TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1095/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-109-19-S.
Partes: Silvestre Castelho Cuellar c/ Miguel Herrera Montaño y otros.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y otro.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 367 vta., presentado por Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Silvestre Castelho Cuellar contra Miguel Herrera Montaño Mariela Conde Gonzales, Patricia Conde Gonzales, Valentín Conde Gonzales, Joaquina Canllavi Mamani, Olga Maldonado Lafuente, Ana Solís Mansilla y María Cruz Peñaranda, la contestación de fs. 382 a 386 el Auto de concesión de fs. 387 de 6 de septiembre de 2019, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvestre Castelho Cuellar, por memorial de fs. 24 a 28 vta., subsanado de fs. 32 a 33, interpuso demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Miguel Herrera Montaño Mariela Conde Gonzales, Patricia Conde Gonzales, Valentín Conde Gonzales, Joaquina Canllavi Mamani, Olga Maldonado Lafuente, Ana Solís Mansilla y María Cruz Peñaranda. Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia penal de Cotoca – Santa Cruz dictó Sentencia de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 277 a 278 vta., por el que declaró PROBADA la demanda principal, en cuanto a la acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, ordenando que los demandados restituyan el inmueble ubicado en Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión de 2.882,56 m2, manzana 32 del barrio Retoño, signados con los lotes Nros. 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
2. Ante la insatisfacción con el citado fallo, Rogaciana Miranda Méndez, Ana Solís Mansilla y César Leytón Clavijo apelaron mediante escrito de fs. 295 a 296 vta., adhiriéndose a la apelación Valentín Conde Gonzales mediante memorial a fs. 334, motivando la emisión del Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, por el cual el Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia.
El Tribunal de alzada sostuvo que la parte recurrente ya no tiene oportunidad de fundamentar como agravio que la documentación legalizada presentada al inicio de la demanda es ilegal y que la misma no ha sido otorgada por autoridad judicial a través de orden judicial, debido a que la codemandada tuvo la oportunidad de presentar nulidad después de ser notificada a fs. 160 tal como establece el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
Respecto a la no valoración de los elementos probatorios presentados por su persona en el proceso, tal aseveración tampoco es cierta toda vez que del análisis de los argumentos de la sentencia se tiene que el Juez realizó una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados por las partes procesales en el considerando IV de fs. 278.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene los siguientes agravios:
En la forma.
1.Señalaron que se quebrantó el principio de legalidad probatoria en la sentencia y auto de vista, por no haber desconocido las copias legalizadas que fueron obtenidas sin previa orden judicial, ni por autoridad competente siendo las copias legalizadas nulas de pleno derecho.
2.Acusaron nulidad por falta de formalidades en la inspección por cuanto el juez no mencionó a que jurisdicción pertenece el inmueble, por otro lado, se erró en el procedimiento al otorgar legalidad a la posesión del perito y al informe pericial, vulnerándose el art. 1331 del Código Civil.
3.Manifestaron nulidad por indefensión al no haberse valorado las pruebas descargo presentadas oportunamente, consistente en documentales de fs. 43 a 51, 167 y 189 a 240.
4.Arguyeron nulidad de la sentencia por falta de motivación, por no explicar de forma clara por qué no se consideraron las pruebas documentales ofrecidas como descargo por los demandados.
En el fondo.
1.Argumentaron quebrantamiento del art. 1311 del Código Civil, porque el Tribunal de apelación no desconoció las documentales legalizadas de fs. 1 a 23 al haberse obtenido las mismas sin previa orden judicial, aludiendo a jurisprudencia ordinaria, y que no se advirtió que el acta de posesión de perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.
2.Denunciaron violación del art. 1331 del Código Civil, ya que el acta de posesión del perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso de casación con los argumentos del memorial de fs. 382 a 386 pidiendo sea analizado el recurso de casación y declarar infundado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. En relación a la nulidad procesal.
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se orientó de la siguiente manera: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.3. De la procedencia de la acción reivindicatoria.
Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no neCésariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Con relación al reclamo que se quebrantó el principio de legalidad probatoria tanto en la sentencia y el Auto de Vista, asimismo violación del art. 1311 del Código Civil puesto que no se desconocieron las fotocopias legalizadas, ya que fueron obtenidas sin previa orden judicial, ni de autoridad competente. Por lo que, las fotocopias legalizadas presentadas en calidad de prueba en el presente proceso, no debieron ser valoradas por el A quo, por ser nulas de pleno derecho.
Corresponde señalar que con relación a las nulidades procesales, deben analizarse si se transgredieron las garantías del debido proceso y siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado por el propio litigante que reclama la nulidad, debiendo además tomar en cuenta los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación. Principios amparados por los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, concordantes con los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que los ahora recurrentes fueron notificados con la demanda el 15 de septiembre del 2014 según fs. 40, 41 y 42, quienes no hicieron uso de su derecho de contestar y reconvenir la acción principal de reivindicación, por lo que se los declaró rebeldes mediante Auto de 12 de diciembre del 2014 de fs. 59, es así que recién el apersonamiento lo realizan de fs. 130 a 131 vta., y 156 y vta., de la misma forma Valentín Conde Gonzales recién se apersonó a fs. 334, de la revisión del expediente los ahora recurrentes no realizaron reclamo alguno o interpusieron incidente de nulidad con el mismo argumento que traen ahora en casación, por lo que su derecho a reclamar precluyó, habiendo convalidado los supuestos vicios ahora reclamados.
En lo pertinente a la violación del art. 1311 del Código Civil el aludido artículo en forma literal expresa: “(Copias fotográficas y microfílmicas). I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelículas legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas.” Los demandados ahora recurrentes argumentan la forma en que fueron obtenidos las pruebas de cargo, pero en ningún momento desconocen las mismas, no habiendo objetado su validez o existencia, por lo que se entiende que la documentación es válida, ya que al tratarse de elementos probatorios que demuestran la pretensión principal de reivindicación es una situación de fondo y no de forma.
A mayor abundamiento se debe aclarar que el actor al momento de interponer la acción reivindicatoria adjuntó las documentales ahora observadas en originales tal como se evidencia a fs. 28 y vta., en el otrosí 2, del mismo modo en el otrosí 3 solicitó el desglose de la documentación presentada, habiendo cumplido la formalidad establecida en el ordenamiento jurídico por la que se encuentran legalizadas por secretaria del juzgado que llevó adelante la causa, situación que es corroborada por el cargo de recibo del desglose a cargo del actor a fs. 173. Demostrando que no existe violación del art. 1311 del sustantivo de la materia como erróneamente creen los recurrentes.
2. Sobre la acusación de nulidad por falta de formalidades en la inspección judicial por cuanto el Tribunal de primera instancia no mencionó a qué jurisdicción pertenece el inmueble, por otro lado, supuestamente se erró en el procedimiento al otorgar legalidad a la posesión del perito y al informe pericial, vulnerándose el art. 1331 del Código Civil.
Conforme a los principios que hacen a las nulidades procesales, así como al art. 105 de la norma adjetiva civil, dichos argumentos vertidos en el agravio no pueden ser tipificados como causales de nulidad, más aun cuando la inspección judicial de fs. 86 a 87, fue ofrecida y solicitada como prueba, igualmente la solicitud del peritaje como se observa a fs. 89 y vta., actuados judiciales que cumplieron con las formalidades legales según los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se inició el caso de autos.
A mayor abundamiento, en lo que atañe a la inspección judicial, la misma fue señalada mediante decreto de 21 de agosto del 2015 cursante de fs. 107 vta., del expediente, del mismo modo, el perito Richard Vélez Vaca fue designado correctamente mediante decreto de 6 de mayo del 2015 a fs. 89 vta., cumpliendo con las formalidades legales, no siendo recusado por la parte contraria. En ese entendido, tanto la inspección judicial e informe pericial, fueron puestos en conocimiento de los demandados, como se observa de las diligencias cursantes de fs. 97 a 101, las cuales no fueron observadas ni objetadas, más aun, estando legalmente notificada la parte demandada con la audiencia judicial a fs. 109 y vta., y 110 y vta., no se hicieron presentes a dicho actuado judicial, de donde se puede concluir que la inspección judicial y el peritaje cumplieron su objetivo de acreditar la singularidad del objeto de litis y que el mismo se encuentra en posesión de los demandados. Por lo que, es impertinente que los recurrentes pretendan una nulidad por aspectos netamente formales que no están previstas en el ordenamiento jurídico, más aún cuando se demostró en el transcurso del proceso que se cumplió con el procedimiento y el debido proceso y, que en los hechos no les causa agravio a los recurrentes, especialmente si consintieron los actos procesales y no objetaron oportunamente habiendo convalidado los supuestos defectos, consiguientemente no se aprecia vulneración del art. 1331 del Código Civil, deviniendo los reclamos en infundados.
3. En lo relativo a los puntos 3 y 4 los mismos van concatenados a reclamar una supuesta falta de motivación, ya que el Auto de Vista no explicó de forma clara por qué no se consideró las pruebas ofrecidas como descargo por los demandados.
Los ahora recurrentes sostienen que de fs. 43 a 51 cursan las literales arrimadas al proceso con la contestación a la demanda de Miguel Herrera Montaño, de la revisión del cuaderno procesal, el referido codemandado Miguel Herrera Montaño al no hacer uso de su derecho a apelar la sentencia consintió tácitamente la misma.
Sin perjuicio de lo manifestado el Juez que conoció la causa en primera instancia en el considerando IV, cursante a fs. 278, realizó una valoración de las aludidas documentales señalando en forma literal: “el único que contestó la demanda fue Miguel Herrera Montaño y no realizando ninguna diligencia posterior, asimismo, quien al contestar a la demanda principal en el memorial de fs. 52 a 55 vta., manifiesta que se encuentran conjuntamente con los otros codemandados en posesión del referido terreno de manera pacífica y continuada por casi 5 años y que se les había dado en posesión por el señor Carlos Antonio Ribera Bruckner en representación legal de la propietaria Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez , indicando que tienen firmado un convenio transaccional sobre transferencia de los terrenos que actualmente ocupan, sin embargo, durante la etapa probatoria no se tiene aclarada esta situación toda vez que no presentaron el convenio transaccional sobre transferencia de terrenos y ninguna documentación que acredite su derecho propietario.” , no siendo evidente el reclamo respecto a esas literales.
Referente a la documental de fs. 167, sobre la observación al levantamiento topográfico del informe pericial, donde el mismo según el agravio no cumplió con las formalidades, los codemandados si no estaban de acuerdo con el informe pericial, en su debida oportunidad tenían el derecho de pedir la incorporación y/o exclusión de puntos de pericia, y luego de la presentación de la pericia observar la misma de acuerdo a fundamento técnico para aclarar el peritaje, de la revisión del levantamiento topográfico el mismo llega a la conclusión que el lote de terreno tiene una superficie de 2882,31 m2, mismo que coincide con los datos del Testimonio N° 917/2013 de 11 de noviembre de fs. 2 a 4, la Matrícula N° 7.01.1.06.0116825 de fs. 5, asimismo del Testimonio Escritura Aclarativa N° 654/2013 de 19 de noviembre, por lo que el reclamo no incide en el fondo de la litis, conforme el planteamiento expuesto en el recurso, siendo la acusación infundada en este punto.
Asimismo señalan que de fs. 189 a 240 presentaron pruebas de reciente obtención, y de la lectura del agravio los codemandados no demuestran cómo ese elenco probatorio causaría agravio a los recurrentes, tampoco al manifestar que no existe una adecuada fundamentación respecto a la valoración de todas las pruebas de descargo, empero para poder definir la procedencia de esta denuncia, y de esa manera acoger o no la nulidad solicitada, resulta pertinente analizar los elementos de prueba reclamados de no valorados y de esa manera observar en qué medida la falta de pronunciamiento y fundamentación respecto a las mismas trascienden en el caso de autos como indefensión a los codemandados, ya que a partir de ello se puede establecer la concurrencia de vicios de nulidad atentatorios al debido proceso, tomando en cuenta el nuevo régimen de nulidad procesal a partir de la promulgación del Código Procesal Civil en concordancia a los principios que invoca la norma suprema, debiendo tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que existir un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al sujeto procesal, de tal manera que se lo deje en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
En ese antecedente el argumento principal de las supuestas pruebas de reciente obtención van dirigidas a que la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0116825 que demuestra el derecho propietario del actor, es hija de la Matrícula N° 7.01.1.06.0077507 y que esta proviene de la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.01.0001116, que al anularse esta matrícula los posteriores registros son nulos de pleno derecho, del examen de la aludidas literales no se tiene establecido la nulidad de la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.01.0001116, si bien existe un proceso en curso la misma se mantiene latente y vigente mientras no exista una declaración judicial de nulidad con calidad de cosa juzgada, permitiéndonos advertir que la omisión de pronunciamiento, no es atentatoria a los derechos de los recurrentes, en sentido de no transgredir las reglas del debido proceso, pues no revisten de trascendencia como para generar la anulación de obrados, en cuyo entendido si bien el Tribunal de alzada, omitió fundamentar y otorgar el valor que le corresponde a cada una de las pruebas de descargo del recurrente, se entiende que ello se debe a que las mismas no son relevantes como para generar una convicción diferente a la decisión asumida por los Tribunales de instancia.
Este razonamiento nos permiten entender que en la presente causa, la omisión de fundamentación respecto a las probanzas de descargo, no revisten de trascendencia, como para revertir el Auto de Vista, o en su defecto anular lo obrado, en sentido de que la prueba valorada por los de instancia, resulta la pertinente y trascedente para la definición del conflicto suscitado entre los sujetos procesales, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, conforme lo orientado en el punto III.2, donde la labor de los juzgadores establece que todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta utilizando una apreciación razonada a partir de la sana critica, el prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deben ser tomadas en cuenta aquellas que resultan esenciales y determinantes que sustentan la decisión, extremo que aconteció en el presente caso.
Finalmente, es necesario manifestar que la parte actora conforme se tiene desarrollado en el punto III.3 de la presente resolución cumplió con los presupuestos que hacen la acción reivindicatoria conforme dispone el art. 1543 de nuestro compilado sustantivo civil, en ese entendido este Tribunal Supremo comparte criterio con las decisiones de los de instancia, en consecuencia los reclamos no tienen asidero jurídico legal.
En el fondo.
1. En lo concerniente a los reclamos de fondo sobre el quebrantamiento del art. 1311 y 1331 del Código Civil, porque el Tribunal de apelación no desconoció las documentales legalizadas de fs. 1 a 23 al haberse obtenido los mismos sin previa orden judicial, aludiendo a jurisprudencia ordinaria, y que no se advirtió que el acta de posesión de perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.
Estos agravios fueron planteados también en la forma, para no ser tautológicos y reiterativos nos remitimos y ratificamos a la respuesta emitida en los puntos 1 y 2 de la fundamentación de los agravios de forma.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 365 a 367 vta., presentado por Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales a los abogados que contestaron el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1095/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-109-19-S.
Partes: Silvestre Castelho Cuellar c/ Miguel Herrera Montaño y otros.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y otro.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 367 vta., presentado por Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Silvestre Castelho Cuellar contra Miguel Herrera Montaño Mariela Conde Gonzales, Patricia Conde Gonzales, Valentín Conde Gonzales, Joaquina Canllavi Mamani, Olga Maldonado Lafuente, Ana Solís Mansilla y María Cruz Peñaranda, la contestación de fs. 382 a 386 el Auto de concesión de fs. 387 de 6 de septiembre de 2019, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvestre Castelho Cuellar, por memorial de fs. 24 a 28 vta., subsanado de fs. 32 a 33, interpuso demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Miguel Herrera Montaño Mariela Conde Gonzales, Patricia Conde Gonzales, Valentín Conde Gonzales, Joaquina Canllavi Mamani, Olga Maldonado Lafuente, Ana Solís Mansilla y María Cruz Peñaranda. Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia penal de Cotoca – Santa Cruz dictó Sentencia de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 277 a 278 vta., por el que declaró PROBADA la demanda principal, en cuanto a la acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, ordenando que los demandados restituyan el inmueble ubicado en Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión de 2.882,56 m2, manzana 32 del barrio Retoño, signados con los lotes Nros. 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
2. Ante la insatisfacción con el citado fallo, Rogaciana Miranda Méndez, Ana Solís Mansilla y César Leytón Clavijo apelaron mediante escrito de fs. 295 a 296 vta., adhiriéndose a la apelación Valentín Conde Gonzales mediante memorial a fs. 334, motivando la emisión del Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, por el cual el Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia.
El Tribunal de alzada sostuvo que la parte recurrente ya no tiene oportunidad de fundamentar como agravio que la documentación legalizada presentada al inicio de la demanda es ilegal y que la misma no ha sido otorgada por autoridad judicial a través de orden judicial, debido a que la codemandada tuvo la oportunidad de presentar nulidad después de ser notificada a fs. 160 tal como establece el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
Respecto a la no valoración de los elementos probatorios presentados por su persona en el proceso, tal aseveración tampoco es cierta toda vez que del análisis de los argumentos de la sentencia se tiene que el Juez realizó una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados por las partes procesales en el considerando IV de fs. 278.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene los siguientes agravios:
En la forma.
1.Señalaron que se quebrantó el principio de legalidad probatoria en la sentencia y auto de vista, por no haber desconocido las copias legalizadas que fueron obtenidas sin previa orden judicial, ni por autoridad competente siendo las copias legalizadas nulas de pleno derecho.
2.Acusaron nulidad por falta de formalidades en la inspección por cuanto el juez no mencionó a que jurisdicción pertenece el inmueble, por otro lado, se erró en el procedimiento al otorgar legalidad a la posesión del perito y al informe pericial, vulnerándose el art. 1331 del Código Civil.
3.Manifestaron nulidad por indefensión al no haberse valorado las pruebas descargo presentadas oportunamente, consistente en documentales de fs. 43 a 51, 167 y 189 a 240.
4.Arguyeron nulidad de la sentencia por falta de motivación, por no explicar de forma clara por qué no se consideraron las pruebas documentales ofrecidas como descargo por los demandados.
En el fondo.
1.Argumentaron quebrantamiento del art. 1311 del Código Civil, porque el Tribunal de apelación no desconoció las documentales legalizadas de fs. 1 a 23 al haberse obtenido las mismas sin previa orden judicial, aludiendo a jurisprudencia ordinaria, y que no se advirtió que el acta de posesión de perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.
2.Denunciaron violación del art. 1331 del Código Civil, ya que el acta de posesión del perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso de casación con los argumentos del memorial de fs. 382 a 386 pidiendo sea analizado el recurso de casación y declarar infundado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. En relación a la nulidad procesal.
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se orientó de la siguiente manera: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.3. De la procedencia de la acción reivindicatoria.
Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no neCésariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Con relación al reclamo que se quebrantó el principio de legalidad probatoria tanto en la sentencia y el Auto de Vista, asimismo violación del art. 1311 del Código Civil puesto que no se desconocieron las fotocopias legalizadas, ya que fueron obtenidas sin previa orden judicial, ni de autoridad competente. Por lo que, las fotocopias legalizadas presentadas en calidad de prueba en el presente proceso, no debieron ser valoradas por el A quo, por ser nulas de pleno derecho.
Corresponde señalar que con relación a las nulidades procesales, deben analizarse si se transgredieron las garantías del debido proceso y siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado por el propio litigante que reclama la nulidad, debiendo además tomar en cuenta los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación. Principios amparados por los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, concordantes con los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que los ahora recurrentes fueron notificados con la demanda el 15 de septiembre del 2014 según fs. 40, 41 y 42, quienes no hicieron uso de su derecho de contestar y reconvenir la acción principal de reivindicación, por lo que se los declaró rebeldes mediante Auto de 12 de diciembre del 2014 de fs. 59, es así que recién el apersonamiento lo realizan de fs. 130 a 131 vta., y 156 y vta., de la misma forma Valentín Conde Gonzales recién se apersonó a fs. 334, de la revisión del expediente los ahora recurrentes no realizaron reclamo alguno o interpusieron incidente de nulidad con el mismo argumento que traen ahora en casación, por lo que su derecho a reclamar precluyó, habiendo convalidado los supuestos vicios ahora reclamados.
En lo pertinente a la violación del art. 1311 del Código Civil el aludido artículo en forma literal expresa: “(Copias fotográficas y microfílmicas). I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelículas legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas.” Los demandados ahora recurrentes argumentan la forma en que fueron obtenidos las pruebas de cargo, pero en ningún momento desconocen las mismas, no habiendo objetado su validez o existencia, por lo que se entiende que la documentación es válida, ya que al tratarse de elementos probatorios que demuestran la pretensión principal de reivindicación es una situación de fondo y no de forma.
A mayor abundamiento se debe aclarar que el actor al momento de interponer la acción reivindicatoria adjuntó las documentales ahora observadas en originales tal como se evidencia a fs. 28 y vta., en el otrosí 2, del mismo modo en el otrosí 3 solicitó el desglose de la documentación presentada, habiendo cumplido la formalidad establecida en el ordenamiento jurídico por la que se encuentran legalizadas por secretaria del juzgado que llevó adelante la causa, situación que es corroborada por el cargo de recibo del desglose a cargo del actor a fs. 173. Demostrando que no existe violación del art. 1311 del sustantivo de la materia como erróneamente creen los recurrentes.
2. Sobre la acusación de nulidad por falta de formalidades en la inspección judicial por cuanto el Tribunal de primera instancia no mencionó a qué jurisdicción pertenece el inmueble, por otro lado, supuestamente se erró en el procedimiento al otorgar legalidad a la posesión del perito y al informe pericial, vulnerándose el art. 1331 del Código Civil.
Conforme a los principios que hacen a las nulidades procesales, así como al art. 105 de la norma adjetiva civil, dichos argumentos vertidos en el agravio no pueden ser tipificados como causales de nulidad, más aun cuando la inspección judicial de fs. 86 a 87, fue ofrecida y solicitada como prueba, igualmente la solicitud del peritaje como se observa a fs. 89 y vta., actuados judiciales que cumplieron con las formalidades legales según los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se inició el caso de autos.
A mayor abundamiento, en lo que atañe a la inspección judicial, la misma fue señalada mediante decreto de 21 de agosto del 2015 cursante de fs. 107 vta., del expediente, del mismo modo, el perito Richard Vélez Vaca fue designado correctamente mediante decreto de 6 de mayo del 2015 a fs. 89 vta., cumpliendo con las formalidades legales, no siendo recusado por la parte contraria. En ese entendido, tanto la inspección judicial e informe pericial, fueron puestos en conocimiento de los demandados, como se observa de las diligencias cursantes de fs. 97 a 101, las cuales no fueron observadas ni objetadas, más aun, estando legalmente notificada la parte demandada con la audiencia judicial a fs. 109 y vta., y 110 y vta., no se hicieron presentes a dicho actuado judicial, de donde se puede concluir que la inspección judicial y el peritaje cumplieron su objetivo de acreditar la singularidad del objeto de litis y que el mismo se encuentra en posesión de los demandados. Por lo que, es impertinente que los recurrentes pretendan una nulidad por aspectos netamente formales que no están previstas en el ordenamiento jurídico, más aún cuando se demostró en el transcurso del proceso que se cumplió con el procedimiento y el debido proceso y, que en los hechos no les causa agravio a los recurrentes, especialmente si consintieron los actos procesales y no objetaron oportunamente habiendo convalidado los supuestos defectos, consiguientemente no se aprecia vulneración del art. 1331 del Código Civil, deviniendo los reclamos en infundados.
3. En lo relativo a los puntos 3 y 4 los mismos van concatenados a reclamar una supuesta falta de motivación, ya que el Auto de Vista no explicó de forma clara por qué no se consideró las pruebas ofrecidas como descargo por los demandados.
Los ahora recurrentes sostienen que de fs. 43 a 51 cursan las literales arrimadas al proceso con la contestación a la demanda de Miguel Herrera Montaño, de la revisión del cuaderno procesal, el referido codemandado Miguel Herrera Montaño al no hacer uso de su derecho a apelar la sentencia consintió tácitamente la misma.
Sin perjuicio de lo manifestado el Juez que conoció la causa en primera instancia en el considerando IV, cursante a fs. 278, realizó una valoración de las aludidas documentales señalando en forma literal: “el único que contestó la demanda fue Miguel Herrera Montaño y no realizando ninguna diligencia posterior, asimismo, quien al contestar a la demanda principal en el memorial de fs. 52 a 55 vta., manifiesta que se encuentran conjuntamente con los otros codemandados en posesión del referido terreno de manera pacífica y continuada por casi 5 años y que se les había dado en posesión por el señor Carlos Antonio Ribera Bruckner en representación legal de la propietaria Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez , indicando que tienen firmado un convenio transaccional sobre transferencia de los terrenos que actualmente ocupan, sin embargo, durante la etapa probatoria no se tiene aclarada esta situación toda vez que no presentaron el convenio transaccional sobre transferencia de terrenos y ninguna documentación que acredite su derecho propietario.” , no siendo evidente el reclamo respecto a esas literales.
Referente a la documental de fs. 167, sobre la observación al levantamiento topográfico del informe pericial, donde el mismo según el agravio no cumplió con las formalidades, los codemandados si no estaban de acuerdo con el informe pericial, en su debida oportunidad tenían el derecho de pedir la incorporación y/o exclusión de puntos de pericia, y luego de la presentación de la pericia observar la misma de acuerdo a fundamento técnico para aclarar el peritaje, de la revisión del levantamiento topográfico el mismo llega a la conclusión que el lote de terreno tiene una superficie de 2882,31 m2, mismo que coincide con los datos del Testimonio N° 917/2013 de 11 de noviembre de fs. 2 a 4, la Matrícula N° 7.01.1.06.0116825 de fs. 5, asimismo del Testimonio Escritura Aclarativa N° 654/2013 de 19 de noviembre, por lo que el reclamo no incide en el fondo de la litis, conforme el planteamiento expuesto en el recurso, siendo la acusación infundada en este punto.
Asimismo señalan que de fs. 189 a 240 presentaron pruebas de reciente obtención, y de la lectura del agravio los codemandados no demuestran cómo ese elenco probatorio causaría agravio a los recurrentes, tampoco al manifestar que no existe una adecuada fundamentación respecto a la valoración de todas las pruebas de descargo, empero para poder definir la procedencia de esta denuncia, y de esa manera acoger o no la nulidad solicitada, resulta pertinente analizar los elementos de prueba reclamados de no valorados y de esa manera observar en qué medida la falta de pronunciamiento y fundamentación respecto a las mismas trascienden en el caso de autos como indefensión a los codemandados, ya que a partir de ello se puede establecer la concurrencia de vicios de nulidad atentatorios al debido proceso, tomando en cuenta el nuevo régimen de nulidad procesal a partir de la promulgación del Código Procesal Civil en concordancia a los principios que invoca la norma suprema, debiendo tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que existir un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al sujeto procesal, de tal manera que se lo deje en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
En ese antecedente el argumento principal de las supuestas pruebas de reciente obtención van dirigidas a que la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0116825 que demuestra el derecho propietario del actor, es hija de la Matrícula N° 7.01.1.06.0077507 y que esta proviene de la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.01.0001116, que al anularse esta matrícula los posteriores registros son nulos de pleno derecho, del examen de la aludidas literales no se tiene establecido la nulidad de la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.01.0001116, si bien existe un proceso en curso la misma se mantiene latente y vigente mientras no exista una declaración judicial de nulidad con calidad de cosa juzgada, permitiéndonos advertir que la omisión de pronunciamiento, no es atentatoria a los derechos de los recurrentes, en sentido de no transgredir las reglas del debido proceso, pues no revisten de trascendencia como para generar la anulación de obrados, en cuyo entendido si bien el Tribunal de alzada, omitió fundamentar y otorgar el valor que le corresponde a cada una de las pruebas de descargo del recurrente, se entiende que ello se debe a que las mismas no son relevantes como para generar una convicción diferente a la decisión asumida por los Tribunales de instancia.
Este razonamiento nos permiten entender que en la presente causa, la omisión de fundamentación respecto a las probanzas de descargo, no revisten de trascendencia, como para revertir el Auto de Vista, o en su defecto anular lo obrado, en sentido de que la prueba valorada por los de instancia, resulta la pertinente y trascedente para la definición del conflicto suscitado entre los sujetos procesales, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, conforme lo orientado en el punto III.2, donde la labor de los juzgadores establece que todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta utilizando una apreciación razonada a partir de la sana critica, el prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deben ser tomadas en cuenta aquellas que resultan esenciales y determinantes que sustentan la decisión, extremo que aconteció en el presente caso.
Finalmente, es necesario manifestar que la parte actora conforme se tiene desarrollado en el punto III.3 de la presente resolución cumplió con los presupuestos que hacen la acción reivindicatoria conforme dispone el art. 1543 de nuestro compilado sustantivo civil, en ese entendido este Tribunal Supremo comparte criterio con las decisiones de los de instancia, en consecuencia los reclamos no tienen asidero jurídico legal.
En el fondo.
1. En lo concerniente a los reclamos de fondo sobre el quebrantamiento del art. 1311 y 1331 del Código Civil, porque el Tribunal de apelación no desconoció las documentales legalizadas de fs. 1 a 23 al haberse obtenido los mismos sin previa orden judicial, aludiendo a jurisprudencia ordinaria, y que no se advirtió que el acta de posesión de perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.
Estos agravios fueron planteados también en la forma, para no ser tautológicos y reiterativos nos remitimos y ratificamos a la respuesta emitida en los puntos 1 y 2 de la fundamentación de los agravios de forma.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 365 a 367 vta., presentado por Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales a los abogados que contestaron el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.