TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1080/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-100-19-S.
Partes: Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente, Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz c/ Paulito Robles Cruz.
Proceso: Nulidad de documentos y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 518 a 519 vta., interpuesto por Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz contra el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos y otro, seguido por los recurrentes contra Paulito Robles Cruz, la contestación al recurso de fs. 522 a 523 vta., el Auto de Concesión de 29 de agosto de 2019 que cursa a fs. 524, el Auto Supremo de Admisión Nº 903/2019-RA de 12 de septiembre cursante de fs. 531 a 532 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 42 a 44, subsanada de fs. 45 a 46 y ratificada de fs. 47 a 48, Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de sus hermanos Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz y Casto Robles Cruz, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de documentos y otro contra Paulito Robles Cruz, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación conforme memorial de fs. 106 a 112; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 37/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 474 a 478, donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Samaipata-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Paulito Robles Cruz mediante memorial cursante de fs. 486 a 492; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, declarando IMPROBADA la demanda principal, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
De la revisión de la cédula de identidad que perteneció a Benita Montaño (fs. 165) se aprecia que para la firma se insertó el texto “IGNORA”, lo cual conduce a presumir que no sabía firmar, o sea que en la suscripción del documento privado respecto a una persona que no sepa o no pueda firmar, la ley no proveyó un formalismo tan riguroso como al caso de los analfabetos, sino por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento ameritaba la firma a ruego y la impresión de sus huellas, de la lectura de los testimonios de transferencia de fs. 92 a 93 y 95 a 98 vta., se tiene que consignó el hecho de que Benita Montaño no sabía firmar y conforme a literal de fs. 163 a 164 y 170 a 171 vta., se tiene que cumplieron los requisitos previstos para este tipo de situaciones al existir la firma a ruego de dos personas así como la firma de los testigos instrumentales, no existiendo prueba alguna que acredite que Benita Montaño hubiera sido analfabeta, por lo que no resulta aplicable lo preceptuado en el art. 1299 del CC.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Teresa Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz, según escrito de fs. 518 a 519 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Errónea interpretación y aplicación del art. 1299 del Código Civil, con relación a los arts. 493.I y 549 nums.1) y 5) del mismo cuerpo legal, pues no se aplicó la regla general al hecho concreto respecto a los contratos demandados de nulidad dado que en dichos contratos se observa la falta de intervención del testigo que firme a ruego por la contratante que en este caso es la vendedora, desconociendo las citadas normas respecto de los contratos de 02 de octubre de 2013 de fs. 27 a 33.
b) Que el Tribunal de alzada elude la aplicación y cumplimiento de las reglas precisas respecto a los documentos otorgados por analfabetos, dando un entendimiento diferente y minimizando el contenido de la ley aplicable al caso, pasando a explayarse sobre el contrato de venta del art. 584 del Código Civil, para concluir que dicho contrato no está sujeto a formalidades, dejando de lado la aplicación del art. 1299 de la pre citada norma.
Consiguientemente la interpretación errónea ajustada a la causal prevista en el art. 271.I del CPC, denota la existencia de una interpretación errónea del art. 1299 con relación los arts. 549 nums. 1) y 5), 493 num. 1) todos del CC, solicitando en definitiva casar el Auto de Vista y declarar probada su demanda.
Contestación al recurso de casación.
Que los recurrentes no se pronunciaron sobre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista sobre la ilicitud de la causa o motivo ilícito en los contratos objetos de nulidad, no habiendo demostrado que existió actuación alguna que sea contraria al orden público y las buenas costumbres.
Que, en cuanto a la falta de forma, refiere que no demostraron que la vendedora haya sido analfabeta para aplicarse las exigencias del art. 1299 del CC, siendo aplicable lo establecido en el art. 1300.II del Código Civil, que no exige la intervención tan rigurosa de personas analfabeta en un contrato de tal naturaleza, por lo que solicita declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Del contrato de compra venta.
El art. 584 del CC de manera textual señala que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.”
En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, sobre el tema de las características de este tipo de contratos exponen que un contrato es: “consensual, porque según la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, orientó que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De un análisis somero del recurso se extrae que hacen varias observaciones, empero todas decantan en controvertir lo determinado por el art. 1299 del CC con relación a los arts. 493.I y 549 nums.1) y 5) de la misma norma civil, manifestando que no se aplicó la regla general al hecho concreto respecto a los contratos demandados de nulidad dado que en dichos contratos se observa la falta de intervención del testigo que firma a ruego por la contratante que en este caso es la vendedora, desconociendo las citadas normas respecto a los contratos de 02 de octubre de 2013 cursante de fs. 27 a 33.
Para tener un panorama más claro de lo debatido, es necesario realizar algunas precisiones inherentes a los antecedentes del proceso. A ese fin se tiene que los demandantes por medio de su escrito de fs. 42 a 44, aclarado y ampliado de fs. 42 a 44 y 45 a 46 demandaron la nulidad de una transferencia, expresando que el 26 de abril de 2016 falleció su madre Benita Cruz Montaño, ante tal contingencia se reunieron todos los hermanos para hacer la respectiva aceptación de herencia, pero se enteraron que su hermano menor Paulito Robles Cruz era el actual titular de dos propiedades que en vida fueron de su madre, venta de la cual adquirieron conocimiento después del fallecimiento de su madre, expresando que no se pudo realizar esta transferencia porque su difunta madre no sabía leer o escribir y al momento de su fallecimiento tenía más de 78 años, con base en dicho antecedente solicitó la nulidad del contrato de transferencia de 02 de octubre de 2013 sobre el inmueble ubicado en Quirusillas, Provincia Florida denominado Quirusillas parcela 004 inscrito en DDRR, precisando que la causa ilícita surge al hacer aparecer a la vendedora como Benita Montaño excluyendo su apellido paterno al momento de realizar la venta, habiendo falseado la verdadera identidad de su madre en evidente ilicitud conforme al art. 549 num. 3) del CC. Asimismo señala que los documentos adolecen de la falta de forma que establece la ley, conforme manda el art. 1299 ya que en el contrato de la litis falta la persona que firme a ruego por la vendedora vulnerando el art. 1299 del citado código Civil
La parte demandada planteó excepciones y contestó en forma negativa manifestando que al haber suscrito los contratos ahora observados de compra y venta pagó un monto de dinero como contraprestación, lo que hace inviable cualquier afectación a la legítima de los demandados al existir libre disposición de bienes por parte del titular, sobre el cambio de nombre expresa que no realizó ningún trámite de esa característica, en cuanto a la falta de forma prevista en el art. 1299 del CC, precisa que la nota notarial dice “LA SEÑORA BENITA MONTAÑO, VENDEDORA, ignora firmar por lo que imprime sus huellas digitales y presenta dos testigos a ruego que responde al nombre de ROSA RIAS VALLEJOS (…) Y MARLEY GONZALES (…),” es decir la personas antes nombradas actúan en la presente transferencia como testigos y como firmantes a ruego, por lo que expresa haber cumplido con lo que señala la norma.
Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato de compra y venta de 2 de octubre de 2013 Benita Montaño transfiere a Paulito Robles Cruz, pero dicho acto que no cumple con la exigibilidad de la norma al carecer este de la intervención del testigo que firma a ruego por la vendedora Benita Montaño, que si bien el documento protocolizado en el Instrumento Público Nº 229/2013 de 17 de octubre consta la intervención de los testigos instrumentales José Adolfo Cadima y Víctor Carrasco, pero no consta la intervención de la persona que firma a ruego por la vendedora estando demostrado el incumplimiento a la norma prevista en el art. 1295 del CC.
Determinación que es modificada por el Tribunal de apelación quien refiere que para este tipo de actos la ley no proveyó un formalismo riguroso en el caso de analfabetos, si no que por su situación de conocimiento del documento y poder atestiguar su consentimiento no amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas siendo innecesaria que se acuda con otros testigos al acto.
Teniendo claro los antecedentes del proceso, antes de ingresar al estudio del presente caso, es necesario sentar la base o premisa jurídica que va cimentar la presente decisión, el art. 584 del CC de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, este Tribunal realizando un análisis e interpretación de este contrato típico asumió la postura en coherencia con la doctrina contemporánea de catalogarlo como consensual, lo cual implica que el perfeccionamiento de este acto jurídico se da con el consentimiento de ambas partes, en términos más sencillos se dice que se tiene contrato de compra y venta cuando las partes de mutuo acuerdo realizan dicho negocio jurídico, no requiriendo para su nacimiento más allá que el consentimiento de ambos, que si bien la normativa administrativa requiere alguna formalidad para su registro, entiéndase que esta no la transforma en solemne, sino que debe entenderse a esta como una constancia documental del consentimiento ya expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes.
Partiendo del citado entendimiento en el caso presente la recurrente pretende la nulidad de los contratos de 02 de octubre de 2013 donde Benita Montaño en el primero transfiere el inmueble de 405,44 m2 ubicado en la mza. L, lote 7 Quirusillas y el segundo un terreno ubicado en el Cantón Quirusillas, cuarta sección municipal de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 0.3894 ha. ambos a favor del ahora demandado, también en su parte in fine se observa que la vendedora inserta en ambos sus huellas digitales y como vendedor el ahora demandado, suscribiendo en uno como testigos a ruego José Adolfo Cadima y Víctor Carrasco Alcoba, el citado contrato que al ser uno de compra y venta como se dijo se caracteriza por ser típico, conmutativo, oneroso y consensual, y por esta última característica es que para su nacimiento o perfeccionamiento no precisa de una formalidad especifica más allá del consentimiento de las partes, entonces la citada normativa acusada por el recurrente no resulta aplicable para el caso concreto, sino para otro tipo de casos, y aclaramos que esa ausencia de formalidad no implica que la convención (compra y venta) nunca se haya dado o nunca se hubiese perfeccionado con la oferta y aceptación de los contratantes, más aun cuando como dijimos el documento es simplemente una constancia de aquel acto que se perfeccionó sin la necesidad de la presencia de testigos, correspondiendo en todo caso a la recurrente observar la voluntad dada por el vendedor, es decir si la voluntad interna coincide con la declarada.
Con base en todos estos antecedentes podemos concluir que el Tribunal Ad quem obró conforme a los antecedentes del proceso, correspondiendo dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 518 a 519 vta., interpuesto por Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz y Casto Robles Cruz contra el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1080/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-100-19-S.
Partes: Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente, Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz c/ Paulito Robles Cruz.
Proceso: Nulidad de documentos y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 518 a 519 vta., interpuesto por Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz contra el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos y otro, seguido por los recurrentes contra Paulito Robles Cruz, la contestación al recurso de fs. 522 a 523 vta., el Auto de Concesión de 29 de agosto de 2019 que cursa a fs. 524, el Auto Supremo de Admisión Nº 903/2019-RA de 12 de septiembre cursante de fs. 531 a 532 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 42 a 44, subsanada de fs. 45 a 46 y ratificada de fs. 47 a 48, Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de sus hermanos Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz y Casto Robles Cruz, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de documentos y otro contra Paulito Robles Cruz, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación conforme memorial de fs. 106 a 112; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 37/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 474 a 478, donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Samaipata-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Paulito Robles Cruz mediante memorial cursante de fs. 486 a 492; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, declarando IMPROBADA la demanda principal, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
De la revisión de la cédula de identidad que perteneció a Benita Montaño (fs. 165) se aprecia que para la firma se insertó el texto “IGNORA”, lo cual conduce a presumir que no sabía firmar, o sea que en la suscripción del documento privado respecto a una persona que no sepa o no pueda firmar, la ley no proveyó un formalismo tan riguroso como al caso de los analfabetos, sino por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento ameritaba la firma a ruego y la impresión de sus huellas, de la lectura de los testimonios de transferencia de fs. 92 a 93 y 95 a 98 vta., se tiene que consignó el hecho de que Benita Montaño no sabía firmar y conforme a literal de fs. 163 a 164 y 170 a 171 vta., se tiene que cumplieron los requisitos previstos para este tipo de situaciones al existir la firma a ruego de dos personas así como la firma de los testigos instrumentales, no existiendo prueba alguna que acredite que Benita Montaño hubiera sido analfabeta, por lo que no resulta aplicable lo preceptuado en el art. 1299 del CC.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Teresa Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz, según escrito de fs. 518 a 519 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Errónea interpretación y aplicación del art. 1299 del Código Civil, con relación a los arts. 493.I y 549 nums.1) y 5) del mismo cuerpo legal, pues no se aplicó la regla general al hecho concreto respecto a los contratos demandados de nulidad dado que en dichos contratos se observa la falta de intervención del testigo que firme a ruego por la contratante que en este caso es la vendedora, desconociendo las citadas normas respecto de los contratos de 02 de octubre de 2013 de fs. 27 a 33.
b) Que el Tribunal de alzada elude la aplicación y cumplimiento de las reglas precisas respecto a los documentos otorgados por analfabetos, dando un entendimiento diferente y minimizando el contenido de la ley aplicable al caso, pasando a explayarse sobre el contrato de venta del art. 584 del Código Civil, para concluir que dicho contrato no está sujeto a formalidades, dejando de lado la aplicación del art. 1299 de la pre citada norma.
Consiguientemente la interpretación errónea ajustada a la causal prevista en el art. 271.I del CPC, denota la existencia de una interpretación errónea del art. 1299 con relación los arts. 549 nums. 1) y 5), 493 num. 1) todos del CC, solicitando en definitiva casar el Auto de Vista y declarar probada su demanda.
Contestación al recurso de casación.
Que los recurrentes no se pronunciaron sobre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista sobre la ilicitud de la causa o motivo ilícito en los contratos objetos de nulidad, no habiendo demostrado que existió actuación alguna que sea contraria al orden público y las buenas costumbres.
Que, en cuanto a la falta de forma, refiere que no demostraron que la vendedora haya sido analfabeta para aplicarse las exigencias del art. 1299 del CC, siendo aplicable lo establecido en el art. 1300.II del Código Civil, que no exige la intervención tan rigurosa de personas analfabeta en un contrato de tal naturaleza, por lo que solicita declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Del contrato de compra venta.
El art. 584 del CC de manera textual señala que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.”
En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, sobre el tema de las características de este tipo de contratos exponen que un contrato es: “consensual, porque según la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, orientó que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De un análisis somero del recurso se extrae que hacen varias observaciones, empero todas decantan en controvertir lo determinado por el art. 1299 del CC con relación a los arts. 493.I y 549 nums.1) y 5) de la misma norma civil, manifestando que no se aplicó la regla general al hecho concreto respecto a los contratos demandados de nulidad dado que en dichos contratos se observa la falta de intervención del testigo que firma a ruego por la contratante que en este caso es la vendedora, desconociendo las citadas normas respecto a los contratos de 02 de octubre de 2013 cursante de fs. 27 a 33.
Para tener un panorama más claro de lo debatido, es necesario realizar algunas precisiones inherentes a los antecedentes del proceso. A ese fin se tiene que los demandantes por medio de su escrito de fs. 42 a 44, aclarado y ampliado de fs. 42 a 44 y 45 a 46 demandaron la nulidad de una transferencia, expresando que el 26 de abril de 2016 falleció su madre Benita Cruz Montaño, ante tal contingencia se reunieron todos los hermanos para hacer la respectiva aceptación de herencia, pero se enteraron que su hermano menor Paulito Robles Cruz era el actual titular de dos propiedades que en vida fueron de su madre, venta de la cual adquirieron conocimiento después del fallecimiento de su madre, expresando que no se pudo realizar esta transferencia porque su difunta madre no sabía leer o escribir y al momento de su fallecimiento tenía más de 78 años, con base en dicho antecedente solicitó la nulidad del contrato de transferencia de 02 de octubre de 2013 sobre el inmueble ubicado en Quirusillas, Provincia Florida denominado Quirusillas parcela 004 inscrito en DDRR, precisando que la causa ilícita surge al hacer aparecer a la vendedora como Benita Montaño excluyendo su apellido paterno al momento de realizar la venta, habiendo falseado la verdadera identidad de su madre en evidente ilicitud conforme al art. 549 num. 3) del CC. Asimismo señala que los documentos adolecen de la falta de forma que establece la ley, conforme manda el art. 1299 ya que en el contrato de la litis falta la persona que firme a ruego por la vendedora vulnerando el art. 1299 del citado código Civil
La parte demandada planteó excepciones y contestó en forma negativa manifestando que al haber suscrito los contratos ahora observados de compra y venta pagó un monto de dinero como contraprestación, lo que hace inviable cualquier afectación a la legítima de los demandados al existir libre disposición de bienes por parte del titular, sobre el cambio de nombre expresa que no realizó ningún trámite de esa característica, en cuanto a la falta de forma prevista en el art. 1299 del CC, precisa que la nota notarial dice “LA SEÑORA BENITA MONTAÑO, VENDEDORA, ignora firmar por lo que imprime sus huellas digitales y presenta dos testigos a ruego que responde al nombre de ROSA RIAS VALLEJOS (…) Y MARLEY GONZALES (…),” es decir la personas antes nombradas actúan en la presente transferencia como testigos y como firmantes a ruego, por lo que expresa haber cumplido con lo que señala la norma.
Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato de compra y venta de 2 de octubre de 2013 Benita Montaño transfiere a Paulito Robles Cruz, pero dicho acto que no cumple con la exigibilidad de la norma al carecer este de la intervención del testigo que firma a ruego por la vendedora Benita Montaño, que si bien el documento protocolizado en el Instrumento Público Nº 229/2013 de 17 de octubre consta la intervención de los testigos instrumentales José Adolfo Cadima y Víctor Carrasco, pero no consta la intervención de la persona que firma a ruego por la vendedora estando demostrado el incumplimiento a la norma prevista en el art. 1295 del CC.
Determinación que es modificada por el Tribunal de apelación quien refiere que para este tipo de actos la ley no proveyó un formalismo riguroso en el caso de analfabetos, si no que por su situación de conocimiento del documento y poder atestiguar su consentimiento no amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas siendo innecesaria que se acuda con otros testigos al acto.
Teniendo claro los antecedentes del proceso, antes de ingresar al estudio del presente caso, es necesario sentar la base o premisa jurídica que va cimentar la presente decisión, el art. 584 del CC de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, este Tribunal realizando un análisis e interpretación de este contrato típico asumió la postura en coherencia con la doctrina contemporánea de catalogarlo como consensual, lo cual implica que el perfeccionamiento de este acto jurídico se da con el consentimiento de ambas partes, en términos más sencillos se dice que se tiene contrato de compra y venta cuando las partes de mutuo acuerdo realizan dicho negocio jurídico, no requiriendo para su nacimiento más allá que el consentimiento de ambos, que si bien la normativa administrativa requiere alguna formalidad para su registro, entiéndase que esta no la transforma en solemne, sino que debe entenderse a esta como una constancia documental del consentimiento ya expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes.
Partiendo del citado entendimiento en el caso presente la recurrente pretende la nulidad de los contratos de 02 de octubre de 2013 donde Benita Montaño en el primero transfiere el inmueble de 405,44 m2 ubicado en la mza. L, lote 7 Quirusillas y el segundo un terreno ubicado en el Cantón Quirusillas, cuarta sección municipal de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 0.3894 ha. ambos a favor del ahora demandado, también en su parte in fine se observa que la vendedora inserta en ambos sus huellas digitales y como vendedor el ahora demandado, suscribiendo en uno como testigos a ruego José Adolfo Cadima y Víctor Carrasco Alcoba, el citado contrato que al ser uno de compra y venta como se dijo se caracteriza por ser típico, conmutativo, oneroso y consensual, y por esta última característica es que para su nacimiento o perfeccionamiento no precisa de una formalidad especifica más allá del consentimiento de las partes, entonces la citada normativa acusada por el recurrente no resulta aplicable para el caso concreto, sino para otro tipo de casos, y aclaramos que esa ausencia de formalidad no implica que la convención (compra y venta) nunca se haya dado o nunca se hubiese perfeccionado con la oferta y aceptación de los contratantes, más aun cuando como dijimos el documento es simplemente una constancia de aquel acto que se perfeccionó sin la necesidad de la presencia de testigos, correspondiendo en todo caso a la recurrente observar la voluntad dada por el vendedor, es decir si la voluntad interna coincide con la declarada.
Con base en todos estos antecedentes podemos concluir que el Tribunal Ad quem obró conforme a los antecedentes del proceso, correspondiendo dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 518 a 519 vta., interpuesto por Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz y Casto Robles Cruz contra el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.