TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1087/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:SC-104-19-S
Partes: Gil Antonio Peredo Díaz. c/ Herederos de Antonio Díaz Fernández.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 280 vta., interpuesto por José Díaz Lijerón, contra el Auto de Vista Nº 204/18 de 20 de noviembre, cursante de fs. 267 a 268 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Gil Antonio Peredo Díaz contra los herederos de Antonio Díaz Fernández; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 112 de 30 de agosto de 2019 a fs. 285; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 921/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 292 a 293 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gil Antonio Peredo Díaz, en base a la demanda de fs. 7 y vta., que fue subsanada por memoriales a fs. 19 y 32, y modificada a fs. 22, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra los herederos de Antonio Díaz Fernández, quienes fueron citados mediante edictos de prensa; razón por la que cursa el memorial de fs. 130 a 133 vta., por el cual José Díaz Lijerón se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones; asimismo cursa el memorial de fs. 157 y vta., a través del cual contestó a la demanda el abogado Walter Fernández Vargas en su calidad de Defensor de Oficio de los demás herederos que Antonio Díaz Fernández podría tener.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 261 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 216 a 221, declaró PROBADA la demanda principal, y en us mérito declaró a Gil Antonio Peredo Díaz propietario del terreno y de las mejoras del bien inmueble ubicado en la zona Este, UV 10, Manzana Nº 28, Lote s/n, con una superficie de 153,49 m2.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Díaz Lijerón, por memorial de fs. 223 a 230 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 204/18 de 20 de noviembre cursante de fs. 267 a 268 vta., donde el Tribunal de alzada en lo más trascendental de dicha resolución señaló que con toda la documentación acompañada a la demanda y la producida durante la tramitación de la causa, se demostró la posesión del bien inmueble en sus dos elementos, que fue contínua e ininterrumpida por más de diez años, hechos que fueron corroborados por la inspección judicial. Asimismo, señalaron que el propietario del bien inmueble objeto de litis fue el extinto Manuel Antonio Díaz Fernández o Antonio Díaz Fernández -abuelo del demandante y padre del demandado apelante- quien falleció el 6 de febrero de 1991, lo que hace presumir que el estatus del demandante cambió a partir de esa fecha y comenzó a poseer el inmueble, pues los contratos de anticrético de fs. 195 a 197 así lo demostraría. Finalmente señalaron que en obrados no existiría ningún antecedente que demuestre que el bien inmueble hubiese sido reclamado por el demandado, para así poder interrumpir la posesión que ejerce el actor, lo que haría presumir que el demandante estuvo en posesión del objeto de litis desde 1991, es decir hace más de 10 años.
En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de Apelación CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos a la parte apelante.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que José Díaz Lijerón a través del memorial de fs. 276 a 280 vta.., interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el codemandado, se observan los siguientes reclamos:
1.Acusa que el Auto de Vista sería ultra petita, toda vez que los Vocales suscriptores de dicha resolución, en el considerando I.1 cuando se refirieron a la sentencia de primera instancia concedieron dos lotes de terreno, el primero que pertenecería a Antonio Díaz Fernández y el segundo (Lote Nº 11, Manzano Nº 31) fue otorgado de oficio.
2.Que cuando el Tribunal de alzada refiere en el considerando I.2. que se notificó a José Díaz Lijerón heredero de Manuel Antonio Díaz Fernández se vulneró el principio de verdad material porque su padre se llamaba Antonio Díaz Fernández propietario del bien inmueble objeto de litis registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0051160, del cual el recurrente tendría derecho sobre el 50% de acciones y su hermana Loida Díaz Arroyo del otro 50%.
3.Denuncia también que, al ser el demandante pariente consanguíneo en línea directa en segundo grado de Antonio Díaz Fernández, como también seria pariente del recurrente, la demanda de usucapión decenal sería ilegal, pues contravendría los derechos establecidos en las normas civiles, toda vez que al ser el demandante Gil Antonio Peredo Díaz hijo de la Loida Díaz Arroyo que es heredera de Antonio Díaz Fernández este tendría la calidad de tolerado de su madre.
4.Aduce que el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas introducidas por el demandante como el falso certificado de defunción de Manuel Antonio Díaz Fernández, nombre inexistente, toda vez que la certificación emitida por el SEGIP Y SERECI a fs. 26 y 28 informarían que dicha persona no existe; como tampoco la certificación emitida por Derechos Reales a fs. 17, que informó que no existe bien inmueble registrado a nombre de dicho sujeto; en ese mismo sentido, aduce que se omitió valorar el folio real a fs. 102, el aviso de cobranza de Saguapa a fs. 2, Testimonio de declaratoria de herederos y de posesión e misión hereditaria de fs. 99 a 100, plano de ubicación de uso de suelo a fs. 101 y los certificados de nacimiento de Loida Díaz Arroyo y del recurrente que cursan a fs. 120, que demostraría que el inmueble objeto de litis tiene como titular a Antonio Díaz Fernández.
En este mismo punto señala que las citaciones por edicto de prensa fueron realizadas a los herederos de Manuel Antonio Díaz Fernández por lo que Antonio Díaz Fernández jamás habría sido citado bajo ningún medio.
5.Continuando con los reclamos, el recurrente señala que la inspección judicial fue parcializada y dirigida a favorecer al demandante, pues no se consignó en el acta a quien corresponde el derecho propietario, ni menciona el tiempo ni la forma en que fue desojado.
6. Señala que es falso que no reclamó el derecho que tendría sobre el bien inmueble, toda vez que también inició proceso de reivindicación contra el demandante y que el hecho de haberse apersonado al proceso y reclamar la improcedencia de la presente acción, se constituiría como un reclamo de su derecho propietario.
Por los fundamentos expuestos solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se disponga la emisión de una nueva resolución o en su defecto se case la resolución de alzada y se declare “probada la pretensión demandada por el recurrente y se ordene la desocupación y entrega de bien inmueble”.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que, pese a que el demandante Gil Antonio Peredo Díaz fue debidamente notificado con el recurso de casación, tal como consta del formulario de notificaciones a fs. 282, éste no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que en este punto no corresponde realizar mayor consideración.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia como el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. De la facultad de producir prueba de oficio.
El art. 136.III del Código Procesal Civil, dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en esa misma lógica el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, regula los poderes de la autoridad judicial que refiere como facultad: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”; de los citados preceptos normativos, se tiene que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesaria y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre la cual cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
El citado razonamiento tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana entre ellas podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia N° T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando que: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
III.3. Del principio de verdad material.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde).
III.4. Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 785/2015-L de 11 de Septiembre, lo siguiente: “La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si: 1). ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano. 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble. 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural. 4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece. Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretenden usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno Municipal…”
En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de bienes de dominio público; del mismo modo, también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente”; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público, toda vez que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que un bien de dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas, ya que los actos materiales que se ejerzan sobre estos no pueden reconocerse como verdadera posesión.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el acápite III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones, que emergen precisamente de la revisión de obrados:
-Gil Antonio Peredo Díaz por memoriales que cursan de fs. 7 y vta., 9, 22, 32, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble de 153,49 m2. de superficie, ubicado en la zona Sur oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV 10, Barrio Tronco Seco, Mza. 28, Lote s/n, calle Muchiri Nº 228; arguyendo que hace más de 20 años juntamente con su familia ejercería posesión real, pacífica y contínua sobre dicho bien inmueble, donde habrían construido su vivienda. Pretensión que fue interpuesta contra Manuel Antonio Díaz Fernández.
-En calidad de prueba documental adjuntó avisos de cobranza de servicios básicos, fotografías del inmueble, certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que informaron que el inmueble objeto de litis tiene el Código Catastral Nº 00404006 a nombre de “Antonio Díaz Fernández”, que no se encontró registro tributario en el sistema RUAT, que tiene uso de suelo destinado a vivienda y cuenta con una superficie útil de 153,49 m2.
Asimismo, el demandante adjuntó un informe de Derechos Reales que señala que el señor “Manuel Antonio Díaz Fernández” no tiene registrado ningún bien inmueble a su nombre.
En virtud a estas precisiones debemos tener presente, como ya se orientó en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, que la usucapión llamada también prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir el derecho de propiedad de un bien, que se encuentra previsto en el art. 138 del Código Civil; esta acción está dirigida a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce contra aquella que aparece como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad –Derechos Reales-, con la finalidad que se declare que se ha consumado la misma (efecto extintivo) y que se adquirió el inmueble por prescripción (efecto adquisitivo), efectos que se producirán valida y eficazmente solo cuando se demanda al verdadero propietario, pues no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
Sin embargo, en el caso de autos, llama la atención que la presente demanda haya sido admitida por el juez de la causa, sin que cumpla con uno de los requisitos de admisibilidad de esta acción, que es la plena identificación del sujeto pasivo de la usucapión, que es siempre la persona que figura en Derechos Reales como titular de dominio del bien a usucapir, pues si bien el demandante Gil Antonio Peredo Díaz adjuntó varias probanzas a su demanda, empero ninguna de estas tenían como finalidad identificar al sujeto pasivo de su pretensión contra quien operaría el efecto extintivo en caso de acogerse su demanda; al contrario, lo que adjuntó fue un certificado de no propiedad del demandado Manuel Antonio Díaz Fernández, situación que obviamente ameritaba que dicha autoridad observe este aspecto antes de admitir la demanda y solicite algún tipo de certificación o documentación a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
-No obstante, y pese a que el proceso de usucapión siguió su curso normal contra Manuel Antonio Díaz Fernández, sin que exista documental alguna que acredite que él sea el titular del derecho propietario del bien inmueble que el actor pretende usucapir, por memorial de fs. 106 a 108, se apersonó al proceso José Díaz Lijerón interponiendo incidente de nulidad de obrados, arguyendo que el demandante al haber dirigido la demanda contra una persona inexistente pretendería hacer incurrir en error a la autoridad judicial, puesto que la demanda debió ser interpuesta contra “Antonio Díaz Fernández” quien era el titular del bien inmueble objeto de litis o contra los herederos de este, o sea contra su persona y contra Loida Díaz Arroyo que es la madre del demandante.
-Ahora bien, al citado memorial, el incidentista adjuntó el Testimonio de posesión en misión hereditaria de 18 de abril de 1991 que siguieron José Diaz Lijeron y Loida Díaz Arroyo contra el Ministerio Público (fs. 97 a 100), documental que permite advertir que los citados sujetos en su calidad de herederos forzosos de Antonio Díaz Fernández solicitaron se les ministre posesión del bien inmueble ubicado en la UV 10, Mza. 28 que se encontraba inscrito en Derechos Reales a Fs. y Nros. 18, Libro Primero del Registro de anotaciones preventivas el 11 de enero de 1990; derecho propietario que como señaló la autoridad judicial que llevó a cabo dicho trámite, este habría sido otorgado por comodato por la H. Alcaldía Municipal y que en razón a mensura la extensión real del inmueble sería de 156 m2. Asimismo, adjuntó el folio real con Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0051160 (vigente), del bien inmueble ubicado en la zona Oeste, Manzana 28, UV 10, con una superficie de 156 m2., que en el asiento de titularidad de dominio número 0 consigna como titular a la H. Alcaldía Municipal, y en el Asiento número 1 registra como titular a Antonio Díaz Fernández, empero, el derecho que este último ostenta, conforme a los datos consignados en dicha casilla, emerge de un comodato conforme a la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983. (fs. 102)
-Ante la concurrencia de estos nuevos elementos, el juez de la causa en la audiencia de 5 de abril de 2017 que cursa a fs. 123 y vta., al haber advertido el fallecimiento del demandado Antonio Díaz Fernández dispuso citar a todos sus herederos mediante edictos de prensa.
-Es así que por memorial de fs. 130 a 133 vta., José Díaz Lijerón contestó negativamente a la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, observando principalmente que el nombre correcto del titular de dominio del bien inmueble es Antonio Díaz Fernández y no “Manuel Antonio Díaz Fernández”.
-En razón a dichos antecedentes, el juez de la causa declaró probada la pretensión demandada, pues concluyó que el demandante cumplió con los requisitos de procedencia de la usucapión decenal, y que por las pruebas cursantes en obrados existiría confusión sobre el nombre del titular del bien inmueble de si era “Antonio Díaz Fernández” o “Manuel Antonio Díaz Fernández”, situación que en el caso de autos resultaría irrelevante pues se trataría de la misma persona, es decir del abuelo del demandante y padre de José Díaz Lijerón. Decisión de primera instancia, que al haber sido apelada por el demandado José Díaz Lijerón, fue confirmada por el Tribunal de alzada.
De estas precisiones se tiene que, si bien el tema de la legitimación pasiva parece haber sido subsanado con la presentación del folio real que José Díaz Lijerón adjuntó a su incidente de nulidad, documental que acredita que supuestamente el último titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis fue Antonio Díaz Fernández quien falleció el 6 de febrero de 1991; sin embargo, de los datos que refleja esta documental se tiene que el derecho que este sujeto ostentaba sobre el bien inmueble emergió de un contrato de comodato que suscribió con la H. Alcaldía Municipal.
En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su art. 880.I “El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles” (El resaltado nos pertenece), por lo tanto hay comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible para que este la use devolviéndole luego la misma cosa y que a diferencia del préstamo de consumo, no hay aquí transferencia de la propiedad. De esta manera podemos concluir que al ser el contrato de comodato un préstamo de uso donde el comodante se obliga a entregar la cosa y el comodatario a restituirla, implica que en el caso de autos la entonces H. Alcaldía Municipal a través de la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983 entregó gratuitamente el bien inmueble objeto de litis a Antonio Díaz Fernández, simplemente para que éste, valga la redundancia, haga uso de la cosa –bien inmueble-, sin que esto conlleve la cesión de la propiedad o la entrega de la titularidad de dominio como tal, pues al haberse suscrito un comodato o lo que la doctrina también conoce como préstamo de uso, implica que la H. Alcaldía Municipal, mantiene su calidad de titular del derecho propietario; en ese caso, y toda vez que la usucapión o prescripción adquisitiva solo procede contra bienes que estén en el comercio humano y no así contra los bienes que pertenecen al dominio público, conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado, que prescribe en el art. 339.II que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y por ende resultan inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y en consecuencia no están sujetos a ningún tipo de interés ni pretensión privada de ninguna persona particular, salvo que se haya cambiado el estatus jurídico de bien de dominio público en privado mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino de uso público, haciéndole salir, por lo tanto el dominio público para ingresar al dominio privado, en otras palabras conlleva que el bien desafectado pase a través de una ley especial, de un dominio público a ser un bien enajenable, por lo tanto susceptible de ser objeto de prescripción adquisitiva, pues ya no está fuera del comercio humano la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, solo protege la cualidad de bienes de “dominio público” .
Consiguientemente, como en el caso de autos si bien existe documentación, que demuestra que el demandado Antonio Díaz Fernández en virtud al contrato de comodato que suscribió con la H. Alcaldía Municipal inmersa en la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983, simplemente tendría derecho de uso sobre el bien inmueble objeto de litis, mas no así derecho propietario registrado como tal que permitan producir el efecto extintivo de la prescripción adquisitiva; sin embargo, como la entidad municipal a través de las certificaciones e informes cursantes de fs. 13 a 15 simplemente se limitaron a señalar que el bien inmueble cursa con código catastral a nombre de Antonio Díaz Fernández, que no cuenta con registro Tributario y que tiene un uso de suelo destinado a vivienda producto de una reestructuración urbana del sector con una superficie útil de 153,49 m2.; resulta trascendental que el Tribunal de alzada, previamente a emitir resolución, solicite la producción de toda la prueba documental pertinente, como la citada escritura judicial e informes a la entidad municipal que permitan dilucidar si el bien inmueble aun es de dominio público o si este fue desafectado, esto con la finalidad de determinar si el bien inmueble es o no susceptible de usucapión.
Por las razones expuestas, al constituirse los principios constitucionales de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan el cumplimiento de los fines del Estado, es que al resultar en el caso de autos la producción de los citados medios probatorios documentales totalmente necesarios, pues resultan trascendentales en el fondo del proceso, pues permitirán llegar a la verdad real de los hechos y permitirán que se proporcione una decisión justa y eficaz, correspondiendo en consecuencia emitir un fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III núm. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 265, inclusive; en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E., se dispone que el Tribunal de alzada previamente a emitir resolución, donde valorará todo el universo probatorio, haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 núm. 3) concordante con el art. 136.III del Código Procesal Civil, y ordene la producción de toda la prueba extrañada, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1087/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:SC-104-19-S
Partes: Gil Antonio Peredo Díaz. c/ Herederos de Antonio Díaz Fernández.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 280 vta., interpuesto por José Díaz Lijerón, contra el Auto de Vista Nº 204/18 de 20 de noviembre, cursante de fs. 267 a 268 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Gil Antonio Peredo Díaz contra los herederos de Antonio Díaz Fernández; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 112 de 30 de agosto de 2019 a fs. 285; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 921/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 292 a 293 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gil Antonio Peredo Díaz, en base a la demanda de fs. 7 y vta., que fue subsanada por memoriales a fs. 19 y 32, y modificada a fs. 22, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra los herederos de Antonio Díaz Fernández, quienes fueron citados mediante edictos de prensa; razón por la que cursa el memorial de fs. 130 a 133 vta., por el cual José Díaz Lijerón se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones; asimismo cursa el memorial de fs. 157 y vta., a través del cual contestó a la demanda el abogado Walter Fernández Vargas en su calidad de Defensor de Oficio de los demás herederos que Antonio Díaz Fernández podría tener.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 261 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 216 a 221, declaró PROBADA la demanda principal, y en us mérito declaró a Gil Antonio Peredo Díaz propietario del terreno y de las mejoras del bien inmueble ubicado en la zona Este, UV 10, Manzana Nº 28, Lote s/n, con una superficie de 153,49 m2.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Díaz Lijerón, por memorial de fs. 223 a 230 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 204/18 de 20 de noviembre cursante de fs. 267 a 268 vta., donde el Tribunal de alzada en lo más trascendental de dicha resolución señaló que con toda la documentación acompañada a la demanda y la producida durante la tramitación de la causa, se demostró la posesión del bien inmueble en sus dos elementos, que fue contínua e ininterrumpida por más de diez años, hechos que fueron corroborados por la inspección judicial. Asimismo, señalaron que el propietario del bien inmueble objeto de litis fue el extinto Manuel Antonio Díaz Fernández o Antonio Díaz Fernández -abuelo del demandante y padre del demandado apelante- quien falleció el 6 de febrero de 1991, lo que hace presumir que el estatus del demandante cambió a partir de esa fecha y comenzó a poseer el inmueble, pues los contratos de anticrético de fs. 195 a 197 así lo demostraría. Finalmente señalaron que en obrados no existiría ningún antecedente que demuestre que el bien inmueble hubiese sido reclamado por el demandado, para así poder interrumpir la posesión que ejerce el actor, lo que haría presumir que el demandante estuvo en posesión del objeto de litis desde 1991, es decir hace más de 10 años.
En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de Apelación CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos a la parte apelante.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que José Díaz Lijerón a través del memorial de fs. 276 a 280 vta.., interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el codemandado, se observan los siguientes reclamos:
1.Acusa que el Auto de Vista sería ultra petita, toda vez que los Vocales suscriptores de dicha resolución, en el considerando I.1 cuando se refirieron a la sentencia de primera instancia concedieron dos lotes de terreno, el primero que pertenecería a Antonio Díaz Fernández y el segundo (Lote Nº 11, Manzano Nº 31) fue otorgado de oficio.
2.Que cuando el Tribunal de alzada refiere en el considerando I.2. que se notificó a José Díaz Lijerón heredero de Manuel Antonio Díaz Fernández se vulneró el principio de verdad material porque su padre se llamaba Antonio Díaz Fernández propietario del bien inmueble objeto de litis registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0051160, del cual el recurrente tendría derecho sobre el 50% de acciones y su hermana Loida Díaz Arroyo del otro 50%.
3.Denuncia también que, al ser el demandante pariente consanguíneo en línea directa en segundo grado de Antonio Díaz Fernández, como también seria pariente del recurrente, la demanda de usucapión decenal sería ilegal, pues contravendría los derechos establecidos en las normas civiles, toda vez que al ser el demandante Gil Antonio Peredo Díaz hijo de la Loida Díaz Arroyo que es heredera de Antonio Díaz Fernández este tendría la calidad de tolerado de su madre.
4.Aduce que el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas introducidas por el demandante como el falso certificado de defunción de Manuel Antonio Díaz Fernández, nombre inexistente, toda vez que la certificación emitida por el SEGIP Y SERECI a fs. 26 y 28 informarían que dicha persona no existe; como tampoco la certificación emitida por Derechos Reales a fs. 17, que informó que no existe bien inmueble registrado a nombre de dicho sujeto; en ese mismo sentido, aduce que se omitió valorar el folio real a fs. 102, el aviso de cobranza de Saguapa a fs. 2, Testimonio de declaratoria de herederos y de posesión e misión hereditaria de fs. 99 a 100, plano de ubicación de uso de suelo a fs. 101 y los certificados de nacimiento de Loida Díaz Arroyo y del recurrente que cursan a fs. 120, que demostraría que el inmueble objeto de litis tiene como titular a Antonio Díaz Fernández.
En este mismo punto señala que las citaciones por edicto de prensa fueron realizadas a los herederos de Manuel Antonio Díaz Fernández por lo que Antonio Díaz Fernández jamás habría sido citado bajo ningún medio.
5.Continuando con los reclamos, el recurrente señala que la inspección judicial fue parcializada y dirigida a favorecer al demandante, pues no se consignó en el acta a quien corresponde el derecho propietario, ni menciona el tiempo ni la forma en que fue desojado.
6. Señala que es falso que no reclamó el derecho que tendría sobre el bien inmueble, toda vez que también inició proceso de reivindicación contra el demandante y que el hecho de haberse apersonado al proceso y reclamar la improcedencia de la presente acción, se constituiría como un reclamo de su derecho propietario.
Por los fundamentos expuestos solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se disponga la emisión de una nueva resolución o en su defecto se case la resolución de alzada y se declare “probada la pretensión demandada por el recurrente y se ordene la desocupación y entrega de bien inmueble”.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que, pese a que el demandante Gil Antonio Peredo Díaz fue debidamente notificado con el recurso de casación, tal como consta del formulario de notificaciones a fs. 282, éste no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que en este punto no corresponde realizar mayor consideración.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia como el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. De la facultad de producir prueba de oficio.
El art. 136.III del Código Procesal Civil, dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en esa misma lógica el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, regula los poderes de la autoridad judicial que refiere como facultad: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”; de los citados preceptos normativos, se tiene que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesaria y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre la cual cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
El citado razonamiento tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana entre ellas podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia N° T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando que: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
III.3. Del principio de verdad material.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde).
III.4. Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 785/2015-L de 11 de Septiembre, lo siguiente: “La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si: 1). ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano. 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble. 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural. 4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece. Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretenden usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno Municipal…”
En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de bienes de dominio público; del mismo modo, también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente”; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público, toda vez que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que un bien de dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas, ya que los actos materiales que se ejerzan sobre estos no pueden reconocerse como verdadera posesión.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el acápite III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones, que emergen precisamente de la revisión de obrados:
-Gil Antonio Peredo Díaz por memoriales que cursan de fs. 7 y vta., 9, 22, 32, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble de 153,49 m2. de superficie, ubicado en la zona Sur oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV 10, Barrio Tronco Seco, Mza. 28, Lote s/n, calle Muchiri Nº 228; arguyendo que hace más de 20 años juntamente con su familia ejercería posesión real, pacífica y contínua sobre dicho bien inmueble, donde habrían construido su vivienda. Pretensión que fue interpuesta contra Manuel Antonio Díaz Fernández.
-En calidad de prueba documental adjuntó avisos de cobranza de servicios básicos, fotografías del inmueble, certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que informaron que el inmueble objeto de litis tiene el Código Catastral Nº 00404006 a nombre de “Antonio Díaz Fernández”, que no se encontró registro tributario en el sistema RUAT, que tiene uso de suelo destinado a vivienda y cuenta con una superficie útil de 153,49 m2.
Asimismo, el demandante adjuntó un informe de Derechos Reales que señala que el señor “Manuel Antonio Díaz Fernández” no tiene registrado ningún bien inmueble a su nombre.
En virtud a estas precisiones debemos tener presente, como ya se orientó en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, que la usucapión llamada también prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir el derecho de propiedad de un bien, que se encuentra previsto en el art. 138 del Código Civil; esta acción está dirigida a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce contra aquella que aparece como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad –Derechos Reales-, con la finalidad que se declare que se ha consumado la misma (efecto extintivo) y que se adquirió el inmueble por prescripción (efecto adquisitivo), efectos que se producirán valida y eficazmente solo cuando se demanda al verdadero propietario, pues no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
Sin embargo, en el caso de autos, llama la atención que la presente demanda haya sido admitida por el juez de la causa, sin que cumpla con uno de los requisitos de admisibilidad de esta acción, que es la plena identificación del sujeto pasivo de la usucapión, que es siempre la persona que figura en Derechos Reales como titular de dominio del bien a usucapir, pues si bien el demandante Gil Antonio Peredo Díaz adjuntó varias probanzas a su demanda, empero ninguna de estas tenían como finalidad identificar al sujeto pasivo de su pretensión contra quien operaría el efecto extintivo en caso de acogerse su demanda; al contrario, lo que adjuntó fue un certificado de no propiedad del demandado Manuel Antonio Díaz Fernández, situación que obviamente ameritaba que dicha autoridad observe este aspecto antes de admitir la demanda y solicite algún tipo de certificación o documentación a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
-No obstante, y pese a que el proceso de usucapión siguió su curso normal contra Manuel Antonio Díaz Fernández, sin que exista documental alguna que acredite que él sea el titular del derecho propietario del bien inmueble que el actor pretende usucapir, por memorial de fs. 106 a 108, se apersonó al proceso José Díaz Lijerón interponiendo incidente de nulidad de obrados, arguyendo que el demandante al haber dirigido la demanda contra una persona inexistente pretendería hacer incurrir en error a la autoridad judicial, puesto que la demanda debió ser interpuesta contra “Antonio Díaz Fernández” quien era el titular del bien inmueble objeto de litis o contra los herederos de este, o sea contra su persona y contra Loida Díaz Arroyo que es la madre del demandante.
-Ahora bien, al citado memorial, el incidentista adjuntó el Testimonio de posesión en misión hereditaria de 18 de abril de 1991 que siguieron José Diaz Lijeron y Loida Díaz Arroyo contra el Ministerio Público (fs. 97 a 100), documental que permite advertir que los citados sujetos en su calidad de herederos forzosos de Antonio Díaz Fernández solicitaron se les ministre posesión del bien inmueble ubicado en la UV 10, Mza. 28 que se encontraba inscrito en Derechos Reales a Fs. y Nros. 18, Libro Primero del Registro de anotaciones preventivas el 11 de enero de 1990; derecho propietario que como señaló la autoridad judicial que llevó a cabo dicho trámite, este habría sido otorgado por comodato por la H. Alcaldía Municipal y que en razón a mensura la extensión real del inmueble sería de 156 m2. Asimismo, adjuntó el folio real con Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0051160 (vigente), del bien inmueble ubicado en la zona Oeste, Manzana 28, UV 10, con una superficie de 156 m2., que en el asiento de titularidad de dominio número 0 consigna como titular a la H. Alcaldía Municipal, y en el Asiento número 1 registra como titular a Antonio Díaz Fernández, empero, el derecho que este último ostenta, conforme a los datos consignados en dicha casilla, emerge de un comodato conforme a la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983. (fs. 102)
-Ante la concurrencia de estos nuevos elementos, el juez de la causa en la audiencia de 5 de abril de 2017 que cursa a fs. 123 y vta., al haber advertido el fallecimiento del demandado Antonio Díaz Fernández dispuso citar a todos sus herederos mediante edictos de prensa.
-Es así que por memorial de fs. 130 a 133 vta., José Díaz Lijerón contestó negativamente a la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, observando principalmente que el nombre correcto del titular de dominio del bien inmueble es Antonio Díaz Fernández y no “Manuel Antonio Díaz Fernández”.
-En razón a dichos antecedentes, el juez de la causa declaró probada la pretensión demandada, pues concluyó que el demandante cumplió con los requisitos de procedencia de la usucapión decenal, y que por las pruebas cursantes en obrados existiría confusión sobre el nombre del titular del bien inmueble de si era “Antonio Díaz Fernández” o “Manuel Antonio Díaz Fernández”, situación que en el caso de autos resultaría irrelevante pues se trataría de la misma persona, es decir del abuelo del demandante y padre de José Díaz Lijerón. Decisión de primera instancia, que al haber sido apelada por el demandado José Díaz Lijerón, fue confirmada por el Tribunal de alzada.
De estas precisiones se tiene que, si bien el tema de la legitimación pasiva parece haber sido subsanado con la presentación del folio real que José Díaz Lijerón adjuntó a su incidente de nulidad, documental que acredita que supuestamente el último titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis fue Antonio Díaz Fernández quien falleció el 6 de febrero de 1991; sin embargo, de los datos que refleja esta documental se tiene que el derecho que este sujeto ostentaba sobre el bien inmueble emergió de un contrato de comodato que suscribió con la H. Alcaldía Municipal.
En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su art. 880.I “El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles” (El resaltado nos pertenece), por lo tanto hay comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible para que este la use devolviéndole luego la misma cosa y que a diferencia del préstamo de consumo, no hay aquí transferencia de la propiedad. De esta manera podemos concluir que al ser el contrato de comodato un préstamo de uso donde el comodante se obliga a entregar la cosa y el comodatario a restituirla, implica que en el caso de autos la entonces H. Alcaldía Municipal a través de la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983 entregó gratuitamente el bien inmueble objeto de litis a Antonio Díaz Fernández, simplemente para que éste, valga la redundancia, haga uso de la cosa –bien inmueble-, sin que esto conlleve la cesión de la propiedad o la entrega de la titularidad de dominio como tal, pues al haberse suscrito un comodato o lo que la doctrina también conoce como préstamo de uso, implica que la H. Alcaldía Municipal, mantiene su calidad de titular del derecho propietario; en ese caso, y toda vez que la usucapión o prescripción adquisitiva solo procede contra bienes que estén en el comercio humano y no así contra los bienes que pertenecen al dominio público, conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado, que prescribe en el art. 339.II que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y por ende resultan inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y en consecuencia no están sujetos a ningún tipo de interés ni pretensión privada de ninguna persona particular, salvo que se haya cambiado el estatus jurídico de bien de dominio público en privado mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino de uso público, haciéndole salir, por lo tanto el dominio público para ingresar al dominio privado, en otras palabras conlleva que el bien desafectado pase a través de una ley especial, de un dominio público a ser un bien enajenable, por lo tanto susceptible de ser objeto de prescripción adquisitiva, pues ya no está fuera del comercio humano la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, solo protege la cualidad de bienes de “dominio público” .
Consiguientemente, como en el caso de autos si bien existe documentación, que demuestra que el demandado Antonio Díaz Fernández en virtud al contrato de comodato que suscribió con la H. Alcaldía Municipal inmersa en la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983, simplemente tendría derecho de uso sobre el bien inmueble objeto de litis, mas no así derecho propietario registrado como tal que permitan producir el efecto extintivo de la prescripción adquisitiva; sin embargo, como la entidad municipal a través de las certificaciones e informes cursantes de fs. 13 a 15 simplemente se limitaron a señalar que el bien inmueble cursa con código catastral a nombre de Antonio Díaz Fernández, que no cuenta con registro Tributario y que tiene un uso de suelo destinado a vivienda producto de una reestructuración urbana del sector con una superficie útil de 153,49 m2.; resulta trascendental que el Tribunal de alzada, previamente a emitir resolución, solicite la producción de toda la prueba documental pertinente, como la citada escritura judicial e informes a la entidad municipal que permitan dilucidar si el bien inmueble aun es de dominio público o si este fue desafectado, esto con la finalidad de determinar si el bien inmueble es o no susceptible de usucapión.
Por las razones expuestas, al constituirse los principios constitucionales de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan el cumplimiento de los fines del Estado, es que al resultar en el caso de autos la producción de los citados medios probatorios documentales totalmente necesarios, pues resultan trascendentales en el fondo del proceso, pues permitirán llegar a la verdad real de los hechos y permitirán que se proporcione una decisión justa y eficaz, correspondiendo en consecuencia emitir un fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III núm. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 265, inclusive; en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E., se dispone que el Tribunal de alzada previamente a emitir resolución, donde valorará todo el universo probatorio, haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 núm. 3) concordante con el art. 136.III del Código Procesal Civil, y ordene la producción de toda la prueba extrañada, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu