TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1081/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: O – 35 – 19 - S
Partes: Carmen Yolanda Chavez Martinez y otra c/Germán Chávez Martínez
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 828 a 834 vta., interpuesto por Germán Chávez Martínez mediante su representante legal Ana María Cabrera de Chávez contra el Auto de Vista Nº 130/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 813 a 826 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de documento y otro, seguido por Carmen Yolanda Chavez Martinez y otra contra el recurrente, el Auto de concesión de 8 de agosto de 2019 cursante a fs. 841, el Auto Supremo de admisión Nº 824/2019 – RA saliente de fs. 846 a 847 vta. y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Yolanda Chavez Martinez y Laura Chávez Martínez, mediante memorial cursante de fs. 162 a 170, demandaron nulidad de documento y otros en contra de Germán Chávez Martínez arguyendo que conforme la Escritura Pública N° 134/1974 son legítimas propietarias en lo proindiviso de la propiedad ubicada en la Calle Junín N° 230 entre Pagador y Velasco Galvarro inscrita en Derechos Reales, con una superficie de acuerdo a relevamiento de 1.655,00 m2. Dividida la superficie entre las copropietarias le correspondería a cada una 872,50 m2, por su parte, Laura Chávez Martínez transfirió la superficie de 330,46 m2, a favor de la familia Sempértegui, de manera que tiene una superficie restante de 497,04 m2, mientras que Carmen Yolanda Chávez Martínez conservó su fracción en la superficie de 872,50 m2, sin embargo, bajo una transferencia fraudulenta su hermano Germán Chávez Martínez ocupa en los hechos la superficie de 657,81 m2, es decir más de la tercera parte e incluso abarcado la fracción de Carmen Yolanda que no le vendió nada. Incluso el demandado, en la pretensión de reposición de firmas en su protocolo manifiesta ser propietario de la tercera parte de todo el inmueble, porque ni siquiera se ha consignado dicha superficie ni haciendo cálculos al que pretende indebidamente.
Admitida la demanda, Germán Chávez Martínez contestó de forma negativa mediante memorial de fs. 291 a 299 vta.
2. El 12 de marzo de 2018, se emitió en la Sentencia N° 22 cursante a fs. 734 a 741, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 162 a 170, con imposición de costas a la parte demandante en favor del demandado.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por las demandantes cursante de fs. 742 a 761, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 130/2019 de 1 de julio de fs. 813 a 826 vta., por el que REVOCÓ la providencia de 2 de agosto de 2017 de fs. 451 y dispuso, trasladar la solicitud de ofrecimiento del medio de prueba pericial grafológica y por informes de la parte actora para el momento de la audiencia oral a señalarse, en cuya ocasión se resolverán dichos petitorios con la concurrencia de la parte contraria. Asimismo adjuntó dicho informe. Como efecto de la revocatoria de la providencia dejó sin efecto lo actuados posteriores al decreto de fs. 451.
El Tribunal de alzada sostuvo que el juez tenía la facultad de admitir el ofrecimiento de la prueba pericial, pero prefirió directamente rechazar dicha prueba pertinente lo que no es aceptable. Se debió de hacer conocer la prueba ofrecida a la parte demandada no rechazarla directamente mediante decreto de 2 de agosto de 2017, es decir, sin escuchar o correr traslado a la parte contraria. El Tribunal encuentra vulnerado el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y apartarse del procedimiento establecido por ley. El juez A quo aplicando el art. 367.III de la Ley N° 439 tenía que trasladar el petitorio escrito y resolver en audiencia oral. No se tomó en cuenta los arts. 1 num. 16), 24 num. 3) y 4), 207.II de la Ley N° 439. Con la finalidad de que el juez ciña su actuación en el marco de la imparcialidad, corresponde restablecer el debido proceso revocando el proveído de 2 de agosto de 2017, disponiendo que el ofrecimiento de prueba pericial grafológica y los informes ofrecidos sean tratados en audiencia de juicio oral.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del reclamo planteado se extrae en calidad de resumen, el siguiente:
Arguyó interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil en el auto de vista recurrido. El juez tomó conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 138/87 que fue inscrita bajo la partida N° 604 del Libro de Propiedades de 1997, que se acusa de nula pretenden hacer ver que el juez A quo estaba obligado bajo el principio de verdad material a promover de oficio la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984. Empero olvidan lo que señalan los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil sobre la presentación de la prueba con la demanda. Además, el Tribunal Ad quem omite aplicar del art. 207.I del código adjetivo civil, no justifica sobre el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda. No estando acorde al art. 136 del Código Procesal Civil sobre la carga de la prueba omitiendo esta norma el auto de vista al momento de asumir la decisión. Por su parte, las demandantes no han generado actos sobrevinientes que puedan ser tomados en cuenta para una proposición de prueba.
Petitorio.
Solicitó casar el auto de vista recurrido y mantener firme la sentencia dictada por el juez A quo.
Contestación al recurso de casación de Laura Chávez Martínez y Carmen Yolanda Chávez Martínez.
De modo repetitivo señala el recurso de casación que se habría cometido una errónea interpretación y hasta se habría observado erróneamente los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil. También el recurso adverso no cumple de modo alguno las previsiones y exigencias de los arts. 271.I y II, y 274.I num. 3) de la Ley N° 439. Los recurrentes confunden su impugnación al pedir la casación del auto de vista, insinuando errores de fondo, sino lo que hace es pronunciarse respecto a un recurso de apelación concedido en el efecto diferido.
La Sala Ad quem ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso, entiende el despropósito del juez inferior al negarles indebidamente la prueba ya referida y por lo mismo concluye que es menester su realización, no ha efectuado una errónea interpretación ni inadecuada aplicación de ninguna de las normas citadas por lo que el recurso deviene en infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.
III.2. Facultad de mejor proveer y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste, entre otros principios, procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver el reclamo planteado por el recurrente:
1. En referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193, 207 del Código Procesal Civil en el auto de vista recurrido. El juez toma conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 138/87 inscrita bajo la partida N° 604 del Libro de Propiedades de 1997 que se acusa de nula, pretende hacer ver que el juez A quo está obligado bajo el principio de verdad material, a promover de oficio la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984. Empero olvida el contenido de los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil sobre la presentación de la prueba con la demanda. Además, el Tribunal Ad quem omite aplicar el art. 207.I del código adjetivo civil, no justifica sobre el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda. No estando acorde al art. 136 del Código Procesal Civil que trata de la carga de la prueba omitiendo esta norma el auto de vista al momento de asumir la decisión. Por su parte, las demandantes no han generado actos sobrevinientes que puedan ser tomados en cuenta para una proposición de prueba como se pretende.
En el agravio analizado el recurrente énfatiza el art. 111 del Código Procesal Civil; sosteniendo bajo el principio de oportunidad que la obligación es proponer la prueba en la demanda así como la prueba pericial más los puntos a desarrollarse en dicho trabajo. Por otra parte, refiere someramente el art. 207.II de la Ley N° 439 y además señala la limitación existente en cuanto a la admisión de pruebas posteriores de acuerdo con el art. 207.I del adjetivo civil.
Sin embargo, en el auto de vista recurrido se explica de manera adecuada y fundada en cuanto a los hechos de la demanda de nulidad pretendida y que el juez A quo tiene la facultad de disponer la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984, tomando en cuenta el principio iura novit curia y la tarea de buscar la verdad material, debido a que la parte demandante expone los hechos en los elementos constitutivos en el art. 549 del Código Civil. Además, basa su fundamento en los arts. 1 num. 16), 24 num. 2) y 4) del Código Procesal Civil y realiza énfasis en el art. 207.II del compilado adjetivo civil que otorga al juez el poder de aceptar el ofrecimiento de prueba, incluso concluida la audiencia siempre que sea necesaria para mejor proveer. También el auto de vista señala a fs. 825 lo siguiente: “…el juez tenía la facultad de admitir el ofrecimiento de prueba pericial, pero prefirió directamente rechazar con un no ha lugar dicha prueba pertinente lo que no es aceptable”.
En este contexto el Tribunal Ad quem explica procesalmente el momento en el cual se presenta el ofrecimiento de la prueba. También señala que se vulnera el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y apartarse del procedimiento debido establecido por ley.
De acuerdo al procedimiento civil en vigencia no está cerrada totalmente la admisión de prueba descrita en el art. 111 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el art. 207.II del mismo código, abre la posibilidad de presentar para mejor proveer. Además que antes de la finalización de la audiencia oral se puede producir prueba que sea pertinente y conducente dirigida a la averiguación de la verdad material, tal cual señala el art. 1 num. 12) de la Ley N° 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y la doctrina legal explicada en los apartados III.1 y III.2.
Concluida la audiencia como dispone el art. 207.I del Código Procesal Civil no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna, empero, el art. 207.II del mismo adjetivo civil abre la posibilidad de manera excepcional para mejor proveer, si fuere importante para la formación de su criterio. Por lo que es posible la admisión de pruebas en distintos momentos y no solamente cuando se presenta la demanda.
El demandante presenta su carga probatoria conforme a procedimiento sin la oposición de la parte demandada, cuyas pruebas se van admitiendo y produciendo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria siendo válidas todas ellas, cumpliendo con el art. 138 del Código Procesal Civil.
La proposición de prueba pericial cursante a fs. 449 a 450, se la presenta antes de la culminación de la audiencia complementaria justificando sobre dicha presentación. El juez A quo ante dicha solicitud en primer término debió dar conocimiento a la parte demandada y sobre todo analizar si era factible la admisión de la prueba determinando la pertinencia y conducencia tomando en cuenta el objeto de la prueba en relación a la averiguación de la verdad material y no solo apegarse a las disposiciones establecidas en los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, tal cual procede sin mayor fundamentación ni motivación respecto al ofrecimiento de prueba de la parte demandante.
El reclamo planteado en examen no precisa que la prueba ofrecida sea conducente o no para decidir la causa y si contribuye o no al esclarecimiento del hecho demandado. No siendo cierto que el auto de vista recurrido no haya efectuado la justificación correspondiente en cuanto a la aplicación del art. 207.II del Código Procesal Civil, el cual se detalla en los puntos primero al tercero del Auto de Vista en sus fs. 823 vta., a 825.
En conclusión se establece que el auto de vista recurrido al revocar la providencia de 2 de agosto de 2017 cursante a fs. 451, no comete interpretación errónea ni aplicación indebida los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil, no teniendo asidero legal el agravio planteado.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 828 a 834 vta., interpuesto por Germán Chávez Martínez mediante su representante legal Ana María Cabrera de Chávez contra el Auto de Vista Nº 130/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 813 a 826 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1081/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: O – 35 – 19 - S
Partes: Carmen Yolanda Chavez Martinez y otra c/Germán Chávez Martínez
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 828 a 834 vta., interpuesto por Germán Chávez Martínez mediante su representante legal Ana María Cabrera de Chávez contra el Auto de Vista Nº 130/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 813 a 826 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de documento y otro, seguido por Carmen Yolanda Chavez Martinez y otra contra el recurrente, el Auto de concesión de 8 de agosto de 2019 cursante a fs. 841, el Auto Supremo de admisión Nº 824/2019 – RA saliente de fs. 846 a 847 vta. y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Yolanda Chavez Martinez y Laura Chávez Martínez, mediante memorial cursante de fs. 162 a 170, demandaron nulidad de documento y otros en contra de Germán Chávez Martínez arguyendo que conforme la Escritura Pública N° 134/1974 son legítimas propietarias en lo proindiviso de la propiedad ubicada en la Calle Junín N° 230 entre Pagador y Velasco Galvarro inscrita en Derechos Reales, con una superficie de acuerdo a relevamiento de 1.655,00 m2. Dividida la superficie entre las copropietarias le correspondería a cada una 872,50 m2, por su parte, Laura Chávez Martínez transfirió la superficie de 330,46 m2, a favor de la familia Sempértegui, de manera que tiene una superficie restante de 497,04 m2, mientras que Carmen Yolanda Chávez Martínez conservó su fracción en la superficie de 872,50 m2, sin embargo, bajo una transferencia fraudulenta su hermano Germán Chávez Martínez ocupa en los hechos la superficie de 657,81 m2, es decir más de la tercera parte e incluso abarcado la fracción de Carmen Yolanda que no le vendió nada. Incluso el demandado, en la pretensión de reposición de firmas en su protocolo manifiesta ser propietario de la tercera parte de todo el inmueble, porque ni siquiera se ha consignado dicha superficie ni haciendo cálculos al que pretende indebidamente.
Admitida la demanda, Germán Chávez Martínez contestó de forma negativa mediante memorial de fs. 291 a 299 vta.
2. El 12 de marzo de 2018, se emitió en la Sentencia N° 22 cursante a fs. 734 a 741, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 162 a 170, con imposición de costas a la parte demandante en favor del demandado.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por las demandantes cursante de fs. 742 a 761, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 130/2019 de 1 de julio de fs. 813 a 826 vta., por el que REVOCÓ la providencia de 2 de agosto de 2017 de fs. 451 y dispuso, trasladar la solicitud de ofrecimiento del medio de prueba pericial grafológica y por informes de la parte actora para el momento de la audiencia oral a señalarse, en cuya ocasión se resolverán dichos petitorios con la concurrencia de la parte contraria. Asimismo adjuntó dicho informe. Como efecto de la revocatoria de la providencia dejó sin efecto lo actuados posteriores al decreto de fs. 451.
El Tribunal de alzada sostuvo que el juez tenía la facultad de admitir el ofrecimiento de la prueba pericial, pero prefirió directamente rechazar dicha prueba pertinente lo que no es aceptable. Se debió de hacer conocer la prueba ofrecida a la parte demandada no rechazarla directamente mediante decreto de 2 de agosto de 2017, es decir, sin escuchar o correr traslado a la parte contraria. El Tribunal encuentra vulnerado el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y apartarse del procedimiento establecido por ley. El juez A quo aplicando el art. 367.III de la Ley N° 439 tenía que trasladar el petitorio escrito y resolver en audiencia oral. No se tomó en cuenta los arts. 1 num. 16), 24 num. 3) y 4), 207.II de la Ley N° 439. Con la finalidad de que el juez ciña su actuación en el marco de la imparcialidad, corresponde restablecer el debido proceso revocando el proveído de 2 de agosto de 2017, disponiendo que el ofrecimiento de prueba pericial grafológica y los informes ofrecidos sean tratados en audiencia de juicio oral.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del reclamo planteado se extrae en calidad de resumen, el siguiente:
Arguyó interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil en el auto de vista recurrido. El juez tomó conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 138/87 que fue inscrita bajo la partida N° 604 del Libro de Propiedades de 1997, que se acusa de nula pretenden hacer ver que el juez A quo estaba obligado bajo el principio de verdad material a promover de oficio la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984. Empero olvidan lo que señalan los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil sobre la presentación de la prueba con la demanda. Además, el Tribunal Ad quem omite aplicar del art. 207.I del código adjetivo civil, no justifica sobre el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda. No estando acorde al art. 136 del Código Procesal Civil sobre la carga de la prueba omitiendo esta norma el auto de vista al momento de asumir la decisión. Por su parte, las demandantes no han generado actos sobrevinientes que puedan ser tomados en cuenta para una proposición de prueba.
Petitorio.
Solicitó casar el auto de vista recurrido y mantener firme la sentencia dictada por el juez A quo.
Contestación al recurso de casación de Laura Chávez Martínez y Carmen Yolanda Chávez Martínez.
De modo repetitivo señala el recurso de casación que se habría cometido una errónea interpretación y hasta se habría observado erróneamente los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil. También el recurso adverso no cumple de modo alguno las previsiones y exigencias de los arts. 271.I y II, y 274.I num. 3) de la Ley N° 439. Los recurrentes confunden su impugnación al pedir la casación del auto de vista, insinuando errores de fondo, sino lo que hace es pronunciarse respecto a un recurso de apelación concedido en el efecto diferido.
La Sala Ad quem ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso, entiende el despropósito del juez inferior al negarles indebidamente la prueba ya referida y por lo mismo concluye que es menester su realización, no ha efectuado una errónea interpretación ni inadecuada aplicación de ninguna de las normas citadas por lo que el recurso deviene en infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.
III.2. Facultad de mejor proveer y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste, entre otros principios, procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver el reclamo planteado por el recurrente:
1. En referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193, 207 del Código Procesal Civil en el auto de vista recurrido. El juez toma conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 138/87 inscrita bajo la partida N° 604 del Libro de Propiedades de 1997 que se acusa de nula, pretende hacer ver que el juez A quo está obligado bajo el principio de verdad material, a promover de oficio la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984. Empero olvida el contenido de los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil sobre la presentación de la prueba con la demanda. Además, el Tribunal Ad quem omite aplicar el art. 207.I del código adjetivo civil, no justifica sobre el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda. No estando acorde al art. 136 del Código Procesal Civil que trata de la carga de la prueba omitiendo esta norma el auto de vista al momento de asumir la decisión. Por su parte, las demandantes no han generado actos sobrevinientes que puedan ser tomados en cuenta para una proposición de prueba como se pretende.
En el agravio analizado el recurrente énfatiza el art. 111 del Código Procesal Civil; sosteniendo bajo el principio de oportunidad que la obligación es proponer la prueba en la demanda así como la prueba pericial más los puntos a desarrollarse en dicho trabajo. Por otra parte, refiere someramente el art. 207.II de la Ley N° 439 y además señala la limitación existente en cuanto a la admisión de pruebas posteriores de acuerdo con el art. 207.I del adjetivo civil.
Sin embargo, en el auto de vista recurrido se explica de manera adecuada y fundada en cuanto a los hechos de la demanda de nulidad pretendida y que el juez A quo tiene la facultad de disponer la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984, tomando en cuenta el principio iura novit curia y la tarea de buscar la verdad material, debido a que la parte demandante expone los hechos en los elementos constitutivos en el art. 549 del Código Civil. Además, basa su fundamento en los arts. 1 num. 16), 24 num. 2) y 4) del Código Procesal Civil y realiza énfasis en el art. 207.II del compilado adjetivo civil que otorga al juez el poder de aceptar el ofrecimiento de prueba, incluso concluida la audiencia siempre que sea necesaria para mejor proveer. También el auto de vista señala a fs. 825 lo siguiente: “…el juez tenía la facultad de admitir el ofrecimiento de prueba pericial, pero prefirió directamente rechazar con un no ha lugar dicha prueba pertinente lo que no es aceptable”.
En este contexto el Tribunal Ad quem explica procesalmente el momento en el cual se presenta el ofrecimiento de la prueba. También señala que se vulnera el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y apartarse del procedimiento debido establecido por ley.
De acuerdo al procedimiento civil en vigencia no está cerrada totalmente la admisión de prueba descrita en el art. 111 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el art. 207.II del mismo código, abre la posibilidad de presentar para mejor proveer. Además que antes de la finalización de la audiencia oral se puede producir prueba que sea pertinente y conducente dirigida a la averiguación de la verdad material, tal cual señala el art. 1 num. 12) de la Ley N° 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y la doctrina legal explicada en los apartados III.1 y III.2.
Concluida la audiencia como dispone el art. 207.I del Código Procesal Civil no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna, empero, el art. 207.II del mismo adjetivo civil abre la posibilidad de manera excepcional para mejor proveer, si fuere importante para la formación de su criterio. Por lo que es posible la admisión de pruebas en distintos momentos y no solamente cuando se presenta la demanda.
El demandante presenta su carga probatoria conforme a procedimiento sin la oposición de la parte demandada, cuyas pruebas se van admitiendo y produciendo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria siendo válidas todas ellas, cumpliendo con el art. 138 del Código Procesal Civil.
La proposición de prueba pericial cursante a fs. 449 a 450, se la presenta antes de la culminación de la audiencia complementaria justificando sobre dicha presentación. El juez A quo ante dicha solicitud en primer término debió dar conocimiento a la parte demandada y sobre todo analizar si era factible la admisión de la prueba determinando la pertinencia y conducencia tomando en cuenta el objeto de la prueba en relación a la averiguación de la verdad material y no solo apegarse a las disposiciones establecidas en los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, tal cual procede sin mayor fundamentación ni motivación respecto al ofrecimiento de prueba de la parte demandante.
El reclamo planteado en examen no precisa que la prueba ofrecida sea conducente o no para decidir la causa y si contribuye o no al esclarecimiento del hecho demandado. No siendo cierto que el auto de vista recurrido no haya efectuado la justificación correspondiente en cuanto a la aplicación del art. 207.II del Código Procesal Civil, el cual se detalla en los puntos primero al tercero del Auto de Vista en sus fs. 823 vta., a 825.
En conclusión se establece que el auto de vista recurrido al revocar la providencia de 2 de agosto de 2017 cursante a fs. 451, no comete interpretación errónea ni aplicación indebida los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil, no teniendo asidero legal el agravio planteado.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 828 a 834 vta., interpuesto por Germán Chávez Martínez mediante su representante legal Ana María Cabrera de Chávez contra el Auto de Vista Nº 130/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 813 a 826 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.