TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1083/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:CB-73-19-S.
Partes: Nicanor Rojas Rodríguez c/ Zenobia Jaimes Orellana.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Zenobia Jaimes Orellana contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Nicanor Rojas Rodríguez contra la recurrente, la contestación de fs. 111 a 112 vta., el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2019 a fs. 113, el Auto Supremo de Admisión N°1301/2019-RA de 03 de octubre de 2019 cursante de fs. 118 a 119 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Nicanor Rojas Rodríguez representado por Celso Vásquez Castro, inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción dirigida contra Zenobia Jaimes Orellana, quien una vez citada por memorial cursante de fs. 24 a 25, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 03 de octubre de 2018, cursante de fs. 69 a 70 vta., donde la Juez Público de Familia N° 8 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zenobia Jaimes Orellana mediante memorial de fs. 73 a 74; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, de fs. 102 a 103 vta., mediante el cual CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de 03 de octubre de 2019, determinación asumida en función a los siguientes extremos:
Sobre la legitimación precisa que no fue objeto de debate por ello la juez de la causa no se pronunció al respecto, lo que implica que el Tribunal de apelación tampoco puede pronunciarse. En cuanto a la prueba documental de cargo consistente en certificaciones del folio real que se hallaban desactualizadas, por lo que no merecían que se otorgue valor probatorio, al respecto el art. 427 de la Ley N° 603 determina que todas estas observaciones relativas a la prueba ofrecida, debieron ser discutidas en dicho momento procesal, resultando extemporáneo.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Zenobia Jaimes Orellana según memorial de fs. 106 a 107 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.La vulneración del art. 1507 del Código Civil, pues el juez de primera instancia, así como el Auto de Vista no se pronunciaron respecto a la prescripción que operó en el caso de autos, careciendo de legitimación el demandante.
2.Transgresión del art. 1283 del Código Civil, en el sentido de que con la prueba que pretendió demostrar su derecho resultó insuficiente, por ser simplemente un folio real desactualizado.
3.Infracción del art. 1289 en relación a la fuerza probatoria ya que no se acompañó ningún documento público que pueda hacer plena fe de lo pretendido, extremos que debieron ser considerados en la sustanciación del proceso.
4.Vulneración del derecho a la justicia transparente y al debido proceso ya que, al haber valorado a favor de la adversa, se violó el derecho del recurrente establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Contestación al recurso de casación.
La parte contraria se aferra a supuestos agravios sufridos, pero con carencia de fundamentación, ya que en los puntos 1 y 2, demostró que los inmuebles son adquiridos dentro el periodo de vigencia del vínculo matrimonial conforme al certificado de matrimonio celebrado el año 1967 al 2001, estando demostrada la exigencia o carácter ganancial. En cuanto a los puntos 3 y 4, la prueba adjuntada es idónea actual y fehaciente, expedida por autoridad competente como es el registrador de Derechos Reales en consecuencia resulta una documental autentica al sentir del art. 335 de la Ley N° 603.
Por lo que solicita en definitiva se rechaza el recurso y se lo declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la oportunidad de la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 33/2013 de 8 de febrero señaló lo siguiente: “Con respecto a lo indicado en el fondo y basándonos únicamente y dentro el marco de lo acusado con relación a la violación de los arts. 1497 del Código Civil y el art. 336 num. 9) del Código de Procedimiento Civil, indicaremos primeramente que, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada (art. 1497 del Código Civil), esta normativa acusada en el fondo sólo se aplica para los procesos en los cuales la parte interesada con la prescripción pueda hacerla valer en su primer acto dentro de un proceso en el cual no tuvo la posibilidad de oponerla como previa o como perentoria, disposición que prevé la situación especial del demandado dentro de un proceso y que dicha oportunidad de la prescripción debe de ser en su primer actuado…”
Por su parte, en el Auto Supremo Nº 930/2015 de 14 de octubre se concretó lo siguiente. “Se debe señalar que el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: “(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”¸ la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de “cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil –en proceso ordinario- señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los num. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluído, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción”.
III.2. Del principio de preclusión y convalidación.
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los reclamos precisados en el apartado II, o sea los contenidos en los puntos 1, 2, 3 y 4, por los fundamentos del Auto de Vista y por los antecedentes del proceso, merecen ser estudiados en un solo punto, a los efectos que evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa que impediría un entendimiento cabal del proceso.
Debemos precisar que los temas controvertidos, como ser los vinculados a la prescripción de la demanda y a los que observan los medios de prueba adjuntados por el demandante por no ser actualizados, merecieron el siguiente criterio por parte del Ad quem: “Con relación a la afirmación de que el demandante no acredito su legitimidad para solicitar la división de bienes, asimismo que la haber transcurrido 17 años desde la desvinculación matrimonial, habría operado la prescripción. Al respecto corresponde señalar que estos aspectos no fueron objeto de debate en el proceso, pero ello la Juez de la cusa no se pronunció al respecto, lo que implica que esta sala especializada no puede pronunciarse sobre estas temáticas sin incurrir en un per saltum (…) en cuanto a la prueba documental de cargo consistente en certificación del folio real que se hallaban desactualizadas, por lo mismo no merecían que se otorgue valor probatorio. Con referencia a este punto el art. 427 del C.F.PF. señala el orden de las actuados que debe desarrollarse (…) de lo que se colige, que todas las cuestiones relativas a pruebas ofrecidas deben discutirse en el ese momento procesal y fuera de ello resulta extemporáneo. Ahora bien de la revisión del acta de la audiencia preliminar se tiene que durante la admisión o rechazo de la prueba, ninguna de las partes objetó prueba alguna, consecuentemente fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por ambas partes y valoradas conforme a derecho en sentencia.”, del citado antecedente se evidencia que la excepción de prescripción y todo lo vinculado a la producción probatoria documental, fue rechazada en segunda instancia, en base a un solo fundamento el cual radica en que estos temas no fueron debatidos dentro de la audiencia preliminar, entonces al estar ligadas las problemáticas a este hecho, corresponde estudiar si el fundamento del Auto de Vista es correcto o no.
Antes de ingresar al estudio del citado problema jurídico es necesario enfatizar que se entiende por principio de preclusión y convalidación, sobre el primero debemos enfatizar que este principio responde a una eventualidad procesal, es decir el proceso como tal está conformado por una serie de actos secuencialmente y cronológicamente ordenandos, entendiéndose que el cierre de un determinado acto o etapa implica la apertura de otra, entonces si un determinado actuado genera un perjuicio o lesiona un derecho es deber del afectado reclamarlo de forma inmediata, obviamente dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico antes de darse continuidad al proceso, pues esa continuidad procesal no responde a la voluntad de la partes sino a las reglas del debido proceso determinadas en el ordenamiento procesal, no resultando coherente ni valido realizar reclamos ante estadios procesales ya superados, asimismo la falta de reclamo oportuno implica la activación directa del principio de convalidación, pues con el silencio de las partes y con la complacencia de continuar con el normal desarrollo del proceso validan todo lo obrado dotándolo de plena eficacia jurídica, criterio que igualmente se encuentra plasmado en el aparatado III.2.
Aclarado el antecedente jurídico y de la revisión minuciosa del acta de audiencia preliminar de fs. 61 a 63, en lo que atinge a la excepción de prescripción en el punto 6 precisó: “Seguidamente la Sr. Juez, manifiesta que no existe ningún incidente ni excepción planteada que merezca resolución, consecuentemente pasa a establecer los puntos de hechos a probar, fijación del objeto de la prueba la admisión o rechazo de la prueba ofrecida.”, el citado fundamento denota que a criterio de la juzgadora no existe planteamiento de excepción alguna y contra esa determinación no existe observación alguna, al contrario la citada acta refleja una aceptación total de las partes a dichos actuados jurídicos.
Los citados fundamentos nos demuestran que operó el principio de preclusión debido a que en la causa, la juez atendió el trámite respecto al art. 427 inc. i) de la Ley N° 603, es decir resolver -las excepciones opuestas- expuso a los sujetos procesales que no existía ninguna excepción por resolver, determinación que no fue observada a través de los mecanismos de impugnación conforme faculta el art. 253.II de la Ley 603 (apelación en efecto diferido), habiendo operado por sindéresis jurídica el principio de preclusión.
Ahora sobre los elementos probatorios como documentales adjuntas, la juzgadora en apego a la misma norma art. 427 pero en su inc. j) de la Ley N° 603 en el punto 7 del acta de audiencia (ver fs. 61 a 63) precisó: “por la parte DEMANDANTE se admiten como medio de prueba documental las cursantes de fs. 1, fs. 4 a 12, así como la prueba testifical ofrecida en su memorial” documentales que al igual que la excepción no merecieron ninguna observación, pues del acta de audiencia no se percibe que este punto fuera controvertido, o sea no hicieron uso oportuno del recurso de apelación conforme faculta el art. 330 de la Ley N° 603 que es preciso al normar: “Las resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido.”, sin embargo tampoco se hizo uso de esta facultad.
Los citados antecedentes nos demuestran que contra los puntos controvertidos, de prescripción y producción probatoria, no han sido objeto de debate en la fase de la audiencia preliminar, situación que implica haber operado el principio de preclusión debido a que contaban con los mecanismos oportunos para impugnarlos dentro de la sustanciación de la audiencia, pero no ejercer aquel derecho implica un cierre de una etapa procesal, no pudiendo retrotraerse estadios procesales que ya fueron superados.
Por otro lado, el recurrente cuestiona que los referidos temas si fueron observados durante la sustanciación del juicio, pero esta afirmación no consta en el acta de fs. 61 a 63 resultando una simple alegación sin respaldo, más aun si ninguna de las partes durante el trámite de la causa ha observado el contenido de las citadas actas, o sea no hicieron uso de la facultad conferida en el art. 294.II de la Ley N° 603: “II. Las partes podrán solicitar en el plazo de tres (3) días, la confrontación del acta de audiencia con la grabación, debiendo la autoridad judicial pronunciarse únicamente al momento de dictar sentencia”, la falta de uso de esta facultad implica una validación del contenido de las actas de audiencias, en otros términos la activación del principio de convalidación, porque al no hacer uso de los medios de impugnación o facultades para revisión del acta de audiencia, las partes han dado plena validez a su contenido, más aun si en los actos ejercidos por los funcionarios juridiciales rige el principio de buena fe de la administración pública, suponiendo que sus actuados fueron desarrollados conforme a procedimiento mientras no se acredite la mala fe en su actuar.
En base a todos estos antecedentes podemos concluir que el Tribunal Ad quem obró conforme a los antecedentes del proceso, correspondiendo dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Zenobia Jaimes Orellana, contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1083/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:CB-73-19-S.
Partes: Nicanor Rojas Rodríguez c/ Zenobia Jaimes Orellana.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Zenobia Jaimes Orellana contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Nicanor Rojas Rodríguez contra la recurrente, la contestación de fs. 111 a 112 vta., el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2019 a fs. 113, el Auto Supremo de Admisión N°1301/2019-RA de 03 de octubre de 2019 cursante de fs. 118 a 119 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Nicanor Rojas Rodríguez representado por Celso Vásquez Castro, inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción dirigida contra Zenobia Jaimes Orellana, quien una vez citada por memorial cursante de fs. 24 a 25, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 03 de octubre de 2018, cursante de fs. 69 a 70 vta., donde la Juez Público de Familia N° 8 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zenobia Jaimes Orellana mediante memorial de fs. 73 a 74; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, de fs. 102 a 103 vta., mediante el cual CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de 03 de octubre de 2019, determinación asumida en función a los siguientes extremos:
Sobre la legitimación precisa que no fue objeto de debate por ello la juez de la causa no se pronunció al respecto, lo que implica que el Tribunal de apelación tampoco puede pronunciarse. En cuanto a la prueba documental de cargo consistente en certificaciones del folio real que se hallaban desactualizadas, por lo que no merecían que se otorgue valor probatorio, al respecto el art. 427 de la Ley N° 603 determina que todas estas observaciones relativas a la prueba ofrecida, debieron ser discutidas en dicho momento procesal, resultando extemporáneo.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Zenobia Jaimes Orellana según memorial de fs. 106 a 107 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.La vulneración del art. 1507 del Código Civil, pues el juez de primera instancia, así como el Auto de Vista no se pronunciaron respecto a la prescripción que operó en el caso de autos, careciendo de legitimación el demandante.
2.Transgresión del art. 1283 del Código Civil, en el sentido de que con la prueba que pretendió demostrar su derecho resultó insuficiente, por ser simplemente un folio real desactualizado.
3.Infracción del art. 1289 en relación a la fuerza probatoria ya que no se acompañó ningún documento público que pueda hacer plena fe de lo pretendido, extremos que debieron ser considerados en la sustanciación del proceso.
4.Vulneración del derecho a la justicia transparente y al debido proceso ya que, al haber valorado a favor de la adversa, se violó el derecho del recurrente establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Contestación al recurso de casación.
La parte contraria se aferra a supuestos agravios sufridos, pero con carencia de fundamentación, ya que en los puntos 1 y 2, demostró que los inmuebles son adquiridos dentro el periodo de vigencia del vínculo matrimonial conforme al certificado de matrimonio celebrado el año 1967 al 2001, estando demostrada la exigencia o carácter ganancial. En cuanto a los puntos 3 y 4, la prueba adjuntada es idónea actual y fehaciente, expedida por autoridad competente como es el registrador de Derechos Reales en consecuencia resulta una documental autentica al sentir del art. 335 de la Ley N° 603.
Por lo que solicita en definitiva se rechaza el recurso y se lo declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la oportunidad de la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 33/2013 de 8 de febrero señaló lo siguiente: “Con respecto a lo indicado en el fondo y basándonos únicamente y dentro el marco de lo acusado con relación a la violación de los arts. 1497 del Código Civil y el art. 336 num. 9) del Código de Procedimiento Civil, indicaremos primeramente que, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada (art. 1497 del Código Civil), esta normativa acusada en el fondo sólo se aplica para los procesos en los cuales la parte interesada con la prescripción pueda hacerla valer en su primer acto dentro de un proceso en el cual no tuvo la posibilidad de oponerla como previa o como perentoria, disposición que prevé la situación especial del demandado dentro de un proceso y que dicha oportunidad de la prescripción debe de ser en su primer actuado…”
Por su parte, en el Auto Supremo Nº 930/2015 de 14 de octubre se concretó lo siguiente. “Se debe señalar que el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: “(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”¸ la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de “cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil –en proceso ordinario- señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los num. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluído, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción”.
III.2. Del principio de preclusión y convalidación.
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los reclamos precisados en el apartado II, o sea los contenidos en los puntos 1, 2, 3 y 4, por los fundamentos del Auto de Vista y por los antecedentes del proceso, merecen ser estudiados en un solo punto, a los efectos que evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa que impediría un entendimiento cabal del proceso.
Debemos precisar que los temas controvertidos, como ser los vinculados a la prescripción de la demanda y a los que observan los medios de prueba adjuntados por el demandante por no ser actualizados, merecieron el siguiente criterio por parte del Ad quem: “Con relación a la afirmación de que el demandante no acredito su legitimidad para solicitar la división de bienes, asimismo que la haber transcurrido 17 años desde la desvinculación matrimonial, habría operado la prescripción. Al respecto corresponde señalar que estos aspectos no fueron objeto de debate en el proceso, pero ello la Juez de la cusa no se pronunció al respecto, lo que implica que esta sala especializada no puede pronunciarse sobre estas temáticas sin incurrir en un per saltum (…) en cuanto a la prueba documental de cargo consistente en certificación del folio real que se hallaban desactualizadas, por lo mismo no merecían que se otorgue valor probatorio. Con referencia a este punto el art. 427 del C.F.PF. señala el orden de las actuados que debe desarrollarse (…) de lo que se colige, que todas las cuestiones relativas a pruebas ofrecidas deben discutirse en el ese momento procesal y fuera de ello resulta extemporáneo. Ahora bien de la revisión del acta de la audiencia preliminar se tiene que durante la admisión o rechazo de la prueba, ninguna de las partes objetó prueba alguna, consecuentemente fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por ambas partes y valoradas conforme a derecho en sentencia.”, del citado antecedente se evidencia que la excepción de prescripción y todo lo vinculado a la producción probatoria documental, fue rechazada en segunda instancia, en base a un solo fundamento el cual radica en que estos temas no fueron debatidos dentro de la audiencia preliminar, entonces al estar ligadas las problemáticas a este hecho, corresponde estudiar si el fundamento del Auto de Vista es correcto o no.
Antes de ingresar al estudio del citado problema jurídico es necesario enfatizar que se entiende por principio de preclusión y convalidación, sobre el primero debemos enfatizar que este principio responde a una eventualidad procesal, es decir el proceso como tal está conformado por una serie de actos secuencialmente y cronológicamente ordenandos, entendiéndose que el cierre de un determinado acto o etapa implica la apertura de otra, entonces si un determinado actuado genera un perjuicio o lesiona un derecho es deber del afectado reclamarlo de forma inmediata, obviamente dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico antes de darse continuidad al proceso, pues esa continuidad procesal no responde a la voluntad de la partes sino a las reglas del debido proceso determinadas en el ordenamiento procesal, no resultando coherente ni valido realizar reclamos ante estadios procesales ya superados, asimismo la falta de reclamo oportuno implica la activación directa del principio de convalidación, pues con el silencio de las partes y con la complacencia de continuar con el normal desarrollo del proceso validan todo lo obrado dotándolo de plena eficacia jurídica, criterio que igualmente se encuentra plasmado en el aparatado III.2.
Aclarado el antecedente jurídico y de la revisión minuciosa del acta de audiencia preliminar de fs. 61 a 63, en lo que atinge a la excepción de prescripción en el punto 6 precisó: “Seguidamente la Sr. Juez, manifiesta que no existe ningún incidente ni excepción planteada que merezca resolución, consecuentemente pasa a establecer los puntos de hechos a probar, fijación del objeto de la prueba la admisión o rechazo de la prueba ofrecida.”, el citado fundamento denota que a criterio de la juzgadora no existe planteamiento de excepción alguna y contra esa determinación no existe observación alguna, al contrario la citada acta refleja una aceptación total de las partes a dichos actuados jurídicos.
Los citados fundamentos nos demuestran que operó el principio de preclusión debido a que en la causa, la juez atendió el trámite respecto al art. 427 inc. i) de la Ley N° 603, es decir resolver -las excepciones opuestas- expuso a los sujetos procesales que no existía ninguna excepción por resolver, determinación que no fue observada a través de los mecanismos de impugnación conforme faculta el art. 253.II de la Ley 603 (apelación en efecto diferido), habiendo operado por sindéresis jurídica el principio de preclusión.
Ahora sobre los elementos probatorios como documentales adjuntas, la juzgadora en apego a la misma norma art. 427 pero en su inc. j) de la Ley N° 603 en el punto 7 del acta de audiencia (ver fs. 61 a 63) precisó: “por la parte DEMANDANTE se admiten como medio de prueba documental las cursantes de fs. 1, fs. 4 a 12, así como la prueba testifical ofrecida en su memorial” documentales que al igual que la excepción no merecieron ninguna observación, pues del acta de audiencia no se percibe que este punto fuera controvertido, o sea no hicieron uso oportuno del recurso de apelación conforme faculta el art. 330 de la Ley N° 603 que es preciso al normar: “Las resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido.”, sin embargo tampoco se hizo uso de esta facultad.
Los citados antecedentes nos demuestran que contra los puntos controvertidos, de prescripción y producción probatoria, no han sido objeto de debate en la fase de la audiencia preliminar, situación que implica haber operado el principio de preclusión debido a que contaban con los mecanismos oportunos para impugnarlos dentro de la sustanciación de la audiencia, pero no ejercer aquel derecho implica un cierre de una etapa procesal, no pudiendo retrotraerse estadios procesales que ya fueron superados.
Por otro lado, el recurrente cuestiona que los referidos temas si fueron observados durante la sustanciación del juicio, pero esta afirmación no consta en el acta de fs. 61 a 63 resultando una simple alegación sin respaldo, más aun si ninguna de las partes durante el trámite de la causa ha observado el contenido de las citadas actas, o sea no hicieron uso de la facultad conferida en el art. 294.II de la Ley N° 603: “II. Las partes podrán solicitar en el plazo de tres (3) días, la confrontación del acta de audiencia con la grabación, debiendo la autoridad judicial pronunciarse únicamente al momento de dictar sentencia”, la falta de uso de esta facultad implica una validación del contenido de las actas de audiencias, en otros términos la activación del principio de convalidación, porque al no hacer uso de los medios de impugnación o facultades para revisión del acta de audiencia, las partes han dado plena validez a su contenido, más aun si en los actos ejercidos por los funcionarios juridiciales rige el principio de buena fe de la administración pública, suponiendo que sus actuados fueron desarrollados conforme a procedimiento mientras no se acredite la mala fe en su actuar.
En base a todos estos antecedentes podemos concluir que el Tribunal Ad quem obró conforme a los antecedentes del proceso, correspondiendo dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Zenobia Jaimes Orellana, contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.