TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1096/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: O-33-19-S.
Partes: Ernesto Alejandro Cabero Hinojosa y otra c/ José René Barroso Carpio.
Proceso: Reivindicación más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por José René Barroso Carpio, contra el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 184 a 191, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Ernesto Alejandro Cabero Hinojosa y Cinthia Cabero Hinojosa contra el recurrente, la contestación al recurso a fs. 208 y vta., el Auto de concesión de 14 de agosto de 2019 cursante a fs. 209, Auto Supremo de Admisión N° 782/2019-RA de 19 de agosto de fs. 215 a 216 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ernesto Alejandro y Cinthia Cabero Hinojosa por memorial de fs. 44 a 45 vta., aclarada a fs. 49 y vta., demandaron reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios acción dirigida contra José René Barroso Carpio, quien una vez citado y emplazado no compareció al proceso motivo por el cual mediante Auto de 21 de noviembre de 2017 cursante a fs. 60 se declaró su rebeldía, por memorial de fs. 63 a 64, contestó a la demanda y reconvino en tiempo extemporáneo, por cuya razón no se admitió la misma, interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, misma que fue concedida en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 30/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 124 a 127 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Oruro declaró PROBADA respecto a la pretensión principal de reivindicación e IMPROBADA en relación a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José René Barroso Carpio por memorial de fs. 138 a 139 y como consecuencia de ello la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio cursante de fs. 184 a 191, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
El Tribunal de alzada con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación sostuvo que el art. 90.II del Código Procesal Civil de manera clara establece que el cómputo de plazos de manera ininterrumpida tratándose en aquellos casos en que excedan los 15 días como el caso en cuestión, donde el apelante tenía 30 días para la presentación de su contestación, siendo notificado el 17 de octubre de 2017 corriendo el plazo para la contestación a partir del día siguiente hábil hasta el 16 de noviembre de 2017, de ahí que la decisión asumida por el A quo es correcta, decisión que tiene su respaldo en el principio de legalidad.
Respecto al recurso de apelación a la sentencia el Ad quem manifestó que la demanda impetrada es de reivindicación, en consecuencia la sentencia dictada se ciñó a lo pedido por las partes. Asimismo toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que se encuentra inmerso el derecho a la defensa, el demandado pese a su legal notificación y conocedor de la presente demanda de reivindicación no solo no contestó en el plazo que prevé la ley, sino que dictada la rebeldía tampoco cumplió con las emergencias del mismo, menos asistió a posteriores actuados, de ahí que los asertos manifiestos como supuestos agravios, no condicen con lo tramitado por ende no se advierte vulneración alguna que tutelar.
Por otro lado si bien el recurso de apelación supone una doble instancia, pero no significa una revisión de la instancia anterior, por lo que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada que haya causado agravio sobre la base del material reunido en primera instancia establecido en el art. 265 de la Ley Nº 439, de ahí que es elemento vital del recurso de apelación estudiar la presencia del agravio o del interés válido para recurrir, lo contrario implicaría apelar por apelar lo que no es correcto y conlleva a su inadmisibilidad.
Respecto a la figura del inquilinato, así como a la falta de valoración de las documentales de fs. 60 y 61, el Tribunal de segunda instancia reiteró que la demanda que conoció, tramitó y resolvió el juez de primera instancia fue el de reivindicación, demanda que al cumplir con todos los presupuestos declaró probada la misma, quedando aclarado y descartado el querer considerar figuras como el inquilinato que no corresponden en el caso presente.
Referente a las documentales salientes de fs. 60 a 61, al ser propuestas fuera de plazo junto con la contestación no correspondía consideración alguna, mucho menos su valoración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, José René Barroso Carpio, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma y el fondo, los siguientes argumentos:
1.Denunció que el Tribunal de alzada no consideró los diez puntos explanados en el recurso de apelación.
2.Sostuvo que el Auto de Vista hizo alusión al art. 164.I del Código Procesal Civil, figura legal que no se registró en la sustanciación del proceso.
3.Refirió que la relación jurídica que mantiene con los propietarios es de inquilinato, por lo que las decisiones de grado vulneraron lo establecido por el art. 1453.I del Código Civil.
4.Indicó que existió violación del art. 1453.III del Código Civil, ya que al acordar un contrato de alquiler con el anterior propietario y este transfirió sus derechos patrimoniales al demandante, correspondía que el nuevo propietario le cancele por las mejoras realizadas en el inmueble, conforme se acordó con el anterior propietario.
5.Acusó vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, ya que en forma forzada se llevó adelante un proceso de reivindicación, cuando la relación entre partes es de inquilinato.
6.Reseñó que al existir un pacto de inquilinato, lo que correspondía tramitarse en el presente caso es conforme a lo previsto por el art. 376 num.6) del Código Procesal Civil, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 4 de la misma norma procesal, correspondiente al derecho al debido proceso.
7.Evidenció que el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo previsto por el art. 393 del Código Procesal Civil, ya que se le concede el plazo de tres días para la desocupación de un departamento que ocupa como vivienda familiar, cuando la señalada norma señala plazos diferentes.
8.Denunció que la prueba que presentó el demandado no fue valorada en su integridad, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 145.II y III del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante contestó al recurso de casación manifestando que con la parte demandada no tienen contrato de ninguna índole, de manera que no les une ninguna relación jurídica, siendo que la anterior propietaria tenía un contrato verbal con Gema Barroso Carpio, hermana de demandado, quien ingresó una noche de forma intrusa al departamento y se quedó desde entonces. Solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.2. La de la procedencia de la acción reivindicatoria.
Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”
III.2. Del per saltum.
El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”
Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
1. Con relación a la denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los diez puntos explanados en el recurso de apelación.
De la lectura del agravio la parte demandada ahora recurrente, acusa una posible incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, en ese entendido, y toda vez que lo denunciado tiene que ver con la estructura formal de la aludida resolución, es deber de este Tribunal Supremo de Justicia verificar previamente a ingresar a analizar los reclamos de fondo si lo acusado resulta o no evidente; en consecuencia, una vez realizada la revisión de los fundamentos que sustentan la resolución de alzada Nº 245/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., se advierte que en el considerando II, se encuentran cabalmente resumidos los agravios que fueron invocados en el memorial de apelación que cursa de fs. 90 a 95 vta., siendo estos la falta de motivación, subsunción y no aplicabilidad del principio de verdad material en razón a la mala valoración de la prueba, interpretación de la norma y la sujeción a la realidad del proceso. Evidenciándose como punto neurálgico de los reclamos, la ocupación que realiza el apelante en el bien inmueble es en calidad de inquilino de Eufronia Hinojosa Vda. de Almanza, situación que no fue valorada por el A quo, además de haber realizado una serie de inversiones en el inmueble objeto de litis. Posteriormente se puede advertir que en el considerando III.B, el Ad quem procedió a responder todos los agravios apelados, llegando a la firme convicción que la presente causa corresponde a proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble y no a un proceso extraordinario de desalojo de vivienda, quedando aclarado y descartado con ello el querer considerar figuras como el inquilinato que no corresponde en el caso de autos.
Respecto a las literales de fs. 60 a 61 el Ad quem manifestó: “al haber sido propuestas fuera de plazo junto a la contestación no correspondía consideración alguna mucho menos valoración”, no evidenciándose incongruencia omisiva en el Auto de Vista, por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.
Sin perjuicio de lo expresado y, a manera de aclaración se debe señalar que si el recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los reclamos que apeló, éste una vez que asumió conocimiento de dicha resolución y advertido de la falta de pronunciamiento debió solicitar la aclaración, complementación y/o enmienda, tal como lo establece el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues el no hacer uso de dicha facultad amerita la aceptación tácita de la supuesta omisión, precluyendo en ese sentido su derecho a reclamar en actuados procesales posteriores como es el recurso de casación.
2. Referente al reclamo que el Auto de Vista hizo alusión al art. 164.I del Código Procesal Civil, figura legal que no se registró en la sustanciación del proceso.
Manifestar que se trata de un lapsus del Ad quem, ya que lo que en realidad correspondía era citar el art. 125 num.2) de la norma adjetiva de la materia, más allá de ello, el error incurrido por el Tribunal de alzada no ingresa dentro de las causales de nulidad, y tampoco afecta la decisión en el fondo de la litis asumida por los Tribunales de grado, consiguientemente el reclamo deviene en infundado.
3. En lo pertinente a los puntos 3, 4, 5 y 6 del recurso de apelación, los mismos van concatenados a que la relación jurídica que mantiene el demandado, ahora recurrente con los propietarios es de inquilinato, por lo que las decisiones de grado vulneraron lo establecido por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado y 1453.I y III del Código Civil, además corresponde al propietario cancelar por las mejoras realizadas en el inmueble, conforme se acordó con el anterior propietario y, debía tramitarse el presente caso conforme lo previsto por el art. 376 num.6) del Código Procesal Civil, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 4 de la misma norma procesal, correspondiente al derecho al debido proceso.
Se dirá que el presente proceso se tramitó como una acción reivindicatoria y, conforme a la doctrina aplicable en el acápite III.1 la reivindicación tiene por objeto que el titular del derecho propietario obtenga la devolución del bien inmueble que se encuentra en posesión de un tercero, en ese sentido la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo entre otros el AS N° 259/2018 de 4 de abril, AS N° 87/2017 de 2 de febrero, sostienen que para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre que ha perdido la posesión respecto al bien inmueble que reclama, sino que por el contrario el propietario por el solo hecho de ser titular del derecho propietario cuenta con los elementos para reivindicar el bien.
Por otro lado al ser la reivindicación un proceso de acción real donde “el titular que no posee enfrenta al poseedor que no es titular”, los de instancia acogieron la acción reivindicatoria, en sentido que la parte demandante cumplió a cabalidad con los presupuestos que hacen su demanda según el art. 1453 del Código Civil, es decir: 1) El derecho propietario del demandante del inmueble objeto de debate debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada Nº 4.01.1.01.0026925, que registra el Testimonio Nº 1520/2016 cursante a fs. 5 y vta., haciendo oponible a terceros según el art. 1538 del Código Civil. 2) La posesión del demandado sin tener derecho propietario, corroborado por la inspección judicial efectuada el 6 de marzo del 2018 cuya acta cursa a fs. 96 y vta., otorgándole la eficacia del art. 1334 del Código Civil. 3) La singularidad del inmueble objeto de litis, identificado plenamente con la inspección judicial.
Por otro lado, el ahora recurrente no demostró en el transcurso del proceso la afirmación que existiera una relación jurídica de inquilinato con el titular del inmueble a reivindicar, resultando ser un simple poseedor del inmueble objeto de reivindicación.
En lo concerniente a que el titular del derecho propietario debiera cancelar las mejoras realizadas, corresponde referir que por la misma negligencia del ahora recurrente no llegó a formar parte de la relación procesal, ya que la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea, situación que impidió al A quo ingresar analizar dichos reclamos, por lo que al no formar parte del debate se salva el reclamo a la vía llamada por ley.
Con relación a la vulneración de lo previsto por el art. 376 num.6) del Código Procesal Civil, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 4 de la misma norma procesal, correspondiente al derecho al debido proceso. Según lo orientado en el acápite III.2, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, por lo que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de instancias previas a la intervención de este Tribunal, como es el caso, consiguientemente los reclamos devienen en infundados.
4. Sobre la acusación donde el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo previsto por el art. 393 del Código Procesal Civil, ya que se le concede el plazo de tres días para la desocupación de un departamento que ocupa como vivienda familiar, cuando la señalada norma señala plazos diferentes.
El mencionado art. 393 de la norma adjetiva civil, hace referencia al desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, que procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciónes en procesos monitorios, situación que no se adecua de ninguna manera al presente caso de autos, ya que al tratarse de un proceso ordinario de reivindicación es facultad potestativa del juez determinar el plazo de entrega del inmueble, y si la autoridad judicial no hubiera fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día, así lo determina el art. 399 del sustantivo civil, no teniendo sustento legal lo reclamado.
5. Finalmente referente a que la prueba que presentó el demandado no fue valorada en su integridad, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 145.II y III del Código Procesal Civil.
De la revisión del cuaderno procesal, la prueba de fs. 61 a 62, el memorial de contestación y reconvención arrimado al proceso por la parte demandada fue presentada en forma extemporánea contraviniendo el art. 125 num. 1) del Código Procesal Civil, dicha situación fue objeto de apelación por el ahora recurrente y resuelto por el Auto de Vista impugnado de casación, por lo que no amerita realizar fundamentación alguna respecto a las aludidas documentales reclamadas de no valoradas por este Tribunal de casación, no causándole agravio a la parte recurrente.
Por lo que corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por José René Barroso Carpio, contra el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 184 a 191, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1096/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: O-33-19-S.
Partes: Ernesto Alejandro Cabero Hinojosa y otra c/ José René Barroso Carpio.
Proceso: Reivindicación más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por José René Barroso Carpio, contra el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 184 a 191, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Ernesto Alejandro Cabero Hinojosa y Cinthia Cabero Hinojosa contra el recurrente, la contestación al recurso a fs. 208 y vta., el Auto de concesión de 14 de agosto de 2019 cursante a fs. 209, Auto Supremo de Admisión N° 782/2019-RA de 19 de agosto de fs. 215 a 216 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ernesto Alejandro y Cinthia Cabero Hinojosa por memorial de fs. 44 a 45 vta., aclarada a fs. 49 y vta., demandaron reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios acción dirigida contra José René Barroso Carpio, quien una vez citado y emplazado no compareció al proceso motivo por el cual mediante Auto de 21 de noviembre de 2017 cursante a fs. 60 se declaró su rebeldía, por memorial de fs. 63 a 64, contestó a la demanda y reconvino en tiempo extemporáneo, por cuya razón no se admitió la misma, interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, misma que fue concedida en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 30/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 124 a 127 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Oruro declaró PROBADA respecto a la pretensión principal de reivindicación e IMPROBADA en relación a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José René Barroso Carpio por memorial de fs. 138 a 139 y como consecuencia de ello la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio cursante de fs. 184 a 191, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
El Tribunal de alzada con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación sostuvo que el art. 90.II del Código Procesal Civil de manera clara establece que el cómputo de plazos de manera ininterrumpida tratándose en aquellos casos en que excedan los 15 días como el caso en cuestión, donde el apelante tenía 30 días para la presentación de su contestación, siendo notificado el 17 de octubre de 2017 corriendo el plazo para la contestación a partir del día siguiente hábil hasta el 16 de noviembre de 2017, de ahí que la decisión asumida por el A quo es correcta, decisión que tiene su respaldo en el principio de legalidad.
Respecto al recurso de apelación a la sentencia el Ad quem manifestó que la demanda impetrada es de reivindicación, en consecuencia la sentencia dictada se ciñó a lo pedido por las partes. Asimismo toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que se encuentra inmerso el derecho a la defensa, el demandado pese a su legal notificación y conocedor de la presente demanda de reivindicación no solo no contestó en el plazo que prevé la ley, sino que dictada la rebeldía tampoco cumplió con las emergencias del mismo, menos asistió a posteriores actuados, de ahí que los asertos manifiestos como supuestos agravios, no condicen con lo tramitado por ende no se advierte vulneración alguna que tutelar.
Por otro lado si bien el recurso de apelación supone una doble instancia, pero no significa una revisión de la instancia anterior, por lo que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada que haya causado agravio sobre la base del material reunido en primera instancia establecido en el art. 265 de la Ley Nº 439, de ahí que es elemento vital del recurso de apelación estudiar la presencia del agravio o del interés válido para recurrir, lo contrario implicaría apelar por apelar lo que no es correcto y conlleva a su inadmisibilidad.
Respecto a la figura del inquilinato, así como a la falta de valoración de las documentales de fs. 60 y 61, el Tribunal de segunda instancia reiteró que la demanda que conoció, tramitó y resolvió el juez de primera instancia fue el de reivindicación, demanda que al cumplir con todos los presupuestos declaró probada la misma, quedando aclarado y descartado el querer considerar figuras como el inquilinato que no corresponden en el caso presente.
Referente a las documentales salientes de fs. 60 a 61, al ser propuestas fuera de plazo junto con la contestación no correspondía consideración alguna, mucho menos su valoración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, José René Barroso Carpio, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma y el fondo, los siguientes argumentos:
1.Denunció que el Tribunal de alzada no consideró los diez puntos explanados en el recurso de apelación.
2.Sostuvo que el Auto de Vista hizo alusión al art. 164.I del Código Procesal Civil, figura legal que no se registró en la sustanciación del proceso.
3.Refirió que la relación jurídica que mantiene con los propietarios es de inquilinato, por lo que las decisiones de grado vulneraron lo establecido por el art. 1453.I del Código Civil.
4.Indicó que existió violación del art. 1453.III del Código Civil, ya que al acordar un contrato de alquiler con el anterior propietario y este transfirió sus derechos patrimoniales al demandante, correspondía que el nuevo propietario le cancele por las mejoras realizadas en el inmueble, conforme se acordó con el anterior propietario.
5.Acusó vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, ya que en forma forzada se llevó adelante un proceso de reivindicación, cuando la relación entre partes es de inquilinato.
6.Reseñó que al existir un pacto de inquilinato, lo que correspondía tramitarse en el presente caso es conforme a lo previsto por el art. 376 num.6) del Código Procesal Civil, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 4 de la misma norma procesal, correspondiente al derecho al debido proceso.
7.Evidenció que el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo previsto por el art. 393 del Código Procesal Civil, ya que se le concede el plazo de tres días para la desocupación de un departamento que ocupa como vivienda familiar, cuando la señalada norma señala plazos diferentes.
8.Denunció que la prueba que presentó el demandado no fue valorada en su integridad, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 145.II y III del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante contestó al recurso de casación manifestando que con la parte demandada no tienen contrato de ninguna índole, de manera que no les une ninguna relación jurídica, siendo que la anterior propietaria tenía un contrato verbal con Gema Barroso Carpio, hermana de demandado, quien ingresó una noche de forma intrusa al departamento y se quedó desde entonces. Solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.2. La de la procedencia de la acción reivindicatoria.
Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”
III.2. Del per saltum.
El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”
Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
1. Con relación a la denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los diez puntos explanados en el recurso de apelación.
De la lectura del agravio la parte demandada ahora recurrente, acusa una posible incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, en ese entendido, y toda vez que lo denunciado tiene que ver con la estructura formal de la aludida resolución, es deber de este Tribunal Supremo de Justicia verificar previamente a ingresar a analizar los reclamos de fondo si lo acusado resulta o no evidente; en consecuencia, una vez realizada la revisión de los fundamentos que sustentan la resolución de alzada Nº 245/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., se advierte que en el considerando II, se encuentran cabalmente resumidos los agravios que fueron invocados en el memorial de apelación que cursa de fs. 90 a 95 vta., siendo estos la falta de motivación, subsunción y no aplicabilidad del principio de verdad material en razón a la mala valoración de la prueba, interpretación de la norma y la sujeción a la realidad del proceso. Evidenciándose como punto neurálgico de los reclamos, la ocupación que realiza el apelante en el bien inmueble es en calidad de inquilino de Eufronia Hinojosa Vda. de Almanza, situación que no fue valorada por el A quo, además de haber realizado una serie de inversiones en el inmueble objeto de litis. Posteriormente se puede advertir que en el considerando III.B, el Ad quem procedió a responder todos los agravios apelados, llegando a la firme convicción que la presente causa corresponde a proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble y no a un proceso extraordinario de desalojo de vivienda, quedando aclarado y descartado con ello el querer considerar figuras como el inquilinato que no corresponde en el caso de autos.
Respecto a las literales de fs. 60 a 61 el Ad quem manifestó: “al haber sido propuestas fuera de plazo junto a la contestación no correspondía consideración alguna mucho menos valoración”, no evidenciándose incongruencia omisiva en el Auto de Vista, por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.
Sin perjuicio de lo expresado y, a manera de aclaración se debe señalar que si el recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los reclamos que apeló, éste una vez que asumió conocimiento de dicha resolución y advertido de la falta de pronunciamiento debió solicitar la aclaración, complementación y/o enmienda, tal como lo establece el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues el no hacer uso de dicha facultad amerita la aceptación tácita de la supuesta omisión, precluyendo en ese sentido su derecho a reclamar en actuados procesales posteriores como es el recurso de casación.
2. Referente al reclamo que el Auto de Vista hizo alusión al art. 164.I del Código Procesal Civil, figura legal que no se registró en la sustanciación del proceso.
Manifestar que se trata de un lapsus del Ad quem, ya que lo que en realidad correspondía era citar el art. 125 num.2) de la norma adjetiva de la materia, más allá de ello, el error incurrido por el Tribunal de alzada no ingresa dentro de las causales de nulidad, y tampoco afecta la decisión en el fondo de la litis asumida por los Tribunales de grado, consiguientemente el reclamo deviene en infundado.
3. En lo pertinente a los puntos 3, 4, 5 y 6 del recurso de apelación, los mismos van concatenados a que la relación jurídica que mantiene el demandado, ahora recurrente con los propietarios es de inquilinato, por lo que las decisiones de grado vulneraron lo establecido por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado y 1453.I y III del Código Civil, además corresponde al propietario cancelar por las mejoras realizadas en el inmueble, conforme se acordó con el anterior propietario y, debía tramitarse el presente caso conforme lo previsto por el art. 376 num.6) del Código Procesal Civil, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 4 de la misma norma procesal, correspondiente al derecho al debido proceso.
Se dirá que el presente proceso se tramitó como una acción reivindicatoria y, conforme a la doctrina aplicable en el acápite III.1 la reivindicación tiene por objeto que el titular del derecho propietario obtenga la devolución del bien inmueble que se encuentra en posesión de un tercero, en ese sentido la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo entre otros el AS N° 259/2018 de 4 de abril, AS N° 87/2017 de 2 de febrero, sostienen que para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre que ha perdido la posesión respecto al bien inmueble que reclama, sino que por el contrario el propietario por el solo hecho de ser titular del derecho propietario cuenta con los elementos para reivindicar el bien.
Por otro lado al ser la reivindicación un proceso de acción real donde “el titular que no posee enfrenta al poseedor que no es titular”, los de instancia acogieron la acción reivindicatoria, en sentido que la parte demandante cumplió a cabalidad con los presupuestos que hacen su demanda según el art. 1453 del Código Civil, es decir: 1) El derecho propietario del demandante del inmueble objeto de debate debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada Nº 4.01.1.01.0026925, que registra el Testimonio Nº 1520/2016 cursante a fs. 5 y vta., haciendo oponible a terceros según el art. 1538 del Código Civil. 2) La posesión del demandado sin tener derecho propietario, corroborado por la inspección judicial efectuada el 6 de marzo del 2018 cuya acta cursa a fs. 96 y vta., otorgándole la eficacia del art. 1334 del Código Civil. 3) La singularidad del inmueble objeto de litis, identificado plenamente con la inspección judicial.
Por otro lado, el ahora recurrente no demostró en el transcurso del proceso la afirmación que existiera una relación jurídica de inquilinato con el titular del inmueble a reivindicar, resultando ser un simple poseedor del inmueble objeto de reivindicación.
En lo concerniente a que el titular del derecho propietario debiera cancelar las mejoras realizadas, corresponde referir que por la misma negligencia del ahora recurrente no llegó a formar parte de la relación procesal, ya que la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea, situación que impidió al A quo ingresar analizar dichos reclamos, por lo que al no formar parte del debate se salva el reclamo a la vía llamada por ley.
Con relación a la vulneración de lo previsto por el art. 376 num.6) del Código Procesal Civil, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 4 de la misma norma procesal, correspondiente al derecho al debido proceso. Según lo orientado en el acápite III.2, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, por lo que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de instancias previas a la intervención de este Tribunal, como es el caso, consiguientemente los reclamos devienen en infundados.
4. Sobre la acusación donde el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo previsto por el art. 393 del Código Procesal Civil, ya que se le concede el plazo de tres días para la desocupación de un departamento que ocupa como vivienda familiar, cuando la señalada norma señala plazos diferentes.
El mencionado art. 393 de la norma adjetiva civil, hace referencia al desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, que procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciónes en procesos monitorios, situación que no se adecua de ninguna manera al presente caso de autos, ya que al tratarse de un proceso ordinario de reivindicación es facultad potestativa del juez determinar el plazo de entrega del inmueble, y si la autoridad judicial no hubiera fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día, así lo determina el art. 399 del sustantivo civil, no teniendo sustento legal lo reclamado.
5. Finalmente referente a que la prueba que presentó el demandado no fue valorada en su integridad, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 145.II y III del Código Procesal Civil.
De la revisión del cuaderno procesal, la prueba de fs. 61 a 62, el memorial de contestación y reconvención arrimado al proceso por la parte demandada fue presentada en forma extemporánea contraviniendo el art. 125 num. 1) del Código Procesal Civil, dicha situación fue objeto de apelación por el ahora recurrente y resuelto por el Auto de Vista impugnado de casación, por lo que no amerita realizar fundamentación alguna respecto a las aludidas documentales reclamadas de no valoradas por este Tribunal de casación, no causándole agravio a la parte recurrente.
Por lo que corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por José René Barroso Carpio, contra el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 184 a 191, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.