TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1118/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP – 88 – 19 - S
Partes: Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo. c/ Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 507, interpuesto por Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario seguido por los Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo contra la recurrente, el Auto de Concesión de 24 de julio a fs. 511, el Auto Supremo de Admisión Nº 768/2019-RA que cursa de fs. 516 a 517 vta., lo inherente al caso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo, mediante escrito de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 12, plantea demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, arguyendo que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Avenida Periférica esquina Calle 2 de noviembre, sector Caja de Agua, zona Norte (Distrito 45), con una superficie de 83,29 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990009965, de 14 de abril de 2003, con Código Catastral de 27 de abril de 2004, del cual asumieron posesión real y corporal, sin existir oposición de terceras personas y mucho menos de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa a quien se le exigió el cambio de puerta de ingreso a su propiedad la que se comprometió abrirla por la calle 2 de noviembre. Sostienen que obtuvieron el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que la demandada pretende desconocer habiendo colocado un cercado el 31 de octubre de 2004, impidiendo el ingreso y despojado el lote de terreno, desconociendo el derecho propietario, sin embargo, presenta documentación que tiene la extensión superficial de 202 m2.
Citada la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contestó negativamente y reconvino por usucapión conforme a los memoriales que cursan de fs. 24 a 26 y de 210 a 211 vta. y subsanado a 213.
2. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y comercial, dictó Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión treintañal, debiendo en ejecución de sentencia por ante la oficina de Derechos Reales procederse a la inscripción del excedente de la superficie de 93,29 m2, debiendo anexarse al Folio Real 2.01.0.99.0072941, a nombre de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.
3. Tomando en cuenta el fallo de primera instancia, fue apelado por los actores, luego de su saneamiento emitio el Auto de Vista N° 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la usucapión manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
El Tribunal Ad quem determinó que se ha demandado contra las personas correctas siendo el bien objeto de la litis de 83,29 m2 registrado en nombre de los actores. En cuanto a la posesión de acuerdo al análisis efectuado de la prueba documental, testifical e inspección judicial se tiene que ninguno de los medios probatorios acredita eficazmente la posesión alegada por la demandada, considerándose la existencia de una defectuosa valoración probatoria en la sentencia. La parte recurrente refiere la vulneración del derecho a la propiedad, sin embargo, no se establece de qué manera se habría vulnerado el mencionado derecho o cuál sería la afectación ocasiona, no considerándose suficiente la sola mención, sino la fundamentación del perjuicio no mereciendo mayor consideración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Manifestó vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oída. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
2. Acusó la aplicación indebida de la ley porque en el punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido describió sobre los actos de posesión analizando las pruebas presentadas por la reconvencionista, cuando en ninguna parte de la apelación interpuesta los demandantes solicitaron la revisión de cada una de las pruebas producidas, extralimitándose el Tribunal Ad quem. Demostrando la errónea aplicación de la norma como determina Calamandrei que considera error de cuando el juez se equivoca al aplicar la calificación de la norma, por lo que se vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil.
3. Alegó que en el párrafo primero, punto 3, del Considerando III del Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta el art. 265 del Código Procesal Civil y ni el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, debido a que para sobrepasar los límites de lo recurrido se resguardó en el principio de verdad material a efectos de analizar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen viable la usucapión, demostrando que el Tribunal Ad quem en su voluntad aprecia las pruebas para determinar su fallo vulnerando el debido proceso.
4. Denunció que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valoró correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con estas pruebas se demuestra la posesión sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista manteniendo firme la sentencia o alternativamente anular obrados disponiendo se dicte una nueva resolución respetando las normas procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
III. 2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC (…)
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. Con relación a la vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oído. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos señala: “respuesta de fs. 384-386 vta.” y además se verifica que en el Considerando I, describe que el: “recurso que corrido en traslado a la parte contraria fue respondido”.
Además, conforme a los argumentos planteados en la contestación de la apelación de la demandada cursante de fs. 384 a 386 vta., cuenta con tres puntos expuestos, los cuales fueron tomados en cuenta en el Considerando III del Auto de Vista.
En cuanto al punto segundo de la respuesta, señala respecto al planteamiento de: “…la demanda de usucapión esté dirigida contra quien figura en el Registro de Derechos Reales como último titular de derecho propietario del bien inmueble”, el Auto de Vista cuando en el Considerando III num. 1) manifiesta lo siguiente: “siendo que el resultado de la acción no afecta a los anteriores propietarios sino al último, razón por la cual la demanda no puede estar dirigida en contra de una persona distinta a quien figure como titular del derecho propietario...”. Por lo que se aprecia y verifica que el argumento mencionado en la contestación es conducente a fin de llegar a la conclusión de que la reconvención de usucapión se plantea en contra de las personas correctas, es decir dirigida a los últimos propietarios.
Por otra parte, las afirmaciones efectuadas en el punto primero de la contestación que arguyen sobre el derecho propietario y la posesión de terreno a usucapir en específico la superficie de 83,29 m2, también es tomado en cuenta en el Considerando III num. 2) donde se concluye: “máxime si la parte demandada y reconvencionista solicita de manera clara la pretensión de adquirir la propiedad sobre la superficie de 83,29 m2 y no así sobre los 202 m2 sobre el cual ya posee un derecho propietario ….”. También se advierte que el contenido del punto primero se tiene reflejado en el Auto de Vista.
Se llega a percibir que lo manifestado en la contestación en el punto segundo se proyecta en el Auto de Vista en su Considerando III num. 3) sobre el art. 87 del Código Civil que explica los dos elementos de la posesión como son: el corpus y el animus, para luego con dicho enunciado efectuar la valoración de las pruebas.
Finalmente, la parte última de la respuesta del recurso expresa: “el apelante se limita a decir que su autoridad no ha valorado las pruebas que hubieran presentado sin precisar a qué certificaciones, informes y documentos …”. Este argumento conllevó al análisis de las pruebas en el Considerando III num. 3) indicando lo siguiente: “corresponde analizar si la parte actora cumplió o no con los requisitos que hacen viable la usucapión, por lo cual se procede analizar las pruebas presentadas por la demandante reconvencionista”.
En este sentido, efectuado el cotejo de los argumentos de la respuesta al recurso de apelación tienen conducencia respecto a los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, tal cual se explica con detalle en el contenido del memorial de fs. 384 a 386. Por lo que no se vulnera el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como tampoco en la Sentencia Constitucional N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
2. Respecto a la aplicación indebida de la ley porque en el punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido describe sobre los actos de posesión analizando las pruebas presentadas por la reconvenista, cuando en ninguna parte de la apelación interpuesta los demandantes solicitaron la revisión de cada una de las pruebas producidas, extralimitándose el Tribunal Ad quem. Demostrando la errónea aplicación de la norma como determina Calamandrei que considera error cuando el juez se equivoca al aplicar la calificación de la norma, por lo que se vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, los demandantes plantean en su recurso de apelación en cuyo contenido a fs. 380 segundo párrafo, se refieren a la posesión del inmueble del siguiente modo: “valorar las pruebas aparejadas al expediente de manera detallada y minuciosa”. Además, en el Auto de Vista al identificar el agravio 7 en el Considerando II a fs. 488 y vta., afirman: “solicitando valorar las pruebas aparejadas”.
En consecuencia, el reclamo no tiene asidero legal por cuanto la actuación del Tribunal Ad quem está conforme a la norma procesal no habiéndose producido una equivocada aplicación de la norma adjetiva de la materia estando dentro de las previsiones establecidas en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
3. La recurrente señala que la resolución se basa en la voluntad del juez o magistrado debido a que en el párrafo primero y punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta el art. 265 del Código Procesal Civil ni el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, para sobrepasar los límites de lo recurrido se resguarda en el principio de verdad material con el fin de examinar si la parte actora cumple con los requisitos que hacen viable la usucapión. Demostrando que el Tribunal Ad quem aprecia a su voluntad las pruebas para determinar su fallo vulnerando el debido proceso.
Tal como se constata de los antecedentes analizados en el apartado anterior y las pruebas fueron analizadas en conformidad con los agravios planteados por los actores y en particular a la existencia de solicitud expresa de tomar en cuenta la valoración de las pruebas bajo el principio de la verdad material.
Dicha actuación no resulta vulneración a los preceptos que indica la recurrente, porque el fin del proceso radica en llegar a la verdad y por ello el juez tiene toda la facultad de aplicar los principios procesales establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto efectúa la labor intelectiva de las pruebas a momento de valorar las pruebas para decidir el fondo de la causa estando dentro de las previsiones establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil.
No existe una aplicación arbitraria de parte del Tribunal Ad quem que implique incurrir en el debido proceso; además de no ser relevante el agravio planteado al no haberse comprobado la extralimitación del principio de verdad material debido a que su finalidad radica en la apreciación de las pruebas para llegar a la verdad de los hechos, lo cual es permitido por ley, en ese mérito no se vulneran los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil.
4. En lo concerniente a que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valora correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con dichas pruebas se demuestra la posesión de la demandada sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.
En lo que concierne a la prescripción treintañal, el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual Código Civil, establece que quien pretende esta acción está obligado a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión es realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que en la prescripción, al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831, la posesión debe ser pacifica, pública, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidaría la misma.
En ese entendido, por memorial de fs. 210 a 211 vta., la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa cumple con la adecuación de demanda reconvencional señalando que tiene derecho propietario sobre la superficie de 202 m2, mediante Escritura Pública N° 104 de 29 de junio de 1970, inscrita en Derechos Reales siendo que desde la compra de su lote de terreno se encuentra en posesión real, sin ninguna interrupción, pública y pacífica, posterior cálculo en consideración al irregular terreno en una quebrada donde se tienen construcciones precarias. Posteriormente por un cálculo aproximado llegó a la extensión de 248 m2 y por mensura efectuada se evidenció que la extensión superficial de su posesión, real y amurallada, desde la fecha de la compra, es de 285,29 m2.
Por su lado, los actores contestan a la reconvención de fs. 216 a 217 vta., entre lo más resaltante, señalando que la demandada confiesa que es propietaria de 202 m2, debidamente registrado en Derechos Reales pretendiendo apropiarse de 83,29 m2. Tampoco pueden alegar posesión pacífica en razón de su mala fe al no tener derecho propietario ni título suficiente sobre la superficie a usucapir, empero no puede operar la usucapión cuando la posesión es ejercida de manera violenta.
Tomando en cuenta que se trata de una reconvención de usucapión treintañal y los hechos señalados por cada una de las partes se procede a efectuar la valoración de pruebas respecto a la posesión del bien inmueble conforme se efectúa en el reclamo de la demandada en su recurso de casación a efectos de establecer si corresponde acoger o denegar la reconvención.
Con relación a la prueba documental se tienen los Testimonios Nº 104/1970 de fs. 15 a 17 vta. y Nº 1279/1988 de fs. 17A a 18 vta., asimismo, el folio real de fs. 19, estos documentos denotan que la extensión de la propiedad de la reconvenista tiene la superficie de 202 m2, sin tomar en cuenta los 83,29 m2 que se pretende usucapir. Estos documentos permiten verificar la dimensión del derecho propietario que alcanza tan solo a los 202 m2 más no así el resto de la superficie adicional.
De las certificaciones de la junta de vecinos de octubre de 2004 sin firma de ningún directivo a fs. 20; de febrero de 2006 con el respaldo de firmas de los vecinos (fs. 139 a 141); y de 13 de agosto de 2013 a fs. 247, se infiere que Carmen Machaca Vda. de Hinojosa vive en la zona conjuntamente con su familia desde el año de 1970. Además que trabajaron en la acción comunal para contar con los servicios básicos de agua, luz, alcantarillado, como también en el embovedado del río y rellenado del riachuelo colindante con el inmueble de su propiedad. Al margen de lo señalado no mencionan datos concretos para tener certeza sobre la posesión desde el año de 1970, respecto a la fracción de terreno objeto de la usucapión.
Los comprobantes de servicios básicos como el agua se tramitaron desde el 26 de agosto de 1986 (fs. 56 a 57); el servicio eléctrico desde el 7 de julio de 1982 (fs. 58 a 59), por lo que, se evidencia que la tramitación de los servicios de agua y luz desde las fechas señaladas que son en beneficio del bien inmueble de 202 m2, que no comprende la fracción reclamada.
En cuanto a los testigos de cargo de fs. 341 a 345, debido a que la posesión tiene su sustento en la construcción del muro perimetral, en ese cometido se cuentan con las siguientes declaraciones como la de Ana María Sabina Cruz de fs. 341 que señala: “el año 75 habría amurallado todo el terreno…”. Por su parte, la testigo Angélica Modesta Mollinedo de Leyva indica a fs. 342, que: “Por el año 75 a 80 se ha procedido a amurallar el lote en su integridad”. También, el testigo Avigail Flores Aliaga a fs. 344 afirma: “Dicha muralla data desde hace 20 años atrás…”. Finalmente, Andrés Avelino Mollinedo Cahuaza en su testimonio de fs. 345, expone que: “Si está amurallado, por los años setenta y fracción…”. De los testigos mencionados se establece la falta declaraciones uniformes en cuanto a la construcción del muro. Inclusive uno de ellos afirma que la construcción del muro data de 20 años atrás, que estaría señalando al año 1995 debido a que la fecha de su declaración es del 26 de mayo de 2015 conforme al acta de audiencia. Asimismo, se aclara que la prueba testifical debe estar respaldada de otros elementos probatorios dado el tiempo transcurrido desde 1970, al tratarse de prescripción adquisitiva y la seguridad jurídica con relación al derecho de propiedad.
En cuanto a la inspección judicial de fs. 325 a 326, se tiene que si bien se puede evidenciar sobre la construcción de muro el Juez A quo refiere: “este cerco por la data transcurrida no podemos señalar la precisión más si podemos decir que es una data ya de mucho tiempo…”. Donde la autoridad jurisdiccional, arriba a una conclusión genérica sin estimar la data exacta. Al respecto para tener certeza de la data de construcción del muro, la demandada debió ofrecer perito o profesional especializado para precisar el tiempo, no existiendo prueba idónea al respecto.
Las fotografías de fs. 52, 360 a 366, permiten verificar panorámicamente el terreno del litigio y en el resto de las fotos se aprecian imágenes donde muestran el estado del cerco de adobe, la puerta de ingreso, el poste de luz, el medidor. Siendo que el terreno es accidentado y elevado. Empero, mediante estas imágenes no se puede comprobar si la posesión data de 1970.
En este sentido, de la revisión realizada del Auto de Vista recurrido se establece que no vulnera la apreciación de las pruebas en cuanto a la posesión estando conforme señalan los arts. 87.I, 1330 del Código Civil y 1565 del Código Civil abrogado.
En cuanto al Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre, señalan las condiciones requeridas en la usucapión en conformidad de los arts. 110 y 138 del Código Civil, sin embargo, del análisis efectuado de las pruebas aportadas por la demandada no cumple con todos los requisitos exigidos.
Finalmente, del análisis de las pruebas no se demuestra de manera fehaciente que el acto posesorio devendría desde el 29 de junio de 1970 dada la existencia de distintas fechas para computar la posesión de treinta años de la superficie 83,29 m2, en conformidad al art. 1286 del Código Civil, en consecuencia, la demandada no aportó prueba idónea y pertinente para sustentar su demanda reconvencional de usucapión treintañal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1118/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP – 88 – 19 - S
Partes: Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo. c/ Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 507, interpuesto por Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario seguido por los Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo contra la recurrente, el Auto de Concesión de 24 de julio a fs. 511, el Auto Supremo de Admisión Nº 768/2019-RA que cursa de fs. 516 a 517 vta., lo inherente al caso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo, mediante escrito de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 12, plantea demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, arguyendo que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Avenida Periférica esquina Calle 2 de noviembre, sector Caja de Agua, zona Norte (Distrito 45), con una superficie de 83,29 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990009965, de 14 de abril de 2003, con Código Catastral de 27 de abril de 2004, del cual asumieron posesión real y corporal, sin existir oposición de terceras personas y mucho menos de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa a quien se le exigió el cambio de puerta de ingreso a su propiedad la que se comprometió abrirla por la calle 2 de noviembre. Sostienen que obtuvieron el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que la demandada pretende desconocer habiendo colocado un cercado el 31 de octubre de 2004, impidiendo el ingreso y despojado el lote de terreno, desconociendo el derecho propietario, sin embargo, presenta documentación que tiene la extensión superficial de 202 m2.
Citada la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contestó negativamente y reconvino por usucapión conforme a los memoriales que cursan de fs. 24 a 26 y de 210 a 211 vta. y subsanado a 213.
2. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y comercial, dictó Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión treintañal, debiendo en ejecución de sentencia por ante la oficina de Derechos Reales procederse a la inscripción del excedente de la superficie de 93,29 m2, debiendo anexarse al Folio Real 2.01.0.99.0072941, a nombre de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.
3. Tomando en cuenta el fallo de primera instancia, fue apelado por los actores, luego de su saneamiento emitio el Auto de Vista N° 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la usucapión manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
El Tribunal Ad quem determinó que se ha demandado contra las personas correctas siendo el bien objeto de la litis de 83,29 m2 registrado en nombre de los actores. En cuanto a la posesión de acuerdo al análisis efectuado de la prueba documental, testifical e inspección judicial se tiene que ninguno de los medios probatorios acredita eficazmente la posesión alegada por la demandada, considerándose la existencia de una defectuosa valoración probatoria en la sentencia. La parte recurrente refiere la vulneración del derecho a la propiedad, sin embargo, no se establece de qué manera se habría vulnerado el mencionado derecho o cuál sería la afectación ocasiona, no considerándose suficiente la sola mención, sino la fundamentación del perjuicio no mereciendo mayor consideración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Manifestó vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oída. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
2. Acusó la aplicación indebida de la ley porque en el punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido describió sobre los actos de posesión analizando las pruebas presentadas por la reconvencionista, cuando en ninguna parte de la apelación interpuesta los demandantes solicitaron la revisión de cada una de las pruebas producidas, extralimitándose el Tribunal Ad quem. Demostrando la errónea aplicación de la norma como determina Calamandrei que considera error de cuando el juez se equivoca al aplicar la calificación de la norma, por lo que se vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil.
3. Alegó que en el párrafo primero, punto 3, del Considerando III del Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta el art. 265 del Código Procesal Civil y ni el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, debido a que para sobrepasar los límites de lo recurrido se resguardó en el principio de verdad material a efectos de analizar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen viable la usucapión, demostrando que el Tribunal Ad quem en su voluntad aprecia las pruebas para determinar su fallo vulnerando el debido proceso.
4. Denunció que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valoró correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con estas pruebas se demuestra la posesión sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista manteniendo firme la sentencia o alternativamente anular obrados disponiendo se dicte una nueva resolución respetando las normas procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
III. 2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC (…)
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. Con relación a la vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oído. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos señala: “respuesta de fs. 384-386 vta.” y además se verifica que en el Considerando I, describe que el: “recurso que corrido en traslado a la parte contraria fue respondido”.
Además, conforme a los argumentos planteados en la contestación de la apelación de la demandada cursante de fs. 384 a 386 vta., cuenta con tres puntos expuestos, los cuales fueron tomados en cuenta en el Considerando III del Auto de Vista.
En cuanto al punto segundo de la respuesta, señala respecto al planteamiento de: “…la demanda de usucapión esté dirigida contra quien figura en el Registro de Derechos Reales como último titular de derecho propietario del bien inmueble”, el Auto de Vista cuando en el Considerando III num. 1) manifiesta lo siguiente: “siendo que el resultado de la acción no afecta a los anteriores propietarios sino al último, razón por la cual la demanda no puede estar dirigida en contra de una persona distinta a quien figure como titular del derecho propietario...”. Por lo que se aprecia y verifica que el argumento mencionado en la contestación es conducente a fin de llegar a la conclusión de que la reconvención de usucapión se plantea en contra de las personas correctas, es decir dirigida a los últimos propietarios.
Por otra parte, las afirmaciones efectuadas en el punto primero de la contestación que arguyen sobre el derecho propietario y la posesión de terreno a usucapir en específico la superficie de 83,29 m2, también es tomado en cuenta en el Considerando III num. 2) donde se concluye: “máxime si la parte demandada y reconvencionista solicita de manera clara la pretensión de adquirir la propiedad sobre la superficie de 83,29 m2 y no así sobre los 202 m2 sobre el cual ya posee un derecho propietario ….”. También se advierte que el contenido del punto primero se tiene reflejado en el Auto de Vista.
Se llega a percibir que lo manifestado en la contestación en el punto segundo se proyecta en el Auto de Vista en su Considerando III num. 3) sobre el art. 87 del Código Civil que explica los dos elementos de la posesión como son: el corpus y el animus, para luego con dicho enunciado efectuar la valoración de las pruebas.
Finalmente, la parte última de la respuesta del recurso expresa: “el apelante se limita a decir que su autoridad no ha valorado las pruebas que hubieran presentado sin precisar a qué certificaciones, informes y documentos …”. Este argumento conllevó al análisis de las pruebas en el Considerando III num. 3) indicando lo siguiente: “corresponde analizar si la parte actora cumplió o no con los requisitos que hacen viable la usucapión, por lo cual se procede analizar las pruebas presentadas por la demandante reconvencionista”.
En este sentido, efectuado el cotejo de los argumentos de la respuesta al recurso de apelación tienen conducencia respecto a los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, tal cual se explica con detalle en el contenido del memorial de fs. 384 a 386. Por lo que no se vulnera el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como tampoco en la Sentencia Constitucional N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
2. Respecto a la aplicación indebida de la ley porque en el punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido describe sobre los actos de posesión analizando las pruebas presentadas por la reconvenista, cuando en ninguna parte de la apelación interpuesta los demandantes solicitaron la revisión de cada una de las pruebas producidas, extralimitándose el Tribunal Ad quem. Demostrando la errónea aplicación de la norma como determina Calamandrei que considera error cuando el juez se equivoca al aplicar la calificación de la norma, por lo que se vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, los demandantes plantean en su recurso de apelación en cuyo contenido a fs. 380 segundo párrafo, se refieren a la posesión del inmueble del siguiente modo: “valorar las pruebas aparejadas al expediente de manera detallada y minuciosa”. Además, en el Auto de Vista al identificar el agravio 7 en el Considerando II a fs. 488 y vta., afirman: “solicitando valorar las pruebas aparejadas”.
En consecuencia, el reclamo no tiene asidero legal por cuanto la actuación del Tribunal Ad quem está conforme a la norma procesal no habiéndose producido una equivocada aplicación de la norma adjetiva de la materia estando dentro de las previsiones establecidas en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
3. La recurrente señala que la resolución se basa en la voluntad del juez o magistrado debido a que en el párrafo primero y punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta el art. 265 del Código Procesal Civil ni el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, para sobrepasar los límites de lo recurrido se resguarda en el principio de verdad material con el fin de examinar si la parte actora cumple con los requisitos que hacen viable la usucapión. Demostrando que el Tribunal Ad quem aprecia a su voluntad las pruebas para determinar su fallo vulnerando el debido proceso.
Tal como se constata de los antecedentes analizados en el apartado anterior y las pruebas fueron analizadas en conformidad con los agravios planteados por los actores y en particular a la existencia de solicitud expresa de tomar en cuenta la valoración de las pruebas bajo el principio de la verdad material.
Dicha actuación no resulta vulneración a los preceptos que indica la recurrente, porque el fin del proceso radica en llegar a la verdad y por ello el juez tiene toda la facultad de aplicar los principios procesales establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto efectúa la labor intelectiva de las pruebas a momento de valorar las pruebas para decidir el fondo de la causa estando dentro de las previsiones establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil.
No existe una aplicación arbitraria de parte del Tribunal Ad quem que implique incurrir en el debido proceso; además de no ser relevante el agravio planteado al no haberse comprobado la extralimitación del principio de verdad material debido a que su finalidad radica en la apreciación de las pruebas para llegar a la verdad de los hechos, lo cual es permitido por ley, en ese mérito no se vulneran los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil.
4. En lo concerniente a que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valora correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con dichas pruebas se demuestra la posesión de la demandada sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.
En lo que concierne a la prescripción treintañal, el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual Código Civil, establece que quien pretende esta acción está obligado a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión es realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que en la prescripción, al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831, la posesión debe ser pacifica, pública, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidaría la misma.
En ese entendido, por memorial de fs. 210 a 211 vta., la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa cumple con la adecuación de demanda reconvencional señalando que tiene derecho propietario sobre la superficie de 202 m2, mediante Escritura Pública N° 104 de 29 de junio de 1970, inscrita en Derechos Reales siendo que desde la compra de su lote de terreno se encuentra en posesión real, sin ninguna interrupción, pública y pacífica, posterior cálculo en consideración al irregular terreno en una quebrada donde se tienen construcciones precarias. Posteriormente por un cálculo aproximado llegó a la extensión de 248 m2 y por mensura efectuada se evidenció que la extensión superficial de su posesión, real y amurallada, desde la fecha de la compra, es de 285,29 m2.
Por su lado, los actores contestan a la reconvención de fs. 216 a 217 vta., entre lo más resaltante, señalando que la demandada confiesa que es propietaria de 202 m2, debidamente registrado en Derechos Reales pretendiendo apropiarse de 83,29 m2. Tampoco pueden alegar posesión pacífica en razón de su mala fe al no tener derecho propietario ni título suficiente sobre la superficie a usucapir, empero no puede operar la usucapión cuando la posesión es ejercida de manera violenta.
Tomando en cuenta que se trata de una reconvención de usucapión treintañal y los hechos señalados por cada una de las partes se procede a efectuar la valoración de pruebas respecto a la posesión del bien inmueble conforme se efectúa en el reclamo de la demandada en su recurso de casación a efectos de establecer si corresponde acoger o denegar la reconvención.
Con relación a la prueba documental se tienen los Testimonios Nº 104/1970 de fs. 15 a 17 vta. y Nº 1279/1988 de fs. 17A a 18 vta., asimismo, el folio real de fs. 19, estos documentos denotan que la extensión de la propiedad de la reconvenista tiene la superficie de 202 m2, sin tomar en cuenta los 83,29 m2 que se pretende usucapir. Estos documentos permiten verificar la dimensión del derecho propietario que alcanza tan solo a los 202 m2 más no así el resto de la superficie adicional.
De las certificaciones de la junta de vecinos de octubre de 2004 sin firma de ningún directivo a fs. 20; de febrero de 2006 con el respaldo de firmas de los vecinos (fs. 139 a 141); y de 13 de agosto de 2013 a fs. 247, se infiere que Carmen Machaca Vda. de Hinojosa vive en la zona conjuntamente con su familia desde el año de 1970. Además que trabajaron en la acción comunal para contar con los servicios básicos de agua, luz, alcantarillado, como también en el embovedado del río y rellenado del riachuelo colindante con el inmueble de su propiedad. Al margen de lo señalado no mencionan datos concretos para tener certeza sobre la posesión desde el año de 1970, respecto a la fracción de terreno objeto de la usucapión.
Los comprobantes de servicios básicos como el agua se tramitaron desde el 26 de agosto de 1986 (fs. 56 a 57); el servicio eléctrico desde el 7 de julio de 1982 (fs. 58 a 59), por lo que, se evidencia que la tramitación de los servicios de agua y luz desde las fechas señaladas que son en beneficio del bien inmueble de 202 m2, que no comprende la fracción reclamada.
En cuanto a los testigos de cargo de fs. 341 a 345, debido a que la posesión tiene su sustento en la construcción del muro perimetral, en ese cometido se cuentan con las siguientes declaraciones como la de Ana María Sabina Cruz de fs. 341 que señala: “el año 75 habría amurallado todo el terreno…”. Por su parte, la testigo Angélica Modesta Mollinedo de Leyva indica a fs. 342, que: “Por el año 75 a 80 se ha procedido a amurallar el lote en su integridad”. También, el testigo Avigail Flores Aliaga a fs. 344 afirma: “Dicha muralla data desde hace 20 años atrás…”. Finalmente, Andrés Avelino Mollinedo Cahuaza en su testimonio de fs. 345, expone que: “Si está amurallado, por los años setenta y fracción…”. De los testigos mencionados se establece la falta declaraciones uniformes en cuanto a la construcción del muro. Inclusive uno de ellos afirma que la construcción del muro data de 20 años atrás, que estaría señalando al año 1995 debido a que la fecha de su declaración es del 26 de mayo de 2015 conforme al acta de audiencia. Asimismo, se aclara que la prueba testifical debe estar respaldada de otros elementos probatorios dado el tiempo transcurrido desde 1970, al tratarse de prescripción adquisitiva y la seguridad jurídica con relación al derecho de propiedad.
En cuanto a la inspección judicial de fs. 325 a 326, se tiene que si bien se puede evidenciar sobre la construcción de muro el Juez A quo refiere: “este cerco por la data transcurrida no podemos señalar la precisión más si podemos decir que es una data ya de mucho tiempo…”. Donde la autoridad jurisdiccional, arriba a una conclusión genérica sin estimar la data exacta. Al respecto para tener certeza de la data de construcción del muro, la demandada debió ofrecer perito o profesional especializado para precisar el tiempo, no existiendo prueba idónea al respecto.
Las fotografías de fs. 52, 360 a 366, permiten verificar panorámicamente el terreno del litigio y en el resto de las fotos se aprecian imágenes donde muestran el estado del cerco de adobe, la puerta de ingreso, el poste de luz, el medidor. Siendo que el terreno es accidentado y elevado. Empero, mediante estas imágenes no se puede comprobar si la posesión data de 1970.
En este sentido, de la revisión realizada del Auto de Vista recurrido se establece que no vulnera la apreciación de las pruebas en cuanto a la posesión estando conforme señalan los arts. 87.I, 1330 del Código Civil y 1565 del Código Civil abrogado.
En cuanto al Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre, señalan las condiciones requeridas en la usucapión en conformidad de los arts. 110 y 138 del Código Civil, sin embargo, del análisis efectuado de las pruebas aportadas por la demandada no cumple con todos los requisitos exigidos.
Finalmente, del análisis de las pruebas no se demuestra de manera fehaciente que el acto posesorio devendría desde el 29 de junio de 1970 dada la existencia de distintas fechas para computar la posesión de treinta años de la superficie 83,29 m2, en conformidad al art. 1286 del Código Civil, en consecuencia, la demandada no aportó prueba idónea y pertinente para sustentar su demanda reconvencional de usucapión treintañal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.