Auto Supremo AS/1113/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1113/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1113/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-106-19-S
Partes: Armando Yujra Cabezas c/ Abel Zúñiga Gutiérrez.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Armando Yujra Cabezas (fs. 792-794), contra el Auto de Vista N° 321/2019 de 03 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 781 a 784, dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente contra Abel Zúñiga Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 05 de agosto de 2019 a fs. 798; el Auto Supremo de Admisión Nº 900/2019-RA de 09 de septiembre de fs. 804 a 805 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Armando Yujra Cabezas, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil (CC), interpone demanda de usucapión decenal, solicitando se reconozca derecho propietario sobre el inmueble N° 6, Mza. 44-399, ubicado en la región de Calacoto Alto, sector La Trincha, actualmente Av. Defensores del Chaco s/n de Chasquipampa, de aproximadamente 500 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la Partida 555, fojas 563, Libro 1°C de 1996 de fs. 4 a 5, fs. 11 vta., bajo los siguientes argumentos:
Señala que el 20 de noviembre de 1992, por el citado bien se suscribió un contrato de compromiso de venta con Juan Carlos Spada y Susana Postigo de Spada, quienes de forma expresa mostraron su acuerdo para el uso y disfrute de dicho inmueble mientras se tramitaba un préstamo bancario para consolidar dicho acuerdo y registrar el inmueble a su nombre en Derechos Reales.
Refiere que su persona y su familia, vienen ocupando el lote por casi 15 años, inmueble que sería usado como vivienda y taller de carpintería; añade, que durante todo este tiempo vino ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida de este lote de terreno, habiendo realizado construcciones y mejoras sin que nadie perturbe su posesión y sin recibir reclamo alguno, siendo reconocido por todos los vecinos como el único y legítimo propietario del terreno.
Concluye, que en los años sesenta, el bien les pertenecía a Gilda Sáenz de Crespo y Arturo Crespo, quienes tenían registrado su derecho propietario en DDRR bajo la Partida 555, Fojas 563 del libro 1°C de 30 de marzo de 1966, a quienes desconoce.
Gustavo Aliaga Luna defensor de oficio de Gilda Saenz de Crespo y Arturo Crespo, se apersona como defensor de oficio y responde negativamente la demanda (fs. 59).
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersona y presenta un informe señalando que el inmueble no comprende la propiedad municipal, empero, la parte frontal colindante en vía pública existe un área residual de propiedad municipal (fs. 58-59).
Karen Judith Quispe Rivera, planteó tercería de dominio excluyente, al amparo de los arts. 105, 1449 y 1453 del CC, 22 de la CPE y 355 y 356 del CProC; y señala:
El lote de terreno fue ocupado por dos cuidadores desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 16 de febrero de 2006, porque personas ajenas como Armando Yujra Cabezas querían apropiarse; añade que primero, Pascual Mamani Pasco (cuidador), de forma clandestina realizó el proceso de usucapión decenal, y René Alex Gonzales Ticona (cuidador), adquirió a título de compra venta 1016 m2 y que posteriormente, el 20 de abril de 2017, le transfirió 500 m2, superficie que posee en calidad de propietaria.
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Quinto, pronunció la Sentencia N° 565/2017 de 15 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la tercería de dominio excluyente cursante de fs. 760 a 767 bajo los siguientes fundamentos:
a.Respecto a la demanda de usucapión.
Según la audiencia de inspección judicial, el inmueble se encuentra ocupado por Karen Quispe y Julián Machicado.
No existe medio probatorio que acredite que el actor ocupa el inmueble desde el año 1992; las facturas por consumo de servicios básicos, dan cuenta del pago por agua y luz sobre un inmueble ubicado en Palca 2000, los años 2006 y 2007; las declaraciones testificales de Juan Carlos Spada Taborga y Alex Gonzalo Alarcón Aruquipa, no son uniformes respecto a la posesión del actor, el testigo Juan Carlos Spada Taborga, refiere que la superficie sería de 450 m2 distinta a la demandada, cuando éste resulta ser quien vendió la otra mitad del terreno; el testigo Alex Gonzalo Alarcón Aruquipa, no identifica con precisión si el actor viene ocupando el terreno contiguo al de su propiedad.
b.Respecto a la tercería.
El inmueble cuya usucapión se pretende, es contiguo a otra propiedad cuya superficie es de 500 m2 y que le perteneció a Gilda Sáenz de Crespo y Arturo Crespo, derecho propietario registrado en DDRR bajo la partida Nº 555, fojas 563, del libro 1C de 30 de marzo de 1966.
La tradición de su derecho propietario deviene de la sucesión hereditaria de Julio Guillermo Patiño Sánchez Bustamante, siendo que Jorge Patiño de Villegas el 16 de febrero de 2006, transfiere a título de compra venta a René Alex Gonzáles Ticona mediante Testimonio Nº 134/2006 de 16 de febrero de 2006, la superficie de 1016 m2 de un lote de terreno ubicado en la Trincha Zona Calacoto; éste a su vez, mediante Escritura Pública N° 325/2007 de 20 de marzo, transfiere la superficie de 500 m2 a título de venta mediante su apoderado, determinando sus colindancias, al Norte con la propiedad de Miguel Yujra (Av. Defensores del Chaco) al Sur con la propiedad de Víctor Cusi (23,30 m2), al este con la propiedad de vecino (29,45 m2) al oeste con propiedad de Francisco Villa (29,45 m2), derecho de propiedad registrado en DDRR el 20 de junio de 2007; este predio fue transferido a Eliseo Acho Luque e Inés Lima Mamani de Acho, según formularios de pago de impuestos, Folio Real Nº 2.01.0.99.0133448, Testimonio Nº 439/2008 de compra–venta otorgada por Karen Judith Quispe Rivera a favor de Eliseo Acho Luque e Inés Lima Mamani de Acho; comprobante de caja y certificado treintañal, derecho propietario registrado el 10 de junio de 2008.
Se trata del mismo inmueble, pues se verificó en la audiencia de inspección judicial, que la tercerista se encuentra ocupando la mitad de dicho terreno; asimismo, la publicidad del lote de terreno la tienen los terceristas, siendo oponibles a terceros al amparo del arto 1538 del CC, correspondiendo dar lugar a la tercería planteada.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 321/2019 de 03 de mayo, resolviendo REVOCAR en parte la sentencia N° 565/2017 de 15 de agosto, en cuanto a la aprobación de la tercería de dominio excluyente cursante de fs. 781 a 784, bajo los siguientes fundamentos:
a.Respecto a los puntos 1 y 3.
Según el Auto Supremo Nº 476/2014 de 10 de octubre y el art. 364.III del CPrC, ambas pretensiones se contradicen entre sí, no siendo pertinente la tercería de dominio excluyente en un proceso declarativo, siendo que la tercería no tiene como fin discutir el derecho propietario, sino, apartar al bien objeto de litigio de las medidas gravosas (embargo) que puedan llegar a afectar al bien.
Si bien Karen Judith Quispe interpuso tercería de dominio excluyente, no puede ser considerada parte del proceso y menos aún Eliseo Acho Luque, que también se apersonó como tercero excluyente al haber adquirido el derecho propietario de Karen Judith Quispe, siendo distinta la finalidad pretendida por los intervinientes.
La juez no ajustó su decisión a los preceptos jurídicos a momento de declarar probada la tercería de dominio excluyente, concediendo los efectos de la misma a Eliseo Acho Luque, ya que dicha determinación contradice la línea jurisprudencial asentada por la Sala Civil Segunda en el Auto de Vista N° D-188/2016 cursante de fs. 741 a 743 vta.
b.Respecto al punto 2.
La demanda no cumple con lo dispuesto por el art. 110 núm. 5) del CPC, ya que el bien demandado no fue determinado con exactitud.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia, no se acreditó la posesión del bien, ya que en la inspección judicial se observó solo una construcción precaria; además, en dicha audiencia, el abogado de la parte demandante a la pregunta del juez “…si la ocupación comprende parte del terreno que dice la señora Karem Quispe poseer en este momento a título pacífico”, manifestó: “En días anteriores a la verificación de esta audiencia, estas personas han ingresado de manera exabruta a este inmueble aduciendo ser propietarios…”, y más adelante, Karen Quispe manifestó “Yo estoy habitando actualmente y puedo demostrar están mis cosas”, a su vez el actor refirió: “…pero los señores por el mes de enero ingresaron yo tengo un cerco por delante una puerta pero lo han destrozado por eso la denuncia de allanamiento…”, por lo que no se demostró la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el bien.
Respecto a la prueba testifical, se tiene presente únicamente que la parte actora vive en la urbanización La Trincha, Zona de Chasquipampa, no existiendo correspondencia en cuanto a la superficie del inmueble y la ubicación precisa.
Para demostrar la posesión y el transcurso del tiempo, se adjuntó facturas de los servicios básicos de luz y agua por las gestiones 2006 a 2007, tiempo insuficiente para acreditar los diez años que exige el art. 138 del CC; asimismo, si bien el anterior propietario del inmueble testificó señalando que Armando Yujra Cabezas posee hace 15 años una extensión de 1000 m2, superficie que comprende los 500 m2, este medio probatorio es insuficiente para demostrar tal extremo.
El demandante no demostró los requisitos intrínsecos de la usucapión extraordinaria, es decir la posesión y el transcurso del tiempo, comprendiendo que los medios probatorios desplegados por Armando Yujra Cabezas fueron insuficientes para generar convicción en la autoridad judicial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Armando Yujra Cabezas, solicita se case el Auto de Vista disponiendo se emita uno nuevo que contemple todo el razonamiento que se expone en el recurso:
1.Recurso de casación.
Si bien el Auto de Vista hace un correcto análisis de la tercería de dominio excluyente, la valoración de las pruebas y fundamentos de la usucapión respecto a la tercería, es distinta, pues para la usucapión, se realiza un análisis relativamente superficial, en cambio en la tercería, se llega a determinar derechos que no eran objeto del proceso de usucapión, además, la fundamentación y análisis de la demanda de usucapión depende de la fundamentación y análisis de la tercería interpuesta, en la que inclusive señaló que contraponiendo este derecho de propiedad con el pretendido en la demanda se establece que se trata del mismo inmueble.
Entonces, la A quo, analizó no solo la demanda interpuesta sino la tercería y determinó erróneamente derechos a favor de los terceristas, cuando su análisis debió ser única y exclusivamente respecto a la usucapión, en ese entendido, el Auto de Vista además de revocar todo el análisis y resolución de la tercería, debió disponer adicionalmente, se emita una nueva sentencia, en la que no se incluya el análisis de los fundamentos y pruebas de la tercería, por ser un mecanismo procesal inadecuado para un proceso ordinario, además de una vulneración al principio del juez natural, pues quien debió realizar el análisis exhaustivo de los fundamentos, las pruebas y las posiciones respecto a la usucapión, debió ser la A quo, quien en forma directa estuvo en contacto pleno con todos los medios de prueba producidos.
Manifiesta que debe tomarse en cuenta el Auto de Vista Nº D–188/2016, que apuntó a la imposibilidad de interponer tercerías, sin embargo, sin fundamento y contrariamente a lo dispuesto, la A quo, realizó dicho análisis declarando probada la tercería.
2.Fundamentación procesal.
En conformidad con lo establecido en el art. 271 del CPC, el recurso de casación se sustenta en la errónea interpretación de la ley, conforme dispone el art. 265 de la citada norma.
El Auto de Vista, en principio hace un análisis de la improponibilidad de tercerías en un proceso ordinario, debiendo haber dispuesto que se emita una nueva sentencia que no tome en cuenta la tercería, decidió en forma arbitraria hacer una valoración de la prueba, vulnerando el principio del juez natural, en el entendido de que el Ad quem, no tuvo relación directa con la prueba producida a lo largo del proceso, por lo tanto mal podría pronunciarse en cuanto a las pruebas llevadas a cabo en el mismo, siendo que quien realizó este análisis es la A quo, hecho que constituye en una errónea interpretación de la ley.
La fundamentación del Auto de Vista, respecto a la tercería de dominio excluyente, si bien es adecuada, no tiene coherencia con la parte resolutiva, pues en la lógica del Auto de Vista, si una tercería de dominio excluyente es improponible en un proceso ordinario, sería lógico que ni las pruebas, ni las proposiciones, afirmaciones y fundamentos planteados en dichas tercería deban ser tomadas en cuenta, de tal manera que debe emitirse una nueva sentencia en base a dicho parámetro, valorando única y exclusivamente la prueba de la usucapión, sin considerar por ningún motivo, la prueba, afirmaciones, y fundamentación de las tercerías interpuestas, a fin de que la A quo emita una nueva sentencia, dado que erróneamente fue omitida por el Ad quem.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No cursa en obrados, respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Sobre el derecho al juez natural.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1047/2013 al respecto refirió que: “El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’. El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC N° 0074/2005 de 10 de octubre, implica: ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’: a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…). De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado. De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC N° 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: ‘...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: ‘Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa’, está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma’. b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada. c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado. d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada”.
2.Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o Tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señaló que: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, estableció que: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señaló que: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
3.Sobre el principio de unidad de la prueba.
José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indicó que: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, señaló que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomando en cuenta que dicha tarea constituye en una facultad privativa de los jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Armando Yujra Cabezas, solicita se CASE el Auto de Vista disponiendo se emita uno nuevo que contemple todo el razonamiento que se expone en el recurso:
1.Recurso de casación.
Señaló que fue correcta la decisión del Ad quem, respecto al análisis de la tercería de dominio excluyente, empero, la A quo no solo examinó la demanda de usucapión, sino también la tercería, cuando la fundamentación debió ser única y exclusivamente respecto a la usucapión, en ese entendido, el Auto de Vista debió disponer se emita una nueva sentencia, en la que no se incluya los fundamentos y pruebas de la tercería, pues quien debió realizar el análisis exhaustivo de los fundamentos, pruebas y posiciones respecto a la usucapión, sería la A quo.
Para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se deben cumplir con ciertos requisitos necesarios: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que además debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen en actos de tolerancia que no fundan posesión.
En ese marco, la sentencia del A quo, estableció que no existe medio probatorio que demuestre, que el actor ocupa el inmueble desde el año 1992; pues, las facturas por servicios básicos de agua y luz, dan cuenta del pago en los años 2006 y 2007; las declaraciones testificales de Juan Carlos Spada Taborga y Alex Gonzalo Alarcón Aruquipa, no son uniformes respecto a la posesión del actor; la declaración del testigo Juan Carlos Spada Taborga, refiere que la superficie sería de 450 m2 y no así 550 m2, siendo distinta a la demandada, cuando éste resulta ser quien vendió la otra mitad del terreno; el testigo Alex Gonzalo Alarcón Aruquipa, no identificó con precisión si el actor viene ocupando el terreno contiguo al de su propiedad.
Al respecto, el recurso de apelación no impugnó los argumentos del A quo en relación a la usucapión, sino que se enfocó en recurrir la tercería de dominio excluyente, bajo estos tres argumentos: 1) falta de motivación y fundamentación, pues la sentencia haría un desarrollo pequeño de la usucapión y la tercería, toda vez que debió fundamentarse con mayor amplitud los alcances y límites de las acciones mencionadas; 2) falta de valoración de la prueba, pues la sentencia dejó de lado la obligación de aportar pruebas por los terceristas, situación que sería contradictoria a la línea constitucional establecida en las SCP N° 405/2012-R, N° 1057-2011 y N° 686/2012-R; y 3) quebrantamiento del principio de juez natural en su vertiente de imparcialidad, pues la juez debió considerar lo establecido en el AS N° 528/2012, en el sentido de que no cabe una tercería de dominio excluyente en este tipo de procesos.
En consecuencia, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del CPC, al establecer el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; y en el presente caso, al no haberse impugnado los argumentos del A quo, respecto al rechazo de la demanda de Usucapión por la carencia de prueba que demuestre, que el actor ocupa el inmueble desde el año 1992, mal puede traerse a casación este fundamento sino fue motivo de debate por el Ad quem.
2.Fundamentación procesal.
Denunció la errónea interpretación de la ley al amparo del art. 265 del CPC, pues debió haberse dispuesto la emisión de una nueva sentencia que no tome en cuenta la tercería, siendo este un aspecto que vulnera el principio del juez natural, en el entendido de que el Ad quem, no tuvo relación directa con la prueba producida a lo largo del proceso; añade, que no existe coherencia entre lo fundamentado y la parte resolutiva, pues si la tercería es improponible, las pruebas, proposiciones, afirmaciones y fundamentos planteados en la misma no deberían ser tomados en cuenta, de tal manera que debe emitirse una nueva sentencia en base a dicho parámetro, valorando única y exclusivamente la prueba de la usucapión.
En base a los fundamentos expuestos en el numeral anterior, corresponde precisar: 1) la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando en este caso el recurrente, obligado a probar los hechos en los cuales basó su demanda de usucapión, conforme establece el art. 136.I del CPC; 2) asimismo, la libre valoración de la prueba consiste, en que el juez o el Tribunal a la hora de formar convicción, no tuvo otro limite que los hechos probados en juicio, los cuales apreció y fundamentó en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica , criterio que se refleja en lo dispuesto por el art. 145 del CPC, y en autos, Armando Yujra Cabezas, no cumplió con los requisitos necesarios para hacer procedente su pretensión de usucapión y tampoco impugnó en apelación los razonamientos que rechazan su demanda; entonces no puede hablarse de una vulneración del principio del juez natural con el fin de disponer la emisión de una nueva sentencia, si el Ad quem, basó su fundamentación en los agravios propuestos en el recurso de apelación.
CONCLUSIONES.
Para concluir, tampoco es cierto que el Ad quem no consideró la pretensión del actor, así como la prueba que presentó, ya que en base a la misma estableció que el bien demandado no fue determinado con exactitud, lo que es evidente, pues en el transcurso del proceso el demandante no demostró que el bien pretendido sea el que se consigna en el documento de 20 de noviembre de 1992, con quien suscribió este documento, realizó un nuevo contrato el 10 de octubre de 2007 cursante de fs. 52 a 53, donde se consigna como propietarios del bien bajo la Partida N° 011131076 de DDRR a Juan Carlos Spada Taborga y Susana Mabel Postigo de Spada, lo que no coincide con el informe de DDRR donde Guilda Saenz de Crespo figura como propietaria del bien. Por otra parte, el Ad quem, de igual forma estableció que las declaraciones testificales, entre ellas la de Juan Carlos Spada Taborga, no tiene correspondencia en cuanto a la superficie, así como la ubicación del bien. Y, por último, tampoco se demostró la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre el bien, ya que Karen Quispe habita el bien y por las declaraciones del demandante, este reconoce que los mismos ingresaron al inmueble.
En conclusión, el recurrente no cumplió con los requisitos que hacen a la usucapión, pues es indispensable para adquirir el derecho propietario por usucapión decenal, demostrar por todos los medios probatorios idóneos, que la posesión sea quieta, pacifica e ininterrumpida con una data mínima de diez años, por lo que corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Armando Yujra Cabezas y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Armando Yujra Cabezas, contra el Auto de Vista N° 321/2019 de 03 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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