TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1076/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-105-19-S
Partes: Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez
Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez c/Julián Quispe Clares.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 220 vta., presentado por Leocadia Flores Gutiérrez, Marina Gutiérrez Huayta, Rosalía Gutiérrez Huayta y Carmelo Chipana Condori representados por Miguel Chura Sanca, impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Julián Quispe Clares, la contestación al recurso de fs. 223 a 225 vta., el Auto de concesión de 26 de julio de 2019 cursante a fs. 226; Auto Supremo de admisión Nº 883/2019 – RA de 5 de septiembre que cursa de fs. 232 a 233 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca demandaron a Julián Quispe Clares por memorial de fs. 31 a 32 vta., ratificado y subsanado a fs. 41 y vta., y a fs. 43, por usucapión decenal o extraordinaria, decretándose a fs. 43 vta., traslado a Julián Quispe Clares, no habiendo sido encontrado fue declarado rebelde por auto de 29 de noviembre de 2013 cursante a fs. 50 y vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto mediante la cual declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario de los actores en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.
A cuyo efecto dicha sentencia fue declarada ejecutoriada por auto de 19 de agosto de 2015, cursante a fs. 108, apersonándose el demandado Julián Quispe Clares por memorial cursante de fs. 111 a 114, incidentando nulidad de obrados bajo el argumento de indefensión, puesto que la diligencia citatoria por cédula fue practicada en un domicilio falso, por lo que la misma debe ser anulada, situación que fue asimilada por el A quo que mediante resolución Nº 70/2018 de 9 de marzo, cursante a fs. 154 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 107, disponiendo que la parte demandada sea notificada con la sentencia, decisorio que quedó ejecutoriado.
2. Resolución que generó la apelación del demandado, mediante escrito de fs. 160 a 161 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte el Auto de Vista Nº S - 69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Que los demandantes ofrecieron prueba con la que efectivamente acreditaron su posesión sobre el inmueble objeto del litigio en sus elementos corpus y animus, empero únicamente a partir del año 2011 y no a partir del año 2001 como expresaron en su demanda de 4 de noviembre de 2012, y si bien presentaron el certificado emitido por el presidente de la junta de vecinos, el mismo no está revestido de la fuerza probatoria prevista por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, al igual que las declaraciones juradas ante el Notario de Fe Pública efectuadas por los propios demandantes que resultan inadmisibles a partir de lo establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, refirió que los otros medios probatorios como ser la inspección judicial y las declaraciones testificales, no generan por sí solas fe probatoria sobre la posesión de diez años, concluyendo que en el proceso los demandantes solo llegaron acreditar su posesión pacífica sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, por el tiempo de un año, en el entendido que los únicos elementos probatorios valederos datan del año 2011 y la demanda data de noviembre de 2012, correspondiendo modificar la decisión asumida por el inferior.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca, por memorial de fs. 216 a 220 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se extracta lo siguiente:
1. Acusaron vulneración al principio de verdad material descrito en el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 134 y 136 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 375 del anterior Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de alzada debió manifestarse sobre los extremos apelados, no realizando un nuevo análisis y valoración de la prueba aportada, vulnerando así el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
2. Denunciaron que existió vulneración al debido proceso, a la igualdad de las partes por la existencia de la doble valoración de la prueba sin alguna probanza de contrario, culminaron con la errónea apreciación probatoria, puesto que la posesión de los demandantes fue ejercida con anterioridad a la transferencia y que el demandado no presentó prueba idónea ni observó la legalidad de la prueba presentada por los demandantes.
3. Expresaron que los demandantes tuvieron inmediata posesión a partir de la suscripción de los contratos de transferencia el año 2009, así la prescripción hasta la emisión del Auto Supremo cumpliría con lo establecido en el art. 138 del Código Civil, esto es con los diez años estipulados, requisito esencial de cumplimiento de la norma señalada, en razón de que en virtud del art. 136 del Código Civil, en concordancia con el art. 1497 de la misma norma sustantiva civil operaría la usucapión decenal o extraordinaria
Petitorio.
Solicitaron se case el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, corrigiendo los errores de forma y fondo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Julián Quispe Clares en relación al recurso de casación refirió que los demandantes trataron de sorprender a las autoridades jurisdiccionales, cometiéndose incluso fraude procesal, al no haberse notificado al demandado de forma legal, lo que mereció una sentencia injusta no acorde a los hechos ni a las pruebas del proceso, por lo que el demandado apeló mereciendo la revocatoria.
En lo que respecta a la nueva valoración de la prueba, expresó que, los jueces están investidos de realizar un examen minucioso sobre el proceso apelado para que con su sana crítica y prudente criterio puedan emitir fallos acordes a la realidad de los hechos, sin que por ello exista vulneración alguna.
Sostuvo que en el proceso, los demandantes no demostraron la posesión ininterrumpida por más de diez años y sólo demostraron la posesión por más de un año, no advirtiéndose vulneración a normativa alguna y tampoco existiendo errónea aplicación del derecho.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, porque en la resolución recurrida se aplicó correctamente el derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló que: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2. De la interrupción al término de la usucapión.
En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se desarrolló respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente: “En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil, refiere “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil y en su Art. 145 par. II”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Sobre la vulneración al principio de verdad material descrito en el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 134 y 136 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 375 del anterior Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de alzada debió manifestarse sobre los extremos apelados no realizando un nuevo análisis y valoración de la prueba aportada, vulnerando así el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Con carácter previo cabe establecer que la SC N° 0299/2011 de 29 de marzo, expresó: “Con relación al debido proceso, la SC N° 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’”, por otra parte la SCP Nº 1057/2014 de 9 de junio, respecto a este derecho fundamental, precisó: «La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ”El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De lo expresado se tiene que, el debido proceso como principio establece la igualdad de las partes regulado en el art. 119.I de la CPE, es decir que ambas partes en conflicto deben tener las mismas oportunidades en el proceso, al respecto y del reclamo, corresponde precisar que la primera fase del proceso, se llevó a cabo únicamente con la parte demandante, en tanto que la segunda parte mereció que el Ad quem, efectúe una valoración completa de toda la prueba aportada por ambas partes en contienda, puesto que de no haberlo hecho así, habría generado una total desigualdad de las partes e indefensión al demandado que recién pudo asumir defensa en segunda instancia, por lo que más bien el Tribunal de revisión actuó en previsión y cumplimiento del debido proceso revisando objetivamente toda la prueba aportada al mismo, en tal sentido sus reclamos no tienen asidero legal.
2. En cuanto a la vulneración al debido proceso, a la igualdad de las partes por la existencia de la doble valoración de la prueba sin alguna de contrario, que culminaron con la errónea apreciación de la carga de la prueba, puesto que la posesión de los demandantes fue ejercida con anterioridad a la transferencia y que el demandado no presentó prueba idónea ni observó la legalidad de la prueba presentada por los demandantes.
Al respecto corresponde referir en primer término al principio de comunidad de la prueba, esto es que la prueba no corresponde únicamente a quien la aportó, todo el universo probatorio introducido al proceso y admitido por el juez se convierte en prueba del proceso y no solo de una de las partes, aplicándose así el principio de la unidad de la prueba o valoración conjunta, que son integradas y contrastadas al tenor del art. 1286 del Sustantivo Civil y art. 146 del Adjetivo Civil, aspecto que es aplicado por los Tribunales de instancia (Juez y Vocales).
En ese entendido, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”, el yerro en cuanto a su apreciación puede ser impugnada en casación mediante las acusaciones de error de hecho y error de derecho.
Por todo lo expuesto, en este punto corresponde precisar que la prueba aportada en segunda instancia respecto a la suscripción de los contratos de transferencia en el año 2009, deja entrever claramente que los demandantes reconocieron que el demandado era propietario del bien, por lo que cualquier argumento respecto a la posesión anterior a esa fecha no implica que la misma haya estado munida del corpus y animus necesarios para fundar usucapión, tal como se explica en el acápite III.1 de la doctrina legal aplicable en esta resolución, en tal sentido sus reclamos carecen de fundamento correcto.
3. Referente a que los demandantes tuvieron inmediata posesión a partir de la suscripción de los contratos de transferencia el año 2009, así la prescripción hasta la emisión del Auto Supremo cumpliría con lo establecido en el art. 138 del Código Civil, esto es con los diez años estipulados, requisito esencial de cumplimiento de la norma señalada, en razón de que en virtud del art. 136 del Código Civil, en concordancia con el art. 1497 de la misma norma sustantiva civil operaría la usucapión decenal o extraordinaria.
En cuanto a este punto, resulta el mismo incongruente con su pretensión y con el resto de sus reclamos, porque primero alega una posesión anterior al 2009 y en éste refiere otro argumento distinto en referencia a que la posesión habría iniciado desde 2009 inmediatamente de suscritos los contratos, por lo cual claramente se puede observar una dualidad de argumentaciones que no conllevan precisamente a la coherencia requerida por el principio de verdad material; sin embargo a fin de dar un lineamiento de lo referido en la norma sustantiva establecida en el art. 138 del Código Civil, que señala como requisito para incoarla la posesión continuada durante diez años, significando que ello es un requisito previo, que debe ser cumplido para poder interponer una demanda por prescripción adquisitiva o usucapión decenal, y en ningún caso pretender que ese plazo se cumpla durante el tiempo que dure un proceso, pues la relación fáctica de la demanda describe los supuestos a ser demostrados, respecto a los cuales se articulan los hechos que servirán de debate, por lo que no corresponde continuar con el computo de la misma mientras dure el trámite del proceso.
De lo precisado supra, claramente se observa que entre el año 2009 y el 2012 que fue cuando inició este proceso, únicamente transcurrieron 3 años, por tanto, no se cumplió con el requisito del plazo, previamente a la interposición de la demanda; por lo tanto, sus argumentos no son válidos para cambiar la decisión de alzada.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, en armonía con la presente resolución.
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 216 a 220 vta., planteado por Leocadia Flores Gutiérrez, Marina Gutiérrez Huayta, Rosalía Gutiérrez Huayta y Carmelo Chipana Condori, representados por Miguel Chura Sanca, contra el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.- (bolivianos un mil 00/100).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1076/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-105-19-S
Partes: Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez
Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez c/Julián Quispe Clares.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 220 vta., presentado por Leocadia Flores Gutiérrez, Marina Gutiérrez Huayta, Rosalía Gutiérrez Huayta y Carmelo Chipana Condori representados por Miguel Chura Sanca, impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Julián Quispe Clares, la contestación al recurso de fs. 223 a 225 vta., el Auto de concesión de 26 de julio de 2019 cursante a fs. 226; Auto Supremo de admisión Nº 883/2019 – RA de 5 de septiembre que cursa de fs. 232 a 233 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca demandaron a Julián Quispe Clares por memorial de fs. 31 a 32 vta., ratificado y subsanado a fs. 41 y vta., y a fs. 43, por usucapión decenal o extraordinaria, decretándose a fs. 43 vta., traslado a Julián Quispe Clares, no habiendo sido encontrado fue declarado rebelde por auto de 29 de noviembre de 2013 cursante a fs. 50 y vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto mediante la cual declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario de los actores en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.
A cuyo efecto dicha sentencia fue declarada ejecutoriada por auto de 19 de agosto de 2015, cursante a fs. 108, apersonándose el demandado Julián Quispe Clares por memorial cursante de fs. 111 a 114, incidentando nulidad de obrados bajo el argumento de indefensión, puesto que la diligencia citatoria por cédula fue practicada en un domicilio falso, por lo que la misma debe ser anulada, situación que fue asimilada por el A quo que mediante resolución Nº 70/2018 de 9 de marzo, cursante a fs. 154 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 107, disponiendo que la parte demandada sea notificada con la sentencia, decisorio que quedó ejecutoriado.
2. Resolución que generó la apelación del demandado, mediante escrito de fs. 160 a 161 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte el Auto de Vista Nº S - 69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Que los demandantes ofrecieron prueba con la que efectivamente acreditaron su posesión sobre el inmueble objeto del litigio en sus elementos corpus y animus, empero únicamente a partir del año 2011 y no a partir del año 2001 como expresaron en su demanda de 4 de noviembre de 2012, y si bien presentaron el certificado emitido por el presidente de la junta de vecinos, el mismo no está revestido de la fuerza probatoria prevista por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, al igual que las declaraciones juradas ante el Notario de Fe Pública efectuadas por los propios demandantes que resultan inadmisibles a partir de lo establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, refirió que los otros medios probatorios como ser la inspección judicial y las declaraciones testificales, no generan por sí solas fe probatoria sobre la posesión de diez años, concluyendo que en el proceso los demandantes solo llegaron acreditar su posesión pacífica sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, por el tiempo de un año, en el entendido que los únicos elementos probatorios valederos datan del año 2011 y la demanda data de noviembre de 2012, correspondiendo modificar la decisión asumida por el inferior.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca, por memorial de fs. 216 a 220 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se extracta lo siguiente:
1. Acusaron vulneración al principio de verdad material descrito en el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 134 y 136 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 375 del anterior Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de alzada debió manifestarse sobre los extremos apelados, no realizando un nuevo análisis y valoración de la prueba aportada, vulnerando así el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
2. Denunciaron que existió vulneración al debido proceso, a la igualdad de las partes por la existencia de la doble valoración de la prueba sin alguna probanza de contrario, culminaron con la errónea apreciación probatoria, puesto que la posesión de los demandantes fue ejercida con anterioridad a la transferencia y que el demandado no presentó prueba idónea ni observó la legalidad de la prueba presentada por los demandantes.
3. Expresaron que los demandantes tuvieron inmediata posesión a partir de la suscripción de los contratos de transferencia el año 2009, así la prescripción hasta la emisión del Auto Supremo cumpliría con lo establecido en el art. 138 del Código Civil, esto es con los diez años estipulados, requisito esencial de cumplimiento de la norma señalada, en razón de que en virtud del art. 136 del Código Civil, en concordancia con el art. 1497 de la misma norma sustantiva civil operaría la usucapión decenal o extraordinaria
Petitorio.
Solicitaron se case el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, corrigiendo los errores de forma y fondo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Julián Quispe Clares en relación al recurso de casación refirió que los demandantes trataron de sorprender a las autoridades jurisdiccionales, cometiéndose incluso fraude procesal, al no haberse notificado al demandado de forma legal, lo que mereció una sentencia injusta no acorde a los hechos ni a las pruebas del proceso, por lo que el demandado apeló mereciendo la revocatoria.
En lo que respecta a la nueva valoración de la prueba, expresó que, los jueces están investidos de realizar un examen minucioso sobre el proceso apelado para que con su sana crítica y prudente criterio puedan emitir fallos acordes a la realidad de los hechos, sin que por ello exista vulneración alguna.
Sostuvo que en el proceso, los demandantes no demostraron la posesión ininterrumpida por más de diez años y sólo demostraron la posesión por más de un año, no advirtiéndose vulneración a normativa alguna y tampoco existiendo errónea aplicación del derecho.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, porque en la resolución recurrida se aplicó correctamente el derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló que: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2. De la interrupción al término de la usucapión.
En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se desarrolló respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente: “En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil, refiere “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil y en su Art. 145 par. II”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Sobre la vulneración al principio de verdad material descrito en el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 134 y 136 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 375 del anterior Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de alzada debió manifestarse sobre los extremos apelados no realizando un nuevo análisis y valoración de la prueba aportada, vulnerando así el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Con carácter previo cabe establecer que la SC N° 0299/2011 de 29 de marzo, expresó: “Con relación al debido proceso, la SC N° 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’”, por otra parte la SCP Nº 1057/2014 de 9 de junio, respecto a este derecho fundamental, precisó: «La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ”El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De lo expresado se tiene que, el debido proceso como principio establece la igualdad de las partes regulado en el art. 119.I de la CPE, es decir que ambas partes en conflicto deben tener las mismas oportunidades en el proceso, al respecto y del reclamo, corresponde precisar que la primera fase del proceso, se llevó a cabo únicamente con la parte demandante, en tanto que la segunda parte mereció que el Ad quem, efectúe una valoración completa de toda la prueba aportada por ambas partes en contienda, puesto que de no haberlo hecho así, habría generado una total desigualdad de las partes e indefensión al demandado que recién pudo asumir defensa en segunda instancia, por lo que más bien el Tribunal de revisión actuó en previsión y cumplimiento del debido proceso revisando objetivamente toda la prueba aportada al mismo, en tal sentido sus reclamos no tienen asidero legal.
2. En cuanto a la vulneración al debido proceso, a la igualdad de las partes por la existencia de la doble valoración de la prueba sin alguna de contrario, que culminaron con la errónea apreciación de la carga de la prueba, puesto que la posesión de los demandantes fue ejercida con anterioridad a la transferencia y que el demandado no presentó prueba idónea ni observó la legalidad de la prueba presentada por los demandantes.
Al respecto corresponde referir en primer término al principio de comunidad de la prueba, esto es que la prueba no corresponde únicamente a quien la aportó, todo el universo probatorio introducido al proceso y admitido por el juez se convierte en prueba del proceso y no solo de una de las partes, aplicándose así el principio de la unidad de la prueba o valoración conjunta, que son integradas y contrastadas al tenor del art. 1286 del Sustantivo Civil y art. 146 del Adjetivo Civil, aspecto que es aplicado por los Tribunales de instancia (Juez y Vocales).
En ese entendido, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”, el yerro en cuanto a su apreciación puede ser impugnada en casación mediante las acusaciones de error de hecho y error de derecho.
Por todo lo expuesto, en este punto corresponde precisar que la prueba aportada en segunda instancia respecto a la suscripción de los contratos de transferencia en el año 2009, deja entrever claramente que los demandantes reconocieron que el demandado era propietario del bien, por lo que cualquier argumento respecto a la posesión anterior a esa fecha no implica que la misma haya estado munida del corpus y animus necesarios para fundar usucapión, tal como se explica en el acápite III.1 de la doctrina legal aplicable en esta resolución, en tal sentido sus reclamos carecen de fundamento correcto.
3. Referente a que los demandantes tuvieron inmediata posesión a partir de la suscripción de los contratos de transferencia el año 2009, así la prescripción hasta la emisión del Auto Supremo cumpliría con lo establecido en el art. 138 del Código Civil, esto es con los diez años estipulados, requisito esencial de cumplimiento de la norma señalada, en razón de que en virtud del art. 136 del Código Civil, en concordancia con el art. 1497 de la misma norma sustantiva civil operaría la usucapión decenal o extraordinaria.
En cuanto a este punto, resulta el mismo incongruente con su pretensión y con el resto de sus reclamos, porque primero alega una posesión anterior al 2009 y en éste refiere otro argumento distinto en referencia a que la posesión habría iniciado desde 2009 inmediatamente de suscritos los contratos, por lo cual claramente se puede observar una dualidad de argumentaciones que no conllevan precisamente a la coherencia requerida por el principio de verdad material; sin embargo a fin de dar un lineamiento de lo referido en la norma sustantiva establecida en el art. 138 del Código Civil, que señala como requisito para incoarla la posesión continuada durante diez años, significando que ello es un requisito previo, que debe ser cumplido para poder interponer una demanda por prescripción adquisitiva o usucapión decenal, y en ningún caso pretender que ese plazo se cumpla durante el tiempo que dure un proceso, pues la relación fáctica de la demanda describe los supuestos a ser demostrados, respecto a los cuales se articulan los hechos que servirán de debate, por lo que no corresponde continuar con el computo de la misma mientras dure el trámite del proceso.
De lo precisado supra, claramente se observa que entre el año 2009 y el 2012 que fue cuando inició este proceso, únicamente transcurrieron 3 años, por tanto, no se cumplió con el requisito del plazo, previamente a la interposición de la demanda; por lo tanto, sus argumentos no son válidos para cambiar la decisión de alzada.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, en armonía con la presente resolución.
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 216 a 220 vta., planteado por Leocadia Flores Gutiérrez, Marina Gutiérrez Huayta, Rosalía Gutiérrez Huayta y Carmelo Chipana Condori, representados por Miguel Chura Sanca, contra el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.- (bolivianos un mil 00/100).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina