TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1106/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC–97–19-S
Partes: Amelia Verónica Eid Bacherer c/ Ovidio Arteaga Lara y Mario Horacio
Gil Sosa.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 327 a 328 vta., interpuesto por Ovidio Arteaga Lara, contra el Auto de Vista Nº 196/2018 de 09 de noviembre cursante de fs. 323 a 325 vta. pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intramiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Amelia Verónica Eid Bacherer contra Ovidio Arteaga Lara y Mario Horacio Gil Sosa, Auto de Concesión que cursa a fs. 341 de 26 de julio de 2019, respuesta al recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., Auto Supremo de Admisión Nº 819/2019-RA de 26 de agosto cursante de fs. 346 a 347 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 34/2017 de 09 de octubre cursante de fs. 304 a 307 declarando por aceptado el allanamiento a la reconvención sobre resolución de contrato, probada en parte en cuanto al pago de daños y perjuicios, improbada en parte respecto a la reconvención –también- por daños y perjuicios e improbado el pago de lucro cesante y daño emergente deducido en contra de Mario Horacio Gil Sosa. Contra la sentencia el co demandado Ovidio Arteaga Lara planteó recurso de apelación saliente de fs. 309 a 310 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intramiliar o Dómestica y Pública Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista Nº 196/2018 de 09 de noviembre cursante de fs. 323 a 325 vta., confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que el demandado Ovidio Arteaga Lara, una vez citado con la demanda respondió a la misma e interpuso acción reconvencional sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pretensión a la que se allanó la demandante indicando que se realice la devolución de los $us. 20.000.- más los daños y perjuicios ocasionados y los intereses correspondientes, es decir que ante el allanamiento por parte de la demandante a la reconvención, uno de los puntos de hecho a demostrar por el demandado reconviniente fue demostrar que los daños y perjuicios no exceden el cálculo de los intereses legales y para la parte actora demostrar el interés legal aplicable a los $us. 20.000.-, el auto de vista indica que en correspondencia a lo dispuesto en el art. 568 par. I del Código Civil la sentencia determinó que se probó los daños y perjuicios provenientes de la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, por lo que el juez al especificar el pago del seis por ciento anual sobre la suma de $us. 20.000.- ha obrado correctamente y de forma coherente y congruente sobre todos los puntos pretendidos y solicitados por las partes, entendiendo que la procedencia de los daños y perjuicios fue una de las pretensiones de la demandante al momento de contestar la demanda reconvencional. Bajo dichos fundamentos el auto de vista confirmó la Sentencia.
Contra el auto de vista, el co demandado Ovidio Arteaga Lara interpuso recurso de casación cursante de fs. 327 a 328 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por la recurrente se extrae lo siguiente:
1. Indica, que el Auto de Vista transgrede los arts. 339 y 568 del Código Civil, entendiendo que la demandante por memorial de fs. 45 a 51 demanda el cumplimiento de la obligación, sin demandar el resarcimiento del daño o el pago de interés convencional de seis por ciento anual.
2. Mantiene que presento reconvención sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente y si se determina la procedencia de su pretensión él tendría que devolver los $us. 20.000.- entregados por la demandante y esta debe devolver el terreno.
3. Alega, al allanarse la actora a la reconvención, lo hace bajo los términos reconvenidos, por ello –según el demandado- no corresponde el pago de los daños y perjuicios.
4. Fundamenta que el Auto de Vista al infringir la ley influyo sustancialmente en el fallo, pues de haberse percatado el Tribunal Ad quem, que hubo posibilidad sobreviniente no imputable al deudor la resolución sería distinta.
Respuesta de Amelia Verónica Eid Bacherer.
1. Señala que el auto de vista no transgredió ningún derecho conteniendo fundamentación y aplicación correcta de las normas que llevaron a confirmar la sentencia.
2. Manifiesta, en el memorial de contestación a la reconvención acepto la oferta del demandado y que el Juez A quo ordeno la prosecución del proceso respecto a los puntos no acordados, es decir únicamente por el pago de los daños y perjuicios.
3. Informa que al allanarse a la acción reconvencional solicito el pago del interés legal desde el 09 de agosto de 2009 y se efectivice el depósito judicial por $us. 20.000.
4. Expresa que el juzgador mediante auto de fs. 212 trabó la relación procesal señalando entre los puntos de hecho a probar para la demandante, demostrar a cuánto ascienden y en qué consisten los daños y perjuicios y para el co demandado Ovidio Arteaga Lara demostrar que los daños y perjuicios no exceden el cálculo de los intereses legales por el monto de capital de $us. 20.000.-, asimismo, mediante auto complementario de fs. 217 se ordenó demostrar el interés legal aplicable a la suma de dinero pagada por la actora y la fecha desde que la demandante sufrió el lucro cesante y daño emergente.
5. Formula que se encuentra plenamente demostrado que la mala fe del demandado se originó desde la fecha de suscripción del contrato, ya que Ovidio Arteaga Lara mintió al consignar en la cláusula séptima que en treinta días sus caseros desocuparían el inmueble, siendo que nunca tuvo la posesión del inmueble, por los problemas que tuvo con Empresa Nacional de Ferrocarriles.
6. Enuncia que el demandado por el lapso de diez años se benefició con el dinero pagado por el inmueble, del que jamás tuvo posesión y menos pudo inscribir el derecho propietario, produciéndose de esa manera el lucro cesante y daño emergente. Indica que el demandado debió entregar hasta el día 08 de agosto de 2009 la posesión del inmueble más el título de propiedad.
7. Precisa que el demandado debe pagar el seis por ciento anual sobre el capital de $us. 20.000.- desde el 09 de agosto de 2009.
Solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.
2. De los actos propios.
El Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre al respecto establece: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril mantiene: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.
El Auto de Vista No. 805/2015 de 15 de septiembre ilustra: “(…) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ?la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación?, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento, (…)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo deducida en el recurso de casación.
Se tiene que los reclamos del recurrente contenidos en el considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa se desprende, que la impugnación deducida observa, que el Auto de Vista transgrede los arts. 339 y 568 del Código Civil, entendiendo que la demandante por memorial de fs. 45 a 51 demanda el cumplimiento de la obligación, sin demandar el resarcimiento del daño o el pago de interés convencional del seis por ciento anual, de determinarse la procedencia de la reconvención sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, se entiende que el co demandado Ovidio Arteaga Lara tendría que devolver los $us. 20.000.- entregados por la demandante y esta devolver el terreno. Alega que al allanarse la actora a la reconvención, lo hace bajo los términos reconvenidos, por ello no corresponde el pago de los daños y perjuicios, el auto de vista al infringir la ley influyo sustancialmente en el fallo, pues de haberse percatado el tribunal Ad quem, que hubo imposibilidad sobreviniente no imputable al deudor el fallo sería distinto.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos: Amelia Verónica Eid Bacherer, interpuso demanda civil sobre cumplimiento de contrato, alegando que en fecha 08 de julio de 2009 adquirió de Ovidio Arteaga Lara, con la anuencia de Mario Horacio Gil Sosa, un bien inmueble de superficie 1.902 m2., según dicho documento, se individualizó en la cláusula segunda al inmueble como el ubicado en la U.V. 140, manzana 19, sobre la avenida Omar Chávez Ortiz, registrado bajo la matricula No. 7.01.1.06.0036363, inmueble que fue adquirido de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, asimismo en el contrato se especificó que la transferencia solo correspondía a la superficie de 1.902 m2.; indica la actora que según la cláusula sexta no se aclaró los límites y colindancias del terreno adquirido.
Aclara que la transferencia emerge de los compromisos y obligaciones que el anuente Mario Horacio Gil Sosa adquirió con sus padres Javier Eid Guzmán y Amelia Bacherer de Eid consignado en el acuerdo transacción de fecha 30 de junio de 2009, deja constancia que en ningún momento le entregaron el plano de ubicación y uso de suelo para poder conocer los límites y colindancias del terreno adquirido lo que hizo imposible que se concluya con el trámite del derecho propietario, asimismo señala, que no se hizo la entrega de la posesión del inmueble, incumpliendo el vendedor con la obligación contenida en el art. 614 núm. 1 del Código Civil, expone que Ovidio Arteaga Lara no le extiende la minuta complementaria para poder inscribir su derecho propietario pese a que le solicitó ello en reiteradas ocaciones. Finaliza indicando que el vendedor recibió el pago del precio de la transferencia cumpliendo de esa manera su obligación contractual.
Citado el co demandado Ovidio Arteaga Lara interpone acción reconvencional sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.
Allanándose la demandante a la reconvención, la autoridad judicial ordeno se prosiga el proceso sobre los puntos no convenidos y producida la prueba, el Juez A quo dictó sentencia aceptando el allanamiento a la reconvención sobre resolución de contrato, declarando además probada en parte la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, respecto a la reconvención falló improbada en parte la pretensión de daños y perjuicios e improbado el pago de lucro cesante y daño emergente deducido en contra de Mario Horacio Gil Sosa. Recurrida dicha resolución por el co demandado Ovidio Arteaga Lara la Sala Civil – Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos, que el demandado Ovidio Arteaga Lara, una vez citado con la demanda respondió a la misma e interpuso acción reconvencional sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pretensión a la que se allanó la demandante indicando que se realice la devolución de los $us. 20.000.- más los daños y perjuicios ocasionados y los intereses correspondientes, es decir que ante el allanamiento por parte de la demandante a la reconvención uno de los puntos de hecho a demostrar por el demandado reconviniente fue demostrar que los daños y perjuicios no exceden el cálculo de los intereses legales y para la parte actora demostrar el interés legal aplicable a los $us. 20.000.-, el Auto de Vista indica que en correspondencia a lo dispuesto en el art. 568. I del Código Civil la sentencia determinó que se probó los daños y perjuicios provenientes de la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, por lo que el juez al especificar el pago del seis por ciento anual sobre la suma de $us. 20.000.- ha obrado correctamente y de forma coherente y congruente sobre todos los puntos pretendidos y solicitados por las partes, entendiendo que la procedencia de los daños y perjuicios fue una de las pretensiones de la demandante al momento de contestar la demanda reconvencional.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, para el mundo jurídico la manifestación de la voluntad es de suma importancia al momento de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es por ello que el Código Civil aborda ampliamente en diferentes institutos la voluntad expresada por las personas. En ese sentido los actos propios son la exteriorización de la voluntad de una de las partes, quien de forma libre y consentida realiza compromisos adquiriendo obligaciones que posteriormente no pueden ser cambiadas o renunciadas por propia conveniencia, pues al prestar una persona su voluntad para generar, modificar o extinguir alguna relación jurídica pone a la parte contraria en expectativa para que se verifique el cumplimiento de quien expreso voluntariamente su consentimiento, a razón de ello los propios actos convenidos por una persona deben ser cumplidos en el marco de la buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia, solo de esa manera se mantiene el equilibrio entre partes, que no puede romperse por el capricho o volubilidad de una de las partes. Los actos propios no solo pueden darse al momento de convenir una relación contractual, sino también es útil en el desarrollo del proceso, donde los litigantes pueden manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes y así evitar el proceso y sus consecuencias, claro está, que los acuerdos arribados o los ofrecimientos dados deben ser cumplidos sin lugar a retractarse quien de buena fe presto el consentimiento.
En el presente caso tenemos que la demandante interpuso proceso sobre cumplimiento de contrato, citado el co demandado Ovidio Arteaga Lara plantea reconvención sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, ofreciendo de fs. 113 a 121 al momento de responder la demanda lo siguiente: “Del mismo modo, manifiesto expresamente la voluntad de mi representado de devolver el monto de dinero recibido por concepto de pago del precio de la porción del inmueble que debía transferir a favor de la demandante, en el monto estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, en la suma de $US. 20.000.- (…)”, líneas abajo continua: “(…) solicito a vuestra autoridad se sirva calcular los intereses legales del monto a devolverse, para efectivizar la devolución de ese dinero mediante otro depósito judicial.”. Esta exteriorización de la voluntad del demandado busca de buena fe la conclusión del proceso ofreciendo la devolución de los $us. 20.000.- más el pago del interés legal, la parte actora ante el ofrecimiento del co demandado, a fs. 187 a 189 se allana al mismo, expresando también libremente que se resuelva el contrato y que Ovidio Arteaga Lara devuelva los $us. 20.000.- más el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Sin perjuicio de ello el Juez A quo mediante auto interlocutorio de fs. 212, somete a periodo de prueba lo concerniente a los daños y perjuicios y el lucro cesante y daño emergente, extremo que no mereció objeción de ninguna de las partes, por lo que se dictó sentencia.
Cabe aclarar que según el art. 347 del Código Civil, en las obligaciones pecuniarias el resarcimiento por el incumplimiento o los daños y perjuicios consiste en el pago de los intereses legales, bajo dicho criterio la sentencia dictada en el presente proceso como el Auto de Vista, valoraron correctamente que el pago por los daños y perjuicios son a razón del seis por ciento anual, así determina el art. 414 del Código Civil. Habiendo realizado el ofrecimiento de la devolución de los $us. 20.000.- más el pago del interés legal, Ovidio Arteaga Lara se retracta y en sus impugnaciones busca que la autoridad judicial no de curso al pago de los daños y perjuicios a razón de que dicha pretensión no fue deducida por la demandante, sin embargo de ello en el memorial de fs. 187 a 189, al momento de responder a la acción reconvencional y allanarse a la oferta del co demandado refiere que debe cumplirse con el pago de los daños y perjuicios, que como dijimos precedentemente no es más que el interés legal que generó la suma de $us. 20.000.-, por cuanto al ir en contra de su propio compromiso el co demandado Ovidio Arteaga Lara, no solo incumple con el principio de buena fe y lealtad procesal, sino que también va en contra del acto propio comprometido mediante memorial de fs. 113 a 121, extremo que no puede ser aceptado por este tribunal, advirtiendo que el tribunal Ad quem no transgredió los arts. 339 y 568 del Código Civil, y que la decisión adoptada en el Auto de Vista no solo es justa sino también legal. Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 327 a 328 vta. interpuesto por Ovidio Arteaga Lara contra el Auto de Vista Nº 196/2018 de 09 de noviembre cursante de fs. 323 a 325 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Dómestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1106/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC–97–19-S
Partes: Amelia Verónica Eid Bacherer c/ Ovidio Arteaga Lara y Mario Horacio
Gil Sosa.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 327 a 328 vta., interpuesto por Ovidio Arteaga Lara, contra el Auto de Vista Nº 196/2018 de 09 de noviembre cursante de fs. 323 a 325 vta. pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intramiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Amelia Verónica Eid Bacherer contra Ovidio Arteaga Lara y Mario Horacio Gil Sosa, Auto de Concesión que cursa a fs. 341 de 26 de julio de 2019, respuesta al recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., Auto Supremo de Admisión Nº 819/2019-RA de 26 de agosto cursante de fs. 346 a 347 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 34/2017 de 09 de octubre cursante de fs. 304 a 307 declarando por aceptado el allanamiento a la reconvención sobre resolución de contrato, probada en parte en cuanto al pago de daños y perjuicios, improbada en parte respecto a la reconvención –también- por daños y perjuicios e improbado el pago de lucro cesante y daño emergente deducido en contra de Mario Horacio Gil Sosa. Contra la sentencia el co demandado Ovidio Arteaga Lara planteó recurso de apelación saliente de fs. 309 a 310 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intramiliar o Dómestica y Pública Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista Nº 196/2018 de 09 de noviembre cursante de fs. 323 a 325 vta., confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que el demandado Ovidio Arteaga Lara, una vez citado con la demanda respondió a la misma e interpuso acción reconvencional sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pretensión a la que se allanó la demandante indicando que se realice la devolución de los $us. 20.000.- más los daños y perjuicios ocasionados y los intereses correspondientes, es decir que ante el allanamiento por parte de la demandante a la reconvención, uno de los puntos de hecho a demostrar por el demandado reconviniente fue demostrar que los daños y perjuicios no exceden el cálculo de los intereses legales y para la parte actora demostrar el interés legal aplicable a los $us. 20.000.-, el auto de vista indica que en correspondencia a lo dispuesto en el art. 568 par. I del Código Civil la sentencia determinó que se probó los daños y perjuicios provenientes de la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, por lo que el juez al especificar el pago del seis por ciento anual sobre la suma de $us. 20.000.- ha obrado correctamente y de forma coherente y congruente sobre todos los puntos pretendidos y solicitados por las partes, entendiendo que la procedencia de los daños y perjuicios fue una de las pretensiones de la demandante al momento de contestar la demanda reconvencional. Bajo dichos fundamentos el auto de vista confirmó la Sentencia.
Contra el auto de vista, el co demandado Ovidio Arteaga Lara interpuso recurso de casación cursante de fs. 327 a 328 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por la recurrente se extrae lo siguiente:
1. Indica, que el Auto de Vista transgrede los arts. 339 y 568 del Código Civil, entendiendo que la demandante por memorial de fs. 45 a 51 demanda el cumplimiento de la obligación, sin demandar el resarcimiento del daño o el pago de interés convencional de seis por ciento anual.
2. Mantiene que presento reconvención sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente y si se determina la procedencia de su pretensión él tendría que devolver los $us. 20.000.- entregados por la demandante y esta debe devolver el terreno.
3. Alega, al allanarse la actora a la reconvención, lo hace bajo los términos reconvenidos, por ello –según el demandado- no corresponde el pago de los daños y perjuicios.
4. Fundamenta que el Auto de Vista al infringir la ley influyo sustancialmente en el fallo, pues de haberse percatado el Tribunal Ad quem, que hubo posibilidad sobreviniente no imputable al deudor la resolución sería distinta.
Respuesta de Amelia Verónica Eid Bacherer.
1. Señala que el auto de vista no transgredió ningún derecho conteniendo fundamentación y aplicación correcta de las normas que llevaron a confirmar la sentencia.
2. Manifiesta, en el memorial de contestación a la reconvención acepto la oferta del demandado y que el Juez A quo ordeno la prosecución del proceso respecto a los puntos no acordados, es decir únicamente por el pago de los daños y perjuicios.
3. Informa que al allanarse a la acción reconvencional solicito el pago del interés legal desde el 09 de agosto de 2009 y se efectivice el depósito judicial por $us. 20.000.
4. Expresa que el juzgador mediante auto de fs. 212 trabó la relación procesal señalando entre los puntos de hecho a probar para la demandante, demostrar a cuánto ascienden y en qué consisten los daños y perjuicios y para el co demandado Ovidio Arteaga Lara demostrar que los daños y perjuicios no exceden el cálculo de los intereses legales por el monto de capital de $us. 20.000.-, asimismo, mediante auto complementario de fs. 217 se ordenó demostrar el interés legal aplicable a la suma de dinero pagada por la actora y la fecha desde que la demandante sufrió el lucro cesante y daño emergente.
5. Formula que se encuentra plenamente demostrado que la mala fe del demandado se originó desde la fecha de suscripción del contrato, ya que Ovidio Arteaga Lara mintió al consignar en la cláusula séptima que en treinta días sus caseros desocuparían el inmueble, siendo que nunca tuvo la posesión del inmueble, por los problemas que tuvo con Empresa Nacional de Ferrocarriles.
6. Enuncia que el demandado por el lapso de diez años se benefició con el dinero pagado por el inmueble, del que jamás tuvo posesión y menos pudo inscribir el derecho propietario, produciéndose de esa manera el lucro cesante y daño emergente. Indica que el demandado debió entregar hasta el día 08 de agosto de 2009 la posesión del inmueble más el título de propiedad.
7. Precisa que el demandado debe pagar el seis por ciento anual sobre el capital de $us. 20.000.- desde el 09 de agosto de 2009.
Solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.
2. De los actos propios.
El Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre al respecto establece: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril mantiene: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.
El Auto de Vista No. 805/2015 de 15 de septiembre ilustra: “(…) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ?la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación?, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento, (…)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo deducida en el recurso de casación.
Se tiene que los reclamos del recurrente contenidos en el considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa se desprende, que la impugnación deducida observa, que el Auto de Vista transgrede los arts. 339 y 568 del Código Civil, entendiendo que la demandante por memorial de fs. 45 a 51 demanda el cumplimiento de la obligación, sin demandar el resarcimiento del daño o el pago de interés convencional del seis por ciento anual, de determinarse la procedencia de la reconvención sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, se entiende que el co demandado Ovidio Arteaga Lara tendría que devolver los $us. 20.000.- entregados por la demandante y esta devolver el terreno. Alega que al allanarse la actora a la reconvención, lo hace bajo los términos reconvenidos, por ello no corresponde el pago de los daños y perjuicios, el auto de vista al infringir la ley influyo sustancialmente en el fallo, pues de haberse percatado el tribunal Ad quem, que hubo imposibilidad sobreviniente no imputable al deudor el fallo sería distinto.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos: Amelia Verónica Eid Bacherer, interpuso demanda civil sobre cumplimiento de contrato, alegando que en fecha 08 de julio de 2009 adquirió de Ovidio Arteaga Lara, con la anuencia de Mario Horacio Gil Sosa, un bien inmueble de superficie 1.902 m2., según dicho documento, se individualizó en la cláusula segunda al inmueble como el ubicado en la U.V. 140, manzana 19, sobre la avenida Omar Chávez Ortiz, registrado bajo la matricula No. 7.01.1.06.0036363, inmueble que fue adquirido de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, asimismo en el contrato se especificó que la transferencia solo correspondía a la superficie de 1.902 m2.; indica la actora que según la cláusula sexta no se aclaró los límites y colindancias del terreno adquirido.
Aclara que la transferencia emerge de los compromisos y obligaciones que el anuente Mario Horacio Gil Sosa adquirió con sus padres Javier Eid Guzmán y Amelia Bacherer de Eid consignado en el acuerdo transacción de fecha 30 de junio de 2009, deja constancia que en ningún momento le entregaron el plano de ubicación y uso de suelo para poder conocer los límites y colindancias del terreno adquirido lo que hizo imposible que se concluya con el trámite del derecho propietario, asimismo señala, que no se hizo la entrega de la posesión del inmueble, incumpliendo el vendedor con la obligación contenida en el art. 614 núm. 1 del Código Civil, expone que Ovidio Arteaga Lara no le extiende la minuta complementaria para poder inscribir su derecho propietario pese a que le solicitó ello en reiteradas ocaciones. Finaliza indicando que el vendedor recibió el pago del precio de la transferencia cumpliendo de esa manera su obligación contractual.
Citado el co demandado Ovidio Arteaga Lara interpone acción reconvencional sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.
Allanándose la demandante a la reconvención, la autoridad judicial ordeno se prosiga el proceso sobre los puntos no convenidos y producida la prueba, el Juez A quo dictó sentencia aceptando el allanamiento a la reconvención sobre resolución de contrato, declarando además probada en parte la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, respecto a la reconvención falló improbada en parte la pretensión de daños y perjuicios e improbado el pago de lucro cesante y daño emergente deducido en contra de Mario Horacio Gil Sosa. Recurrida dicha resolución por el co demandado Ovidio Arteaga Lara la Sala Civil – Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos, que el demandado Ovidio Arteaga Lara, una vez citado con la demanda respondió a la misma e interpuso acción reconvencional sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pretensión a la que se allanó la demandante indicando que se realice la devolución de los $us. 20.000.- más los daños y perjuicios ocasionados y los intereses correspondientes, es decir que ante el allanamiento por parte de la demandante a la reconvención uno de los puntos de hecho a demostrar por el demandado reconviniente fue demostrar que los daños y perjuicios no exceden el cálculo de los intereses legales y para la parte actora demostrar el interés legal aplicable a los $us. 20.000.-, el Auto de Vista indica que en correspondencia a lo dispuesto en el art. 568. I del Código Civil la sentencia determinó que se probó los daños y perjuicios provenientes de la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, por lo que el juez al especificar el pago del seis por ciento anual sobre la suma de $us. 20.000.- ha obrado correctamente y de forma coherente y congruente sobre todos los puntos pretendidos y solicitados por las partes, entendiendo que la procedencia de los daños y perjuicios fue una de las pretensiones de la demandante al momento de contestar la demanda reconvencional.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, para el mundo jurídico la manifestación de la voluntad es de suma importancia al momento de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es por ello que el Código Civil aborda ampliamente en diferentes institutos la voluntad expresada por las personas. En ese sentido los actos propios son la exteriorización de la voluntad de una de las partes, quien de forma libre y consentida realiza compromisos adquiriendo obligaciones que posteriormente no pueden ser cambiadas o renunciadas por propia conveniencia, pues al prestar una persona su voluntad para generar, modificar o extinguir alguna relación jurídica pone a la parte contraria en expectativa para que se verifique el cumplimiento de quien expreso voluntariamente su consentimiento, a razón de ello los propios actos convenidos por una persona deben ser cumplidos en el marco de la buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia, solo de esa manera se mantiene el equilibrio entre partes, que no puede romperse por el capricho o volubilidad de una de las partes. Los actos propios no solo pueden darse al momento de convenir una relación contractual, sino también es útil en el desarrollo del proceso, donde los litigantes pueden manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes y así evitar el proceso y sus consecuencias, claro está, que los acuerdos arribados o los ofrecimientos dados deben ser cumplidos sin lugar a retractarse quien de buena fe presto el consentimiento.
En el presente caso tenemos que la demandante interpuso proceso sobre cumplimiento de contrato, citado el co demandado Ovidio Arteaga Lara plantea reconvención sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, ofreciendo de fs. 113 a 121 al momento de responder la demanda lo siguiente: “Del mismo modo, manifiesto expresamente la voluntad de mi representado de devolver el monto de dinero recibido por concepto de pago del precio de la porción del inmueble que debía transferir a favor de la demandante, en el monto estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, en la suma de $US. 20.000.- (…)”, líneas abajo continua: “(…) solicito a vuestra autoridad se sirva calcular los intereses legales del monto a devolverse, para efectivizar la devolución de ese dinero mediante otro depósito judicial.”. Esta exteriorización de la voluntad del demandado busca de buena fe la conclusión del proceso ofreciendo la devolución de los $us. 20.000.- más el pago del interés legal, la parte actora ante el ofrecimiento del co demandado, a fs. 187 a 189 se allana al mismo, expresando también libremente que se resuelva el contrato y que Ovidio Arteaga Lara devuelva los $us. 20.000.- más el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Sin perjuicio de ello el Juez A quo mediante auto interlocutorio de fs. 212, somete a periodo de prueba lo concerniente a los daños y perjuicios y el lucro cesante y daño emergente, extremo que no mereció objeción de ninguna de las partes, por lo que se dictó sentencia.
Cabe aclarar que según el art. 347 del Código Civil, en las obligaciones pecuniarias el resarcimiento por el incumplimiento o los daños y perjuicios consiste en el pago de los intereses legales, bajo dicho criterio la sentencia dictada en el presente proceso como el Auto de Vista, valoraron correctamente que el pago por los daños y perjuicios son a razón del seis por ciento anual, así determina el art. 414 del Código Civil. Habiendo realizado el ofrecimiento de la devolución de los $us. 20.000.- más el pago del interés legal, Ovidio Arteaga Lara se retracta y en sus impugnaciones busca que la autoridad judicial no de curso al pago de los daños y perjuicios a razón de que dicha pretensión no fue deducida por la demandante, sin embargo de ello en el memorial de fs. 187 a 189, al momento de responder a la acción reconvencional y allanarse a la oferta del co demandado refiere que debe cumplirse con el pago de los daños y perjuicios, que como dijimos precedentemente no es más que el interés legal que generó la suma de $us. 20.000.-, por cuanto al ir en contra de su propio compromiso el co demandado Ovidio Arteaga Lara, no solo incumple con el principio de buena fe y lealtad procesal, sino que también va en contra del acto propio comprometido mediante memorial de fs. 113 a 121, extremo que no puede ser aceptado por este tribunal, advirtiendo que el tribunal Ad quem no transgredió los arts. 339 y 568 del Código Civil, y que la decisión adoptada en el Auto de Vista no solo es justa sino también legal. Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 327 a 328 vta. interpuesto por Ovidio Arteaga Lara contra el Auto de Vista Nº 196/2018 de 09 de noviembre cursante de fs. 323 a 325 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Dómestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.