TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1125/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP–110–19-S.
Partes: Manuel Aguilar Cachi c/ Jacinto Quispe Mamani y otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 528 a 539 vta. interpuesto por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani, contra el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Manuel Aguilar Cachi contra Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vda. de Quispe, Auto de Concesión cursante a fs. 542, Auto Supremo de Admisión No. 1027/2019-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 547 a 548 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto, pronunció la Sentencia No. 881/2018 de 30 de agosto cursante de fs. 472 a 476 declarando probada la demanda de fs. 66 a 68 vta. deducido en contra de Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vega de Quispe, disponiendo el cumplimiento del contrato de fecha 29 de febrero de 2005 más el pago de daños y perjuicios. Contra la sentencia los co demandados Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani de Muñoz plantearon recurso de apelación saliente de fs. 485 a 497, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº. 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta. confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que la sentencia hace un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas otorgando la valoración correspondiente, infiriéndose la existencia de fundamentación y motivación en dicho pronunciamiento, si bien no tiene una precisa y ordenada motivación sobre todo en la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que la motivación no se encuentra ausente, el auto de vista indica que el contrato privado a fs. 1 fue elevado a instrumento público mediante Resolución Nº 443/2008 a fs. 37, en tal sentido dicha documental cuenta con eficacia probatoria al ser considerado documento público, asimismo según el auto de fs. 202 se establece que la parte demandada tiene como carga probatoria desvirtuar los extremos de la demanda, aspecto que no se tiene acreditado idóneamente, respecto a la fuerza probatoria de la certificación emitida por la secretaria – abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el art. 94 par. I núm. 5. de la Ley Nº 025 faculta a los secretarios franquear certificados solicitados por las partes, en cuanto al contenido del certificado si bien no menciona que el proceso no fue iniciado por el mandatario y concluido por el mismo, le correspondía a la parte apelante desvirtuar tales hechos, entendiendo que debía ofrecer y producir prueba para defender los hechos impeditivos postulados, sin embargo dicha prueba se tiene como elemento indiciario, ya que demuestra la existencia del proceso al cual estaba encomendado el mandante.
El tribunal Ad quem expuso que corresponde a las partes demostrar o rebatir en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos para determinar el quantum de la pretensión del actor de acuerdo a los servicios que realizó y a los gastos erogados por él, quien además deberá demostrar los daños causados con la revocatoria intempestiva del mandato. Finalmente refiere que el documento base del contrato es un mandato oneroso, por el cual el mandatario se obliga a sustanciar y erogar los gastos que atañe al desarrollo del proceso encomendado y a su vez los mandantes como contraprestación deben reconocer el derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, asimismo el mandato al ser un contrato basado en la confianza, puede ser revocado por la simple voluntad de los mandantes sin embargo la revocación del mandato oneroso resulto ser intempestiva y sin aviso, por lo que los mandantes deben resarcir los daños causados al mandatario. Bajo dichos fundamentos el auto de vista confirmó la Sentencia.
Contra el auto de vista, los co demandados Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani interpusieron recurso de casación cursante de fs. 528 a 539 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:
1. Indican, que existió error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas, el contrato de fs. 1 es una fotocopia simple que no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil careciendo de valor y fuerza probatoria, no puede otorgarse valor probatorio para establecer la relación contractual,
2. Observan que el documento a fs. 1 no es conducente para demostrar la pretensión de cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios, -según los recurrentes- el documento habría sido realizado en fecha 29 de febrero de 2005 y en el calendario gregoriano el año 2005 no fue bisiesto, consiguientemente el mes de febrero no tuvo veintinueve días, el contrato no tiene vida jurídica.
3. Señalan que el documento cuestionado está sujeto a un acontecimiento futuro, es decir a una condición, desde la perspectiva del actor esa condición era obtener una sentencia ejecutoriada favorable para su causante Martina Mamani Vda. de Quispe en el proceso de nulidad seguido en contra de Victoriano Mamani y otros en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, sin embargo no se cumplió con la condición, pues el acto no cumplió con su obligación de obtener una sentencia favorable, por cuanto el documento de fs. 1 por sí solo no acredita que el actor haya cumplido con su prestación.
4. Explican que la certificación de fs. 208 franqueada por el secretario del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, hace mención a la existencia de un proceso civil ordinario seguido por la causante Martina Mamani Vda. de Quispe contra Eloy Vela Cruz, Victoriano Mamani Mamani y otros sobre nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas, donde el actor actuó como apoderado de su causante, sin embargo esta certificación –a decir de los recurrentes- no es prueba idónea, pertinente y concluyente para resolver el conflicto jurídico en el presente caso, menos para confirmar la sentencia.
5. Objetan que la certificación es franqueada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial y no así por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil – Comercial donde se encuentra el proceso seguido por su causante, tampoco se evidencia que la secretaria – abogada que expide la certificación estuviese en suplencia del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, alegan que no existe congruencia entre la causa petendi, la certificación indicada y el contrato a fs. 1.
6. Rebaten que la certificación no evidencia que el actor cumplió con su obligación prestación de hacer al cual se obligó, consistente en obtener fallos favorables ejecutoriados a favor de su causante en el proceso de nulidad seguido por Martina Mamani Vda. de Quispe contra Eloy Vela Cruz, Victoriano Mamani Mamani y otros sobre nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas, no se observa actos de gestión que hubiera realizado el actor para los derechos e intereses de Martina Mamani Vda. de Quispe, no demuestra los gasto procesales erogados por el demandante en el indicado proceso. Consideran que la certificación no tiene pertinencia ni eficacia jurídica para determinar el fondo de la litis.
7. Contradicen que por el principio de la carga de la prueba dispuesto en el art. 136 del Código Procesal Civil, obliga inexcusablemente al actor, acreditar con medios probatorios idóneos, pertinentes y suficientes los extremos de su pretensión y de no ser probados, no corresponde acoger favorablemente la demanda, expresan que la certificación cursante en obrados no fue corroborada con otros medios probatorios por lo que no puede ser determinante en un proceso de la naturaleza del exordio, más si la certificación fue considerara como prueba indiciaria.
8. Argumentan que en el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia, el contrato suscrito por ser sinalagmático y con prestaciones reciprocas, el demandante asumió la obligación de hacerse cargo del proceso de nulidad de escritura pública interpuesto en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial hasta la culminación en todos sus grados e instancias, obligándose a pagar todos los gastos que demandaría el proceso, en contrapartida los demandados con excepción de Justina Manuela Cabrera se obligaron a ceder y reconocer el derecho propietario a favor del actor como pago por el mandato conferido la superficie de 4 ha. y 3.250 m2. de terreno, sin embargo el demandante no demostró hacer los pagos comprometidos y menos demostró haber conseguido una sentencia ejecutoriada, no cumpliendo con su prestación además de no rendir cuentas del mandato.
9. Manifiestan que en el recurso de apelación objetaron sobre los daños y perjuicios que fueron declarados como probados, señalan que el Juez A quo no fundamentó con qué medios probatorios se demostró los daños y perjuicios, denunciaron que la sentencia no especifica si los daños y perjuicios derivan de un hecho o acto contractual o extracontractual, no se especifica el quantum de los supuestos daños o como se hubiera producido, sin embargo el Tribunal Ad quem consideró que los daños y perjuicios deben ser resarcidos por los mandates al mandatario, interpretando erróneamente el art. 568 par. II del Código Civil, toda vez que para la tutela judicial de una pretensión de cumplimiento de contrato dos son los presupuesto que se deben considerar: 1) el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del acreedor según principios de integridad e identidad, y 2) el incumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, en el proceso estos presupuestos no fueron probados.
10. Exponen que cuando se elige la figura del cumplimiento de contrato, no es posible demandar los daños y perjuicios, considerando que en el cumplimiento de contrato se está solicitando que el demandado - deudor ejecute forzadamente vía judicial una conducta o prestación incumplida, por ello no es jurídicamente posible condenar al demandado los daños y perjuicios, pues se estaría condenando doblemente, solo puede ser reclamada e invocada conjuntamente la resolución del contrato más los daños y perjuicios.
11. Reclaman que cuando el Tribunal Ad quem ordena que los demandados como contraprestación deben reconocer derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, faltan a la verdad siendo arbitraria dicha motivación, ya que el documento a fs. 1 no menciona que su causante o ellos mismos deban reconocer al actor con el inmueble en litigio, este razonamiento –según su criterio- lesiona el debido proceso. Solicitan se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
No cursa respuesta de la parte demandante
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº. 1588/2011-R de 11 de Octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
2. Del mandato.
La Sentencia Constitucional Nº. 1494/2015-S2 de 23 de diciembre sobre el mandato concluye: “De conformidad a lo previsto por el art. 804 Código Civil (CC), "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias -mandante (s)- confían a otra -mandatario- la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante; en tal sentido, el poder o mandato, como contrato consensuado y bilateral, se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento del mandante y del mandatario, al momento de realizar el encargo o gestión así como al momento de aceptar la gestión o el encargo.
Ahora bien, por disposición del art. 805 del CC, la otorgación del mandato se autoriza mediante escritura pública o documento privado, e inclusive, según el carácter de la gestión puede otorgarse verbalmente, presupuesto en el que estarían comprendidos los actos meramente circunstanciales y accesorios que por su poca relevancia, no es precisa su otorgación por escrito, por ejemplo, encargar la compra de material de construcción.
En consecuencia, el poder se traduce en la posibilidad de que una persona natural o jurídica que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por enfermedad por otras circunstancias, pueda delegar esa gestión a otra persona.
Así, los poderes incluyen tres facultades básicas a ser cedidas: i) Sobre pleitos y cobranzas, que facultan al representante o mandatario a llevar a cabo toda clase de trámites judiciales; ii) Actos de administración, sobre los bienes del mandante, inclusive aquellos que impliquen la protección de dichos bienes (incluye las facultades de pleitos y cobranzas); y, iii) Actos de dominio, que permiten al apoderado actuar con todas las facultades inherentes al verdadero dueño; es decir, el mandatario actúa como si fuera el dueño, por lo que puede disponer libremente de los bienes del poderdante para venderlos, regalarlos, etc.; por tanto dicha actuación comprende el ejercicio de las facultades de pleitos y cobranzas y también de la ejecución de los actos de administración.”.
El Auto Supremo Nº 541/2015-L de 13 de julio del mandato indica: “siendo el tema de Litis el pago en su calidad de mandatario en principio corresponde citar el art. 804 del Código Sustantivo de la Materia refiere: “ El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.”, sobre el tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: “ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…”, de lo que se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos.”
Respecto a la calidad onerosa del mandato este mismo Auto Supremo ilustra: “Ahora en cuento la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, el art. 808-I del Código Civil que a la letra señala: “I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria.” Gonzalo Castellanos trigo sobre el tema refiere: “En principio y la regla de oro que rige en el contrato del mandato, es que el mismo es oneroso (tiene su costo que debe ser cubierto por el mandante) salvo que se demuestre con prueba contundente que es gratuito, es decir el mandato se presume oneroso, salvo prueba en contrario.”, de la norma citada se extrae claramente que el mandato tiene como naturaleza jurídica que es un contrato Oneroso entre otros, por lo que, debe ser necesariamente retribuido, a menos que se demuestre lo contrario o acuerdo de partes en sentido contrario.”
3. Del principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº. 131/2016 de 05 de febrero indica: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional Nº. 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
4. El “per saltum”.
El “per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del “per saltum”, así tenemos el Auto Supremo Nº. 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo deducida en el recurso de casación.
Se tiene que los reclamos del recurrente contenidos en los puntos 3, 8 y 11 del considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa se desprende, la impugnación deducida observa que el documento de fs. 1 y vta. está sujeto a un acontecimiento futuro el cual era obtener una resolución ejecutoriada favorable a su causante Martina Mamani Vda. de Quispe dentro del proceso de nulidad seguido en contra de Victoriano Mamani y otros radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, el demandante no demostró realizar los pagos comprometidos en el contrato además de no rendir cuentas del mandato y que los demandados no se comprometieron como contraprestación reconocer derecho propietario a favor del actor sobre el bien litigado en el juzgado indicado.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente en su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos: Manuel Aguilar Cachi interpuso demanda civil sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, alegando que según contrato de fecha 29 de febrero de 2005 los demandados declararon ser propietarios por sucesión hereditaria, de 8 ha. y 6500 m2. ubicados en el ex fundo Juntuhuma, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz registrado bajo la matrícula de folio real No. 2013010003462. Bajo dicho antecedente Martina Mamani Vda. de Quispe en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto formuló proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas en contra de Victoriano Mamani y otros, aclarando que el referido juicio se fue dilatando debido a la carencia de dinero, por lo que indican en el contrato que buscaron a Manuel Aguilar Cachi para que se haga cargo del proceso bajo su responsabilidad junto con Leandro Patty Quispe hasta la culminación del proceso, corriendo por su cuenta el demandante con todos los gastos emergentes del proceso, para ello los demandantes entregaron el poder Nº. 668/2005 de 06 de abril de 2005 el que posteriormente fue revocado sin explicar los motivos o razones de la revocatoria.
Aclara el actor que el contrato manda, que una vez se obtenga un resultado final favorable a los mandantes, ellos deben reconocer el derecho propietario de 4 ha. y 3250 m2. en calidad de pago por su actuación, facultando que ingrese en posesión de la superficie indicada, sin embargo la extensión total de 8 has. y 6500 mts2. fueron transferidos a Leandro Paty Quispe quien fungía como segundo apoderado, alega que los demandados sin esperar la resolución final en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas, se burlaron de sus derechos causándole grave perjuicio económico, pues habría realizado erogación de importantes sumas de dinero en el proceso indicado donde actuaba como representante. Citados los demandados y ante la falta de contestación, son declarados en rebeldía según auto interlocutorio a fs. 186 vta.
Producida la prueba el Juez A quo pronunció sentencia declarando probada la demanda, ordenando que los demandados cancelen al demandante de forma proporcional conforme al trabajo realizado en el proceso donde intervenía como representante legal además de los daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia. Contra dicha resolución los demandados interpusieron recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista que confirmo la sentencia bajo los siguientes argumentos: que la resolución de primera instancia hace un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas otorgando la valoración correspondiente, infiriéndose la existencia de fundamentación y motivación en dicho pronunciamiento, si bien no tiene una precisa y ordenada motivación sobre todo en la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que la motivación no se encuentra ausente, el Auto de Vista indica que el contrato privado de fs. 1 fue elevado a instrumento público mediante Resolución Nº 443/2008 a fs. 37, en tal sentido dicha documental cuenta con eficacia probatoria al ser considerado documento público, asimismo según el auto de fs. 202 se establece que la parte demandada tiene como carga probatoria desvirtuar los extremos de la demanda, aspecto que no se tiene acreditado idóneamente, respecto a la fuerza probatoria de la certificación emitida por la secretaria – abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el art. 94 par. I núm. 5. de la Ley 025 faculta a los secretarios franquear certificados solicitados por las partes, en cuanto al contenido del certificado si bien no menciona que el proceso no fue iniciado por el mandatario y concluido por el mismo, le correspondía a la parte apelante desvirtuar tales hechos, entendiendo que debía ofrecer y producir prueba para defender los hechos impeditivos postulados, sin embargo dicha prueba se tiene como elemento indiciario, ya que demuestra la existencia del proceso al cual estaba encomendado el mandante.
El Tribunal Ad quem expuso que corresponde a las partes demostrar o rebatir en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos para determinar el quantum de la pretensión del actor de acuerdo a los servicios que realizó y a los gastos erogados por él, quien además deberá demostrar los daños causados con la revocatoria intempestiva del mandato. Finalmente refiere que el documento base del contrato es un mandato oneroso, por el cual el mandatario se obliga a sustanciar y erogar los gastos que atañe al desarrollo del proceso encomendado y a su vez los mandantes como contraprestación deben reconocer el derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, asimismo el mandato al ser un contrato basado en la confianza, puede ser revocado por la simple voluntad de los mandantes sin embargo la revocación del mandato oneroso resultó ser intempestiva y sin aviso, por lo que los mandantes deben resarcir los daños causados al mandatario
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que el mandato es un contrato de confianza por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, teniéndose para el derecho, que dichos actos son realizados por el propio mandante, de ahí que el mandato es reconocido como un contrato de confianza y de responsabilidad, por ser un contrato consensual este se materializa con la manifestación del consentimiento del mandante otorgado a través de un poder de representación a favor del mandatario quien acepta realizar el encargo o gestión. El mandato se presume oneroso, es decir, así no se convenga un pago al mandatario por la representación aceptada, su intervención merece una retribución equitativa y equivalente al trabajo realizado, sin embargo, al merecer el mandato la presunción de onerosidad, corresponderá al mandante o sus herederos probar que el mandato es gratuito, en los actos que el mandatario debe ejecutar con actos propios de su oficio o profesión el mandato es siempre oneroso. Finalmente, así como el mandatario tiene la obligación de cumplir el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y con buena fe y lealtad a su mandante, tiene derecho a ser resarcido por el poderdante si en la ejecución del mandato el representante sufre algún daño y perjuicio, en los mandatos onerosos si el mandante revoca el mandato antes del término fijado, antes de la conclusión del negocio para el que fue otorgado o siendo de duración indeterminada no se hubiese dado prudencial aviso, el representado resarcirá al mandatario los daños y perjuicios correspondientes.
En el presente caso tenemos, que por contrato de fecha 29 de febrero de 2005 de fs. 1 y vta. Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vda. de Quispe indican en la cláusula tercera que por carencias económicas y para la prosecución del proceso ordinario seguido en contra de Victoriano Mamani y otros sobre nulidad de escritura pública, otorgaron poder de representación a favor de Manuel Aguilar Cachi, para proseguir bajo su responsabilidad la tramitación del proceso indicado hasta la culminación en todos sus grados e instancias debiendo correr con todos los gastos necesarios para el trámite del proceso, indicando en la cláusula cuarta que una vez se obtenga una resolución final favorable reconocerán el derecho propietario de 4 ha. y 3250 m2. a favor del mandatario. En virtud a ello los demandados otorgan el Poder Notarial Nº 668/2005 de 06 de abril de 2005 otorgado ente la Notaria María Rosa Barrón de Cordero a fs. 178 y vta.
Con el fin de generar certeza en el justiciable, primero debemos determinar si el mandato precedentemente aludido es un mandato oneroso, en ese sentido bajo la premisa del art. 808 par. I del Código Civil y siendo que la parte demandada durante el desarrollo del proceso no alegó ni demostró que el mandato es gratuito, tenemos que el poder de representación No. 668/2005 otorgado por Martina Mamani Vega Vda. de Quispe a favor de Manuel Aguilar Cachi es un mandato oneroso, por cuanto la gestión realizada por el actor en base al poder de representación debe ser económicamente retribuido por los demandados, sin embargo de ello durante el desarrollo del presente proceso no se demostró que el mandatario – demandante concluyó el proceso judicial indicado con una resolución favorable según expone el contrato de fs. 1 y vta. extremo que no es óbice para determinar que la gestión encomendada debe ser cancelada de forma proporcional al trabajo realizado, según se tiene ordenado en la sentencia y confirmado en el auto de vista, la cuantificación del valor económico a cancelar por los demandados al actor debe realizarse en ejecución de sentencia, ahora bien, los demandados reclaman que el mandatario no realizó la respectiva rendición de cuentas de sus actos como representante legal, en ese sentido el art. 817 del Código Civil prescribe que el mandatario debe informar y rendir cuentas al mandante, extremo que no fue solicitado o reconvenido en el respectivo momento procesal, razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a valorar dicha observación, reservando el derecho de los demandados a la vía correspondiente. Cabe aclarar que tanto la sentencia como el auto de vista ordenan se cancele de forma proporcional al actor por el trabajo realizado como mandatario, no ordena que se realice el reconocimiento de derecho propietario sobre algún inmueble.
En los puntos 4, 6 y 7 del considerando II, los recurrentes objetan la certificación a fs. 208 vta. indicando que no es prueba idónea, pertinente y concluyente para declarar probada la demanda, la certificación no demuestra que el actor cumplió con su obligación de obtener fallos favorables ejecutoriados en el proceso de nulidad seguido en contra de Eloy Vela Cruz, Victoriano Mamani Mamani y otros sobre nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas y que la certificación observada no fue corroborada con otros medios probatorios.
Corresponde ilustrar que por el principio de verdad material el juzgador al momento de valorar la prueba, debe buscar la realidad de los hechos en la forma como acontecieron, dejando de lado cualquier formalismo que dificulte esta actividad, es decir la prueba ofrecida, producida y diligenciada debe coincidir con la verdad material de los hechos para así generar plena convicción en el juzgador.
El certificado a fs. 208 y vta. en el punto primero informa: “(…) De la revisión de actuados se tiene que el Sr. Manuel Aguilar Cachi, actuó en calidad de apoderado de la demandante Martina Mamani Vda. de Quispe, conforme se tiene del poder No. 511/2003 cursante a fojas 164 – 165, adjuntando mediante memorial de fs. 166 de fecha 10 de junio de 2003 y Poder No. 668/2005 de fecha 6 de abril de 2005 cursante a fs. 431, adjuntando mediante memorial de fs. 432 de fecha 8 de abril de 2005; sin embargo a fs. 955 cursa el Testimonio No. 675/2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, sobre Revocatoria Total de Poder No. 668/2005 (…).”, la certificación objetada cumple con el voto del art. 1287 del Código Civil, por ser expedido por funcionario público plenamente identificado y en funciones, por cuanto el contenido del certificado en cuestión es útil como prueba en el presente proceso, sin dejar de lado ello, lo manifestado en el certificado a fs. 208 y vta. se encuentra plenamente corroborado por la confesión judicial prestada por los co demandados Jacinto Quispe Mamani y Agapito Quispe Mamani quienes a la pregunta de si es cierto que Martina Mamani Vda. de Quispe según el contrato a fs. 1 y vta. buscó al demandante para que se haga cargo del proceso –varias veces aludido- junto con Leandro Patty Quispe, el primero según acta de fs. 257 a 258 confiesa: “AL TERCERO.- Si es cierto mi mamá Doña Martina Mamani Vda. de Quispe ha iniciado un demanda de Nulidad de Documento en contra de Victoriano Mamani, Julio Renaldo Ballon, Rufino Quenaya y otros en el Juzgado 4to. de Partido en lo Civil, y si ha nombrado como apoderado a la persona de Manuel Aguilar y ha Leandro Patty Quispe.”, el segundo a fs. 259 mantiene: “AL TERCERO.- Si es cierto y es verdad que los nombraron como apoderados a Leandro Patty y a la persona de Manuel Aguilar.”. Estas confesiones de los demandados dan cuenta que evidentemente Martina Mamani Vda. de Quispe otorgo poder al demandante para hacerse cargo del proceso en cuestión, por cuanto no existe duda respecto a este hecho.
En los puntos 9 y 10 los recurrentes alegan que respecto a los daños y perjuicios el Juez A quo no fundamentó con medios probatorios los daños y perjuicios declarados probados a favor del actor y que no se especifica si estos devienen de un hecho o acto contractual además de no especificar el quantum de los supuestos daños y perjuicios, reclaman que cuando se elige la figura de cumplimiento de contrato no es posible demandar los daños y perjuicios, pues se estaría condenando doblemente a los demandados. Al respecto debe considerarse que el art. 828. II del Código Civil refiere: “En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos que medie motivo justo.”, asimismo el art. 823 del mismo cuerpo legal manda: “El mandante debe también resarcir al mandatario los daños que este haya sufrido con motivo de la gestión.”.
Valorando la gestión del actor en cuanto al mandato otorgado por la co demandada Martina Mamani Vda. de Quispe, según el certificado de fs. 208 y vta., en el proceso donde se le designó como representante, este entregó en calidad de contracautela el inmueble registrado bajo el folio real No. 2013010013201, de la misma forma el co demandado Jacinto Quispe Mamani en el acta de fs. 257 a 258 ante el cuestionario de fs. 255 que en el punto cinco pregunta: “Diga cómo es verdad y les consta que en la tramitación del proceso de referencia del año 2002 al 2008, he realizado erogaciones de importantes sumas de dinero, pagando honorarios a letrados y realizando gastos para el éxito del proceso.”, confiesa: “AL QUINTO.- Si es verdad.”; la prueba referida es suficiente para determinar que el demandante con el fin de cumplir con el contrato de fs. 1 y vta. y acatando el mandato conferido comprometió su patrimonio, además de erogar sumas de dinero para la prosecución del proceso, por cuanto corresponde el pago de los daños y perjuicios, extremo que acertadamente será cuantificado en ejecución de sentencia según dispone el art. 215 del Código Procesal Civil.
Finalmente lo objetado en los puntos 1, 2 y 5 del considerando II, son reclamos nuevos traídos –recién- en el recurso de casación interpuesto por los demandados, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 485 a 494 los recurrentes no expusieron en calidad de agravios lo expuesto en los puntos indicados, el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos, fueron previamente expuestos ante el tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las expuestas en el recurso de apelación y que fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- los reclamos contenidos en los puntos 1, 2 y 5 del considerando II de la presente resolución, no pueden ser respondidos por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria. Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 528 a 539 vta. interpuesto por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani contra el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1125/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP–110–19-S.
Partes: Manuel Aguilar Cachi c/ Jacinto Quispe Mamani y otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 528 a 539 vta. interpuesto por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani, contra el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Manuel Aguilar Cachi contra Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vda. de Quispe, Auto de Concesión cursante a fs. 542, Auto Supremo de Admisión No. 1027/2019-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 547 a 548 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto, pronunció la Sentencia No. 881/2018 de 30 de agosto cursante de fs. 472 a 476 declarando probada la demanda de fs. 66 a 68 vta. deducido en contra de Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vega de Quispe, disponiendo el cumplimiento del contrato de fecha 29 de febrero de 2005 más el pago de daños y perjuicios. Contra la sentencia los co demandados Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani de Muñoz plantearon recurso de apelación saliente de fs. 485 a 497, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº. 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta. confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que la sentencia hace un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas otorgando la valoración correspondiente, infiriéndose la existencia de fundamentación y motivación en dicho pronunciamiento, si bien no tiene una precisa y ordenada motivación sobre todo en la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que la motivación no se encuentra ausente, el auto de vista indica que el contrato privado a fs. 1 fue elevado a instrumento público mediante Resolución Nº 443/2008 a fs. 37, en tal sentido dicha documental cuenta con eficacia probatoria al ser considerado documento público, asimismo según el auto de fs. 202 se establece que la parte demandada tiene como carga probatoria desvirtuar los extremos de la demanda, aspecto que no se tiene acreditado idóneamente, respecto a la fuerza probatoria de la certificación emitida por la secretaria – abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el art. 94 par. I núm. 5. de la Ley Nº 025 faculta a los secretarios franquear certificados solicitados por las partes, en cuanto al contenido del certificado si bien no menciona que el proceso no fue iniciado por el mandatario y concluido por el mismo, le correspondía a la parte apelante desvirtuar tales hechos, entendiendo que debía ofrecer y producir prueba para defender los hechos impeditivos postulados, sin embargo dicha prueba se tiene como elemento indiciario, ya que demuestra la existencia del proceso al cual estaba encomendado el mandante.
El tribunal Ad quem expuso que corresponde a las partes demostrar o rebatir en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos para determinar el quantum de la pretensión del actor de acuerdo a los servicios que realizó y a los gastos erogados por él, quien además deberá demostrar los daños causados con la revocatoria intempestiva del mandato. Finalmente refiere que el documento base del contrato es un mandato oneroso, por el cual el mandatario se obliga a sustanciar y erogar los gastos que atañe al desarrollo del proceso encomendado y a su vez los mandantes como contraprestación deben reconocer el derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, asimismo el mandato al ser un contrato basado en la confianza, puede ser revocado por la simple voluntad de los mandantes sin embargo la revocación del mandato oneroso resulto ser intempestiva y sin aviso, por lo que los mandantes deben resarcir los daños causados al mandatario. Bajo dichos fundamentos el auto de vista confirmó la Sentencia.
Contra el auto de vista, los co demandados Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani interpusieron recurso de casación cursante de fs. 528 a 539 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:
1. Indican, que existió error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas, el contrato de fs. 1 es una fotocopia simple que no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil careciendo de valor y fuerza probatoria, no puede otorgarse valor probatorio para establecer la relación contractual,
2. Observan que el documento a fs. 1 no es conducente para demostrar la pretensión de cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios, -según los recurrentes- el documento habría sido realizado en fecha 29 de febrero de 2005 y en el calendario gregoriano el año 2005 no fue bisiesto, consiguientemente el mes de febrero no tuvo veintinueve días, el contrato no tiene vida jurídica.
3. Señalan que el documento cuestionado está sujeto a un acontecimiento futuro, es decir a una condición, desde la perspectiva del actor esa condición era obtener una sentencia ejecutoriada favorable para su causante Martina Mamani Vda. de Quispe en el proceso de nulidad seguido en contra de Victoriano Mamani y otros en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, sin embargo no se cumplió con la condición, pues el acto no cumplió con su obligación de obtener una sentencia favorable, por cuanto el documento de fs. 1 por sí solo no acredita que el actor haya cumplido con su prestación.
4. Explican que la certificación de fs. 208 franqueada por el secretario del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, hace mención a la existencia de un proceso civil ordinario seguido por la causante Martina Mamani Vda. de Quispe contra Eloy Vela Cruz, Victoriano Mamani Mamani y otros sobre nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas, donde el actor actuó como apoderado de su causante, sin embargo esta certificación –a decir de los recurrentes- no es prueba idónea, pertinente y concluyente para resolver el conflicto jurídico en el presente caso, menos para confirmar la sentencia.
5. Objetan que la certificación es franqueada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial y no así por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil – Comercial donde se encuentra el proceso seguido por su causante, tampoco se evidencia que la secretaria – abogada que expide la certificación estuviese en suplencia del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, alegan que no existe congruencia entre la causa petendi, la certificación indicada y el contrato a fs. 1.
6. Rebaten que la certificación no evidencia que el actor cumplió con su obligación prestación de hacer al cual se obligó, consistente en obtener fallos favorables ejecutoriados a favor de su causante en el proceso de nulidad seguido por Martina Mamani Vda. de Quispe contra Eloy Vela Cruz, Victoriano Mamani Mamani y otros sobre nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas, no se observa actos de gestión que hubiera realizado el actor para los derechos e intereses de Martina Mamani Vda. de Quispe, no demuestra los gasto procesales erogados por el demandante en el indicado proceso. Consideran que la certificación no tiene pertinencia ni eficacia jurídica para determinar el fondo de la litis.
7. Contradicen que por el principio de la carga de la prueba dispuesto en el art. 136 del Código Procesal Civil, obliga inexcusablemente al actor, acreditar con medios probatorios idóneos, pertinentes y suficientes los extremos de su pretensión y de no ser probados, no corresponde acoger favorablemente la demanda, expresan que la certificación cursante en obrados no fue corroborada con otros medios probatorios por lo que no puede ser determinante en un proceso de la naturaleza del exordio, más si la certificación fue considerara como prueba indiciaria.
8. Argumentan que en el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia, el contrato suscrito por ser sinalagmático y con prestaciones reciprocas, el demandante asumió la obligación de hacerse cargo del proceso de nulidad de escritura pública interpuesto en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial hasta la culminación en todos sus grados e instancias, obligándose a pagar todos los gastos que demandaría el proceso, en contrapartida los demandados con excepción de Justina Manuela Cabrera se obligaron a ceder y reconocer el derecho propietario a favor del actor como pago por el mandato conferido la superficie de 4 ha. y 3.250 m2. de terreno, sin embargo el demandante no demostró hacer los pagos comprometidos y menos demostró haber conseguido una sentencia ejecutoriada, no cumpliendo con su prestación además de no rendir cuentas del mandato.
9. Manifiestan que en el recurso de apelación objetaron sobre los daños y perjuicios que fueron declarados como probados, señalan que el Juez A quo no fundamentó con qué medios probatorios se demostró los daños y perjuicios, denunciaron que la sentencia no especifica si los daños y perjuicios derivan de un hecho o acto contractual o extracontractual, no se especifica el quantum de los supuestos daños o como se hubiera producido, sin embargo el Tribunal Ad quem consideró que los daños y perjuicios deben ser resarcidos por los mandates al mandatario, interpretando erróneamente el art. 568 par. II del Código Civil, toda vez que para la tutela judicial de una pretensión de cumplimiento de contrato dos son los presupuesto que se deben considerar: 1) el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del acreedor según principios de integridad e identidad, y 2) el incumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, en el proceso estos presupuestos no fueron probados.
10. Exponen que cuando se elige la figura del cumplimiento de contrato, no es posible demandar los daños y perjuicios, considerando que en el cumplimiento de contrato se está solicitando que el demandado - deudor ejecute forzadamente vía judicial una conducta o prestación incumplida, por ello no es jurídicamente posible condenar al demandado los daños y perjuicios, pues se estaría condenando doblemente, solo puede ser reclamada e invocada conjuntamente la resolución del contrato más los daños y perjuicios.
11. Reclaman que cuando el Tribunal Ad quem ordena que los demandados como contraprestación deben reconocer derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, faltan a la verdad siendo arbitraria dicha motivación, ya que el documento a fs. 1 no menciona que su causante o ellos mismos deban reconocer al actor con el inmueble en litigio, este razonamiento –según su criterio- lesiona el debido proceso. Solicitan se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
No cursa respuesta de la parte demandante
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº. 1588/2011-R de 11 de Octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
2. Del mandato.
La Sentencia Constitucional Nº. 1494/2015-S2 de 23 de diciembre sobre el mandato concluye: “De conformidad a lo previsto por el art. 804 Código Civil (CC), "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias -mandante (s)- confían a otra -mandatario- la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante; en tal sentido, el poder o mandato, como contrato consensuado y bilateral, se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento del mandante y del mandatario, al momento de realizar el encargo o gestión así como al momento de aceptar la gestión o el encargo.
Ahora bien, por disposición del art. 805 del CC, la otorgación del mandato se autoriza mediante escritura pública o documento privado, e inclusive, según el carácter de la gestión puede otorgarse verbalmente, presupuesto en el que estarían comprendidos los actos meramente circunstanciales y accesorios que por su poca relevancia, no es precisa su otorgación por escrito, por ejemplo, encargar la compra de material de construcción.
En consecuencia, el poder se traduce en la posibilidad de que una persona natural o jurídica que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por enfermedad por otras circunstancias, pueda delegar esa gestión a otra persona.
Así, los poderes incluyen tres facultades básicas a ser cedidas: i) Sobre pleitos y cobranzas, que facultan al representante o mandatario a llevar a cabo toda clase de trámites judiciales; ii) Actos de administración, sobre los bienes del mandante, inclusive aquellos que impliquen la protección de dichos bienes (incluye las facultades de pleitos y cobranzas); y, iii) Actos de dominio, que permiten al apoderado actuar con todas las facultades inherentes al verdadero dueño; es decir, el mandatario actúa como si fuera el dueño, por lo que puede disponer libremente de los bienes del poderdante para venderlos, regalarlos, etc.; por tanto dicha actuación comprende el ejercicio de las facultades de pleitos y cobranzas y también de la ejecución de los actos de administración.”.
El Auto Supremo Nº 541/2015-L de 13 de julio del mandato indica: “siendo el tema de Litis el pago en su calidad de mandatario en principio corresponde citar el art. 804 del Código Sustantivo de la Materia refiere: “ El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.”, sobre el tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: “ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…”, de lo que se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos.”
Respecto a la calidad onerosa del mandato este mismo Auto Supremo ilustra: “Ahora en cuento la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, el art. 808-I del Código Civil que a la letra señala: “I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria.” Gonzalo Castellanos trigo sobre el tema refiere: “En principio y la regla de oro que rige en el contrato del mandato, es que el mismo es oneroso (tiene su costo que debe ser cubierto por el mandante) salvo que se demuestre con prueba contundente que es gratuito, es decir el mandato se presume oneroso, salvo prueba en contrario.”, de la norma citada se extrae claramente que el mandato tiene como naturaleza jurídica que es un contrato Oneroso entre otros, por lo que, debe ser necesariamente retribuido, a menos que se demuestre lo contrario o acuerdo de partes en sentido contrario.”
3. Del principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº. 131/2016 de 05 de febrero indica: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional Nº. 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
4. El “per saltum”.
El “per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del “per saltum”, así tenemos el Auto Supremo Nº. 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo deducida en el recurso de casación.
Se tiene que los reclamos del recurrente contenidos en los puntos 3, 8 y 11 del considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa se desprende, la impugnación deducida observa que el documento de fs. 1 y vta. está sujeto a un acontecimiento futuro el cual era obtener una resolución ejecutoriada favorable a su causante Martina Mamani Vda. de Quispe dentro del proceso de nulidad seguido en contra de Victoriano Mamani y otros radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, el demandante no demostró realizar los pagos comprometidos en el contrato además de no rendir cuentas del mandato y que los demandados no se comprometieron como contraprestación reconocer derecho propietario a favor del actor sobre el bien litigado en el juzgado indicado.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente en su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos: Manuel Aguilar Cachi interpuso demanda civil sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, alegando que según contrato de fecha 29 de febrero de 2005 los demandados declararon ser propietarios por sucesión hereditaria, de 8 ha. y 6500 m2. ubicados en el ex fundo Juntuhuma, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz registrado bajo la matrícula de folio real No. 2013010003462. Bajo dicho antecedente Martina Mamani Vda. de Quispe en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto formuló proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas en contra de Victoriano Mamani y otros, aclarando que el referido juicio se fue dilatando debido a la carencia de dinero, por lo que indican en el contrato que buscaron a Manuel Aguilar Cachi para que se haga cargo del proceso bajo su responsabilidad junto con Leandro Patty Quispe hasta la culminación del proceso, corriendo por su cuenta el demandante con todos los gastos emergentes del proceso, para ello los demandantes entregaron el poder Nº. 668/2005 de 06 de abril de 2005 el que posteriormente fue revocado sin explicar los motivos o razones de la revocatoria.
Aclara el actor que el contrato manda, que una vez se obtenga un resultado final favorable a los mandantes, ellos deben reconocer el derecho propietario de 4 ha. y 3250 m2. en calidad de pago por su actuación, facultando que ingrese en posesión de la superficie indicada, sin embargo la extensión total de 8 has. y 6500 mts2. fueron transferidos a Leandro Paty Quispe quien fungía como segundo apoderado, alega que los demandados sin esperar la resolución final en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas, se burlaron de sus derechos causándole grave perjuicio económico, pues habría realizado erogación de importantes sumas de dinero en el proceso indicado donde actuaba como representante. Citados los demandados y ante la falta de contestación, son declarados en rebeldía según auto interlocutorio a fs. 186 vta.
Producida la prueba el Juez A quo pronunció sentencia declarando probada la demanda, ordenando que los demandados cancelen al demandante de forma proporcional conforme al trabajo realizado en el proceso donde intervenía como representante legal además de los daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia. Contra dicha resolución los demandados interpusieron recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista que confirmo la sentencia bajo los siguientes argumentos: que la resolución de primera instancia hace un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas otorgando la valoración correspondiente, infiriéndose la existencia de fundamentación y motivación en dicho pronunciamiento, si bien no tiene una precisa y ordenada motivación sobre todo en la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que la motivación no se encuentra ausente, el Auto de Vista indica que el contrato privado de fs. 1 fue elevado a instrumento público mediante Resolución Nº 443/2008 a fs. 37, en tal sentido dicha documental cuenta con eficacia probatoria al ser considerado documento público, asimismo según el auto de fs. 202 se establece que la parte demandada tiene como carga probatoria desvirtuar los extremos de la demanda, aspecto que no se tiene acreditado idóneamente, respecto a la fuerza probatoria de la certificación emitida por la secretaria – abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el art. 94 par. I núm. 5. de la Ley 025 faculta a los secretarios franquear certificados solicitados por las partes, en cuanto al contenido del certificado si bien no menciona que el proceso no fue iniciado por el mandatario y concluido por el mismo, le correspondía a la parte apelante desvirtuar tales hechos, entendiendo que debía ofrecer y producir prueba para defender los hechos impeditivos postulados, sin embargo dicha prueba se tiene como elemento indiciario, ya que demuestra la existencia del proceso al cual estaba encomendado el mandante.
El Tribunal Ad quem expuso que corresponde a las partes demostrar o rebatir en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos para determinar el quantum de la pretensión del actor de acuerdo a los servicios que realizó y a los gastos erogados por él, quien además deberá demostrar los daños causados con la revocatoria intempestiva del mandato. Finalmente refiere que el documento base del contrato es un mandato oneroso, por el cual el mandatario se obliga a sustanciar y erogar los gastos que atañe al desarrollo del proceso encomendado y a su vez los mandantes como contraprestación deben reconocer el derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, asimismo el mandato al ser un contrato basado en la confianza, puede ser revocado por la simple voluntad de los mandantes sin embargo la revocación del mandato oneroso resultó ser intempestiva y sin aviso, por lo que los mandantes deben resarcir los daños causados al mandatario
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que el mandato es un contrato de confianza por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, teniéndose para el derecho, que dichos actos son realizados por el propio mandante, de ahí que el mandato es reconocido como un contrato de confianza y de responsabilidad, por ser un contrato consensual este se materializa con la manifestación del consentimiento del mandante otorgado a través de un poder de representación a favor del mandatario quien acepta realizar el encargo o gestión. El mandato se presume oneroso, es decir, así no se convenga un pago al mandatario por la representación aceptada, su intervención merece una retribución equitativa y equivalente al trabajo realizado, sin embargo, al merecer el mandato la presunción de onerosidad, corresponderá al mandante o sus herederos probar que el mandato es gratuito, en los actos que el mandatario debe ejecutar con actos propios de su oficio o profesión el mandato es siempre oneroso. Finalmente, así como el mandatario tiene la obligación de cumplir el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y con buena fe y lealtad a su mandante, tiene derecho a ser resarcido por el poderdante si en la ejecución del mandato el representante sufre algún daño y perjuicio, en los mandatos onerosos si el mandante revoca el mandato antes del término fijado, antes de la conclusión del negocio para el que fue otorgado o siendo de duración indeterminada no se hubiese dado prudencial aviso, el representado resarcirá al mandatario los daños y perjuicios correspondientes.
En el presente caso tenemos, que por contrato de fecha 29 de febrero de 2005 de fs. 1 y vta. Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vda. de Quispe indican en la cláusula tercera que por carencias económicas y para la prosecución del proceso ordinario seguido en contra de Victoriano Mamani y otros sobre nulidad de escritura pública, otorgaron poder de representación a favor de Manuel Aguilar Cachi, para proseguir bajo su responsabilidad la tramitación del proceso indicado hasta la culminación en todos sus grados e instancias debiendo correr con todos los gastos necesarios para el trámite del proceso, indicando en la cláusula cuarta que una vez se obtenga una resolución final favorable reconocerán el derecho propietario de 4 ha. y 3250 m2. a favor del mandatario. En virtud a ello los demandados otorgan el Poder Notarial Nº 668/2005 de 06 de abril de 2005 otorgado ente la Notaria María Rosa Barrón de Cordero a fs. 178 y vta.
Con el fin de generar certeza en el justiciable, primero debemos determinar si el mandato precedentemente aludido es un mandato oneroso, en ese sentido bajo la premisa del art. 808 par. I del Código Civil y siendo que la parte demandada durante el desarrollo del proceso no alegó ni demostró que el mandato es gratuito, tenemos que el poder de representación No. 668/2005 otorgado por Martina Mamani Vega Vda. de Quispe a favor de Manuel Aguilar Cachi es un mandato oneroso, por cuanto la gestión realizada por el actor en base al poder de representación debe ser económicamente retribuido por los demandados, sin embargo de ello durante el desarrollo del presente proceso no se demostró que el mandatario – demandante concluyó el proceso judicial indicado con una resolución favorable según expone el contrato de fs. 1 y vta. extremo que no es óbice para determinar que la gestión encomendada debe ser cancelada de forma proporcional al trabajo realizado, según se tiene ordenado en la sentencia y confirmado en el auto de vista, la cuantificación del valor económico a cancelar por los demandados al actor debe realizarse en ejecución de sentencia, ahora bien, los demandados reclaman que el mandatario no realizó la respectiva rendición de cuentas de sus actos como representante legal, en ese sentido el art. 817 del Código Civil prescribe que el mandatario debe informar y rendir cuentas al mandante, extremo que no fue solicitado o reconvenido en el respectivo momento procesal, razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a valorar dicha observación, reservando el derecho de los demandados a la vía correspondiente. Cabe aclarar que tanto la sentencia como el auto de vista ordenan se cancele de forma proporcional al actor por el trabajo realizado como mandatario, no ordena que se realice el reconocimiento de derecho propietario sobre algún inmueble.
En los puntos 4, 6 y 7 del considerando II, los recurrentes objetan la certificación a fs. 208 vta. indicando que no es prueba idónea, pertinente y concluyente para declarar probada la demanda, la certificación no demuestra que el actor cumplió con su obligación de obtener fallos favorables ejecutoriados en el proceso de nulidad seguido en contra de Eloy Vela Cruz, Victoriano Mamani Mamani y otros sobre nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas y que la certificación observada no fue corroborada con otros medios probatorios.
Corresponde ilustrar que por el principio de verdad material el juzgador al momento de valorar la prueba, debe buscar la realidad de los hechos en la forma como acontecieron, dejando de lado cualquier formalismo que dificulte esta actividad, es decir la prueba ofrecida, producida y diligenciada debe coincidir con la verdad material de los hechos para así generar plena convicción en el juzgador.
El certificado a fs. 208 y vta. en el punto primero informa: “(…) De la revisión de actuados se tiene que el Sr. Manuel Aguilar Cachi, actuó en calidad de apoderado de la demandante Martina Mamani Vda. de Quispe, conforme se tiene del poder No. 511/2003 cursante a fojas 164 – 165, adjuntando mediante memorial de fs. 166 de fecha 10 de junio de 2003 y Poder No. 668/2005 de fecha 6 de abril de 2005 cursante a fs. 431, adjuntando mediante memorial de fs. 432 de fecha 8 de abril de 2005; sin embargo a fs. 955 cursa el Testimonio No. 675/2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, sobre Revocatoria Total de Poder No. 668/2005 (…).”, la certificación objetada cumple con el voto del art. 1287 del Código Civil, por ser expedido por funcionario público plenamente identificado y en funciones, por cuanto el contenido del certificado en cuestión es útil como prueba en el presente proceso, sin dejar de lado ello, lo manifestado en el certificado a fs. 208 y vta. se encuentra plenamente corroborado por la confesión judicial prestada por los co demandados Jacinto Quispe Mamani y Agapito Quispe Mamani quienes a la pregunta de si es cierto que Martina Mamani Vda. de Quispe según el contrato a fs. 1 y vta. buscó al demandante para que se haga cargo del proceso –varias veces aludido- junto con Leandro Patty Quispe, el primero según acta de fs. 257 a 258 confiesa: “AL TERCERO.- Si es cierto mi mamá Doña Martina Mamani Vda. de Quispe ha iniciado un demanda de Nulidad de Documento en contra de Victoriano Mamani, Julio Renaldo Ballon, Rufino Quenaya y otros en el Juzgado 4to. de Partido en lo Civil, y si ha nombrado como apoderado a la persona de Manuel Aguilar y ha Leandro Patty Quispe.”, el segundo a fs. 259 mantiene: “AL TERCERO.- Si es cierto y es verdad que los nombraron como apoderados a Leandro Patty y a la persona de Manuel Aguilar.”. Estas confesiones de los demandados dan cuenta que evidentemente Martina Mamani Vda. de Quispe otorgo poder al demandante para hacerse cargo del proceso en cuestión, por cuanto no existe duda respecto a este hecho.
En los puntos 9 y 10 los recurrentes alegan que respecto a los daños y perjuicios el Juez A quo no fundamentó con medios probatorios los daños y perjuicios declarados probados a favor del actor y que no se especifica si estos devienen de un hecho o acto contractual además de no especificar el quantum de los supuestos daños y perjuicios, reclaman que cuando se elige la figura de cumplimiento de contrato no es posible demandar los daños y perjuicios, pues se estaría condenando doblemente a los demandados. Al respecto debe considerarse que el art. 828. II del Código Civil refiere: “En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos que medie motivo justo.”, asimismo el art. 823 del mismo cuerpo legal manda: “El mandante debe también resarcir al mandatario los daños que este haya sufrido con motivo de la gestión.”.
Valorando la gestión del actor en cuanto al mandato otorgado por la co demandada Martina Mamani Vda. de Quispe, según el certificado de fs. 208 y vta., en el proceso donde se le designó como representante, este entregó en calidad de contracautela el inmueble registrado bajo el folio real No. 2013010013201, de la misma forma el co demandado Jacinto Quispe Mamani en el acta de fs. 257 a 258 ante el cuestionario de fs. 255 que en el punto cinco pregunta: “Diga cómo es verdad y les consta que en la tramitación del proceso de referencia del año 2002 al 2008, he realizado erogaciones de importantes sumas de dinero, pagando honorarios a letrados y realizando gastos para el éxito del proceso.”, confiesa: “AL QUINTO.- Si es verdad.”; la prueba referida es suficiente para determinar que el demandante con el fin de cumplir con el contrato de fs. 1 y vta. y acatando el mandato conferido comprometió su patrimonio, además de erogar sumas de dinero para la prosecución del proceso, por cuanto corresponde el pago de los daños y perjuicios, extremo que acertadamente será cuantificado en ejecución de sentencia según dispone el art. 215 del Código Procesal Civil.
Finalmente lo objetado en los puntos 1, 2 y 5 del considerando II, son reclamos nuevos traídos –recién- en el recurso de casación interpuesto por los demandados, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 485 a 494 los recurrentes no expusieron en calidad de agravios lo expuesto en los puntos indicados, el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos, fueron previamente expuestos ante el tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las expuestas en el recurso de apelación y que fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- los reclamos contenidos en los puntos 1, 2 y 5 del considerando II de la presente resolución, no pueden ser respondidos por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria. Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 528 a 539 vta. interpuesto por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani contra el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.