TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1098/2019 Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-95-19-S
Partes: María Carola Quiroga Terán c/ la Empresa “Suarez Equipamientos”
Proceso: Resolución de contrato. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la Empresa “Suarez Equipamientos” a través de su representante legal, contra el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, de fs. 816 a 817 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil sobre resolución de contrato, seguido por María Carola Quiroga Terán en contra del recurrente; el Auto de Concesión de 02 de agosto de 2019 cursante en fs. 827; el Auto Supremo de admisión de fs. 834 a 835 vta; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 202/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 793 a 795, por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 64 a 67 vta., interpuesta por María Carola Quiroga Terán; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 95 a 97 y la demanda ejecutiva acumulada al proceso de fs. 469 a 722, opuestas ambas por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”, mediante el escrito que cursa en fs. 801 a 804 a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, obrante de fs. 816 a 817 vta., CONFIRMO la sentencia mencionada, argumentando, entre otros que, la Sentencia de grado ha descrito las pruebas ofrecidas por el demandado y en sus fundamentos jurídicos ha analizado en su conjunto el material probatorio aportado, no habiendo tampoco el recurrente explicado cuales serían las pruebas específicamente no valoradas, cuál sería la valoración que considera debió haberse otorgado a las mismas y tampoco se ha expresado cual habría sido el resultado final del proceso a partir de dicha valoración presuntamente omitida; aspectos que no pueden ser deducidos por el Tribunal de apelación.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Señala que el Auto de Vista Nº 33/2018 de 08 de febrero, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía de la empresa demandada y por admitida su legitimación en el proceso, lo que significa que el juez de la causa debió considerar los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte demandada, empero al no haber acontecido ello, no solo se vulnera el referido auto de vista sino también el debido proceso, toda vez que se coarta el derecho a la defensa de la empresa que representa, ya que el juez de instancia solo valoró la prueba de la parte demandante.
2.Acusa que la sentencia de grado vulnera el principio de congruencia, señalando que se ha dejado en estado de indefensión a la parte demandada, debido a que el juez A quo dicta una resolución donde reconoce la personería de la empresa demandada, empero omite considerar las demás actuaciones realizadas por dicha empresa, generando que dicha sentencia carezca de valor legal y sea nula de pleno derecho.
3.Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, argumentando que el juzgador de grado ha omitido notificar a la empresa demandada con todas las actuaciones judiciales de esta causa, incluso con la sentencia de grado, puesto que solo se notificó a Ricardo Suarez, cuando las notificaciones debían ser realizadas tanto a la empresa como a su representante legal, viciando así de nulidad todo lo actuado.
4.Reclama que el juez de grado ha vulnerado el derecho a la defensa al disponer, mediante el Auto de fs. 114, dejar sin efecto su apersonamiento y que se lo juzgue en rebeldía, no obstante, de haber adjuntado la documentación respaldatoria que acredita su legitimación activa, colocándolo en completo estado de indefensión.
5.Refiere que el Juez de instancia ha vulnerado el debido proceso al no dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil y la Circular Nº 26/2016, ya que no ha considerado que el presente proceso debía migrar a la nueva normativa procedimental, debido a que a tiempo de ingresar en vigencia la Ley Nº 439, en la litis no se encontraba aperturada la estación probatoria, pues dicho periodo recién empezó a computarse desde la notificación a la parte demandada que data del 29 de marzo de 2016, es decir cuando ya se encontraba vigente la norma descrita; razón por la cual el proceso se encuentra viciado de nulidad.
6.Alega que la sentencia es incompleta, inconclusa, oscura y contradictoria, porque no contempla el pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional formulada en fs. 95 a 97, de manera que no se tomó en cuenta las pruebas y las demás actuaciones de la empresa demandada a tiempo de dictar la sentencia, lo que implica que esta resolución es ilegal porque contiene vicios de nulidad por no ajustarse a lo establecido por los arts. 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
7.Indica que la sentencia carece de fundamentos jurídicos y adolece de incongruencia, pues en ella el juez de grado no realiza el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba, así como la parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención, conforme prevé el art. 192 nums. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
8.Sostiene que la sentencia es ilegal, no solo por no haber valorado las pruebas, sino también porque declara resuelto el contrato señalado en la demanda, pero por otro lado curiosamente ordena el pago de las penalidades establecidas en dicho contrato, es decir en un contrato que ya no existe.
En base a estos argumentos, solicita que este Tribunal Supremo repare los agravios señalados disponiendo la nulidad de las actuaciones conforme establece el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- No es viable en Casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo No. 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
III.2.- De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano”, pág. 35 y 95 expresa que: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del examen de los argumentos expuestos en los puntos 2), 6), 7) y 8) del recurso de casación, se puede inferir que la representación de la empresa demandada trae a colación diferentes argumentos que cuestionan los fundamentos de la sentencia de primer grado, tal es así que por ejemplo observa que dicha resolución vulnera el principio de congruencia porque no considera las actuaciones y las pruebas del recurrente; además porque no contempla un pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional formulada de fs. 95 a 97; de igual manera observa que dicho fallo carece de fundamentos jurídicos, ya que en ella el juez de grado no habría realizado el análisis y la evaluación fundamentada de las pruebas, así como la parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, la reconvención y que además es ilegal, debido a que el juez declara resuelto el contrato objeto de litis, empero curiosamente ordena el pago de las penalidades establecidas en el mismo contrato que ha sido resuelto.
Al respecto, cabe remitirnos a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, debido a que en la presente litis, el recurrente no ha tomado en cuenta que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el auto de vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y ello precisamente porque el recurso de casación constituye un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia.
Situación que como se tiene dicho no acontece en este proceso, toda vez que todos los argumentos descritos supra se avocan a observar e impugnar aspectos inherentes a la sentencia de grado y no así al auto de vista, lo cual hace inviable su análisis, máxime cuando todos estos reclamos han sido adecuadamente considerados y resueltos por la resolución recurrida, ya que el demandado se ha limitado, en el presente recurso de casación, a reiterar de forma textual los agravios de su recurso de apelación; situación por la cual no amerita expresar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en lo que concierne a los argumentos expuestos en los puntos 1), 3), 4), y 5) del recurso de casación, corresponde tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe ser asimilado a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación; de manera que en el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, el recurrente debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada identificando de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubo generado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado.
Es por esta razón que, en el presente caso, carecen de sustento los argumentos expuestos en los referidos puntos de casación (puntos 1, 3, 4, y 5), pues en estos, el recurrente se ha limitado a reiterar de forma textual los agravios que en su oportunidad fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 801 a 804, sin que se advierta un examen y/o crítica de los fundamentos del auto de vista Nº 235/2019, sino únicamente una copia textual de los fundamentos de alzada con los cuales el recurrente pretendía anular obrados, lo que conlleva a colegir que en el presente caso el recurrente no ha identificado el error en la resolución impugnada, es decir error in procedendo o error in iudicando en el que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem, omitiendo, por tanto, dar cumplimiento a los requerimientos del referido precepto normativo.
En efecto, el recurrente se ciñe a replicar argumentos de su alzada vinculados a presuntos vicios procedimentales que no habrían sido considerados por el juzgador de instancia; vicios que por cierto no revisten de trascendencia para esta litis, debido a que los mismos no afectan ningún derecho y/o interés del recurrente, mucho menos modifican en alguna medida la resolución impugnada, pues si nos detenemos a analizar algunos de estos planteamientos, podremos observar que por ejemplo el recurrente reitera el agravio de apelación en el cual señalaba que en este proceso se ha omitido notificar a la empresa demandada con todas las actuaciones procesales (entre estos la sentencia); extremo que se tiene fue expuesto sin haberse tomado en cuenta que durante la tramitación de la litis todas las actuaciones fueron comunicadas a Ricardo Suarez Tomelic, quien es el actual representante y propietario de la empresa “Suarez Equipamientos” conforme se aprecia en la literal de fs. 110, de ahí que resulta irrelevante que el recurrente pretenda formular esta observación y mucho menos en base a ella solicitar una doble notificación a la parte demandada, pues no resulta coherente pretender que se notifique a la empresa y su representante de forma separada, cuando al ser la parte demandada una persona colectiva, lógicamente las notificaciones deben ser practicadas en la persona que la representa, es decir en Ricardo Suarez Tomelic; además que este presunto vicio, como bien refiere el Tribunal Ad quem, ha precluído y en consecuencia ha sido convalidado por el recurrente, ya que este sujeto no lo ha observado en la etapa procesal correspondiente.
De igual manera, se tiene que el recurrente reitera el agravio de apelación donde refiere que el juez de grado ha vulnerado su derecho a la defensa al haberse dejado sin efecto su apersonamiento y haberse dispuesto que se lo juzgue en rebeldía, aspecto que se advierte es expuesto sin antes haberse tomado en cuenta que este extremo ya ha sido superado con la emisión del Auto de Vista Nº 33/2018 de 08 de febrero, pues en esta resolución se ha resuelto dejar sin efecto la declaración de rebeldía de la empresa demandada y por tanto, fue admitida su legitimación en el proceso, lo cual involucra que no ameritaba expresar ningún reclamo al respecto, pues ya se había restituido el derecho del recurrente para intervenir en la presente causa.
Finalmente, el recurrente reitera los agravios de alzada vinculados a la ausencia de valoración probatoria e incumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, sin establecer cuáles fueron los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez de grado o por el Tribunal de alzada, o cuál sería la valoración que considera debió habérsele otorgado a las mismas, mucho menos explica en qué medida hubiera sido modificada la resolución de alzada de haberse valorado las pruebas presuntamente omitidas, lo que conlleva a colegir que existe total ausencia de técnica recursiva, tanto en el recurso de apelación, como en el recurso de casación, impidiendo un análisis adecuado de los argumentos recursivos. Sucediendo similar situación con el agravio vinculado al incumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, ya que el recurrente no ha fundamentado la trascendencia de dicho reclamo.
En suma, se puede colegir que lo argumentado por el recurrente carece de sustento, por no haber cumplido con las exigencias establecidas en la disposición inmersa en el art. art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil que requiere un análisis crítico de los fundamentos del auto de vista impugnado y no una simple repetición textual de los agravios de apelación y primordialmente por no haber fundamentado la trascendencia de los reclamos descritos en la casación, correspondiendo en consecuencia dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la Empresa “Suarez Equipamientos” a través de su representante legal, contra el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, de fs. 816 a 817 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
No se regula honorarios profesionales por no existir repuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1098/2019 Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-95-19-S
Partes: María Carola Quiroga Terán c/ la Empresa “Suarez Equipamientos”
Proceso: Resolución de contrato. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la Empresa “Suarez Equipamientos” a través de su representante legal, contra el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, de fs. 816 a 817 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil sobre resolución de contrato, seguido por María Carola Quiroga Terán en contra del recurrente; el Auto de Concesión de 02 de agosto de 2019 cursante en fs. 827; el Auto Supremo de admisión de fs. 834 a 835 vta; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 202/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 793 a 795, por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 64 a 67 vta., interpuesta por María Carola Quiroga Terán; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 95 a 97 y la demanda ejecutiva acumulada al proceso de fs. 469 a 722, opuestas ambas por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”, mediante el escrito que cursa en fs. 801 a 804 a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, obrante de fs. 816 a 817 vta., CONFIRMO la sentencia mencionada, argumentando, entre otros que, la Sentencia de grado ha descrito las pruebas ofrecidas por el demandado y en sus fundamentos jurídicos ha analizado en su conjunto el material probatorio aportado, no habiendo tampoco el recurrente explicado cuales serían las pruebas específicamente no valoradas, cuál sería la valoración que considera debió haberse otorgado a las mismas y tampoco se ha expresado cual habría sido el resultado final del proceso a partir de dicha valoración presuntamente omitida; aspectos que no pueden ser deducidos por el Tribunal de apelación.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Señala que el Auto de Vista Nº 33/2018 de 08 de febrero, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía de la empresa demandada y por admitida su legitimación en el proceso, lo que significa que el juez de la causa debió considerar los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte demandada, empero al no haber acontecido ello, no solo se vulnera el referido auto de vista sino también el debido proceso, toda vez que se coarta el derecho a la defensa de la empresa que representa, ya que el juez de instancia solo valoró la prueba de la parte demandante.
2.Acusa que la sentencia de grado vulnera el principio de congruencia, señalando que se ha dejado en estado de indefensión a la parte demandada, debido a que el juez A quo dicta una resolución donde reconoce la personería de la empresa demandada, empero omite considerar las demás actuaciones realizadas por dicha empresa, generando que dicha sentencia carezca de valor legal y sea nula de pleno derecho.
3.Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, argumentando que el juzgador de grado ha omitido notificar a la empresa demandada con todas las actuaciones judiciales de esta causa, incluso con la sentencia de grado, puesto que solo se notificó a Ricardo Suarez, cuando las notificaciones debían ser realizadas tanto a la empresa como a su representante legal, viciando así de nulidad todo lo actuado.
4.Reclama que el juez de grado ha vulnerado el derecho a la defensa al disponer, mediante el Auto de fs. 114, dejar sin efecto su apersonamiento y que se lo juzgue en rebeldía, no obstante, de haber adjuntado la documentación respaldatoria que acredita su legitimación activa, colocándolo en completo estado de indefensión.
5.Refiere que el Juez de instancia ha vulnerado el debido proceso al no dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil y la Circular Nº 26/2016, ya que no ha considerado que el presente proceso debía migrar a la nueva normativa procedimental, debido a que a tiempo de ingresar en vigencia la Ley Nº 439, en la litis no se encontraba aperturada la estación probatoria, pues dicho periodo recién empezó a computarse desde la notificación a la parte demandada que data del 29 de marzo de 2016, es decir cuando ya se encontraba vigente la norma descrita; razón por la cual el proceso se encuentra viciado de nulidad.
6.Alega que la sentencia es incompleta, inconclusa, oscura y contradictoria, porque no contempla el pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional formulada en fs. 95 a 97, de manera que no se tomó en cuenta las pruebas y las demás actuaciones de la empresa demandada a tiempo de dictar la sentencia, lo que implica que esta resolución es ilegal porque contiene vicios de nulidad por no ajustarse a lo establecido por los arts. 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
7.Indica que la sentencia carece de fundamentos jurídicos y adolece de incongruencia, pues en ella el juez de grado no realiza el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba, así como la parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención, conforme prevé el art. 192 nums. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
8.Sostiene que la sentencia es ilegal, no solo por no haber valorado las pruebas, sino también porque declara resuelto el contrato señalado en la demanda, pero por otro lado curiosamente ordena el pago de las penalidades establecidas en dicho contrato, es decir en un contrato que ya no existe.
En base a estos argumentos, solicita que este Tribunal Supremo repare los agravios señalados disponiendo la nulidad de las actuaciones conforme establece el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- No es viable en Casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo No. 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
III.2.- De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano”, pág. 35 y 95 expresa que: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del examen de los argumentos expuestos en los puntos 2), 6), 7) y 8) del recurso de casación, se puede inferir que la representación de la empresa demandada trae a colación diferentes argumentos que cuestionan los fundamentos de la sentencia de primer grado, tal es así que por ejemplo observa que dicha resolución vulnera el principio de congruencia porque no considera las actuaciones y las pruebas del recurrente; además porque no contempla un pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional formulada de fs. 95 a 97; de igual manera observa que dicho fallo carece de fundamentos jurídicos, ya que en ella el juez de grado no habría realizado el análisis y la evaluación fundamentada de las pruebas, así como la parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, la reconvención y que además es ilegal, debido a que el juez declara resuelto el contrato objeto de litis, empero curiosamente ordena el pago de las penalidades establecidas en el mismo contrato que ha sido resuelto.
Al respecto, cabe remitirnos a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, debido a que en la presente litis, el recurrente no ha tomado en cuenta que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el auto de vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y ello precisamente porque el recurso de casación constituye un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia.
Situación que como se tiene dicho no acontece en este proceso, toda vez que todos los argumentos descritos supra se avocan a observar e impugnar aspectos inherentes a la sentencia de grado y no así al auto de vista, lo cual hace inviable su análisis, máxime cuando todos estos reclamos han sido adecuadamente considerados y resueltos por la resolución recurrida, ya que el demandado se ha limitado, en el presente recurso de casación, a reiterar de forma textual los agravios de su recurso de apelación; situación por la cual no amerita expresar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en lo que concierne a los argumentos expuestos en los puntos 1), 3), 4), y 5) del recurso de casación, corresponde tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe ser asimilado a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación; de manera que en el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, el recurrente debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada identificando de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubo generado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado.
Es por esta razón que, en el presente caso, carecen de sustento los argumentos expuestos en los referidos puntos de casación (puntos 1, 3, 4, y 5), pues en estos, el recurrente se ha limitado a reiterar de forma textual los agravios que en su oportunidad fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 801 a 804, sin que se advierta un examen y/o crítica de los fundamentos del auto de vista Nº 235/2019, sino únicamente una copia textual de los fundamentos de alzada con los cuales el recurrente pretendía anular obrados, lo que conlleva a colegir que en el presente caso el recurrente no ha identificado el error en la resolución impugnada, es decir error in procedendo o error in iudicando en el que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem, omitiendo, por tanto, dar cumplimiento a los requerimientos del referido precepto normativo.
En efecto, el recurrente se ciñe a replicar argumentos de su alzada vinculados a presuntos vicios procedimentales que no habrían sido considerados por el juzgador de instancia; vicios que por cierto no revisten de trascendencia para esta litis, debido a que los mismos no afectan ningún derecho y/o interés del recurrente, mucho menos modifican en alguna medida la resolución impugnada, pues si nos detenemos a analizar algunos de estos planteamientos, podremos observar que por ejemplo el recurrente reitera el agravio de apelación en el cual señalaba que en este proceso se ha omitido notificar a la empresa demandada con todas las actuaciones procesales (entre estos la sentencia); extremo que se tiene fue expuesto sin haberse tomado en cuenta que durante la tramitación de la litis todas las actuaciones fueron comunicadas a Ricardo Suarez Tomelic, quien es el actual representante y propietario de la empresa “Suarez Equipamientos” conforme se aprecia en la literal de fs. 110, de ahí que resulta irrelevante que el recurrente pretenda formular esta observación y mucho menos en base a ella solicitar una doble notificación a la parte demandada, pues no resulta coherente pretender que se notifique a la empresa y su representante de forma separada, cuando al ser la parte demandada una persona colectiva, lógicamente las notificaciones deben ser practicadas en la persona que la representa, es decir en Ricardo Suarez Tomelic; además que este presunto vicio, como bien refiere el Tribunal Ad quem, ha precluído y en consecuencia ha sido convalidado por el recurrente, ya que este sujeto no lo ha observado en la etapa procesal correspondiente.
De igual manera, se tiene que el recurrente reitera el agravio de apelación donde refiere que el juez de grado ha vulnerado su derecho a la defensa al haberse dejado sin efecto su apersonamiento y haberse dispuesto que se lo juzgue en rebeldía, aspecto que se advierte es expuesto sin antes haberse tomado en cuenta que este extremo ya ha sido superado con la emisión del Auto de Vista Nº 33/2018 de 08 de febrero, pues en esta resolución se ha resuelto dejar sin efecto la declaración de rebeldía de la empresa demandada y por tanto, fue admitida su legitimación en el proceso, lo cual involucra que no ameritaba expresar ningún reclamo al respecto, pues ya se había restituido el derecho del recurrente para intervenir en la presente causa.
Finalmente, el recurrente reitera los agravios de alzada vinculados a la ausencia de valoración probatoria e incumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, sin establecer cuáles fueron los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez de grado o por el Tribunal de alzada, o cuál sería la valoración que considera debió habérsele otorgado a las mismas, mucho menos explica en qué medida hubiera sido modificada la resolución de alzada de haberse valorado las pruebas presuntamente omitidas, lo que conlleva a colegir que existe total ausencia de técnica recursiva, tanto en el recurso de apelación, como en el recurso de casación, impidiendo un análisis adecuado de los argumentos recursivos. Sucediendo similar situación con el agravio vinculado al incumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, ya que el recurrente no ha fundamentado la trascendencia de dicho reclamo.
En suma, se puede colegir que lo argumentado por el recurrente carece de sustento, por no haber cumplido con las exigencias establecidas en la disposición inmersa en el art. art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil que requiere un análisis crítico de los fundamentos del auto de vista impugnado y no una simple repetición textual de los agravios de apelación y primordialmente por no haber fundamentado la trascendencia de los reclamos descritos en la casación, correspondiendo en consecuencia dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la Empresa “Suarez Equipamientos” a través de su representante legal, contra el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, de fs. 816 a 817 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
No se regula honorarios profesionales por no existir repuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.