Auto Supremo AS/1082/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1082/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1082/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP – 90 – 19 – S
Partes: Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto. c/ Teddy Fernando Botello Loza.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., interpuesto por Teddy Fernando Botello Loza contra el Auto de Vista N° S – 16/2019 de 1 de febrero, cursante a fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto contra el recurrente; Auto de concesión de fecha 19 de julio de 2019 a fs. 404, Auto Supremo de Admisión Nº 763/2019 – RA de 12 de agosto de fs. 410 a 411 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto mediante su representante legal Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre por memorial de fs. 63 a 66, reiterado de fs. 68 a 71, subsanado de fs. 73 a 74, interpuso demanda contra Teddy Fernando Botello Loza por resolución de contrato, indicando que se pactó un compromiso de venta de dos departamentos en los pisos dos y tres del inmueble ubicado en la avenida H. Ormachea y calle 12, N° 1000 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, en la suma de $us. 165.000, siendo obligación de los vendedores perfeccionar la transferencia previo saneamiento de los documentos del inmueble; sin embargo, por razones ajenas a su voluntad, sobrevinieron hechos de orden técnico y legal que impidieron cumplir con la obligación y por ende concluir el trámite de fraccionamiento de los departamentos, pues según informe U.A.T./S.A.Z.S. N° 509/2013, de acuerdo a la planimetría vigente existiría una invasión a toda la cuadra incluido su bien inmueble a la vía de 23,95 m2, existiendo ese obstáculo para aprobar la documentación para el saneamiento administrativo. Por lo que, al liberarse de la contraprestación de hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, sería inviable pedir al vendedor que de su parte cumpla con el pago total del precio de la venta, debiendo por ende restituir lo recibido.
Una vez citado el demandado Teddy Fernando Botello Loza por memorial de fs. 81 a 85, contestó negativamente los extremos de la demanda y reconvino por acción cumplimiento de contrato que fue observada y al no haberse subsanado en el plazo a ese efecto se la dio por no presentada mediante Auto interlocutorio N° 331/2017 de fs. 89.
2. La Juez Público Civil y Comercial N° 16 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 202/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 330 a 335 vta., declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato de fs. 63 a 66, subsanada a fs. 73 a 74 interpuesta por Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre en representación legal de Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes mereció el Auto de Vista Nº S - 16/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 365 a 368 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 202/2018 y auto complementario de 20 de abril y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente. En consecuencia, resolvió el compromiso de compra venta de dos departamentos de 18 de junio de 2008, dispuso restituirse las prestaciones cumplidas por ambas partes a la fecha en conformidad a lo establecido por los arts. 574 y 577 del Código Civil; es decir la devolución de la suma pagada por el comprador de parte de Luis Prieto Quiroz y Doris Eyzaguirre de Prieto en favor de Teddy Fernando Botello y la restitución de los dos departamentos en un término de diez días hábiles computados a partir de la ejecutoria de la presente determinación, bajo alternativa de ley, sin condenación de costas ni costos.
El Tribunal de alzada arguyó en cuanto a su pretensión de resolución de contrato de 18 de junio de 2008 de fs. 41 a 43 por imposibilidad sobreviniente, dicho compromiso de venta de dos departamentos tuvo por parte de los vendedores la voluntad de realizar los trámites ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto a la aprobación del catastro para posteriormente conseguir que se dé curso al trámite de fraccionamiento y división del bien inmueble al régimen de propiedad horizontal extremo negado por la entidad edil por cuestiones legales y técnicas que son ajenas a la voluntad de los vendedores (1ra. causal de imposibilidad sobreviniente).
Por otra parte, los demandantes en observancia a la buena fe probidad hacen conocer que el bien inmueble tiene un gravamen (anotación preventiva), referente a un proceso penal seguido a instancias del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, situación que hacen conocer para evitar vulnerar la violación o menoscabo de algún derecho de la parte compradora (2da. causal de imposibilidad sobreviniente).
Concluyo señalando que las causales que originaron la imposibilidad en el caso presente son sobrevinientes a la suscripción del contrato en función a lo establecido en el art. 577 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De los reclamos expuestos por Teddy Fernando Botello Loza, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma.
1. Acusó errores de procedimiento en la forma que motiva invalidar obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso se ha incurrido en error al notificar con el Auto de Vista con las fojas 365 a 368, sin haberse notificado con la f. 368 vta., como se evidencia en la diligencia de fs. 369.
En el fondo.
1. Denunció que en observancia del art. 579.I num. 3) del Código Civil el comprador asumió los riesgos. siendo, lo más probable que la tramitación del fraccionamiento se apruebe. No se entiende por qué no se presentó de inmediato el trámite de fraccionamiento una vez que se contó con los planos el 11 de octubre de 2011, no siendo obstáculo el área afectada por invasión de vía, como se indica en el informe de U.A.T./S.A.Z.S. N° 509/2013 de 25 de junio de 2013. Dicha situación puede solucionarse solicitando a la Alcaldía un determinado plazo para la construcción del nuevo muro o construirlo de inmediato, tal como se verificó de la inspección efectuada. Las observaciones del área técnica de la Alcaldía son subsanables y no constituyen una imposibilidad sobreviniente ni la anotación preventiva. Observándose que los actores buscan no perfeccionar la transferencia. Al margen de haber cancelado el 90% del monto acordado restando el saldo de $us. 17.000 por la compra de dos departamentos.
Petitorio.
Solicitó anular o alternativamente casar el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación de Esperanza Doris Eyzaguirre, Tatiana Luisa y Patricia Ximena de apellidos Prieto Eyzaguirre.
En cuanto a la forma el supuesto error de no haberse notificado con la f. 368 vta. es insuficiente y no se encuentra contemplado como causal para fundar recurso de casación.
En el fondo, se ha efectuado una correcta valoración integral de la prueba aplicando correctamente el art. 145 de la Ley Nº 439 de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio analizando el informe UAT/SAZS Nº 509/2013. Asimismo, se hace referencia a los dos informes previos el Nº 022/2011 de levantamiento topográfico y al Informe Nº 944/2011 sobre posición correspondiente planimetría vigente que señala. Por otra parte para la aprobación de planos de legalización se le hizo notar al interesado que deberá actualizar y solicitar verificación de trazo vigente de su certificado catastral y formulario.
Con los elementos probatorios se ha demostrado la pretensión de imposibilidad sobreviniente ya que desde el año 2009 se viene realizando trámites para obtener el fraccionamiento del inmueble ante el GAMLP los que han sido rechazados, en razón a que lamentablemente existe en la construcción transferida invasión a vía para dar solución se tiene que recorrer el inmueble.
Solicitó declarar improcedente o infundado por no haber demostrado ninguna violación a la norma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
III.1. De la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente.
Al respecto el Auto Supremo N° 1395/2016 de 05 diciembre, sobre la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente razona del siguiente modo: “Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” Tercera Edición, en lo más sobresaliente al tema de referencia, señala:
“Si la imposibilidad de la prestación fuese solamente temporaria, no hay responsabilidad por el retardo ni hay lugar a extinción de la obligación (ésta queda en suspenso) y, por consiguiente, tampoco a la aplicación del art. 1463 (riesgo de la contraprestación).
Que no se haga lugar a la resolución del contrato cuando la imposibilidad sea solamente temporaria, no obstante que el art. 1463 habla en términos generales de liberación por imposibilidad sobreviniente, me parece que deriva de la circunstancia de que el art. 1256, parágrafo, exime de la responsabilidad por retardo al incumpliente, es decir, purga la mora de éste o lisa y llanamente la excluye.
En caso de imposibilidad temporaria puede verificarse especialmente en el contrato de ejecución continuada o periódica.
Ejemplo de imposibilidad temporaria es el de la puesta provisoria de una cosa fuera del comercio.
Pero la imposibilidad temporaria que perdure no puede conducir igualmente a la extinción de la obligación si el deudor, en relación al título de la obligación o a la naturaleza del objeto, no puede ya ser considerado obligado a ejecutar la prestación, o bien si el acreedor no tiene más interés en conseguirla. En tal caso se está de nuevo dentro de los términos de aplicación del art. 1463.
Estar dentro de los términos de aplicación del art. 1463 significa que, extinguida la obligación, de acuerdo con el parágrafo del art. 1256, le acompaña la resolución de derechos del contrato.
Dado que la resolución se debe, no a un hecho del incumpliente sino a la imposibilidad de la prestación, él no queda obligado al resarcimiento del daño”.
Por su parte, Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición Actualizada 2012, al referirse a los caracteres de la fuerza mayor o caso fortuito como causas que impiden el cumplimiento de la obligación, indica:
“La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En ambos supuestos constituye un casus, pero mientas la imposibilidad definitiva libera al deudor, la meramente transitoria sólo lo exime de los daños y perjuicios moratorios, manteniendo el vínculo obligacional. Por esto es que el deudor está precisado a satisfacer la prestación debida inmediatamente después de la cesación del impedimento temporario que obstaba al pago”. (pag. 179).
Dentro de la categoría de fuerza mayor o caso fortuito, incorpora al hecho de tercero señalando: “Es el acto emanado de una persona extraña al deudor que constituye un caso fortuito o fuerza mayor cuando reúne los requisitos ya estudiados; (esto es la imprevisibilidad, inevitabilidad, ser ajeno al deudor, ser actual, sobreviniente a la constitución de la obligación y finalmente constituir impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación).
Si el acto proviene de un tercero por el que debe responder el deudor, no hay casus ya que estaría en fuego la culpa de éste que la ley presume sin admitir prueba en contrario.
El tercero autor puede estar identificado o ser ignorado. Para que se pueda hablar de hecho de un tercero, no es necesario -dicen Mazeaud y Tunc- que ese tercero sea conocido. Basta que se tenga la certidumbre que el daño es debido al hecho de una persona. Sin duda tal certidumbre será establecida más fácilmente si es posible individualizar al tercero; pero ella puede existir sin esto…
En la categoría genérica de hecho de tercero quedan comprendidas diversas especies, mencionando entre estas al robo, atentado criminal perpetrado, etc.”. (Pág. 184).
Continua indicando; “La inejecución es definitiva cuando el hecho que la produce, por su propia índole, crea un obstáculo irremediable para el cumplimiento de la prestación debida. Por ejemplo, si el deudor se obliga a entregar una cosa cierta para transferir el dominio de ella y antes de la entrega cae un rayo y la destruye.
Es provisional cuando el impedimento que obsta a la ejecución es transitorio, v.gr., si la repartición administrativa interviniente paraliza el trámite de una escrituración pendiente por considerar que el comprador carece de la prioridad en la compra que corresponde al inquilino. Por su propio carácter el caso fortuito temporario solo exime al deudor de la reparación del daño moratorio, pero no extingue la obligación. En cambio, el casus definitivo, además de provocar la irresponsabilidad del deudor, por los daños y perjuicios compensatorios, disuelve el vínculo obligacional por imposibilidad de pago”.
En su misma Obra de referencia, Tomo III, el autor se refiere a la imposibilidad de pago como una forma de extinción de la obligación, señalando lo siguiente:
“Requisitos de la imposibilidad.- Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito”.
Con relación al primero (cumplimiento imposible de la prestación), señala:
“Este es el requisito básico de la presente figura extintiva, que ha de consistir en una imposibilidad irrefragable, de cumplimiento de la prestación. Queda descartada, pues, una dificultad para cumplir, difficultas proestandi, por extremada que ella sea, aun ruinosa para el deudor: tal evento no libera al deudor aunque él puede encontrar un paliativo para remediar lo infortunado de su situación en el juego de la teoría de la imprevisión”, (pág. 208).
Respecto al segundo (carácter definitivo de la imposibilidad), indica:
“El segundo requisito de esta figura es el carácter definitivo de la imposibilidad de pago. Una imposibilidad transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí para eximirlo de la responsabilidad por el daño moratorio que pudiera experimentar el acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo propio. Sin embargo seria abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de la obligación incumplida, sin cargo para él, cuando el pago tardío que ulteriormente pueda efectuar resulta carente de suficiente interés para el acreedor: de ahí que se reconozca al acreedor la facultad, en esa hipótesis, de asimilar la imposibilidad temporaria a la definitiva para obtener la disolución del vínculo obligacional, lo que le puede convenir por llevar aparejada la disolución de sus propias obligaciones correlativas”, (Pag. 210).
Es pertinente aclarar que, cuando el nombrado autor alude al término “pago”, no se refiriere exclusivamente al aspecto monetario, sino más bien lo expresa en sentido amplio para referirse al objeto de la obligación; es decir a aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, que puede ser una cosa, un hecho a ser ejecutado o una abstención de algo, (dar, hacer, no hacer)”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señaló que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.II del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En cuanto al recurso presentado por Teddy Fernando Botello Loza, se procede absolver los reclamos efectuados:
En la forma.
1. En cuanto a los errores de procedimiento en la forma que motiva invalidar obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso se ha incurrido en error al notificar con el Auto de Vista con las fojas 365 a 368, sin haberse notificado con la fs. 368 vta., como se evidencia en la diligencia de fs. 369.
No es trascendente la postulación del recurrente debido a que en su oportunidad cuando se le notifica no realiza el reclamo correspondiente inclusive firmando el abogado del demandado en la diligencia de notificación de fs. 369, teniendo en dicha oportunidad reclamar.
Verificado el agravio no se aprecia ninguna vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso ya que notificado con el Auto de Vista presenta su recurso de casación cumpliendo con las formalidades de rigor. Por lo que su reclamo en la forma no tiene asidero legal conforme señala el art. 16.I de la Ley N° 025.
En el fondo.
1. Respecto a la observancia del art. 579.I num. 3) del Código Civil en sentido de que el comprador asume los riesgos siendo, lo más probable que la tramitación del fraccionamiento se apruebe. Que por qué no se presentó de inmediato el trámite de fraccionamiento una vez que se contó con los planos el 11 de octubre de 2011, no siendo obstáculo el área afectada por invasión de vía, como se indica en el informe de U.A.T./S.A.Z.S. N° 509/2013 de 25 de junio de 2013. Que dicha situación puede solucionarse solicitando a la Alcaldía un determinado plazo para la construcción del nuevo muro o construirlo de inmediato, tal como se verificó de la inspección efectuada. Las observaciones del área técnica de la Alcaldía son subsanables y no constituyen una imposibilidad sobreviniente ni la anotación preventiva. Observándose que los actores buscan no perfeccionar la transferencia. Al margen de haber cancelado el 90% del monto acordado restando el saldo de $us. 17.000 por la compra de los dos departamentos.
En el presente caso se advierte que el 18 de junio de 2008 se suscribe un compromiso de venta de dos departamentos correspondiente a los pisos dos y tres del inmueble ubicado en la avenida Ormachea y calle 12 N° 1000 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, en la suma de $us. 165.000, en favor de Teddy Fernando Botello Loza, quien cancela el monto por dicho concepto que asciende a la suma de $us. 148.000 quedando pendiente de pago el monto de $us. 17.000.
Siendo de conocimiento del comprador que el trámite de fraccionamiento en propiedad horizontal de los departamentos del referido contrato se encontraba en trámite conforme señala la cláusula cuarta.
El vendedor debía cumplir con el saneamiento de los documentos para posteriormente suscribir el documento final de transferencia a fin de que sea registrado a nombre del comprador en la oficina de Derechos Reales, pero el 25 de junio de 2013 les notifican con el informe U.A.T./S.A.Z.S. N° 509/2013 cursante a fs. 59 a 60, que describe la invasión a la via de 23,95 m2 extremo que impide regularizar los documentos de los departamentos. A esta situación se añade la anotación preventiva por un juicio penal.
Por lo que, los demandantes alegan la imposibilidad de obtención del certificado de registro catastral, aprobación de planos legalizados, aprobación del fraccionamiento ideal de propiedad horizontal. En este sentido se comunica al comprador a efectos que desista de la venta de los dos departamentos.
Además se constata que los actores entregan al demandado los dos departamentos y que los vendedores solicitan la cancelación de $us. 30.000 quedando como saldo la suma de $us. 7.000 por concepto de tramitación de documentos pendientes.
A efectos de resolver esta causa se efectúa el análisis correspondiente conforme a la doctrina desarrollada en los apartados III.1 y III.2 como también del art. 577 del Código Civil, haciendo énfasis en la imposibilidad de tramitar el fraccionamiento en propiedad horizontal que abarca a los dos departamentos objeto del presente contrato.
El Auto de Vista recurrido considera lo siguiente:
i) Los vendedores realizan los trámites ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), respecto a la aprobación del catastro del bien inmueble para posteriormente conseguir que se dé curso al trámite de fraccionamiento y división del bien inmueble al régimen de propiedad horizontal, extremo negado por la entidad edil por cuestiones técnicas y legales que son ajenas a la voluntad de los vendedores.
ii) La parte actora hace conocer que sobre el bien inmueble donde se hallan los dos departamentos objeto del compromiso de venta pesa un gravamen (anotación preventiva), referente a un proceso penal seguido a instancias del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, situación que hacen conocer vulneración y menoscabo de algún derecho de la parte compradora.
Concluye el Tribunal Ad quem, que estas dos causas originan la imposibilidad de cumplimiento que son sobrevinientes a la suscripción del contrato por lo que revoca la decisión del Juez A quo.
En este contexto, se procede a evaluar el Informe U.A.T./S.A.Z.S. N° 509/2013 de 25 de junio de 2013, cursante de fs. 59 a 60, dentro sus conclusiones indica: “…se pudo determinar que de acuerdo a la planimetría vigente el ancho de vía de la av. Héctor Ormachea es de 14,00 m, asi mismo se pudo verificar un área afectada de invasión a vía de 23,95 m2, de acuerdo al Certificado Catastral presentado por la Sra. Esperanza Doris Eyzaguirre de Prieto, como en los planos de legalización, ampliación y remodelación aprobados en fecha 11 de octubre de 2011, y de 47,63 m2 según sobre posición de trazos con informe de SAZS UAT/SAZC N° 944/2011, por lo mencionado no corresponde la solicitud”. Del referido informe se tiene la leyenda a ceder a futuro (identificando el área afectada por el ancho de vía).
Por lo que, la determinación asumida por el municipio con relación a los Informes 022/2011 de levantamiento topográfico y SAZS UAT/SAZC N° 944/2011 de 11 de octubre de afectacion, causa estado y de acatamiento obligatorio de parte de los propietarios al no impugnar las decisiones de la Alcaldía Municipal de La Paz.
Además que el Informe U.A.T./S.A.Z.S. N° 509/2013 de 25 de junio de 2013, establece la afectación del inmueble de la litis, en consecuencia, se trata de un obstáculo técnico y legal para efectuar trámites como el fraccionamiento. Empero, dicha situación puede cambiar al darse cumplimiento, no siendo permanente sino que es superable siempre y cuando cumpla con la cesio de la superficie de 23,95 como condición establecida.
A margen de lo señalado, el oficio U.A.T./SAZC N° 088/2014 de 13 de octubre cursante de fs. 126, certificada por el Jefe de Unidad Administración Territorial de la Sub Alcaldía Zona Sur indica: que el trámite de fraccionamiento en propiedad horizontal in greso en fecha 10/09/2010 el mismo fue rechazado con informe N° 095/2010. De este documento se comprende que en la gestión 2010 se rechazó el trámite, empero, en ninguna parte manifiesta una determinación definitiva de imposibilidad de seguir los trámites.
También se cuenta con la solicitud de verificación de trazo, de 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 118 a 119, que en su parte conclusiva señala: “Se realizó el estudio de sobreposición con la recomendación de topógrafo de NO alterar la posición de los puntos obtenidos. Determinando una superficie útil de 542,45 m2 de los cuales no se demuestra derecho propietario sobre 17,45 m2. Debiendo respetar los trazos vigentes establecidos según planimetría”, documento que ratifica la existencia de observaciones.
Esta situación de suspensión de los trámites no puede ser considerada como un obstáculo definitivo debido a que conlleva ceder un metro para el ancho de la vía, tal cual se observa en el plano de fs. 120, por lo que los propietarios deben cumplir con las determinaciones de los informes para evitar cualquier obstáculo técnico y legal dispuesto por la autoridad edil, máxime si a fs. 121cursa la carta de conformidad con el ensancho de la vía sobre la av. Hector Ormachea.
Además se considera las fotocopias legalizadas del reconocimiento de firmas cursante de fs. 134 a 300, seguido por Luis Prieto Quiroz contra Ramiro Bellido Calderón que dan cuenta del incumplimiento sobre diferentes obligaciones como el fraccionamiento de la superficie horizontal del bien inmueble de la litis. Dentro de la documentación adjunta a fs. 209, se tiene el oficio de 11 de junio de 2014, suscrito por Ramiro Bellido donde señala: “…se tenía que realizar la actualización de la superficie del terreno en la parte legal de registros y cambio en el Testimonio y Folio Real, a través de una certificación del GAMLP o de un proceso de usucapión.”. De cuyo texto se infiere que todavía queda por realizar trámites administrativos o en su caso un proceso ordinario.
El resto de las pruebas de fs. 113 a 114, 116, 117, 122 a 125, 127 a 130, presentadas no son conducentes para decidir la causa pues solamente se llega a percibir el esfuerzo infructuoso de la parte actora de lograr el fraccionamiento.
De las literales analizadas se concluye que la parte actora no agotó todas las posibilidades para lograr el fraccionamiento, descartando insistir y cumplir con las disposiciones administrativas establecidas por el GAMLP.
Por lo que el impedimento técnico y jurídico alegado por la parte actora no tiene asidero legal, por cuanto, no se tiene como resultado una imposibilidad de incumplimiento absoluto debido a que las observaciones administrativas pueden ser subsanadas por los demandantes para lograr el fraccionamiento de la propiedad horizontal.
Por otra parte, en cuanto a la segunda imposibilidad sobreviniente de la anotación preventiva de 21 de marzo de 2014 dispuesta en juicio penal en contra de Luis Prieto Quiroz la misma resulta una medida de aseguramiento procesal adoptada, sin carácter definitivo pues las mismas pueden ser modificadas porque son variables susceptibles incluso de ser suprimidas en cualquier momento. Las medidas cautelares tienen un carácter transitorio o temporal, cuyo único fin es el de dar publicidad o advertir a eventuales o terceros adquirentes que existe una situación pendiente. Por lo que no puede ser considerada como un hecho de imposibilidad para consolidar la venta comprometida, máxime si el asumir las cargas del inmueble es potestativo para el comprador, quien puede rechazar la inscripción o proseguir con la misma, asumiendo las cargas conforme señala el art. 31 del Decreto Supremo 27957.
Los dos elementos fácticos mencionados sostenidos por la parte actora en cuanto a los trámites infructuosos para lograr el fraccionamiento de propiedad horizontal y la anotación preventiva devenida del proceso penal no resultan de cumplimiento imposible siendo que la imposibilidad no es definitiva sino transitoria, la misma puede subsanarse y la segunda asumirse.
De lo expuesto, se tiene que los argumentos del Tribunal Ad quem, son equivocados porque su razonamiento no está acorde al entendimiento de la imposibilidad sobreviniente, equivocando la interpretación del art. 577 del Código Civil, correspondiendo corregir modificando a decisión asumida otorgando la razón al demandado en la presente causa.
De la respuesta al recurso de casación.
Se rechaza el agravio de forma del recurrente por no tener asidero legal.
Sobre el fondo de la causa al efectuar el análisis del informe UAT/SAZS N° 509/2013 se toma en cuenta también los dos informes de la gestión 2011 para resolver la causa, sin embargo, se asume criterio por la equivocación del Tribunal Ad quem en cuanto a la valoración de las pruebas, debido a que no se demuestra que el incumplimiento sea imposible y absoluto ya que conforme se revisaron la
s observaciones efectuadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los actores pueden tramitar y agotar las vías administrativas e inclusive judiciales a efectos de llegar al fraccionamiento para cumplir con el contrato y que la anotación preventiva no tiene un carácter definitivo conforme a la naturaleza de las medidas cautelares. A mayor fundamento nos remitimos a la explicación efectuada al absolver el agravio planteado por el recurrente.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº S -16/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de resolución de contrato cursante de fs. 63 a 66 subsanada a fs. 73 a 74.
Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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