TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1109/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-94-19-S.
Partes: Gina Gutiérrez Romero y otros c/ Sabarta Castellón García.
Proceso: Repetición y devolución de dinero por pago de compra de
inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 232 a 235, interpuesto por Sabarta Castellón García contra el Auto de Vista N° 566/2018 de fecha 20 de noviembre, cursante de fs. 213 a 214, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de repetición y devolución de dinero por pago de compra de inmueble, seguido por Gina Gutiérrez Romero y otros contra la recurrente, el Auto de concesión de 20 de mayo de 2019 cursante a fs. 238, Auto Supremo de admisión Nº 786/2019- RA que cursa de fs. 243 a 244 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Gina Gutiérrez Romero, Rolando Chavarría Cayola, Roberto Rojas Paniagua, Felipe Cruz Arancibia, Sonia Subirana Vaca, José León Vargas, Felipe Correa Arauz, Crispín Olivera Rodríguez y José Orellana Gonzales, con memorial cursante de fs. 60 a 62 vta., ratificadó de fs. 93 a 94 iniciaron proceso de repetición y devolución de dinero por pago de compra de inmueble contra Sabarta Castellón García, quien una vez citada, contestó negativamente conforme al memorial de fs. 158 a 159 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Montero, que declaró PROBADA la demanda principal ordenando que Sabarta Castellón García proceda a la devolución de la suma de $us. 17.000 (Diecisiete Mil 00/100 Dólares Americanos) a favor de los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada mediante memorial cursante de fs. 201 a 203 en merito al recurso; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 566/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 213 a 214, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de 05 de septiembre de 2017, con el argumento de que: ¨…la doctrina señala que la repetición o devolución de pago se da a aquella persona que pagó lo que no debía, teniendo la misma el derecho a pedir la devolución (repetición) de lo pagado incluyendo los frutos e intereses. Entonces bajo el principio de verdad material y habiendo los demandantes demostrado con documentación idónea el pago de $us. 17.000.- a FLORENCIA MATURANO IBARRA por la compra de la porción del bien inmueble de copropiedad de los demandantes mismo que le fue rematado a SABARTA CASTELLON GARCIA por una deuda personal que esta última tenia,…¨.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Sabarta Castellón García, en lo trascendental de dicho medio de impugnación señalo lo siguiente:
1. Acusó que la parte considerativa del Auto de Vista carece de fundamentación y motivación puesto que dicha fundamentación inocua es sencillamente la transcripción del diccionario de la real academia de la lengua española y burda doctrina que no es suficiente para fundar una resolución que determine el pago de $us. 17.000 a los demandantes, sin considerar lo establecido en los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil.
2. Objetó que los demandantes no han producido prueba plena para demostrar que la recurrente es deudora de 17.000 $us, no cumpliendo con la carga de la prueba, establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil.
3. Denunció que el Auto de Vista no valoró los argumentos esgrimidos en la apelación de la Sentencia, pues en dicho fallo no se valoró las pruebas de cargo, documentales y testificales producidas durante la tramitación del proceso, puesto que la demanda carece de veracidad y fundamentos jurídicos, tomando en cuenta que la recurrente pagó en su totalidad el dinero objeto de la demanda principal al abogado patrocinante de los demandantes, conforme se tiene de la denuncia instaurada contra Emilio Guzmán Peralta por el delito de estafa.
4. Cuestionó que el Auto de Vista no cumple con lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, porque habrían infringido el derecho al debido proceso, a la apreciación de las pruebas de cargo conforme establece los arts. 1286, 1287, 1289 y 1330 del Código Civil, dado que existen suficientes pruebas documentales y testificales que demuestran que la recurrente pagó a los demandantes el dinero que reclaman en repetición.
Contestación.
La parte demandante no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III.1. Del enriquecimiento sin causa y la acción de restitución.
En el Auto Supremo N° 1352/2016 de 30 de noviembre, respecto al enriquecimiento ilícito y la acción de repetición señaló: ¨Dentro el trafico jurídico ocurren situaciones en las que el patrimonio de unos se enriquece en desmedro de otros; dicho desplazamiento se produce de modo licito (Como consecuencias de las relaciones contractuales como el contrato de compra venta, de préstamo, donaciones y otros) o mediante acto ilícito o ilegítimo que no sustenta la validez del enriquecimiento (como la relación contractual con un interdicto o la construcciones con materiales ajenos, entre otros).¨
¨El art. 961 del Código Civil al respecto establece: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, de lo preceptuado en dicha norma legal se tiene que el enriquecimiento ilegitimo supone un cambio patrimonial de incremento en uno y disminución en otro sin causa justa; dicho cambio en el patrimonio de las personas necesariamente deben tener una causa o motivo justo, conforme claramente dispone el artículo citado, es decir, que estén determinados por Ley que regule claramente los efectos de cada acto o negocio jurídico realizado entre partes; estableciendo además el deber jurídico de restitución a cargo del enriquecido ilegítimamente para con el empobrecido.¨
¨En consecuencia debemos señalar que según lo dispuesto en la norma para la procedencia de este resarcimiento es necesario demostrar los siguientes requisitos: 1) El enriquecimiento del demandado emergente del empobrecimiento del demandante; 2) La relación causal entre el enriquecido y el empobrecido; la ausencia de causa o motivo justo o legitimo; y 3) La carencia de otra acción directa para obtener la restitución de lo perdido injustamente (art.962 del CC).¨
¨En este sentido, este Supremo Tribunal de Justica ha orientado a través del Auto Supremo Nº 521/2014 de 15 de septiembre que: “…en cuanto al enriquecimiento ilegítimo corresponde señalar que conforme a la regla del art. 961 del Código Civil, señala lo siguiente: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial”, el texto señala el requisito de justo motivo y conforme al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado sobre el articulado cita lo siguiente: “…Tres extremos esenciales presupone esta institución (Giorgi): a) Enriquecimiento, noción que alude a cualquier provecho: aumento de patrimonio o ahorro de gastos o pérdidas. b) Falta de causa justa, es decir, que el enriquecimiento se consigna sin tener derecho a ello, sea porque falta voluntad o culpa de aquél a cuya costa se efectúa, sea porque no haya obligación preexistente o texto de ley sobre el cual fundarlo. c) Daño de tercero. La noción de daño en este punto no tiene nada de común con la relativa al daño, que sirve a su vez de fundamento a la indemnización de perjuicios. El concepto del daño de que aquí se trata, se reduce al hecho de que lo que poseía el tercero perjudicado, haya ido a incrementar el patrimonio del enriquecido sin causa. Sólo entra en el concepto del daño, el criterio de la trasmisión efectiva contenido de un patrimonio al otro, que debe ser restituido...”, como se podrá apreciar tanto el articulado como el comentario señalan el requisito del motivo justo, para ver si en realidad concurriría enriquecimiento ilegítimo, esto es que la demandante solicita un cobro de intereses sin que tenga derecho a la misma y en la especie el acto jurídico por el que la misma procedió al cobro de intereses es precisamente en base a ese acto jurídico contractual que suscribió la demandante conjuntamente con el ahora recurrente y otros, en la que se estipuló el cobro de intereses, siendo ese el motivo justo por el que llegó a cobrar los intereses que, resultan ser válidos entretanto no se declare su invalidez, por lo que tampoco existe vulneración del art. 961 del Código Civil.”; razonamiento también contenido en el Auto Supremo Nº 515/2013 de 01 de octubre.¨. La negrilla nos corresponde.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
1. Respecto a que la parte considerativa del Auto de Vista Nº 566/2018 carece de fundamentación y motivación puesto que dicha fundamentación inocua es sencillamente la transcripción del diccionario de la real academia de la lengua española y burda doctrina que no es suficiente para fundar una resolución y hace que la recurrente pague $us. 17.000 a los demandantes, sin considerar lo establecido en los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil. Añade que la porción del inmueble objeto de remate tendría la calidad de ganancial por la relación matrimonial con Lucas Sejas Andrade.
Ciertamente la ratio decidendi del Auto de Vista aunque breve es a la vez clara y suficiente para comprender el por qué confirmaron la sentencia, es así que de manera textual explican las razones de la decisión al señalar lo siguiente: ¨ Que, aportando a esta causa, la doctrina señala que la repetición o devolución de pago se da a aquella persona que pagó lo que no debía, teniendo la misma el derecho a pedir la devolución (repetición) de lo pagado incluyendo los frutos e intereses. Entonces bajo el principio de verdad y habiendo los demandantes demostrado con documentación idónea el pago de $us. 17.000.- a FLORENCIA MATURANO IBARRA por la compra de la porción del bien inmueble de copropiedad de los demandantes mismo que le fue rematado a SABARTA CASTELLON GARCIA por una deuda personal que esta última tenia, es que de manera correcta la Juez de la causa declaro Probada la demanda. ¨
Dada la sencillez y claridad del caso, no resulta apropiado una resolución ampulosa, que más allá de consistir en una adecuada fundamentación, muchas veces se convierte en una reiteración innecesaria de argumentos lo cual repercute en la mora procesal, por lo que una respuesta clara y concreta es mejor a una respuesta atiborrada. Por lo que no es evidente que la decisión sea inocua. En lo que respecta a la infracción de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, ciertamente en el contrato de compra y venta de fs. 31 a 32, la demandada no figura en la suscripción de dicha relación contractual, no es menos evidente que dicho material cognoscitivo fue producido para comprobar que los demandantes pagaron la suma de $us. 17.000 a Florencia Maturano Ibarra, para recuperar parte del inmueble que fue objeto de remate por el incumplimiento del crédito obtenido por la demandada.
En relación con el reclamo de la ganancialidad del inmueble dicho extremo no fue motivo de debate y mucho menos fue objeto de apelación, por ende, no existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista Nº 566/2018 de 20 de noviembre; consiguientemente, al no estar prevista en el sistema procesal civil la impugnación mediante per saltum, este tribunal en observancia del art. 270 del Código Procesal Civil, se ve impedido de ingresar al análisis de dicho reclamo. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. En cuanto a que los demandantes no han producido prueba para demostrar que la recurrente es deudora de 17.000 $us, en consecuencia, no se habría cumplido con la carga de la prueba, establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil.
Por una parte, la demandada a fs. 155 vta., del expediente reconoce que contrajo un crédito de $us. 7.000 y que por ello, le iniciaron un proceso ejecutivo. Proceso que concluyó con la adjudicación del inmueble a la ejecutante, Sabarta Castellón García, por la suma de $us. 17.312.97.
Por otra parte, con la literal de fs. 31 a 32, consistente en un contrato de transferencia de una fracción de 33.33% de una superficie de 1.826,67 m2, queda demostrado que Gina Gutiérrez Romero y Rolando Chavarria Cayola, pagaron la suma de $us. 17.000 a Florencia Maturano Ibarra para recuperar parte del inmueble objeto de remate.
De donde queda suficientemente acreditado que los demandantes tuvieron que pagar la suma de $us. 17.000, a Florencia Maturano Ibarra ante el incumplimiento de pago por la demandada Sabarta Castellón García, correspondiendo la repetición. Por lo que el reclamo es inocuo.
3. En lo concerniente que el Auto de Vista no valoró los argumentos esgrimidos en la apelación de la Sentencia, pues en dicha sentencia no se valoró las pruebas de cargo, documentales, testificales producidas durante la tramitación del proceso puesto que la demanda carece de veracidad y fundamentos jurídicos, tomando en cuenta que la recurrente pagó en su totalidad el dinero objeto de la demanda principal al abogado patrocinante de los demandantes, conforme se tiene de la denuncia instaurada contra Emilio Guzmán Peralta por el delito de estafa.
Según la denuncia de fs. 115 y vta., y el formulario de declaración de Elvis Bruce Zambrana Terrazas de fs. 170, la demandada habría cancelado la suma de $us. 4.000 a Florencia Maturano Ibarra, dicho aspecto está en proceso de investigación por la presunta comisión del delito de estafa, instancia en la que deberá comprobar el hecho y recuperar lo pagado, pero de ningún modo dicha denuncia y declaración constituyen pruebas del pago efectuado, porque no reúnen los presupuestos de la prueba trasladada prevista en el art. 143 del Código Procesal Civil.
4.Con relación a que el Auto de Vista no cumple con lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, pues viola el derecho al debido proceso, a la apreciación de las pruebas de cargo conforme establece los arts. 1286, 1287, 1289 y 1330 del Código sustantivo civil, dado que existen suficientes pruebas documentales y testificales que prueban que la recurrente pagó a los demandantes el dinero que reclaman en repetición.
El agravio se limita a señalar la infracción al debido proceso, omitiendo explicitar de qué manera se infringió, deficiencia que impide analizar su reclamo, según lo previsto en el art. 105 del Código Procesal Civil.
Respecto a la valoración de las pruebas ya se dio respuesta en los puntos que preceden por lo que nos remitimos a ellas, a fin de evitar una innecesaria reiteración de argumentos.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Sabarta Castellón García que cursa de fs. 232 a 235, contra el Auto de Vista N° 566/18 de 20 de noviembre, cursante de fojas 213 a 214, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos.
Se regula Honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1109/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-94-19-S.
Partes: Gina Gutiérrez Romero y otros c/ Sabarta Castellón García.
Proceso: Repetición y devolución de dinero por pago de compra de
inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 232 a 235, interpuesto por Sabarta Castellón García contra el Auto de Vista N° 566/2018 de fecha 20 de noviembre, cursante de fs. 213 a 214, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de repetición y devolución de dinero por pago de compra de inmueble, seguido por Gina Gutiérrez Romero y otros contra la recurrente, el Auto de concesión de 20 de mayo de 2019 cursante a fs. 238, Auto Supremo de admisión Nº 786/2019- RA que cursa de fs. 243 a 244 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Gina Gutiérrez Romero, Rolando Chavarría Cayola, Roberto Rojas Paniagua, Felipe Cruz Arancibia, Sonia Subirana Vaca, José León Vargas, Felipe Correa Arauz, Crispín Olivera Rodríguez y José Orellana Gonzales, con memorial cursante de fs. 60 a 62 vta., ratificadó de fs. 93 a 94 iniciaron proceso de repetición y devolución de dinero por pago de compra de inmueble contra Sabarta Castellón García, quien una vez citada, contestó negativamente conforme al memorial de fs. 158 a 159 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Montero, que declaró PROBADA la demanda principal ordenando que Sabarta Castellón García proceda a la devolución de la suma de $us. 17.000 (Diecisiete Mil 00/100 Dólares Americanos) a favor de los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada mediante memorial cursante de fs. 201 a 203 en merito al recurso; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 566/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 213 a 214, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de 05 de septiembre de 2017, con el argumento de que: ¨…la doctrina señala que la repetición o devolución de pago se da a aquella persona que pagó lo que no debía, teniendo la misma el derecho a pedir la devolución (repetición) de lo pagado incluyendo los frutos e intereses. Entonces bajo el principio de verdad material y habiendo los demandantes demostrado con documentación idónea el pago de $us. 17.000.- a FLORENCIA MATURANO IBARRA por la compra de la porción del bien inmueble de copropiedad de los demandantes mismo que le fue rematado a SABARTA CASTELLON GARCIA por una deuda personal que esta última tenia,…¨.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Sabarta Castellón García, en lo trascendental de dicho medio de impugnación señalo lo siguiente:
1. Acusó que la parte considerativa del Auto de Vista carece de fundamentación y motivación puesto que dicha fundamentación inocua es sencillamente la transcripción del diccionario de la real academia de la lengua española y burda doctrina que no es suficiente para fundar una resolución que determine el pago de $us. 17.000 a los demandantes, sin considerar lo establecido en los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil.
2. Objetó que los demandantes no han producido prueba plena para demostrar que la recurrente es deudora de 17.000 $us, no cumpliendo con la carga de la prueba, establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil.
3. Denunció que el Auto de Vista no valoró los argumentos esgrimidos en la apelación de la Sentencia, pues en dicho fallo no se valoró las pruebas de cargo, documentales y testificales producidas durante la tramitación del proceso, puesto que la demanda carece de veracidad y fundamentos jurídicos, tomando en cuenta que la recurrente pagó en su totalidad el dinero objeto de la demanda principal al abogado patrocinante de los demandantes, conforme se tiene de la denuncia instaurada contra Emilio Guzmán Peralta por el delito de estafa.
4. Cuestionó que el Auto de Vista no cumple con lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, porque habrían infringido el derecho al debido proceso, a la apreciación de las pruebas de cargo conforme establece los arts. 1286, 1287, 1289 y 1330 del Código Civil, dado que existen suficientes pruebas documentales y testificales que demuestran que la recurrente pagó a los demandantes el dinero que reclaman en repetición.
Contestación.
La parte demandante no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III.1. Del enriquecimiento sin causa y la acción de restitución.
En el Auto Supremo N° 1352/2016 de 30 de noviembre, respecto al enriquecimiento ilícito y la acción de repetición señaló: ¨Dentro el trafico jurídico ocurren situaciones en las que el patrimonio de unos se enriquece en desmedro de otros; dicho desplazamiento se produce de modo licito (Como consecuencias de las relaciones contractuales como el contrato de compra venta, de préstamo, donaciones y otros) o mediante acto ilícito o ilegítimo que no sustenta la validez del enriquecimiento (como la relación contractual con un interdicto o la construcciones con materiales ajenos, entre otros).¨
¨El art. 961 del Código Civil al respecto establece: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, de lo preceptuado en dicha norma legal se tiene que el enriquecimiento ilegitimo supone un cambio patrimonial de incremento en uno y disminución en otro sin causa justa; dicho cambio en el patrimonio de las personas necesariamente deben tener una causa o motivo justo, conforme claramente dispone el artículo citado, es decir, que estén determinados por Ley que regule claramente los efectos de cada acto o negocio jurídico realizado entre partes; estableciendo además el deber jurídico de restitución a cargo del enriquecido ilegítimamente para con el empobrecido.¨
¨En consecuencia debemos señalar que según lo dispuesto en la norma para la procedencia de este resarcimiento es necesario demostrar los siguientes requisitos: 1) El enriquecimiento del demandado emergente del empobrecimiento del demandante; 2) La relación causal entre el enriquecido y el empobrecido; la ausencia de causa o motivo justo o legitimo; y 3) La carencia de otra acción directa para obtener la restitución de lo perdido injustamente (art.962 del CC).¨
¨En este sentido, este Supremo Tribunal de Justica ha orientado a través del Auto Supremo Nº 521/2014 de 15 de septiembre que: “…en cuanto al enriquecimiento ilegítimo corresponde señalar que conforme a la regla del art. 961 del Código Civil, señala lo siguiente: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial”, el texto señala el requisito de justo motivo y conforme al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado sobre el articulado cita lo siguiente: “…Tres extremos esenciales presupone esta institución (Giorgi): a) Enriquecimiento, noción que alude a cualquier provecho: aumento de patrimonio o ahorro de gastos o pérdidas. b) Falta de causa justa, es decir, que el enriquecimiento se consigna sin tener derecho a ello, sea porque falta voluntad o culpa de aquél a cuya costa se efectúa, sea porque no haya obligación preexistente o texto de ley sobre el cual fundarlo. c) Daño de tercero. La noción de daño en este punto no tiene nada de común con la relativa al daño, que sirve a su vez de fundamento a la indemnización de perjuicios. El concepto del daño de que aquí se trata, se reduce al hecho de que lo que poseía el tercero perjudicado, haya ido a incrementar el patrimonio del enriquecido sin causa. Sólo entra en el concepto del daño, el criterio de la trasmisión efectiva contenido de un patrimonio al otro, que debe ser restituido...”, como se podrá apreciar tanto el articulado como el comentario señalan el requisito del motivo justo, para ver si en realidad concurriría enriquecimiento ilegítimo, esto es que la demandante solicita un cobro de intereses sin que tenga derecho a la misma y en la especie el acto jurídico por el que la misma procedió al cobro de intereses es precisamente en base a ese acto jurídico contractual que suscribió la demandante conjuntamente con el ahora recurrente y otros, en la que se estipuló el cobro de intereses, siendo ese el motivo justo por el que llegó a cobrar los intereses que, resultan ser válidos entretanto no se declare su invalidez, por lo que tampoco existe vulneración del art. 961 del Código Civil.”; razonamiento también contenido en el Auto Supremo Nº 515/2013 de 01 de octubre.¨. La negrilla nos corresponde.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
1. Respecto a que la parte considerativa del Auto de Vista Nº 566/2018 carece de fundamentación y motivación puesto que dicha fundamentación inocua es sencillamente la transcripción del diccionario de la real academia de la lengua española y burda doctrina que no es suficiente para fundar una resolución y hace que la recurrente pague $us. 17.000 a los demandantes, sin considerar lo establecido en los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil. Añade que la porción del inmueble objeto de remate tendría la calidad de ganancial por la relación matrimonial con Lucas Sejas Andrade.
Ciertamente la ratio decidendi del Auto de Vista aunque breve es a la vez clara y suficiente para comprender el por qué confirmaron la sentencia, es así que de manera textual explican las razones de la decisión al señalar lo siguiente: ¨ Que, aportando a esta causa, la doctrina señala que la repetición o devolución de pago se da a aquella persona que pagó lo que no debía, teniendo la misma el derecho a pedir la devolución (repetición) de lo pagado incluyendo los frutos e intereses. Entonces bajo el principio de verdad y habiendo los demandantes demostrado con documentación idónea el pago de $us. 17.000.- a FLORENCIA MATURANO IBARRA por la compra de la porción del bien inmueble de copropiedad de los demandantes mismo que le fue rematado a SABARTA CASTELLON GARCIA por una deuda personal que esta última tenia, es que de manera correcta la Juez de la causa declaro Probada la demanda. ¨
Dada la sencillez y claridad del caso, no resulta apropiado una resolución ampulosa, que más allá de consistir en una adecuada fundamentación, muchas veces se convierte en una reiteración innecesaria de argumentos lo cual repercute en la mora procesal, por lo que una respuesta clara y concreta es mejor a una respuesta atiborrada. Por lo que no es evidente que la decisión sea inocua. En lo que respecta a la infracción de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, ciertamente en el contrato de compra y venta de fs. 31 a 32, la demandada no figura en la suscripción de dicha relación contractual, no es menos evidente que dicho material cognoscitivo fue producido para comprobar que los demandantes pagaron la suma de $us. 17.000 a Florencia Maturano Ibarra, para recuperar parte del inmueble que fue objeto de remate por el incumplimiento del crédito obtenido por la demandada.
En relación con el reclamo de la ganancialidad del inmueble dicho extremo no fue motivo de debate y mucho menos fue objeto de apelación, por ende, no existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista Nº 566/2018 de 20 de noviembre; consiguientemente, al no estar prevista en el sistema procesal civil la impugnación mediante per saltum, este tribunal en observancia del art. 270 del Código Procesal Civil, se ve impedido de ingresar al análisis de dicho reclamo. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. En cuanto a que los demandantes no han producido prueba para demostrar que la recurrente es deudora de 17.000 $us, en consecuencia, no se habría cumplido con la carga de la prueba, establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil.
Por una parte, la demandada a fs. 155 vta., del expediente reconoce que contrajo un crédito de $us. 7.000 y que por ello, le iniciaron un proceso ejecutivo. Proceso que concluyó con la adjudicación del inmueble a la ejecutante, Sabarta Castellón García, por la suma de $us. 17.312.97.
Por otra parte, con la literal de fs. 31 a 32, consistente en un contrato de transferencia de una fracción de 33.33% de una superficie de 1.826,67 m2, queda demostrado que Gina Gutiérrez Romero y Rolando Chavarria Cayola, pagaron la suma de $us. 17.000 a Florencia Maturano Ibarra para recuperar parte del inmueble objeto de remate.
De donde queda suficientemente acreditado que los demandantes tuvieron que pagar la suma de $us. 17.000, a Florencia Maturano Ibarra ante el incumplimiento de pago por la demandada Sabarta Castellón García, correspondiendo la repetición. Por lo que el reclamo es inocuo.
3. En lo concerniente que el Auto de Vista no valoró los argumentos esgrimidos en la apelación de la Sentencia, pues en dicha sentencia no se valoró las pruebas de cargo, documentales, testificales producidas durante la tramitación del proceso puesto que la demanda carece de veracidad y fundamentos jurídicos, tomando en cuenta que la recurrente pagó en su totalidad el dinero objeto de la demanda principal al abogado patrocinante de los demandantes, conforme se tiene de la denuncia instaurada contra Emilio Guzmán Peralta por el delito de estafa.
Según la denuncia de fs. 115 y vta., y el formulario de declaración de Elvis Bruce Zambrana Terrazas de fs. 170, la demandada habría cancelado la suma de $us. 4.000 a Florencia Maturano Ibarra, dicho aspecto está en proceso de investigación por la presunta comisión del delito de estafa, instancia en la que deberá comprobar el hecho y recuperar lo pagado, pero de ningún modo dicha denuncia y declaración constituyen pruebas del pago efectuado, porque no reúnen los presupuestos de la prueba trasladada prevista en el art. 143 del Código Procesal Civil.
4.Con relación a que el Auto de Vista no cumple con lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, pues viola el derecho al debido proceso, a la apreciación de las pruebas de cargo conforme establece los arts. 1286, 1287, 1289 y 1330 del Código sustantivo civil, dado que existen suficientes pruebas documentales y testificales que prueban que la recurrente pagó a los demandantes el dinero que reclaman en repetición.
El agravio se limita a señalar la infracción al debido proceso, omitiendo explicitar de qué manera se infringió, deficiencia que impide analizar su reclamo, según lo previsto en el art. 105 del Código Procesal Civil.
Respecto a la valoración de las pruebas ya se dio respuesta en los puntos que preceden por lo que nos remitimos a ellas, a fin de evitar una innecesaria reiteración de argumentos.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Sabarta Castellón García que cursa de fs. 232 a 235, contra el Auto de Vista N° 566/18 de 20 de noviembre, cursante de fojas 213 a 214, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos.
Se regula Honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.