TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1079/2019 Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH-52-19-S
Partes: Carmen Raquel Asiama Olmos c/ Ronald Loayza Cabezas y otros.
Proceso: Anulabilidad de contrato Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos contra el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio de fs. 442 a 446 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre anulabilidad de contrato, seguido por la recurrente contra Ronald Loayza Cabezas y otros; la contestación al recurso de casación de fs. 460 a 465; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2019 cursante a fs. 466; el Auto Supremo de Admisión N° 791/2019-RA de 21 de agosto de fs. 470 a 471 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 70/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 409 vta., a 413, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 98 a 106 vta., subsanada de fs. 182 a 186 vta.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Raquel Asiama Olmos, mediante escrito que cursa de fs. 414 a 423 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio, obrante de fs. 442 a 446, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que de la lectura de la demanda se tiene que la pretensión principal es que se deje sin efecto, vía anulabilidad, la venta efectuada por Ronald Loayza Cabezas, donde se incluyó los derechos sobre las mejoras que tiene en el 50% la demandante en razón de la Sentencia familiar N° 199/2015; así expuesta esta pretensión, señala el Ad quem, que no es posible atenderla a través de una demanda en la vía civil, por cuanto no le asiste, a la demandante, el derecho de accionar la anulabilidad de un contrato o documento de venta de un inmueble donde únicamente tiene derechos sobre el 50% de las mejoras que fueron determinadas en el proceso familiar y en cambio el derecho propietario corresponde exclusivamente a su ex conviviente Ronald Loayza Cabezas, lo que no implica desconocer la co-propiedad sobre las mejoras, pues estas deben hacerse efectivas en la fase de ejecución del proceso familiar.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos a través de su apoderado; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.Acusa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, señalando que el Tribunal de apelación violentado el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 265 de la Ley Nº 439 ratificado en el art. 115 de la CPE, debido a que omitió pronunciarse respecto a los agravios de su recurso de apelación, concretamente respecto a los errores in procedendo referentes a la ausencia de valoración, por parte de la juez, de cada una de las pruebas presentadas en el proceso y de la falta de expresión de los hechos probados y no probados en la sentencia apelada; sucediendo lo mismo con los errores in iudicando, que no fueron contestados adecuadamente y solamente fueron englobados en el fundamento abocado a la cosa juzgada.
En el fondo.
1.Refiere la inadecuada valoración de la Sentencia familiar N° 199/2015, señalando que el Tribunal de alzada sustenta su resolución bajo una premisa falsa para establecer la cosa juzgada material de la referida sentencia y considerar los efectos de la misma en relación a la restitución del 50% del valor de las mejoras, ya que, primero, se tiene que verificar si evidentemente la cosa juzgada material alcanza a los bienes gananciales como también a la división y partición de los mismos, pues conforme razona el Auto Supremo N° 100/2012 de 26 de abril, la sentencia de divorcio tiene dos partes, de las cuales la primera referente a la desvinculación que adquiere calidad de cosa juzgada inamovible, en cambio la parte accesoria, vinculada a la división de bienes gananciales, entre otros, es revisable en cualquier momento, lo que quiere decir que el Ad quem, al revisar la referida sentencia tenía que asumir que la restitución del valor de las mejoras no adquirió ningún efecto que tenga calidad de cosa juzgada formal ni mucho menos material ya que esta puede ser mutada en fase de ejecución o en otro proceso independiente (art. 408.I Ley Nº 603), en cuyo entendido en apego a lo establecido por el art. 192 de la Ley Nº 603 así como el art. 166 del CC, tiene (la recurrente) la aptitud jurídica para demandar la anulabilidad impetrada ya que de acuerdo a la mencionada sentencia, se reconoció la ganancialidad sobre el 50% de las construcciones y las mejoras, y por ello, su ex cónyuge solo podía disponer de su alícuota parte, más no de la totalidad del inmueble, pues para ello requería de su consentimiento.
2.Denuncia la errónea interpretación de la protección estatal del patrimonio familiar, arguyendo que si bien el Tribunal de alzada reconoce la condición retroactiva de la sentencia familiar que delimita la ganancialidad de las construcciones, mejoras y establece que estas ya se encuentran protegidas por dicha sentencia, olvida que de acuerdo al art. 192 del Código de las Familias, la recurrente tiene bajo su libre albedrio la vía que desea activar para hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales, lo que quiere decir que se encuentra legitimada para reclamar la anulación de cualquier acto de disposición que involucre dichas construcciones y mejoras, ello al amparo del art. 172 del CC que admite la posibilidad de proteger su derecho en la vía civil, por ser una cuestión emergente de los derechos reales.
3.Reclama la inadecuada valoración de la prueba que cursa de fs. 330 a 333 vta. de obrados, manifestando que las afirmaciones del Tribunal de alzada respecto a dicha probanza resultan falsas porque, si bien esa documental expresa una posición singular de su persona, el Ad quem olvida un aspecto esencial, cual es el pronunciamiento de la juez de familia, que en la providencia a fs. 333 vta., admite y acepta la prosecución de una acción civil de nulidad, como mecanismo para efectivizar los derechos relacionados a las construcciones y mejoras reconocidas en la sentencia familiar, ello en base a la autonomía de la voluntad con la cual goza.
Con base en lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada o alternativamente se case la misma y en su lugar se declare probada la demanda de anulabilidad y resarcimiento de daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación.
1.Refieren que el recurso de casación de Carmen Raquel Asiama Olmos es muy contradictorio ya que indica que el bien inmueble ubicado en la calle J. Prudencio Bustillos N° 355 es un bien ganancial y pide la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, sin tomar en cuenta y dejando de lado los documentos en los cuales se acredita que dicho inmueble es un bien propio del Sr. Ronald Loayza Cabezas, ya que este fue adquirido el año 1991, cuando el mencionado sujeto se encontraba casado con la Sra. Verónica Ymelda Crespo Lavayen y no conocía a la recurrente, además que en obrados cursa la capitulación matrimonial de 21 de noviembre de 2001 donde la ex esposa del Sr. Loayza reconoce que el inmueble fue adquirido por este con dineros propios, por tanto, reconoce su titularidad exclusiva, lo que imposibilita a la actora activar la presente acción al no ser dueña del inmueble referido.
En merito a este y otros argumentos, solicita que se declare la improcedencia del recurso de casación contestado, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, repercutirá en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizar la nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente tendrán consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también es asumido por el Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC Nº 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo sufrirá modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea con carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo el cual señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015 señala que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a la cual los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es éste Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto a la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Como primer y único reclamo, la recurrente acusa la incongruencia omisiva del fallo recurrido, señalando para ello que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los agravios de su recurso de apelación, concretamente referente a los errores in procedendo concerniente a la ausencia de la valoración de cada una de las pruebas presentadas en el proceso y respecto a la falta de expresión de los hechos probados y no probados en la sentencia apelada; así como en lo concerniente a los errores in iudicando, que indica, no fueron contestados adecuadamente y solamente fueron englobados en un solo fundamento.
Al respecto, del análisis y revisión del Auto de Vista N° SCCI-222/2019 se puede observar que evidentemente el Tribunal Ad quem, no realizó un análisis pormenorizado de los puntos de agravio descritos en el recurso de apelación de fs. 414 a 423 vta., pues ciertamente centra su fundamentación en lo referente a la inviabilidad de la pretensión propuesta por la recurrente, en sentido de que la acción de anulabilidad no es atendible ya que los derechos cuya tutela se exigen (50% sobre mejoras y construcciones), se encuentran auxiliados por la Sentencia N° 199/2015, y que por ello debe ser esa vía la cual deba proporcionar el amparo solicitado, más no a través de la presente acción civil, pues la actora únicamente es titular del 50% de las mejoras introducidas en el inmueble del Sr. Ronald Loayza Cabezas, quien constituye el único y exclusivo propietario del mismo, pudiendo en tal sentido disponer libremente de su derecho, sin el consentimiento de la recurrente que no cuenta con un derecho propietario.
Ahora bien, una conclusión a priori, nos conduciría a concluir que en la presente causa, el fallo impugnado adolece de incongruencia externa, al no haber considerado de manera detallada cada uno de los reclamos en apelación, lo que sin duda confluiría en la nulidad de dicha resolución judicial; empero bajo los nuevos lineamientos jurisprudenciales descritos en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si los planteamientos recursivos omitidos en su análisis, revisten de trascendencia como para asumir dicha decisión; es decir que de haberse examinado los mismos la decisión del Ad quem resultaría distinta al que ahora es impugnado.
Se realiza esta evaluación porque el actual régimen de nulidades procesales encuentra sustento en una serie de principios que orientan la actividad del órgano jurisdiccional, en virtud de los cuales ya no es posible asumir una decisión anulatoria si no hay daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con la omisión y/o vicio reclamado, de tal manera que se dejó en una situación de indefensión material que le impide toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente caso, concretamente se reclama la omisión de dos agravios in procedendo formulados en el recurso de apelación de fs. 414 a 423 vta., pues en lo que respecta a los agravios in iudicando, la recurrente solamente realiza observaciones genéricas sin especificar cuáles de estos no fueron analizados por el Tribunal Ad quem, por lo que únicamente corresponde verificar si los dos agravios in procedendo que fueron omitidos por el Ad quem, revisten de trascendencia o no para generar la nulidad solicitada.
En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el Ad quem, radica en que en su recurso de apelación reclamó que la juez de instancia no valoró cada una de las pruebas presentadas en el proceso, de manera que no fue establecido el peso probatorio de cada una de estas para el establecimiento de la decisión impugnada. Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 70/2019 que cursa de fs. 409 vta. a 413 de obrados, se puede observar que lo señalado por la recurrente carece de asidero, pues no es evidente que la juez de instancia omitió valorar las pruebas producidas durante la tramitación de esta causa, ya que en el Considerando II de dicha resolución, de manera detallada, analizó todas aquellas que generaron la convicción descrita en el decisum, y en esa medida, estableció el valor (peso) probatorio de cada una de estas probanzas para el establecimiento de la controversia analizada, y si bien la juez prescindió de alguna de estas probanzas, como por ejemplo las descritas en la apelación, ello responde al hecho de que las mismas no constituyen pruebas esenciales para el proceso, pues debe comprender la recurrente, que al ser la valoración probatoria una facultad privativa de los jueces de grado, ellos cuentan con la potestad de establecer que medios probatorios son determinantes para la decisión de fondo; así lo expresa la jurisprudencia ordinaria, que en el AS Nº 217/2018 de 04 de abril, entro otros, señala: “…Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho”, razón por la cual, el agravio omitido por el Ad quem, no reviste de trascendencia para generar la nulidad solicitada.
Aconteciendo similar situación con el segundo agravio in procedendo, vinculado a la falta de expresión de los hechos probados y no probados en la sentencia apelada, pues estos extremos ya fueron enunciados a momento de apreciarse las pruebas descritas en la sentencia, por lo que resulta innecesaria una reiteración por parte de la juzgadora de grado que fue clara respecto a los hechos comprobados con los elementos probatorios y la conclusión que estas le permitieron arribar.
Entonces, no existe mérito para acoger el reclamo de forma expuesto por la recurrente, pues si bien el Ad quem omitió expresar un pronunciamiento expreso respecto a los agravios descritos, estos no revisten de trascendencia para generar la nulidad impetrada, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
En el fondo.
Del análisis del planteamiento recursivo expuesto en los tres puntos del recurso de casación, se puede colegir que todos son coincidentes en el hecho de pretender sustentar el interés legítimo de la recurrente para incoar la demanda de anulabilidad parcial del contrato inmerso en la EP N° 278/2013 de 31 de mayo, en sentido de que el Tribunal de alzada ha incurrido en errónea interpretación de la protección estatal del patrimonio familiar, así como en una inadecuada valoración de la prueba consistente en la Sentencia N° 199/2015 y la literal de fs. 330 a 333 vta.
Así expuesto este reclamo, la recurrente formula una tesis donde sostiene que su interés legítimo emerge del hecho de que de acuerdo al razonamiento emanado por el AS Nº 100/2012 de 26 de abril, la cosa juzgada material y formal de la Sentencia Nº 199/2015 únicamente alcanza a la desvinculación conyugal establecida en la misma, mas no alcanza a los aspectos accesorios, como son la división de bienes gananciales; producto de ello, la restitución del 50% del valor de las mejoras y construcciones introducidas en el inmueble de Ronald Loayza Cabezas no adquirió ningún efecto que tenga calidad de cosa juzgada, en cuyo entendido en apego a lo establecido por el art. 192 de la Ley Nº 603 así como el art. 166 y 172 del CC, refiere contar con la aptitud jurídica, sujeta a su libre albedrio, para activar la vía que vea conveniente para hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales y en ese sentido demandar la anulabilidad mencionada, máxime cuando de acuerdo a lo referido en la providencia a fs. 333 vta., se advierte que la juez de familia admitió y aceptó la prosecución de una acción civil de nulidad, como mecanismo para efectivizar los derechos relacionados a las construcciones y mejoras reconocidas en la sentencia familiar.
Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente causa, se puede concluir que la tesis descrita es errada, ello debido esencialmente a que en este proceso la recurrente no demostró ostentar derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Calle J. Prudencio Bustillos N° 355 de la ciudad de Sucre, para de esa manera sustentar su interés legítimo para demandar la anulabilidad parcial del contrato de transferencia de 24 de mayo de 2013 inmerso en la Escritura Pública N° 278/2013 y suscrito por el Sr. Ronald Loayza Cabezas y la Sra. Casta Limachi Totola, pues si bien de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 199/2015 visible de fs. 32 a 35 vta., la actora cuenta con un derecho sobre el 50% de las construcciones referentes al alojamiento, la piscina y el sauna del inmueble referido, debe comprender que este derecho únicamente involucra el derecho al pago de las referidas construcciones, pues es por ello que la juez de familia, es tajante al señalar que el Sr. Ronald Loayza Cabezas debe proceder a la restitución del valor de la construcción en el 50% a favor de la ahora demandante (ver fs. 35 vta.), lo que quiere decir que en este caso, el único interés legítimo que puede emerger de la referida sentencia, es el involucrado al pago de ese 50%, mas no para demandar la anulabilidad descrita, pues la Sentencia Nº 199/2015 únicamente generó una relación jurídica entre la recurrente y el Sr. Ronald Loayza Cabezas respecto al pago del 50% de las construcciones, y en ningún momento estableció la posibilidad de que la demandante pueda incoar otras acciones referentes a dicho pago, mucho menos cuando en esta causa, está claramente demostrado (por las literales de fs. 263 a 266, 267 y 273) que el Sr. Ronald Loayza Cabezas fue el único propietario del predio en debate y que de acuerdo a la Sentencia Nº 199/2015, la actora únicamente contribuyó con la construcciones, cuyo pago fue establecido en dicha resolución.
Lo que involucra decir, que si bien es cierto que de acuerdo a lo razonado por el AS Nº 100/2012, la cosa juzgada material y formal de la Sentencia Nº 199/2015, únicamente alcanza a la desvinculación conyugal, mas no a las cuestiones accesorias como es el pago del 50% de las construcciones mencionadas, cabe señalar que ello solo involucra a que el pago de las mejoras pueda ser mutado por estar sometida a comprobación (propiamente a un avalúo pericial), extremo que lógicamente puede ser establecido en fase de ejecución o en otro proceso independiente donde se someta a controversia el referido pago, mas este no es justificativo para incoar una acción diferente como la impetrada por la actora, ya que como se tiene dicho, el único interés legítimo que emerge de la referida sentencia se encuentra relacionado al derecho al pago del 50% de las construcciones que fueron reconocidas en favor de la recurrente.
De ahí que corresponde desestimar los alegatos formulados en el recurso de casación, sin que sea necesario realizar la consideración de la providencia visible en la literal a fs. 333 vta., ya que si bien en esta providencia se desestima una petición realizada por el Sr. Ronald Loayza dentro del proceso familiar, debido a que la actora, ahora recurrente, se encontraría iniciando una acción de nulidad, ello no involucra que automáticamente se tenga que reconocer el interés legítimo de la recurrente para oponer la demanda sobre anulabilidad del contrato inmerso en la EP N° 278/2013 de 31 de mayo, pues en ella el Sr. Ronald Loayza Cabezas actuó en base a su poder de disposición que tenía sobre el inmueble ubicado en la calle J. Prudencio Bustillos, sin que para ello requiera del consentimiento de la recurrente, ya que este inmueble constituía un bien propio, y si bien existe ganancialidad en cuanto a las construcciones de determinadas dependencias (alojamiento, piscina y sauna), ello se encuentra abocado únicamente al precio de los mismos, el cual deberá ser pagado conforme lo establecido en la Sentencia Nº 199/2015.
Todos estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por la recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos contra el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio de fs. 442 a 446 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1079/2019 Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH-52-19-S
Partes: Carmen Raquel Asiama Olmos c/ Ronald Loayza Cabezas y otros.
Proceso: Anulabilidad de contrato Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos contra el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio de fs. 442 a 446 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre anulabilidad de contrato, seguido por la recurrente contra Ronald Loayza Cabezas y otros; la contestación al recurso de casación de fs. 460 a 465; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2019 cursante a fs. 466; el Auto Supremo de Admisión N° 791/2019-RA de 21 de agosto de fs. 470 a 471 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 70/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 409 vta., a 413, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 98 a 106 vta., subsanada de fs. 182 a 186 vta.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Raquel Asiama Olmos, mediante escrito que cursa de fs. 414 a 423 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio, obrante de fs. 442 a 446, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que de la lectura de la demanda se tiene que la pretensión principal es que se deje sin efecto, vía anulabilidad, la venta efectuada por Ronald Loayza Cabezas, donde se incluyó los derechos sobre las mejoras que tiene en el 50% la demandante en razón de la Sentencia familiar N° 199/2015; así expuesta esta pretensión, señala el Ad quem, que no es posible atenderla a través de una demanda en la vía civil, por cuanto no le asiste, a la demandante, el derecho de accionar la anulabilidad de un contrato o documento de venta de un inmueble donde únicamente tiene derechos sobre el 50% de las mejoras que fueron determinadas en el proceso familiar y en cambio el derecho propietario corresponde exclusivamente a su ex conviviente Ronald Loayza Cabezas, lo que no implica desconocer la co-propiedad sobre las mejoras, pues estas deben hacerse efectivas en la fase de ejecución del proceso familiar.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos a través de su apoderado; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.Acusa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, señalando que el Tribunal de apelación violentado el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 265 de la Ley Nº 439 ratificado en el art. 115 de la CPE, debido a que omitió pronunciarse respecto a los agravios de su recurso de apelación, concretamente respecto a los errores in procedendo referentes a la ausencia de valoración, por parte de la juez, de cada una de las pruebas presentadas en el proceso y de la falta de expresión de los hechos probados y no probados en la sentencia apelada; sucediendo lo mismo con los errores in iudicando, que no fueron contestados adecuadamente y solamente fueron englobados en el fundamento abocado a la cosa juzgada.
En el fondo.
1.Refiere la inadecuada valoración de la Sentencia familiar N° 199/2015, señalando que el Tribunal de alzada sustenta su resolución bajo una premisa falsa para establecer la cosa juzgada material de la referida sentencia y considerar los efectos de la misma en relación a la restitución del 50% del valor de las mejoras, ya que, primero, se tiene que verificar si evidentemente la cosa juzgada material alcanza a los bienes gananciales como también a la división y partición de los mismos, pues conforme razona el Auto Supremo N° 100/2012 de 26 de abril, la sentencia de divorcio tiene dos partes, de las cuales la primera referente a la desvinculación que adquiere calidad de cosa juzgada inamovible, en cambio la parte accesoria, vinculada a la división de bienes gananciales, entre otros, es revisable en cualquier momento, lo que quiere decir que el Ad quem, al revisar la referida sentencia tenía que asumir que la restitución del valor de las mejoras no adquirió ningún efecto que tenga calidad de cosa juzgada formal ni mucho menos material ya que esta puede ser mutada en fase de ejecución o en otro proceso independiente (art. 408.I Ley Nº 603), en cuyo entendido en apego a lo establecido por el art. 192 de la Ley Nº 603 así como el art. 166 del CC, tiene (la recurrente) la aptitud jurídica para demandar la anulabilidad impetrada ya que de acuerdo a la mencionada sentencia, se reconoció la ganancialidad sobre el 50% de las construcciones y las mejoras, y por ello, su ex cónyuge solo podía disponer de su alícuota parte, más no de la totalidad del inmueble, pues para ello requería de su consentimiento.
2.Denuncia la errónea interpretación de la protección estatal del patrimonio familiar, arguyendo que si bien el Tribunal de alzada reconoce la condición retroactiva de la sentencia familiar que delimita la ganancialidad de las construcciones, mejoras y establece que estas ya se encuentran protegidas por dicha sentencia, olvida que de acuerdo al art. 192 del Código de las Familias, la recurrente tiene bajo su libre albedrio la vía que desea activar para hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales, lo que quiere decir que se encuentra legitimada para reclamar la anulación de cualquier acto de disposición que involucre dichas construcciones y mejoras, ello al amparo del art. 172 del CC que admite la posibilidad de proteger su derecho en la vía civil, por ser una cuestión emergente de los derechos reales.
3.Reclama la inadecuada valoración de la prueba que cursa de fs. 330 a 333 vta. de obrados, manifestando que las afirmaciones del Tribunal de alzada respecto a dicha probanza resultan falsas porque, si bien esa documental expresa una posición singular de su persona, el Ad quem olvida un aspecto esencial, cual es el pronunciamiento de la juez de familia, que en la providencia a fs. 333 vta., admite y acepta la prosecución de una acción civil de nulidad, como mecanismo para efectivizar los derechos relacionados a las construcciones y mejoras reconocidas en la sentencia familiar, ello en base a la autonomía de la voluntad con la cual goza.
Con base en lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada o alternativamente se case la misma y en su lugar se declare probada la demanda de anulabilidad y resarcimiento de daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación.
1.Refieren que el recurso de casación de Carmen Raquel Asiama Olmos es muy contradictorio ya que indica que el bien inmueble ubicado en la calle J. Prudencio Bustillos N° 355 es un bien ganancial y pide la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, sin tomar en cuenta y dejando de lado los documentos en los cuales se acredita que dicho inmueble es un bien propio del Sr. Ronald Loayza Cabezas, ya que este fue adquirido el año 1991, cuando el mencionado sujeto se encontraba casado con la Sra. Verónica Ymelda Crespo Lavayen y no conocía a la recurrente, además que en obrados cursa la capitulación matrimonial de 21 de noviembre de 2001 donde la ex esposa del Sr. Loayza reconoce que el inmueble fue adquirido por este con dineros propios, por tanto, reconoce su titularidad exclusiva, lo que imposibilita a la actora activar la presente acción al no ser dueña del inmueble referido.
En merito a este y otros argumentos, solicita que se declare la improcedencia del recurso de casación contestado, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, repercutirá en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizar la nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente tendrán consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también es asumido por el Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC Nº 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo sufrirá modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea con carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo el cual señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015 señala que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a la cual los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es éste Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto a la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Como primer y único reclamo, la recurrente acusa la incongruencia omisiva del fallo recurrido, señalando para ello que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los agravios de su recurso de apelación, concretamente referente a los errores in procedendo concerniente a la ausencia de la valoración de cada una de las pruebas presentadas en el proceso y respecto a la falta de expresión de los hechos probados y no probados en la sentencia apelada; así como en lo concerniente a los errores in iudicando, que indica, no fueron contestados adecuadamente y solamente fueron englobados en un solo fundamento.
Al respecto, del análisis y revisión del Auto de Vista N° SCCI-222/2019 se puede observar que evidentemente el Tribunal Ad quem, no realizó un análisis pormenorizado de los puntos de agravio descritos en el recurso de apelación de fs. 414 a 423 vta., pues ciertamente centra su fundamentación en lo referente a la inviabilidad de la pretensión propuesta por la recurrente, en sentido de que la acción de anulabilidad no es atendible ya que los derechos cuya tutela se exigen (50% sobre mejoras y construcciones), se encuentran auxiliados por la Sentencia N° 199/2015, y que por ello debe ser esa vía la cual deba proporcionar el amparo solicitado, más no a través de la presente acción civil, pues la actora únicamente es titular del 50% de las mejoras introducidas en el inmueble del Sr. Ronald Loayza Cabezas, quien constituye el único y exclusivo propietario del mismo, pudiendo en tal sentido disponer libremente de su derecho, sin el consentimiento de la recurrente que no cuenta con un derecho propietario.
Ahora bien, una conclusión a priori, nos conduciría a concluir que en la presente causa, el fallo impugnado adolece de incongruencia externa, al no haber considerado de manera detallada cada uno de los reclamos en apelación, lo que sin duda confluiría en la nulidad de dicha resolución judicial; empero bajo los nuevos lineamientos jurisprudenciales descritos en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si los planteamientos recursivos omitidos en su análisis, revisten de trascendencia como para asumir dicha decisión; es decir que de haberse examinado los mismos la decisión del Ad quem resultaría distinta al que ahora es impugnado.
Se realiza esta evaluación porque el actual régimen de nulidades procesales encuentra sustento en una serie de principios que orientan la actividad del órgano jurisdiccional, en virtud de los cuales ya no es posible asumir una decisión anulatoria si no hay daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con la omisión y/o vicio reclamado, de tal manera que se dejó en una situación de indefensión material que le impide toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente caso, concretamente se reclama la omisión de dos agravios in procedendo formulados en el recurso de apelación de fs. 414 a 423 vta., pues en lo que respecta a los agravios in iudicando, la recurrente solamente realiza observaciones genéricas sin especificar cuáles de estos no fueron analizados por el Tribunal Ad quem, por lo que únicamente corresponde verificar si los dos agravios in procedendo que fueron omitidos por el Ad quem, revisten de trascendencia o no para generar la nulidad solicitada.
En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el Ad quem, radica en que en su recurso de apelación reclamó que la juez de instancia no valoró cada una de las pruebas presentadas en el proceso, de manera que no fue establecido el peso probatorio de cada una de estas para el establecimiento de la decisión impugnada. Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 70/2019 que cursa de fs. 409 vta. a 413 de obrados, se puede observar que lo señalado por la recurrente carece de asidero, pues no es evidente que la juez de instancia omitió valorar las pruebas producidas durante la tramitación de esta causa, ya que en el Considerando II de dicha resolución, de manera detallada, analizó todas aquellas que generaron la convicción descrita en el decisum, y en esa medida, estableció el valor (peso) probatorio de cada una de estas probanzas para el establecimiento de la controversia analizada, y si bien la juez prescindió de alguna de estas probanzas, como por ejemplo las descritas en la apelación, ello responde al hecho de que las mismas no constituyen pruebas esenciales para el proceso, pues debe comprender la recurrente, que al ser la valoración probatoria una facultad privativa de los jueces de grado, ellos cuentan con la potestad de establecer que medios probatorios son determinantes para la decisión de fondo; así lo expresa la jurisprudencia ordinaria, que en el AS Nº 217/2018 de 04 de abril, entro otros, señala: “…Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho”, razón por la cual, el agravio omitido por el Ad quem, no reviste de trascendencia para generar la nulidad solicitada.
Aconteciendo similar situación con el segundo agravio in procedendo, vinculado a la falta de expresión de los hechos probados y no probados en la sentencia apelada, pues estos extremos ya fueron enunciados a momento de apreciarse las pruebas descritas en la sentencia, por lo que resulta innecesaria una reiteración por parte de la juzgadora de grado que fue clara respecto a los hechos comprobados con los elementos probatorios y la conclusión que estas le permitieron arribar.
Entonces, no existe mérito para acoger el reclamo de forma expuesto por la recurrente, pues si bien el Ad quem omitió expresar un pronunciamiento expreso respecto a los agravios descritos, estos no revisten de trascendencia para generar la nulidad impetrada, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
En el fondo.
Del análisis del planteamiento recursivo expuesto en los tres puntos del recurso de casación, se puede colegir que todos son coincidentes en el hecho de pretender sustentar el interés legítimo de la recurrente para incoar la demanda de anulabilidad parcial del contrato inmerso en la EP N° 278/2013 de 31 de mayo, en sentido de que el Tribunal de alzada ha incurrido en errónea interpretación de la protección estatal del patrimonio familiar, así como en una inadecuada valoración de la prueba consistente en la Sentencia N° 199/2015 y la literal de fs. 330 a 333 vta.
Así expuesto este reclamo, la recurrente formula una tesis donde sostiene que su interés legítimo emerge del hecho de que de acuerdo al razonamiento emanado por el AS Nº 100/2012 de 26 de abril, la cosa juzgada material y formal de la Sentencia Nº 199/2015 únicamente alcanza a la desvinculación conyugal establecida en la misma, mas no alcanza a los aspectos accesorios, como son la división de bienes gananciales; producto de ello, la restitución del 50% del valor de las mejoras y construcciones introducidas en el inmueble de Ronald Loayza Cabezas no adquirió ningún efecto que tenga calidad de cosa juzgada, en cuyo entendido en apego a lo establecido por el art. 192 de la Ley Nº 603 así como el art. 166 y 172 del CC, refiere contar con la aptitud jurídica, sujeta a su libre albedrio, para activar la vía que vea conveniente para hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales y en ese sentido demandar la anulabilidad mencionada, máxime cuando de acuerdo a lo referido en la providencia a fs. 333 vta., se advierte que la juez de familia admitió y aceptó la prosecución de una acción civil de nulidad, como mecanismo para efectivizar los derechos relacionados a las construcciones y mejoras reconocidas en la sentencia familiar.
Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente causa, se puede concluir que la tesis descrita es errada, ello debido esencialmente a que en este proceso la recurrente no demostró ostentar derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Calle J. Prudencio Bustillos N° 355 de la ciudad de Sucre, para de esa manera sustentar su interés legítimo para demandar la anulabilidad parcial del contrato de transferencia de 24 de mayo de 2013 inmerso en la Escritura Pública N° 278/2013 y suscrito por el Sr. Ronald Loayza Cabezas y la Sra. Casta Limachi Totola, pues si bien de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 199/2015 visible de fs. 32 a 35 vta., la actora cuenta con un derecho sobre el 50% de las construcciones referentes al alojamiento, la piscina y el sauna del inmueble referido, debe comprender que este derecho únicamente involucra el derecho al pago de las referidas construcciones, pues es por ello que la juez de familia, es tajante al señalar que el Sr. Ronald Loayza Cabezas debe proceder a la restitución del valor de la construcción en el 50% a favor de la ahora demandante (ver fs. 35 vta.), lo que quiere decir que en este caso, el único interés legítimo que puede emerger de la referida sentencia, es el involucrado al pago de ese 50%, mas no para demandar la anulabilidad descrita, pues la Sentencia Nº 199/2015 únicamente generó una relación jurídica entre la recurrente y el Sr. Ronald Loayza Cabezas respecto al pago del 50% de las construcciones, y en ningún momento estableció la posibilidad de que la demandante pueda incoar otras acciones referentes a dicho pago, mucho menos cuando en esta causa, está claramente demostrado (por las literales de fs. 263 a 266, 267 y 273) que el Sr. Ronald Loayza Cabezas fue el único propietario del predio en debate y que de acuerdo a la Sentencia Nº 199/2015, la actora únicamente contribuyó con la construcciones, cuyo pago fue establecido en dicha resolución.
Lo que involucra decir, que si bien es cierto que de acuerdo a lo razonado por el AS Nº 100/2012, la cosa juzgada material y formal de la Sentencia Nº 199/2015, únicamente alcanza a la desvinculación conyugal, mas no a las cuestiones accesorias como es el pago del 50% de las construcciones mencionadas, cabe señalar que ello solo involucra a que el pago de las mejoras pueda ser mutado por estar sometida a comprobación (propiamente a un avalúo pericial), extremo que lógicamente puede ser establecido en fase de ejecución o en otro proceso independiente donde se someta a controversia el referido pago, mas este no es justificativo para incoar una acción diferente como la impetrada por la actora, ya que como se tiene dicho, el único interés legítimo que emerge de la referida sentencia se encuentra relacionado al derecho al pago del 50% de las construcciones que fueron reconocidas en favor de la recurrente.
De ahí que corresponde desestimar los alegatos formulados en el recurso de casación, sin que sea necesario realizar la consideración de la providencia visible en la literal a fs. 333 vta., ya que si bien en esta providencia se desestima una petición realizada por el Sr. Ronald Loayza dentro del proceso familiar, debido a que la actora, ahora recurrente, se encontraría iniciando una acción de nulidad, ello no involucra que automáticamente se tenga que reconocer el interés legítimo de la recurrente para oponer la demanda sobre anulabilidad del contrato inmerso en la EP N° 278/2013 de 31 de mayo, pues en ella el Sr. Ronald Loayza Cabezas actuó en base a su poder de disposición que tenía sobre el inmueble ubicado en la calle J. Prudencio Bustillos, sin que para ello requiera del consentimiento de la recurrente, ya que este inmueble constituía un bien propio, y si bien existe ganancialidad en cuanto a las construcciones de determinadas dependencias (alojamiento, piscina y sauna), ello se encuentra abocado únicamente al precio de los mismos, el cual deberá ser pagado conforme lo establecido en la Sentencia Nº 199/2015.
Todos estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por la recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos contra el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio de fs. 442 a 446 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.