 cursante a fs. 228; el Auto Supremo de admisión Nº 907/2019-RA de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 236 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero mediante memorial cursante de fs. 11 a 12 vta., interpusieron demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrículas, sobre el inmueble que adquirieron de la Empresa Vallcruz el 15 abril de 2009, ubicado en la U.V. 111, Mza. Nº 23, Lote Nº 6 con superficie de 360 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7014010015207, acción dirigida contra Richard Villarroel Flores, quien una vez citado contestó negativamente, opuso excepción y planteó demanda reconvencional de mejor derecho y calculación de matrícula, mediante memoriales que cursan de fs. 16 a 17 vta. y 41 a 43 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Mixto Civil Comercial, Familiar e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia, hasta dictarse Sentencia N° 02/2019 de 27 de enero, cursante de fs. 193 a 196, que declaró: PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Richard Villarroel Flores mediante memorial de fs. 199 a 201 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 217 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación. Bajo la siguiente fundamentación:
Se evidenció que el apelante incumplió con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasionó la sentencia, es decir no demostró de manera congruente el agravio o los agravios, haciendo solamente referencia a la aceptación en la etapa de audiencia premilitar sobre una literal, sin tener en cuenta que cualquier impugnación se realiza en la etapa que corresponda; de lo que respecta a la errónea interpretación del art. 1545 del CC, solo asevera que dicha disposición no se aplica en el proceso, el recurso de apelación además de no exponer y fundamentar, carece de agravios que le hubiese ocasionado la resolución de primera instancia y en conformidad a lo estipulado por los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Richard Villarroel Flores según memorial cursante de fs. 220 a 222 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Richard Villarroel Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, al declarar inadmisible el recurso de apelación, siendo que no es evidente la inexistencia de agravios, pues del análisis de la apelación se puede advertir que la misma contiene tres agravios debidamente fundamentados.
2. Reclama que el Auto de Vista es impertinente porque debió ingresar al fondo, de los agravios expuestos en el recurso de apelación y al no haber procedido a resolver la problemática infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista para un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Alzada.
Contestación del recurso de casación a fs. 226 y vta.
Señala que es evidente que el recurrente no sufrió ningún agravio, siendo el recurso dilatorio, temerario e improcedente, pues la parte recurrente sencillamente no cumplió el debido proceso, respecto a los agravios mencionados el demandado pretende confundir a la autoridad, pues el recurso refiere a la forma no al fondo del Auto de Vista, además que el recurrente no pudo demostrar en el recurso de apelación un agravio o normativa que debió aplicarse para obtener una sentencia favorable. Solicitando se declare improcedente por no cumplir el art. 274 num. 3) de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación.
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal brindó dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que fueron resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como las legislaciones se superó aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre orientó que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio orientó que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.
III.2. Del principio pro actione y pro homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.
III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439.
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en el recurso de casación por la parte demandante.
En el recurso de casación de Richard Villarroel Flores, cita 3 motivos por los que el Tribunal de apelación vulneró sus derechos: 1) Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, al declarar inadmisible el recurso de apelación, siendo que no es evidente la inexistencia de agravios, pues del análisis se puede advertir que el mismo contiene agravios debidamente fundamentados y 2) Reclama que el Auto de Vista es impertinente porque debió ingresar al fondo, de los agravios expuestos en el recurso de apelación y al no haber procedido a resolver la problemática infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De la compulsa de obrados en función al reclamo efectuado se advierte que el Tribunal de alzada resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por la parte apelante no mencionaría de qué manera estos habrían sido conculcados, además que los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del A quo, señalando “…no demuestra no expresa y menos aun fundamenta de manera congruente el agravio o agravios que dice le origina la precipitada resolución judicial, por cuanto hace referencia a la aceptación en la etapa de Audiencia Preliminar de un medio probatorio documental, sin tener en cuenta que cualquier impugnación realizada sobre dicha etapa corresponde ser realizada en la misma audiencia (…) del artículo 1545 del Código Civil el apelante únicamente asevera que dicha disposición no se aplica al caso de autos porque el inmueble objeto de la Litis no fue adquirido por el mismo comprador, sin embargo, no expone y fundamenta como debió interpretarse dicha norma y que norma debió aplicarse en forma concreta al presente caso, en este entendido, nos encontramos frente a una deficiente fundamentación del Recurso de Apelación…”, con base en ese contexto el Ad quem concluye declarar inadmisible la impugnación de la parte demandada.
Al respecto se debe reiterar lo argumentado en el punto III.3 de la doctrina aplicable y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la Constitución Política del Estado, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo esos parámetros y de la revisión de obrados y los agravios expuestos en apelación que, señalan 1) “…se tiene que el documento "presentado en audiencia" se introdujo ilegal y clandestinamente al proceso, definiendo la orientación del fallo en sentido contrario a mis derechos. Señores Vocales (…). En el proceso las partes tenemos derecho a conocer desde el principio las pruebas del adversario para así poder defendernos y refutarlas.”, 2) “Es evidente que ambos derechos tienen origen. Diferente es el hecho de que, para favorecer a mi contraparte, la Sra. Jueza hubiera conferido merito probatorio a la venta efectuada por un apoderado cuando su mandante ya había fallecido (…) acusó erróneamente la aplicación del art. 1545 del Código Civil al caso de marras. Esa norma NO es aplicable al presente caso porque NO son los mismos vendedores. En el caso de los demandantes es EDIL VILLARROEL FLORES, en el caso de mi persona mis derechos provienen de sucesión de mi padre José Villarroel Robles.” y 3) “…La jueza debió valorara como se adquirió cada derecho porque no se originan de los dos contratos de venta. Un derecho proviene de venta y el otro proviene de sucesión hereditaria. Por eso insisto en que el articulo 1545 fue aplicado pesimamente (…) Ni siquiera se analiza el contenido de cada documento y cada derecho…”, de lo citado se demuestra que en apelación aduce la valoración de los documentos de antecedente dominal de ambas partes, ya que las mismas vendrían de compra venta y la otra de sucesión hereditaria, asimismo sobre la errónea aplicación del art. 1545 del CC, en su fundamentación y motivación, se evidencia que el Tribunal de alzada no consideró tal aspecto y hace cierta la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de expresión de agravios como señalaron los de segunda instancia, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los reclamos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, sin embargo los de segunda instancia alegan que dieron cumplimiento al art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 de la misma normativa.
De manera que, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se concluyó en el punto III.3, por lo que se tiene señalado supra del análisis de dicho recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan atendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en la doctrina aplicable en su acápite III.3 debe ser considerada sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que van contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable; ya que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma, consiguientemente se debe emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme facultan los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 51/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.