TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1099/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:LP-93-19-S
Partes: Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán. c/ Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y otros ocupantes desconocidos.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, contra el Auto de Vista Nº 270/2018 de fecha 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Angélica Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán contra Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y otros ocupantes desconocidos; el memorial de contestación al recurso de fs. 570 a 575; el decreto de concesión del recurso de fecha 22 de julio de 2019 cursante a fs. 591; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 776/2019-RA de 16 de agosto que cursa de fs. 596 a 597 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, por memorial de demanda de fs. 33 a 37, que fue reformulada y ampliada por memorial de fs. 43 a 47 y modificada por memoriales de fs. 99 y vta. y fs. 116 a 117, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra toda persona que se encuentre habitando el bien objeto de litis. Es así que por memoriales de fs. 149 a 151, fs. 162 a 167 y fs. 180 y vta., se apersonó al proceso Gregoria Ángela Mamani Cari quien opuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de falta de pérdida de posesión para demandar la reivindicación, como también planteó demanda reconvencional de acción negatoria; del mismo modo Elizabeth Sandra Limachi Mamani, por memoriales de fs. 153 a 155 vta., fs. 171 a 179 y fs. 185 a 187, se apersonó al proceso interponiendo excepciones previas de impersonería e incapacidad de la demandada y contestó de forma negativa a la demanda; asimismo, Eloy Alfredo Callisaya Quispe a través del memorial de fs. 157 a 158 vta., también se apersonó al proceso e interpuso excepciones previas de incapacidad e impersonería del demandado y de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; finalmente al haberse designado Defensor de Oficio al abogado Rafael Roly Fernández Goyzueta, por memorial que cursa de fs. 238 y vta., éste en representación de las personas que se encuentran habitando el bien inmueble objeto de litis contestó a la demanda de forma negativa.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 527/2016 de fecha 18 de noviembre, cursante de fs. 518 a 526 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADAS la demanda reconvencional de acción negatoria que fue interpuesta por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari; 3) IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de pérdida de posesión y negatoria que fueron incoadas por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari. En consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia los demandados Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y cualquier persona desconocida ocupante entreguen el lote de terreno N° 12 de 325 m2 ubicado en la Avenida Circunvalación de la Urb. Peña Azul de la zona Alto Irpavi de la ciudad de La Paz a las demandantes Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, dentro del plazo de 15 días a partir de la ejecución de la sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento.
2.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Gregoria Ángela Mamani Cari y Elizabeth Sandra Limachi Mamani por memorial de fs. 528 a 532, interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 270/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que en el caso de autos la prueba cursante de fs. 203 a 221 fue arrimada al proceso cuando la parte actora respondió a la demanda reconvencional que fue interpuesta por Gregoria Ángela Mamani Cari, por lo que no existiría ningún “favoritismo” o infracción de norma pues el ofrecimiento fue acorde a procedimiento; de igual forma refirieron que la prueba de fs. 284 a 287 y de fs. 291 a 292 al ser fotocopias simples de un proceso penal no es pertinente ni conducente para acreditar la ubicación de un bien inmueble, además que estas no enervarían el informe del perito efectuado en la causa, que permitió establecer de forma objetiva y verídica que el inmueble que se encuentra en posesión de la apelante y posibles terceros es de propiedad de la parte actora, probanza que además no fue desvirtuada por otro medio de igual o superior jerarquía. Respecto a la acción de mejor derecho propietario adujeron que así no se haya demandado expresamente dicha pretensión, la sentencia de reivindicación, cuando la defensa opone derecho registrado, esta representa una declaración de prioridad del vencedor, que en el caso de autos resultó evidente que la parte demandante tiene prioridad frente a la apelante que alega tener derecho sobre el inmueble; finalmente, señalaron que el hecho de que la demanda fue dirigida contra ocupantes del bien y no contra personas individualizadas, arguyeron que dicho extremo no se constituye en un agravio como tal, pues el mismo no es personal a la apelante pues no puede reclamar derechos ajenos.
Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
4.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gregoria Ángela Mamani Cari, por memorial de fs. 564 a 568 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan los siguientes extremos:
1.Acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a la falta de equidad con que obró el Juez de la causa, toda vez que la prueba de fs. 203 a 221 habría sido mal ingresada al proceso, pues no fue adjuntada a la demanda y tampoco fue individualizada en dicho actuado, sin embargo habría sido considerada por la autoridad judicial, en cambio la prueba ofrecida de fs. 291 a 292 y las adjuntadas al memorial de fs. 284 a 287 no fueron admitidas.
2.Denuncia también como reclamo no considerado por el Tribunal de Alzada el reclamo referido a que la demanda pese a que ya se habría citado a la demandada Elizabeth Sandra Limachi Mamani, la parte actora habría modificado su demanda dirigiéndola contra todos los ocupantes del bien, situación que generaría incertidumbre en la fundamentación del Auto de Vista y por ende vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.
3.Como otro reclamo denuncia que la prueba pericial fue hábilmente ordenada por la Juez A quo quien habría ordenado que esta sea realizada conforme a los registros del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, motivo por el cual sería falso que la Juez A quo haya considerado las pruebas aportadas por ambas partes para fijar los puntos de pericia.
4.Finalmente denuncia la transgresión del art. 218.I, 213.II.3 de la Ley N° 439, toda vez que el Auto de Vista en su primer considerando punto 1.2. haría referencia a otros actores como son Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani de Pucho quienes por memorial de fs. 778 y 779 interpondrían recurso de apelación.
Por los fundamentos expuestos, solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados y ordenando la celebración de un nuevo juicio.
Respuesta al recurso de casación.
Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán a través de su apoderada legal Aida Elba Beltrán Ocampo de Sanjinés, por memorial de fs. 570 a 575, responden al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
-Que la impugnación presentada por la parte actora resalta la ausencia absoluta de técnica recursiva por parte del recurrente, pues no cumpliría en absoluto con los requisitos mínimos de fondo y forma, ya que la recurrente solo se limitaría a criticar el Auto de Vista y reiterar de forma casi textual el recurso de apelación sin establecer de forma concreta o expresa los agravios respectivos ni la normativa que considera vulnerada y menos detallar en que habría consistido la violación o aplicación falsa o errónea.
-Respecto a las pruebas adjuntadas por memorial de fs. 222 a 229, de las cuales acusó la parte recurrente que fueron ilegalmente ingresadas al proceso, aduce que el Tribunal de Alzada claramente señaló que estas fueron adjuntadas al momento de responder a la demanda reconvencional.
-Con relación a las pruebas de la recurrente que no fueron admitidas por la Juez A quo, señalan que estas no se tratan de documentos idóneos por ser fotocopias simples y haber sido presentadas después de la etapa procesal respectiva, al margen de que estás no serían suficientes para acreditar derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de Litis.
-Así también, señalan que la modificación y reformulación de la demanda resulta totalmente posible entre tanto esta no haya sido respondida, tal como sucedió en el presente caso, además de que este extremo no habría sido oportunamente advertido por la parte demandada; de la misma manera aclara que es totalmente viable dirigir la demanda contra desconocidos tal como lo permite el art. 124.II del Código Procesal Civil.
-Señalan también que la observación de los puntos de probanza de la prueba pericial resulta extemporánea y que esta contrariamente a perjudicar a la parte recurrente resultaba favorable porque iba a suplir los medios probatorios que no fueron presentados por los demandados, por lo que se habrían opuesto a dicha medio probatorio interponiendo recurso de reposición contra la producción de dicha probanza.
-De mismo modo refieren que contra los puntos de pericia, la parte demandada, ahora recurrente, no interpuso objeción alguna, por lo que lo aludido recién en esta etapa de casación resulta extemporánea.
-Finalmente refieren que, si el Tribunal de Alzada hizo mención a sujetos procesales ajenos a la controversia, ésta -recurrente- tenía la facultad de solicitar la enmienda respectiva para corregir ese error material.
Por los fundamentos expuestos, la parte demandante solicita que se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto infundado ante la falta absoluta de fundamentación y congruencia con los antecedentes del proceso.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.”
III.2. De la incongruencia omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.II del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que de manera clara señala con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, Auto de Vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
De conformidad a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que interpuso la codemandada Gregoria Angela Mamani Cari.
1. Del análisis de los reclamos acusados en los numerales 1 y 2 del recurso de casación que cursa de fs. 564 a 568 vta., se advierte que en ambos acápites la ahora recurrente de manera análoga acusó que el Tribunal de Alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que este habría omitido considerar todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación, pues no existiría pronunciamiento sobre la falta de equidad con que habría obrado el Juez de la causa al considerar las pruebas cursantes de fs. 203 a 221 cuando estas probanzas fueron mal ingresadas al proceso, pues no habrían sido adjuntadas a la demanda y tampoco habrían sido individualizadas; como tampoco existiría pronunciamiento del reclamo referido a que la demanda no podía haber sido modificada dirigiendo la misma contra todos los ocupantes del bien inmueble porque este actuado ya habría sido citado a la demandada Elizabeth Sandra Limachi Mamani.
De esta manera, al estar orientados los reclamos citados anteriormente a denunciar la supuesta conculcación del principio de congruencia inmerso en el art. 265 del Código Procesal Civil, es pertinente señalar que evidentemente toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante; es decir, que en virtud al principio de congruencia, la resolución a dictarse en segunda instancia Auto de Vista debe responder a la expresión de agravios formulada por las partes como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista. Sin embargo, también se debe tener presente que cuando se acusa incongruencia omisiva respecto a los extremos acusados en apelación, al ser dicho reclamo netamente de forma pues está abocado a cuestionar la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de justicia, conforme lo estableció la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si dicho reclamo resulta o no evidente pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 270/2018 de 20 de septiembre de 2018 que cursa de fs. 558 a 560, se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se circunscribió a los reclamos acusados de omitidos, pues en el punto II.2. del Considerando II, de manera expresa señaló: “En ese marco, la recurrente expresa como agravio, que fue introducida prueba sin cumplir con la norma, por cuanto la prueba cursante a fs. 203 a 221 no fue ofrecida en el memorial de demanda, por ende, no debió ser considerada, al respecto, se tiene que el Art. 330 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) estableció que “Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviera en poder de las partes” (Negrillas añadidas), consecuentemente la norma procesal autoriza que cuando los litigantes procederán a demandar, reconvenir, o contestar estas, deberán acompañar a prueba documental que estuviera en su poder; extremo que se presenta en el caso de autos ya que la prueba que ahora se observa fue arrimada cuando la parte actora precisamente respondía a la demanda reconvencional interpuesta por Gregoria Ángela Mamani Cari; por ende no se evidencia ningún “favoritismo” o infracción a norma, pues el ofrecimiento fue acorde a procedimiento.” ; del mismo modo, en el apartado II.3.2. del citado considerando el Tribunal de Alzada razonó: “Finalmente, sobre que la demanda no debió dirigirse en contra de “ocupantes del bien”, sino que debió individualizarse a los codemandados, se debe tener presente que este argumento no evidencia un agravio, estrictu sensu, pues el mismo no es personal a la recurrente, ya que la misma ejercitó todos sus derechos, por ende no puede reclamar derechos ajenos, de los cuales no es titular, razón por la cual de inicio no corresponde acoger el reclamo.”
Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de congruencia que se encuentra plasmado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, si se circunscribió a todos los puntos que fueron objeto de apelación, pues otorgó respuesta de manera comprensible y precisa a todos aquellos extremos que fueron denunciados en el recurso de apelación que cursa de fs. 528 a 532, por lo que el reclamo referido a la vulneración del principio de congruencia deviene en infundado.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, resulta pertinente aclarar a la recurrente que, si esta observó que el Tribunal de Alzada supuestamente incurrió en incongruencia omisiva, porque dos de sus reclamos denunciados en apelación no fueron considerados en dicha instancia, está, conforme a lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, tenía la facultad de solicitar la complementación respectiva y así subsanar la falta de pronunciamiento por el Tribunal de segunda instancia, pues lo contrario, es decir la falta de aplicación del mecanismo para su corrección, en aplicación del principio de convalidación, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia el derecho de reclamar en etapas posteriores, tal como ocurrió en el caso de autos.
2. Con relación a lo denunciado en el numeral 3, donde la recurrente refiere que la prueba pericial habría sido hábilmente ordenada por la Juez de la causa quien habría ordenado que esta sea realizada conforme a los registros del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en lo que respecta a este reclamo y conforme a la revisión de obrados se tiene que cuando la Juez A quo pronunció el Auto interlocutorio de fecha 13 de abril de 2016 que cursa a fs. 456, en el que en virtud a la facultad conferida por los arts. 4 inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que ambas partes alegaron derecho sobre el bien inmueble objeto de litis, dispuso designar un perito de oficio a objeto de que establezca y aclare los siguientes extremos: 1) Si los bienes inmuebles aludidos por ambas partes procesales tienen una misma ubicación, es decir si se encuentran en el mismo lugar y si el inmueble de la parte actora se encuentra inmerso dentro de la superficie del segundo inmueble o si son dos lotes con diferente ubicación. 2) Si de acuerdo a la planimetría existente en el Gobierno Autónomo Municipal que corresponde a la zona donde están ubicados los terrenos, existe relación con el certificado de catastral de fs. 10, como también establecer los datos que corresponden con especificación de zona, manzano, número de lote, entre que calles y avenidas se encuentra y en lo posible especificar colindancias del lote en cuestión y en caso de ser diferentes de ambos inmuebles. Del mismo modo se tiene que la Juez de la causa en audiencia que se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2016, cuya acta cursa a fs. 469, sorteó al profesional arquitecto encargado de realizar dicha pericia; es así que de fs. 477 a 498 cursa en obrados el informe pericial; sin embargo, como el citado medio probatorio fue observado de oficio por la Juez A quo tal como se tiene del decreto de fs. 498 vta., este fue complementado y subsanado por informe de fs. 500 a 511.
Ahora bien, los citados actuados procesales, conforme se tiene de las papeletas de notificación, fueron debida y oportunamente puestos en conocimiento de ambos sujetos procesales, quienes tenían la facultad de observar ya sea la producción de dicha prueba, los puntos de pericia, la designación del perito o el mismo informe si así lo veían conveniente; sin embargo, de los datos del proceso, se tiene que únicamente la parte demandante se opuso a la realización de dicha probanza interponiendo un recurso de reposición y no así la codemandada ahora recurrente, quien demostró pasividad respecto a este medio probatorio, pues teniendo la facultad de observar las conclusiones a las cuales arribó el perito de oficio, esta simplemente dejó que el proceso siga su curso normal y recién ante la emisión de una sentencia que le resulta desfavorable, que fue confirmada en segunda instancia, realizar observaciones sobre lo ordenado por la Juez de la causa como las pruebas en las que el perito se basó para emitir su informe.
De esta manera, se tiene que lo advertido por la recurrente sobre la producción de la prueba pericial resulta extemporáneo, pues no puede pretender la nulidad de obrados y la realización de un “nuevo juicio” por reclamos que no fueron advertidos oportunamente a través de los mecanismos que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, motivo por el cual el presente reclamo también resulta infundado.
3.. Finalmente, corresponde referirnos a la transgresión de los arts. 218.I y 213.II.3 de la Ley Nº 439, denuncia sustentada en el hecho de que el Tribunal de Alzada en su primer considerando punto 1.2, habría hecho referencia como actores a otros sujetos procesales.
En lo que respecta a este reclamo, corresponde señalar previamente que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país; en ese sentido, y toda vez que las nulidades procesales ya no se constituyen en un tema de defensa de meras formalidades sino en verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tal como lo establece el art. 115 de la CPE, se infiere que la nulidad de actos procesales resulta procedente cuando se constata irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
En base a dicho razonamiento, y toda vez que no hay nulidad si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es decir que “no hay nulidad sin perjuicio”; de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 558 a 560, se observa que si bien es evidente que los Vocales suscritores de dicha resolución en el punto I.2 del Considerando I refirieron que contra la Sentencia de primera instancia “Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani de Pucho por memorial de fs. 778-779” interpusieron recurso de apelación, sujetos que evidentemente resultan ajenos al presente proceso, no obstante, la citada equivocación incurrida por el Tribunal de Azada no puede constituirse en una causa suficiente como para declarar la nulidad de dicha resolución, pues conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, no existe nulidad de forma, si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso; en ese entendido, se debe tener presente que el hecho de que el Tribunal de alzada de manera totalmente involuntaria haya cometido el desliz de señalar que la sentencia de primera instancia fue recurrida por sujetos procesales ajenos a la controversia y no así por Gregoria Ángela Mamani Cari y Elizabeth Sandra Limachi Mamani, es que al constituirse dicho extremo en un error estrictamente formal, que no genera ningún tipo de perjuicio o indefensión al recurrente, ni lesiona el debido proceso y menos su corrección modificará el fondo de la decisión asumida, se colige que dicho reclamo no amerita la nulidad de obrados como equivocadamente pretende la recurrente, pues si no hay perjuicio tampoco hay nulidad.
No obstante, si la recurrente advirtió de este error formal en el Auto de Vista recurrido, ésta, conforme lo establece el art 226.III del Código Procesal Civil, de manera oportuna, es decir dentro del plazo de 24 horas, podía haber hecho uso de la facultad de solicitar la enmienda respectiva ya que el no haberlo hecho implica que la recurrente no agotó el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se trae a casación; consiguientemente, como la nulidad procesal solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente (art. 17.III de la Ley Nº 025), se infiere que en el caso de autos existió una aceptación tácita del error material acusado (convalidación), por lo que el derecho a reclamar ese extremo precluyó.
Por las razones expuestas, y toda vez que los extremos denunciados en el recurso de casación no resultan evidentes ni trascendentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, contra el Auto de Vista Nº 270/2018 de fecha 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1099/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:LP-93-19-S
Partes: Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán. c/ Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y otros ocupantes desconocidos.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, contra el Auto de Vista Nº 270/2018 de fecha 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Angélica Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán contra Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y otros ocupantes desconocidos; el memorial de contestación al recurso de fs. 570 a 575; el decreto de concesión del recurso de fecha 22 de julio de 2019 cursante a fs. 591; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 776/2019-RA de 16 de agosto que cursa de fs. 596 a 597 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, por memorial de demanda de fs. 33 a 37, que fue reformulada y ampliada por memorial de fs. 43 a 47 y modificada por memoriales de fs. 99 y vta. y fs. 116 a 117, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra toda persona que se encuentre habitando el bien objeto de litis. Es así que por memoriales de fs. 149 a 151, fs. 162 a 167 y fs. 180 y vta., se apersonó al proceso Gregoria Ángela Mamani Cari quien opuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de falta de pérdida de posesión para demandar la reivindicación, como también planteó demanda reconvencional de acción negatoria; del mismo modo Elizabeth Sandra Limachi Mamani, por memoriales de fs. 153 a 155 vta., fs. 171 a 179 y fs. 185 a 187, se apersonó al proceso interponiendo excepciones previas de impersonería e incapacidad de la demandada y contestó de forma negativa a la demanda; asimismo, Eloy Alfredo Callisaya Quispe a través del memorial de fs. 157 a 158 vta., también se apersonó al proceso e interpuso excepciones previas de incapacidad e impersonería del demandado y de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; finalmente al haberse designado Defensor de Oficio al abogado Rafael Roly Fernández Goyzueta, por memorial que cursa de fs. 238 y vta., éste en representación de las personas que se encuentran habitando el bien inmueble objeto de litis contestó a la demanda de forma negativa.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 527/2016 de fecha 18 de noviembre, cursante de fs. 518 a 526 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADAS la demanda reconvencional de acción negatoria que fue interpuesta por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari; 3) IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de pérdida de posesión y negatoria que fueron incoadas por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari. En consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia los demandados Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y cualquier persona desconocida ocupante entreguen el lote de terreno N° 12 de 325 m2 ubicado en la Avenida Circunvalación de la Urb. Peña Azul de la zona Alto Irpavi de la ciudad de La Paz a las demandantes Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, dentro del plazo de 15 días a partir de la ejecución de la sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento.
2.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Gregoria Ángela Mamani Cari y Elizabeth Sandra Limachi Mamani por memorial de fs. 528 a 532, interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 270/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que en el caso de autos la prueba cursante de fs. 203 a 221 fue arrimada al proceso cuando la parte actora respondió a la demanda reconvencional que fue interpuesta por Gregoria Ángela Mamani Cari, por lo que no existiría ningún “favoritismo” o infracción de norma pues el ofrecimiento fue acorde a procedimiento; de igual forma refirieron que la prueba de fs. 284 a 287 y de fs. 291 a 292 al ser fotocopias simples de un proceso penal no es pertinente ni conducente para acreditar la ubicación de un bien inmueble, además que estas no enervarían el informe del perito efectuado en la causa, que permitió establecer de forma objetiva y verídica que el inmueble que se encuentra en posesión de la apelante y posibles terceros es de propiedad de la parte actora, probanza que además no fue desvirtuada por otro medio de igual o superior jerarquía. Respecto a la acción de mejor derecho propietario adujeron que así no se haya demandado expresamente dicha pretensión, la sentencia de reivindicación, cuando la defensa opone derecho registrado, esta representa una declaración de prioridad del vencedor, que en el caso de autos resultó evidente que la parte demandante tiene prioridad frente a la apelante que alega tener derecho sobre el inmueble; finalmente, señalaron que el hecho de que la demanda fue dirigida contra ocupantes del bien y no contra personas individualizadas, arguyeron que dicho extremo no se constituye en un agravio como tal, pues el mismo no es personal a la apelante pues no puede reclamar derechos ajenos.
Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
4.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gregoria Ángela Mamani Cari, por memorial de fs. 564 a 568 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan los siguientes extremos:
1.Acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a la falta de equidad con que obró el Juez de la causa, toda vez que la prueba de fs. 203 a 221 habría sido mal ingresada al proceso, pues no fue adjuntada a la demanda y tampoco fue individualizada en dicho actuado, sin embargo habría sido considerada por la autoridad judicial, en cambio la prueba ofrecida de fs. 291 a 292 y las adjuntadas al memorial de fs. 284 a 287 no fueron admitidas.
2.Denuncia también como reclamo no considerado por el Tribunal de Alzada el reclamo referido a que la demanda pese a que ya se habría citado a la demandada Elizabeth Sandra Limachi Mamani, la parte actora habría modificado su demanda dirigiéndola contra todos los ocupantes del bien, situación que generaría incertidumbre en la fundamentación del Auto de Vista y por ende vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.
3.Como otro reclamo denuncia que la prueba pericial fue hábilmente ordenada por la Juez A quo quien habría ordenado que esta sea realizada conforme a los registros del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, motivo por el cual sería falso que la Juez A quo haya considerado las pruebas aportadas por ambas partes para fijar los puntos de pericia.
4.Finalmente denuncia la transgresión del art. 218.I, 213.II.3 de la Ley N° 439, toda vez que el Auto de Vista en su primer considerando punto 1.2. haría referencia a otros actores como son Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani de Pucho quienes por memorial de fs. 778 y 779 interpondrían recurso de apelación.
Por los fundamentos expuestos, solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados y ordenando la celebración de un nuevo juicio.
Respuesta al recurso de casación.
Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán a través de su apoderada legal Aida Elba Beltrán Ocampo de Sanjinés, por memorial de fs. 570 a 575, responden al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
-Que la impugnación presentada por la parte actora resalta la ausencia absoluta de técnica recursiva por parte del recurrente, pues no cumpliría en absoluto con los requisitos mínimos de fondo y forma, ya que la recurrente solo se limitaría a criticar el Auto de Vista y reiterar de forma casi textual el recurso de apelación sin establecer de forma concreta o expresa los agravios respectivos ni la normativa que considera vulnerada y menos detallar en que habría consistido la violación o aplicación falsa o errónea.
-Respecto a las pruebas adjuntadas por memorial de fs. 222 a 229, de las cuales acusó la parte recurrente que fueron ilegalmente ingresadas al proceso, aduce que el Tribunal de Alzada claramente señaló que estas fueron adjuntadas al momento de responder a la demanda reconvencional.
-Con relación a las pruebas de la recurrente que no fueron admitidas por la Juez A quo, señalan que estas no se tratan de documentos idóneos por ser fotocopias simples y haber sido presentadas después de la etapa procesal respectiva, al margen de que estás no serían suficientes para acreditar derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de Litis.
-Así también, señalan que la modificación y reformulación de la demanda resulta totalmente posible entre tanto esta no haya sido respondida, tal como sucedió en el presente caso, además de que este extremo no habría sido oportunamente advertido por la parte demandada; de la misma manera aclara que es totalmente viable dirigir la demanda contra desconocidos tal como lo permite el art. 124.II del Código Procesal Civil.
-Señalan también que la observación de los puntos de probanza de la prueba pericial resulta extemporánea y que esta contrariamente a perjudicar a la parte recurrente resultaba favorable porque iba a suplir los medios probatorios que no fueron presentados por los demandados, por lo que se habrían opuesto a dicha medio probatorio interponiendo recurso de reposición contra la producción de dicha probanza.
-De mismo modo refieren que contra los puntos de pericia, la parte demandada, ahora recurrente, no interpuso objeción alguna, por lo que lo aludido recién en esta etapa de casación resulta extemporánea.
-Finalmente refieren que, si el Tribunal de Alzada hizo mención a sujetos procesales ajenos a la controversia, ésta -recurrente- tenía la facultad de solicitar la enmienda respectiva para corregir ese error material.
Por los fundamentos expuestos, la parte demandante solicita que se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto infundado ante la falta absoluta de fundamentación y congruencia con los antecedentes del proceso.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.”
III.2. De la incongruencia omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.II del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que de manera clara señala con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, Auto de Vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
De conformidad a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que interpuso la codemandada Gregoria Angela Mamani Cari.
1. Del análisis de los reclamos acusados en los numerales 1 y 2 del recurso de casación que cursa de fs. 564 a 568 vta., se advierte que en ambos acápites la ahora recurrente de manera análoga acusó que el Tribunal de Alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que este habría omitido considerar todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación, pues no existiría pronunciamiento sobre la falta de equidad con que habría obrado el Juez de la causa al considerar las pruebas cursantes de fs. 203 a 221 cuando estas probanzas fueron mal ingresadas al proceso, pues no habrían sido adjuntadas a la demanda y tampoco habrían sido individualizadas; como tampoco existiría pronunciamiento del reclamo referido a que la demanda no podía haber sido modificada dirigiendo la misma contra todos los ocupantes del bien inmueble porque este actuado ya habría sido citado a la demandada Elizabeth Sandra Limachi Mamani.
De esta manera, al estar orientados los reclamos citados anteriormente a denunciar la supuesta conculcación del principio de congruencia inmerso en el art. 265 del Código Procesal Civil, es pertinente señalar que evidentemente toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante; es decir, que en virtud al principio de congruencia, la resolución a dictarse en segunda instancia Auto de Vista debe responder a la expresión de agravios formulada por las partes como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista. Sin embargo, también se debe tener presente que cuando se acusa incongruencia omisiva respecto a los extremos acusados en apelación, al ser dicho reclamo netamente de forma pues está abocado a cuestionar la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de justicia, conforme lo estableció la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si dicho reclamo resulta o no evidente pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 270/2018 de 20 de septiembre de 2018 que cursa de fs. 558 a 560, se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se circunscribió a los reclamos acusados de omitidos, pues en el punto II.2. del Considerando II, de manera expresa señaló: “En ese marco, la recurrente expresa como agravio, que fue introducida prueba sin cumplir con la norma, por cuanto la prueba cursante a fs. 203 a 221 no fue ofrecida en el memorial de demanda, por ende, no debió ser considerada, al respecto, se tiene que el Art. 330 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) estableció que “Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviera en poder de las partes” (Negrillas añadidas), consecuentemente la norma procesal autoriza que cuando los litigantes procederán a demandar, reconvenir, o contestar estas, deberán acompañar a prueba documental que estuviera en su poder; extremo que se presenta en el caso de autos ya que la prueba que ahora se observa fue arrimada cuando la parte actora precisamente respondía a la demanda reconvencional interpuesta por Gregoria Ángela Mamani Cari; por ende no se evidencia ningún “favoritismo” o infracción a norma, pues el ofrecimiento fue acorde a procedimiento.” ; del mismo modo, en el apartado II.3.2. del citado considerando el Tribunal de Alzada razonó: “Finalmente, sobre que la demanda no debió dirigirse en contra de “ocupantes del bien”, sino que debió individualizarse a los codemandados, se debe tener presente que este argumento no evidencia un agravio, estrictu sensu, pues el mismo no es personal a la recurrente, ya que la misma ejercitó todos sus derechos, por ende no puede reclamar derechos ajenos, de los cuales no es titular, razón por la cual de inicio no corresponde acoger el reclamo.”
Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de congruencia que se encuentra plasmado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, si se circunscribió a todos los puntos que fueron objeto de apelación, pues otorgó respuesta de manera comprensible y precisa a todos aquellos extremos que fueron denunciados en el recurso de apelación que cursa de fs. 528 a 532, por lo que el reclamo referido a la vulneración del principio de congruencia deviene en infundado.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, resulta pertinente aclarar a la recurrente que, si esta observó que el Tribunal de Alzada supuestamente incurrió en incongruencia omisiva, porque dos de sus reclamos denunciados en apelación no fueron considerados en dicha instancia, está, conforme a lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, tenía la facultad de solicitar la complementación respectiva y así subsanar la falta de pronunciamiento por el Tribunal de segunda instancia, pues lo contrario, es decir la falta de aplicación del mecanismo para su corrección, en aplicación del principio de convalidación, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia el derecho de reclamar en etapas posteriores, tal como ocurrió en el caso de autos.
2. Con relación a lo denunciado en el numeral 3, donde la recurrente refiere que la prueba pericial habría sido hábilmente ordenada por la Juez de la causa quien habría ordenado que esta sea realizada conforme a los registros del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en lo que respecta a este reclamo y conforme a la revisión de obrados se tiene que cuando la Juez A quo pronunció el Auto interlocutorio de fecha 13 de abril de 2016 que cursa a fs. 456, en el que en virtud a la facultad conferida por los arts. 4 inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que ambas partes alegaron derecho sobre el bien inmueble objeto de litis, dispuso designar un perito de oficio a objeto de que establezca y aclare los siguientes extremos: 1) Si los bienes inmuebles aludidos por ambas partes procesales tienen una misma ubicación, es decir si se encuentran en el mismo lugar y si el inmueble de la parte actora se encuentra inmerso dentro de la superficie del segundo inmueble o si son dos lotes con diferente ubicación. 2) Si de acuerdo a la planimetría existente en el Gobierno Autónomo Municipal que corresponde a la zona donde están ubicados los terrenos, existe relación con el certificado de catastral de fs. 10, como también establecer los datos que corresponden con especificación de zona, manzano, número de lote, entre que calles y avenidas se encuentra y en lo posible especificar colindancias del lote en cuestión y en caso de ser diferentes de ambos inmuebles. Del mismo modo se tiene que la Juez de la causa en audiencia que se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2016, cuya acta cursa a fs. 469, sorteó al profesional arquitecto encargado de realizar dicha pericia; es así que de fs. 477 a 498 cursa en obrados el informe pericial; sin embargo, como el citado medio probatorio fue observado de oficio por la Juez A quo tal como se tiene del decreto de fs. 498 vta., este fue complementado y subsanado por informe de fs. 500 a 511.
Ahora bien, los citados actuados procesales, conforme se tiene de las papeletas de notificación, fueron debida y oportunamente puestos en conocimiento de ambos sujetos procesales, quienes tenían la facultad de observar ya sea la producción de dicha prueba, los puntos de pericia, la designación del perito o el mismo informe si así lo veían conveniente; sin embargo, de los datos del proceso, se tiene que únicamente la parte demandante se opuso a la realización de dicha probanza interponiendo un recurso de reposición y no así la codemandada ahora recurrente, quien demostró pasividad respecto a este medio probatorio, pues teniendo la facultad de observar las conclusiones a las cuales arribó el perito de oficio, esta simplemente dejó que el proceso siga su curso normal y recién ante la emisión de una sentencia que le resulta desfavorable, que fue confirmada en segunda instancia, realizar observaciones sobre lo ordenado por la Juez de la causa como las pruebas en las que el perito se basó para emitir su informe.
De esta manera, se tiene que lo advertido por la recurrente sobre la producción de la prueba pericial resulta extemporáneo, pues no puede pretender la nulidad de obrados y la realización de un “nuevo juicio” por reclamos que no fueron advertidos oportunamente a través de los mecanismos que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, motivo por el cual el presente reclamo también resulta infundado.
3.. Finalmente, corresponde referirnos a la transgresión de los arts. 218.I y 213.II.3 de la Ley Nº 439, denuncia sustentada en el hecho de que el Tribunal de Alzada en su primer considerando punto 1.2, habría hecho referencia como actores a otros sujetos procesales.
En lo que respecta a este reclamo, corresponde señalar previamente que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país; en ese sentido, y toda vez que las nulidades procesales ya no se constituyen en un tema de defensa de meras formalidades sino en verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tal como lo establece el art. 115 de la CPE, se infiere que la nulidad de actos procesales resulta procedente cuando se constata irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
En base a dicho razonamiento, y toda vez que no hay nulidad si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es decir que “no hay nulidad sin perjuicio”; de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 558 a 560, se observa que si bien es evidente que los Vocales suscritores de dicha resolución en el punto I.2 del Considerando I refirieron que contra la Sentencia de primera instancia “Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani de Pucho por memorial de fs. 778-779” interpusieron recurso de apelación, sujetos que evidentemente resultan ajenos al presente proceso, no obstante, la citada equivocación incurrida por el Tribunal de Azada no puede constituirse en una causa suficiente como para declarar la nulidad de dicha resolución, pues conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, no existe nulidad de forma, si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso; en ese entendido, se debe tener presente que el hecho de que el Tribunal de alzada de manera totalmente involuntaria haya cometido el desliz de señalar que la sentencia de primera instancia fue recurrida por sujetos procesales ajenos a la controversia y no así por Gregoria Ángela Mamani Cari y Elizabeth Sandra Limachi Mamani, es que al constituirse dicho extremo en un error estrictamente formal, que no genera ningún tipo de perjuicio o indefensión al recurrente, ni lesiona el debido proceso y menos su corrección modificará el fondo de la decisión asumida, se colige que dicho reclamo no amerita la nulidad de obrados como equivocadamente pretende la recurrente, pues si no hay perjuicio tampoco hay nulidad.
No obstante, si la recurrente advirtió de este error formal en el Auto de Vista recurrido, ésta, conforme lo establece el art 226.III del Código Procesal Civil, de manera oportuna, es decir dentro del plazo de 24 horas, podía haber hecho uso de la facultad de solicitar la enmienda respectiva ya que el no haberlo hecho implica que la recurrente no agotó el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se trae a casación; consiguientemente, como la nulidad procesal solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente (art. 17.III de la Ley Nº 025), se infiere que en el caso de autos existió una aceptación tácita del error material acusado (convalidación), por lo que el derecho a reclamar ese extremo precluyó.
Por las razones expuestas, y toda vez que los extremos denunciados en el recurso de casación no resultan evidentes ni trascendentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, contra el Auto de Vista Nº 270/2018 de fecha 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu