Auto Supremo AS/1089/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1089/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1089/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:B-10-19-S.
Partes: Gonzalo Vargas Yabeta c/Eduardo Junior Chávez Adorno.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 116 a 119 vta., interpuesto por Gonzalo Vargas Yabeta contra el Auto de Vista Nº 245/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez o Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por el recurrente contra Eduardo Junior Chávez Adorno, el Auto de Concesión de 30 de agosto de 2019 cursante a fs. 123, el Auto Supremo de admisión N° 946/2019-RA de 23 de septiembre de fs. 128 a 130, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 21 a 22 vta., Gonzalo Vargas Yabeta inició proceso de resolución de contrato contra Eduardo Junior Chávez Adorno; quien pese a ser citado no compareció al proceso declarándose su rebeldía conforme Auto de 30 de julio de 2018 cursante a fs. 44; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 149/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 86 a 88 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gonzalo Vargas Yabeta mediante memorial de fs. 90 a 95 vta., la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 245/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.

El Tribunal de alzada refirió que la declaración a fs. 80 hecha por Jhimmy Vargas Olmos señaló que el dinero fue entregado en tres partidas, también sostuvo que su persona fue a recogerlo en representación de su padre Gonzalo Vargas y detalló también el motivo por el que fue a recoger el dinero y no así su padre, incluso señaló cuando se le entregó, en qué lugar y de qué manera se utilizó el dinero, aspecto que tiene concordancia con los documentos de fs. 48 a 49 y 53 vta., dicha declaración también guarda relación con la demanda a fs. 4, cuando el demandante sostuvo que por intermedio de su hijo conoció al hoy demandado, siendo que Jhimmy Vargas Olmos dijo que recogió el dinero por encargo de su padre pues no conocía a Eduardo Chávez, razón por la cual se revela que Jhimmy Vargas Olmos sí recogió el dinero, que sí lo hizo en tres partidas y que sí contaba con la autorización de su padre.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, Gonzalo Vargas Yabeta en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1.Que el Auto de Vista impugnado al confirmar la sentencia, incurrió en omisiones ilegales porque no dio respuesta a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación y fundamentación en el recurso de apelación, en consecuencia, suprimió los derechos a la defensa del recurrente, al omitir referirse de forma detallada a las pruebas documentales de fs. 48 a 49, que claramente se precisa, incumpliendo la obligación de establecer con claridad los puntos objetados en la apelación, resolviéndolos individualizadamente al no obrar en dicho sentido corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado.
2.Que el Tribunal de alzada incurrió en una manifiesta equivocación al extraer conceptos jurisprudenciales como es la motivación que tendría la sentencia del inferior cuando en el mismo Auto de Vista impugnado se origina en formulismo y ritualismo que ocasiona omisión de la verdad material.
3.Que el Tribunal de alzada incurrió en error respecto a la apreciación del documento (Testimonio de Escritura Pública de Préstamo N° 147/2017, con garantía hipotecaria cursante de fs. 4 a 5) y de la confesión provocada del demandado a fs. 77 de obrados, que afirma al responder que el dinero fue entregado en dos montos, reconociendo que no tenía dinero en su poder, por lo que no existe constancia alguna que pueda determinar que dicha entrega se haya realizado en la fecha pactada en el documento de préstamo, por parte del acreedor Eduardo Junior Chávez Adorno.
4.Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta lo establecido por el art. 450 del Código Civil, concordante con el art. 1279 y 1287 del mismo cuerpo legal, preceptos jurídicos que no fueron tomados en cuenta para establecer la relación contractual entre el acreedor y el recurrente, dado que el contrato motivo de la litis se lo hizo bajo consentimiento expreso.
5.Que el Tribunal de alzada ha demostrado equivocación en la apreciación de las declaraciones testificales puesto que solo manifiestan que si existe la relación directa de la entrega del dinero por parte de Eduardo Junior Chávez Adorno en manos de Jimmy Vargas Olmos, afirmación emitida por dicho Tribunal que resulta incongruente, dado que omitió reconocer que hubo una obligación por parte el prestamista y testigo Eduardo Chávez Vaca, a través de un contrato de préstamo de dinero cursante de fs. 48 a 49, suscrito por él a favor de Jimmy Vargas, por la suma de Bs. 60.000,00, pues todo gira en torno a la familia, como son las declaraciones de los testigos María Raquel Guzmán Vargas de Chávez y Luis Arturo Vargas Guzmán cursante de fs. 79 y 82.
De esta manera, solicitó que se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.2. De la verdad material.
Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como ser el Auto Supremo Nº 131/2016 que señaló: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Con relación al reclamo que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a los puntos resueltos por el inferior que fueron motivo de apelación y fundamentación en el recurso de apelación, en consecuencia, suprimió los derechos a la defensa del recurrente, al omitir referirse de forma detallada a las pruebas documentales de fs. 48 a 49, que claramente precisa, incumpliendo la obligación de establecer con claridad los puntos objetados en la apelación, resolviéndolos individualizadamente al no obrar en dicho sentido corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Corresponde señalar que de la lectura del agravio se colige que el demandante ahora recurrente, acusa la comisión de una posible incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista recurrido, en ese entendido, y toda vez que lo denunciado tiene que ver con la estructura formal de la aludida resolución, es deber de este Tribunal Supremo de Justicia verificar previamente a ingresar a los reclamos de fondo si lo acusado resulta o no evidente; en consecuencia, una vez realizada la revisión de los fundamentos que sustentan la resolución de alzada Nº 245/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., se advierte que en el Considerando II., se encuentran cabalmente resumidos los agravios que fueron invocados en el memorial de apelación que cursa de fs. 90 a 95 vta., siendo estos “la falta de motivación, subsunción y no aplicabilidad del principio de verdad material en razón a la mala valoración de la prueba, interpretación de la norma y la sujeción a la realidad del proceso”. Evidenciándose como punto neurálgico de los reclamos la falta de entrega por parte del demandado del monto que adquirió como préstamo el ahora recurrente. Posteriormente se puede advertir que en el mismo considerando, el Ad quem procedió a responder todos los agravios apelados, llegando a la firme convicción que si existió la relación directa de la entrega del dinero por parte del demandado Eduardo Junior Chávez Adorno en manos de Jhimmy Vargas Olmos (hijo del actor), situación que el propio demandante lo tiene claro, pues sino por qué otro motivo demandaría a Eduardo Junior Chávez. Respecto a la literal de fs. 48 a 49 el Ad quem manifestó: “se evidencia que la declaración de fs. 80 hecha por el propio Jhimmy Vargas Olmos, es muy clara y detalladamente señala que el dinero si fue entregado en 3 partidas, también señala que su persona fue a recogerlo en representación de su Sr. Padre Gonzalo Vargas y que inclusive detalla por qué motivo fue el a recoger el dinero y no su padre, asimismo es preciso indicar en qué momentos recogió el dinero, aspecto que también tiene concordancia con los documentos de fs. 48 a 49 y 53 vta., y que también dicha declaración guarda relación en el punto I de la propia demanda de fs. 4 cuando el demandante manifiesta: que por intermedio de su hijo Jhimmy Vargas Olmos conoció al hoy demandado”.
De lo que se puede deducir que la documental de fs. 48 a 49 es complementaria de la Escritura Pública N° 147/2017, ya que ambas tratan del compromiso del mismo préstamo de dinero; así fue entendido por las partes en conflicto, ya que el actor reconoce en su demanda de fs. 21 a 22 vta., las obligaciones asumidas en el contrato y por lo mismo demanda la resolución del aludido documento aduciendo que la parte demandada no le entregó el dinero solicitado en préstamo, no evidenciándose incongruencia omisiva en el Auto de Vista, por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.
Sin perjuicio de lo manifestado y a manera de aclaración se debe señalar que si el recurrente consideraba que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre todos los reclamos que apeló, este una vez que asumió conocimiento de dicha resolución y advertido de la falta de pronunciamiento debió solicitar la aclaración, complementación y/o enmienda, tal como lo establece el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues el no hacer uso de dicha facultad amerita la aceptación tácita de la supuesta omisión, precluyendo en ese sentido su derecho a reclamar en actuados procesales posteriores como es el recurso de casación.
2. En lo concerniente a que el Tribunal de alzada incurrió en una manifiesta equivocación al extraer conceptos jurisprudenciales como es la motivación que tendría la sentencia del inferior cuando el mismo Auto de Vista impugnado se origina en formulismo y ritualismo que ocasiona una omisión de la verdad material.
Al respecto el reclamo resulta ser impertinente, ya que la resolución de segunda instancia con los datos que hacen al proceso y en previsión al art. 180.I de la norma suprema que refiere al principio de verdad material llegó a confirmar la sentencia apelada manifestando que está meridianamente claro que el demandante ahora recurrente sí recibió el dinero que adquirió como préstamo del demandado, determinación que este Tribunal Supremo comparte criterio, consiguientemente el reclamo no tiene asidero legal.
En el fondo.
1. Sobre al agravio que el Tribunal de alzada incurrió en un supuesto error respecto a la apreciación de la Escritura Pública N° 147/2017, y de la confesión provocada del demandado a fs. 77, donde reconoce que no tenía dinero en su poder, por lo que no existe constancia alguna que pueda determinar que dicha entrega se haya realizado en la fecha pactada en el documento de préstamo, por parte del acreedor Eduardo Junior Chávez Adorno.
Respecto a este punto, de la revisión de la literal a fs. 77, el demandado sostuvo que el préstamo le fue solicitado a su padre Eduardo Chávez Vaca que es el prestamista, asimismo refirió que la suma de dinero le fue entregado en dos montos a Jhimmy Vargas hijo del recurrente, de lo que se puede advertir que el que concedió el monto de dinero para el préstamo fue su padre, situación que es corroborada por el memorial de demanda de fs. 21 a 22 vta., donde el actor manifiesta: “en fecha 6 de marzo del año 2017, por intermedio de mi hijo que responde al nombre de Jhimmy Vargas Olmos, me entrevisté con el señor Eduardo Chávez quien sería prestamista, a quien en realidad lo conocí ese mismo día y le solicité un préstamo por la suma de Bs. 60.000 con garantía hipotecaria de mi inmueble, mismo que aceptó prestármelo, pero el documento de préstamo se lo haría a nombre de su hijo que responde al nombre de Eduardo Junior Chávez Adorno”.
En ese entendido y del análisis de la Escritura Pública N° 147/2017, la misma corresponde a una minuta sobre compromiso de pago con garantía hipotecaria suscrito entre Gonzalo Vargas Yabeta como deudor y Eduardo Junior Chávez Adorno como acreedor, es así, que de las pruebas aportadas al proceso, los Tribunales de instancia llegaron a la firme conclusión que la parte demandada en su condición de acreedora cumplió con las obligación establecida en la escritura pública objeto de la litis como fue la entrega del monto de dinero ofrecido en préstamo, no habiendo la parte contraria arrimado prueba que demuestre lo contrario.
Ahora bien, respecto a la denuncia que no existe constancia alguna que pueda determinar que la entrega del monto de dinero se haya realizado en la fecha pactada en el documento de préstamo, nos remitimos a la testifical evacuada por Jhimmy Vargas Olmos hijo del demandante constituido en deudor a fs. 80 y vta., donde en forma literal sobre la documental de fs. 48 a 49 refirió: “el documento que se me señala lo firmo yo con autorización de mi padre porque el señor Eduardo Chávez no tenía amistad con mi padre y es un documento que el mismo hace firmar cuando entrega dinero, este lo firmó como garantía del préstamo a mi padre, después de este documento es que se entrega lo restante del dinero y se lo hace directamente con mi padre mediante notario de fe pública”, testifical que adquiere el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Código Civil, demostrando de esa manera que la suma acordada del préstamo, si bien una parte fue entregada al hijo del deudor existió la anuencia del actor. Por lo que mal puede ahora el recurrente manifestar que no recibió el dinero, pues de la misma testifical evacuada por su hijo a fs. 80 se desprende que el primer monto que le entregaron no se lo dio a su padre, por un tema de estrategia legal que iban a realizar un depósito a la persona que debían pagar, por lo que, si bien el actor no recibió el dinero de su hijo es una situación entre el recurrente y su descendiente situación que no es objeto del presente proceso, consecuentemente el reclamo no tiene sustento legal.
2. En lo pertinente al supuesto reclamo que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta lo establecido por el art. 450 del Código Civil, concordante con el art. 1279 y 1287 del mismo cuerpo legal.
El reclamo resulta ser inconsistente por los siguientes argumentos de orden jurídico legal, con relación al art. 450 del sustantivo civil, este indica que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Del examen del proceso las partes en uso de sus facultades y como expresión de la voluntad decidieron suscribir una minuta de compromiso de pago con garantía hipotecaria, acordando someterse a ese acuerdo, mismo que fue elevado a rango de instrumento público e inscrito su protocolo tal como lo dispone el art. 1287 del mismo cuerpo sustantivo civil, por lo tanto cumplió con los requisitos formales establecidos en el contrato, mismo que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme lo establece el art. 519 del Código Civil. Por otro lado el art. 1279 del mismo cuerpo legal sostiene que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes. De lo expuesto y de los datos que arroja el proceso, especialmente por la testifical del hijo del actor a fs. 80 y vta., se tiene manifiestamente demostrado que el monto de dinero objeto del préstamo fue transferido al demandante ahora recurrente, por lo que, este Tribunal Supremo se ve imposibilitado de acoger la pretensión del actor, es decir, amparar la resolución del contrato, porque el motivo que condujo a la celebración del mismo se cumplió tanto por el demandante como demandado.
En mérito a lo razonado y siendo evidente que el actor recibió el monto de dinero objeto de préstamo, ya que en el transcurso de autos no presentó prueba que llegue a desvirtuar dicha aseveración, por lo que corresponde confirmar la decisión de los Tribunales de instancia, no gozando el reclamo de fundamento.
3. Finalmente con referencia al reclamo que el Auto de Vista equivocó en la apreciación de las declaraciones testificales.
Incumbe exteriorizar que el principio de la unidad de la prueba establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir, las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o las reglas de la sana crítica, asimismo el principio de la comunidad de la prueba, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que aporta al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
De lo expresado supra, y de la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, las mismas generaron convicción para la decisión jurisdiccional asumida, advirtiéndose una aplicación adecuada de éste principio que llevó a los de instancia a concluir que el monto de dinero del préstamo fue alcanzado por la parte actora por medio de su hijo Jhimmy Vargas Olmos con la autorización del propio demandante. Asimismo, el argumento que no se habría cumplido con los términos de la Escritura Pública N° 147/2017, ya que no se entregó el dinero a Gonzalo Vargas Yabeta que funge como deudor en la aludida escritura pública, lamentablemente no pueden suplir lo que el legislador claramente estableció en el art. 450 del Código Civil, no advirtiéndo por ello una aplicación errónea del principio de verdad material, decisión asumida en virtud al art. 1286 del Código Civil, toda vez que reiterando una vez más, a fs. 80 y vta., se desglosa la declaración del hijo del actor, que de forma textual afirma haber recibido el dinero en nombre de su padre Gonzalo Vargas Yabeta y con la autorización del mismo.
Asimismo, recordar que el proceso civil boliviano, se fundamenta, entre ot-ros en el principio dispositivo, el cual se exterioriza a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del thema decidendum, en virtud del cual los tribunales se hallan ligados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, el Auto de Vista fue emitido de conformidad a los datos que informan el proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 116 a 119 vta., interpuesto por Gonzalo Vargas Yabeta contra el Auto de Vista Nº 245/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez o Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni
No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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