Auto Supremo AS/1128/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1128/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1128/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH–46–17–S
Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 338 vta., formulado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez contra el Auto de Vista Nº 100/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de división y partición seguido por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 341, el Auto Supremo de admisión Nº 640/2017-RA de fs. 345 a 346, el Auto de Amparo Constitucional JPF2 N° 4/2019 de 16 de agosto de fs. 515 a 521, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, a fs. 17 a 18 vta, plantearon demanda de división y partición de bienes comunes en contra de Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Nuñez de Porcel arguyendo la existencia del inmueble de la calle San Alberto N° 249 en lo proindiviso de la ciudad de Sucre. El citado bien inmueble fue transferido por los copropietarios Arturo Ramiro Muñoz Cortez y Sandra Ivonne Muñoz Romero de Frerichs de sus alícuotas partes que representan el 56,25% en favor de los actores. Sin embargo, lo que ignoraban los vendedores es que su hermano Waldo Edgar Muñoz Cortez vendió con anterioridad su parte a Ninoska Muñoz Saavedra y ésta a los esposos Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia de Porcel, pese a las gestiones efectuadas para la venta total del inmueble de parte de los vendedores no tuvieron ningún resultado. Conversado con los demandados para adquisición de su cuota, éstos exigieron un precio exorbitante y por otro lado se les ofreció la venta de la parte que corresponde a los actores que no fue aceptado por los demandados. Además que el inmueble objeto de la demanda es indivisible conforme establece la Dirección de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico – PRAHS N° 0469/12, siendo evidente como propietarios de más de la mitad del inmueble que no utilizan por cuanto los demandados ocupan casi la totalidad del inmueble y en sus partes más importantes.
Citados los demandados Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel contestaron negativamente mediante memorial cursante de fs. 59 a 63 vta., interponiendo demanda reconvencional de división y partición de inmueble de acuerdo al Reglamento de Áreas Históricas de Sucre.
2. El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 105/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 272 a 280 vta., declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
3. Apelada la Sentencia por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, de fs. 290 a 307 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0100/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2016 de 14 de octubre, de fs. 272 a 280 vta., bajo el siguiente fundamento:
Estando expuestos los antecedentes dominiales de ambos contendientes, se efectúa el análisis integral de esas pruebas buscando la verdad material y no la letra muerta del contenido de las escrituras, concluyendo que los dueños primigenios fueron Arturo Muñoz e Inés Cortez de Muñoz y a su fallecimiento, sus hijos se constituyen herederos en la alícuota que les correspondió y estos a su vez, transfirieron sus acciones, sin especificar la cantidad de metros que cada uno tenía, tampoco el sector transferido; por ende, se trata de un bien inmueble en lo proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición de acuerdo a las reglas que rigen la materia, como son los reglamentos del PRAHS. Por lo que no existe errónea valoración de las pruebas literales de cargo y descargo.
Sobre la demanda reconvencional, asumió que los demandantes y demandados son propietarios por acciones del inmueble en lo proindiviso; sin embargo no se acreditó, que el mismo se haya sometido a división y partición en forma voluntaria o vía judicial, por consiguiente procede la división y partición, porque nadie está obligado a permanecer en comunidad conforme al art. 167.I del Código Civil.
Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería a los demandados, este extremo no se tuvo acreditado con el contrato de compraventa contenido en el testimonio de transferencia N° 1247/2008, que en la cláusula tercera no consignó las colindancias, dando a entender que se encuentra enclaustrado al medio de varias propiedades.
Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San Alberto, con un paso en común, que dé acceso a los de adentro a la calle y vía pública, determinándose la división y partición del inmueble, fijando en la misma el paso en común, entre tanto se considera bien inmueble indiviso.
Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial del PRAHS de fs. 258 a 259, que se limita a transcribir los arts. 15, 40, 41 y 42 del reglamento sin responder si el inmueble admite división o no.
El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas comunes por las partes en litigio, llegó a la conclusión de que es inviable someter a división y partición en ejecución de sentencia, porque se exige la concurrencia de voluntades de los propietarios, el A quo al disponer la tasación, subasta, remate público del inmueble y posterior partición en dinero sobre las alícuotas, partes que cada uno es propietario, ha obrado correctamente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y AUTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En la forma.
1. Acusaron aplicación errónea del art. 380 núm. 1) y segunda parte del art. 381 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el rechazo de la proposición la prueba de cargo, cuando se debió resolver el mencionado punto aplicando el art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil revocando la providencia a fs. 94 vta.
2. Señalaron que el Auto de Vista recurrido es incongruente, no guarda relación entre la parte considerativa y la parte resolutiva, referente a que es proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición.
3. Manifestaron que el Tribunal Ad quem otorgó más de lo solicitado, en el sentido de que los actores demandaron únicamente división del inmueble, con el argumento de que si no fuese posible se proceda al remate del mismo para distribuirse el producto entre las partes, sin embargo en una actitud oficiosa el Ad quem confirma la Sentencia que dispone la distribución del producto, sin descontarse las mejoras que realizó el demandado que ascienden a la suma de Bs. 97.559,34, según informe pericial, por lo que la resolución recurrida está viciada de nulidad, correspondiendo anular obrados conforme el art. 220.III núm. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
4. Refieren que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación se indicó que de procederse a la división y partición en la forma solicitada por los actores y dispuesta por el Juez, se produciría el enriquecimiento ilícito favoreciendo a los demandantes, al tomar en cuenta que el predio que está hacia la calle tiene más valor del que se encuentra adentro, así también por las mejoras realizadas en la parte de afuera, se argumentó en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación que en caso de remate del inmueble, el producto no debía distribuirse en forma proporcional a los porcentajes adquiridos por las partes, sino al valor real de ambas fracciones máxime si fue el juez A quo quien dispuso que el perito establezca la existencia de mejoras en la parte anterior del inmueble, por lo que el juez A quo debió disponer que en remate se descuente el valor de esas mejoras a favor de los demandados y no favorecer doblemente a los demandados dando lugar a un doble enriquecimiento ilícito, omisión que atenta al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
5. Dedujeron falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, exponiendo que el Ad quem solo se limita a examinar a letra muerta las escrituras de transferencias respecto a los porcentajes transferidos sin relacionar su contenido con toda la prueba de manera integral relacionándolas unas con otras para llegar a la verdad material violando el art. 213 núm. 3) del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Denunciaron inobservancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que en la superficie transferida a los demandados existían dos gravámenes, uno de anticresis por $us.5.000 y otro por préstamo de dinero en $us. 2.000; asimismo en la Escritura Pública Nº 1247/2008 se hizo constar que existía un gravamen por la suma de $us. 7.000 conviniéndose que la devolución del monto se realizará por parte de los compradores (demandados), cumpliendo así el compromiso asumido en dicho instrumento. Se omitió también, valorar los comprobantes de pagos a la propiedad que fueron cancelados por los demandados respecto a la fracción que da a la calle San Alberto, también se nota error en la apreciación de la prueba al considerar que los demandantes adquirieron 283.33 m2, que corresponderían a la superficie adquirida.
Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra de los demandados, toda vez que los demandados conocían lo que estaban comprando.
Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se verificó que la parte del fondo que corresponde a los demandantes está dividida por una reja, prueba fehaciente es la confesión por parte de su abogado patrocinante en el sentido de indicar que se habría realizado la apertura de una puerta en el sector que colinda con su hotel que demuestra que los demandantes adquirieron la parte posterior del inmueble, así mismo la confesión judicial que hacen los demandantes al indicar que querían comprar el sector que da a la calle San Alberto confesión que debió valorar conforme al art.1.321 del Código Civil y 404 de su procedimiento.
Acusaron errónea interpretación y aplicación del art. 510 del Código Civil, concluye el Auto de Vista recurrido que la intención común de vendedores y compradores habría sido la de transferir su acción o alícuota parte que les corresponde en el inmueble. Asimismo se omitió considerar el contenido de los documentos y otros elementos de juicio que demuestran plenamente que la voluntad fue la de transferir porcentajes pero traducidos en fracciones determinadas.
2. Expusieron que los peritos en el marco de lo establecido por el PRAHS expresaron que la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del reglamento PRAHS, al confirmar la Sentencia cuyo remate del inmueble se dispone conforme el art. 676 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil incurrió en parcialización de los informes periciales, ratificando únicamente lo que indica el informe PRAHS que el inmueble al estar catalogado en la categoría “B” no es susceptible a ninguna división física y que la división procede si los propietarios delimitan claramente sus ambientes y dejan áreas comunes, indicaron que para ambos peritos la división es procedente, empero lo que no significa que la división sea inviable técnica y legalmente.
3. Dedujeron falta de fundamentación y motivación en el auto de vista, exponiendo que el Ad quem se limita examinando a letra muerta las escrituras de trasferencia respectos a los porcentajes transferidos sin relacionar su contenido con toda la prueba de manera integral relacionándolas unas con otras para llegar a la verdad material vulnerando el art. 213 núm. 3) del Código Procesal Civil.
4. Describieron que el Auto de Vista impugnado, les priva del derecho Constitucional a la propiedad privada, garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado desconociendo que los demandados tengan el derecho a la división en la forma prevista por el art. 40 del Reglamento del PRAHS, generándose enriquecimiento ilícito al disponer el remate, sin descontarse el valor de las mejoras y ampliaciones efectuadas de buena fe.
Petitorio.
Por lo expuesto solicitan anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019.
La Juez del Juzgado Público de Familia N° 2 de la ciudad de Sucre, el 16 de agosto resolvió la acción de amparo constitucional planteado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia de Porcel, concediendo la tutela disponiendo que dicte un nuevo Auto Supremo respetando el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones y derecho al principio de verdad material.
En el Auto Supremo accionado reiteran la aplicación de los arts. 380.I y 381 del Código de Procedimiento Civil para desestimar la prueba propuesta, considerando como ineludible su cumplimiento; sin embargo, omiten referirse al argumento expuesto de la excesiva riguridad de requisitos formales que perjudican la aplicación del principio de la verdad material, como tampoco exponen por qué no es posible aplicar. De ello se concluye que resulta la resolución omisiva y con ausencia de fundamentación.
En cuanto al fondo del asunto, no se ha procedido a valorar de manera integral la prueba del formulario de impuestos pagados por los accionantes y la omisión en que incurrieron en las instancias, omitiendo el criterio de valoración que estas son “irrelevantes”, sin embargo los accionados deben referirse si los agravios denunciados resultan o no evidentes y no suplir la omisión en la que incurrieron en las instancias inferiores, de ello se advierte la arbitraria valoración en casación de estos medios de prueba que no fueron valorados.
Observa incongruencia en la resolución accionada sobre el fondo se alega que “en las escrituras públicas de transferencia de fracciones del inmueble no existía especificación de la ubicación de las acciones transferidas y al describirse la superficie de 283,33 m2, solo se hizo deducción del porcentaje transferido respecto a la superficie total del inmueble”; y por otra, en el punto 3 de la consideración del recurso en cuanto al fondo refiere concluye que la labor pericial no fue observada u objetada conforme al contenido del acta de inspección judicial de fs.157 a fs.158, en la que los actores aceptaron que en la fracción que poseen los demandados se generaron mejoras y construcciones las que según informes presentados por el Arq. Willy J. Ruiz Domínguez ascienden a Bs. 97.544,33. De esta afirmación surge la incongruencia pues por un lado se afirmó inexistencia de delimitación de propiedades en lo proindiviso y por otra se afirma que existe una fracción (delimitada) que poseen los demandados y que por ello se procedió a realizar el avalúo y atribuirle un valor comercial de ello se advierte la ausencia de motivación e incongruencia y fundamentación omisiva respecto al principio de verdad material.
Existen derechos conexos como el hecho de que los accionantes son personas de la tercera edad que no fueron observadas por las autoridades jurisdiccionales y que igualmente deberá considerar a efecto de resguardar la vejez digna y gozar del derecho propietario que les asiste en el inmueble objeto de proceso civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.
III.2. Aplicación de las normas de división del derecho sucesorio a la división del bien común.
A la división de un bien común son aplicables las normas de la división de herencia contenidas en lo pertinente al derecho sucesorio conforme describe el art. 171 del Código Civil en tal sentido se emitió el Auto Supremo Nº 226/2012 de fecha 23 de julio en el que se expuso lo siguiente:
“El art. 158 del Código Civil, establece que, “... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167.I de la misma norma legal, prevé que: “nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común…”.
El art. 169 del Código Civil, señala que: "La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; sin embargo el art. 170.I del Código Civil indica "Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, previene que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo precedente.
En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección de la Unidad Mixta Municipal Patrimonio Histórico PRAHS del Gobierno Municipal/Sección Capital Sucre-Bolivia, cursante a fs. 258 a 259, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en copropiedad Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos y Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, se encuentra en la categoría “B” y constituye un bien declarado patrimonio arquitectónico de la ciudad de Sucre, con valor "B". En consecuencia queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose la construcción de muros, rejas o cualquier otro elemento. Siendo en consecuencia aplicable al caso, lo previsto en los arts. 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar comprendidos "por entero" en la porción del coheredero (copropietario) que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos (copropietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta.
La previsión contenida en el citado art. 1241 del Código Civil, de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios co herederos (co propietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se procede a continuación a resolver los agravios identificados del recurso de casación de los demandados, del siguiente modo:
En la forma.
1. Con referencia a la aplicación errónea del art. 380 núm. 1) y segunda parte del art. 381 del Código de Procedimiento Civil, que debió resolver el mencionado punto aplicando el art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil, al respecto consta la providencia a fs. 94 vta., mediante la que se rechaza la proposición de prueba de descargo cursante de fs. 86 a 97 vta, subsanada de fs. 92 a 93, ya que lo dispuesto por el Auto de relación procesal de 17 de octubre de 2014 a fs. 80 indica que: “…los sujetos procesales (…) dentro del plazo individual previsto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente debe observar la norma contenida en el art. 380 del Código citado, bajo prevención contenida en la Segunda Fracción del art. 381 del Cuerpo de Leyes citado”. Pese a la advertencia establecida de manera expresa, los demandados proponen sus pruebas de fs. 92 a 93 para cumplir lo dispuesto en el art. 379 del abrogado Código de Procedimiento Civil ni la recomendación judicial establecida omitiendo cumplir con la disposición legal señalada por el juez, norma de imperativo cumplimiento, es por ello que no admite prueba.
En el memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, no se aplica las normas establecidas en el Código Procesal Civil, que tiene otra forma de interpretación de las normas procesales. También corresponde señalar que las normas procesales son de orden público de cumplimiento obligatorio para las partes conforme señala el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hacen lo que ellas mandan y como mandan. Tomando en cuenta que el art. 381 del mismo código adjetivo civil de manera expresa señala como una sanción cuando no se cumplen con sus determinaciones sancionatorias.
Los demandantes al reclamar la admisión de sus pruebas en base al principio de la verdad material, se equivocan debido a que este principio invocado conforme al art. 30 núm. 11) de la Ley N° 025 señala que: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”. No siendo cierto que el principio de la verdad material puede servir para modificar plazos procesales y con ellos vitrotraer el proceso con una anulación hasta que se admita el ofrecimiento de pruebas y se reencause la fase probatoria la primera instancia.
Por otro lado, la parte demandada en su recurso de reposición menciona la Sentencia Constitucional N° 410/2013 de 27 de marzo que textualmente refiere a fs. 101 vta., que: “requiere una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia con la finalidad de efectivizar la justicia material y efectiva…”, en ese sentido el fallo constitucional tiene connotación en la apreciación de las pruebas, mas no en cuanto a la modificación de plazos procesales, ni a la flexibilización de su computo sea cual fuera la condición social del litigante.
Si bien se señala a la justicia material como una finalidad de la justicia boliviana que pregona el alejamiento del formalismo o ritualismo procesal, sin embargo el rechazo de las pruebas no se trata de una nulidad procesal sino una sanción preclusiva ante el incumplimiento de la norma imperativa como es el art. 380 del Código de Procedimiento Civil.
El principio de verdad material implica averiguar la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos con base en un análisis integral efectuado por el juez y si este percibe la falta de elementos de convicción antes de dictar sentencia, con la facultad de mejor proveer, ordenará las medidas necesarias para que sean incorporadas, los medios de prueba requeridos.
En el caso que se analiza antes de emitir sentencia el juez de la causa con la facultad otorgada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil mediante Auto de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 131 y vta., dispone la producción de la prueba pericial e inspección judicial, al sostener que son necesarios y pertinentes para resolver con mayor objetividad las pretensiones de las partes.
El juez A quo asume una actitud activa para poder tener mayor objetividad, lo cual conlleva la aplicación del principio de la verdad material. Por otra parte, no se vulnera el derecho a la defensa porque en todo momento las partes tuvieron la oportunidad de plantear sus recursos a efectos de que el superior en grado resuelva los reclamos suscitados.
En este sentido el Auto de Vista recurrido al haber ratificado la resolución del juez A quo sobre el rechazo de la prueba de descargo no vulnera el principio de verdad material, ni el derecho a la defensa, estando conforme a los arts. 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con relación que el Auto de Vista recurrido es incongruente, no guarda relación entre la parte considerativa y la parte resolutiva, referente a que el inmueble es proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición.
Corresponde señalar que el Auto de Vista impugnado considera cada uno de los agravios planteados en especial del argumento de la demanda reconvencional que afirma que es posible la división y partición del bien inmueble en copropiedad conforme al Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre (PRAHS). Sobre dicho argumento con base en las pruebas producidas el Tribunal Ad quem analiza y toma en cuenta el informe pericial de fs. 135 a 154, correspondiendo al perito de oficio Arq. Willy J. Ruiz Domínguez, que indica: “admite cómoda división física, a condición que se cumpla los requisitos exigidos en los arts. 40, 41 y 42 del Reglamento del PRAHS, al estar catalogada en la Categoría B, no es susceptible de ninguna división física, procede si los propietarios delimitan claramente sus ambientes y dejar área comunes, establecidos en una minuta constitutiva de derecho, inmutable en el tiempo”. Empero, al no existir acuerdo común de los copropietarios, imprescindiblemente para este tipo de división no se cumple dicho requisito.
En su conclusión arguyen los vocales a fs. 326 vta. que: “… frente a la negativa de la división con áreas comunes por las partes en litigio, es inviable someter a división y partición en ejecución de sentencia, porque exige la concurrencia de voluntades de los propietarios, consiguientemente al disponer la tasación, subasta, remate público del inmueble y posterior partición en dinero sobre las alícuotas partes que cada uno es propietario…”. Tomando en cuenta estos argumentos en la parte resolutiva confirma totalmente la sentencia N° 105/2016, de 14 de octubre.
En conclusión, la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado es congruente el razonamiento efectuado entre la parte considerativa y la resolutiva sobre la división y partición de un bien inmueble bajo el régimen de copropiedad, porque está conforme a los elementos fácticos con la interpretación del Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre.
3. A respecto de que el Tribunal Ad quem otorga más de lo solicitado, en sentido de que los actores demandaron únicamente división del inmueble, con el argumento de que si no fuese posible, se proceda al remate del mismo para distribuirse el producto entre las partes, sin embargo en una actitud oficiosa el Ad quem confirma la sentencia que dispone la distribución del producto, sin descontarse las mejoras que realizó el demandado que ascienden a la suma de Bs. 97.559,34, según informe pericial, por lo que la resolución recurrida está viciada de nulidad, correspondiendo anular obrados conforme el art. 220.III núm. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
Sobre el mismo no se trata de una actitud oficiosa del Tribunal Ad quem sino enmarcada dentro del ordenamiento legal para este tipo de casos, tal como se explica líneas supra, al estar en vigencia las normas municipales como el Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre, por lo que ante la imposibilidad de disponer la división, en caso de no poder fraccionarse el bien, se monetiza conforme a su valor para que con su producto, se pueda asignar los montos correspondientes a cada copropietario de acuerdo a las acciones que les corresponda, como describe el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del Código Civil. En consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal Ad quem se ajusta a las normas establecidas por lo que no es susceptible de nulidad de obrados.
4.Sobre la contestación a la demanda como en el recurso de apelación de parte de los demandados que alude que de procederse a la división y partición en la forma solicitada por los actores y dispuesta por el Juez, se produciría enriquecimiento ilícito favoreciendo a los demandantes, por las mejoras realizadas en la parte de afuera, en caso de remate del inmueble, el producto no debía distribuirse en forma proporcional a los porcentajes adquiridos por las partes, sino al valor real de ambas fracciones máxime si fue el juez A quo quien dispuso que el perito establezca la existencia de mejoras en la parte anterior del inmueble, con el consumo de que el juez Aquo debío disponer que en remate se descuente el valor de esas mejoras a favor de los demandados dando lugar a un doble enriquecimiento ilícito, omisión que atenta al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada en la contestación a la demanda a fs. 60 y también consta el Auto a fs. 131, resolución en la que el juez solicitó pericia fijando la cuantificación de las mejoras introducidas por los demandados que no mereció observación por los demandantes concluyendo en base a estos dos puntos que formó parte de la relación procesal que fue desestimada en sentencia, empero existe el reclamo por los demandados en el recurso de apelación y en el recurso de casación, que al ser reiterados en los argumentos del recurso en el fondo, serán considerados posteriormente, aclarando que la misma formó parte del debate.
En el fondo.
1.- De manera conjunta se absuelven los agravios 1 y 3, en cuanto a inobservancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, como la errónea apreciación y de manera parcializada la prueba documental, el acta de inspección judicial, confesión judicial espontánea de los demandantes y la errónea interpretación y aplicación del art. 510 del Código Civil. Asimismo, falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido que se limita a examinar a letra muerta las escrituras de transferencia sobre los porcentajes transferidos no se efectúa una apreciación integral para llegar a la verdad material vulnerando el art. 213 num.39 del Código Procesal Civil.
Al respecto corresponde señalar que el inmueble en litigio es una propiedad que está bajo el régimen de copropiedad en lo proindiviso, no está fraccionado en partes específicas conforme a los títulos presentados, que acreditan la adquisición de acciones en la propiedad litigada de acuerdo a las Escrituras Públicas Nro. 35/2006 de fs. 25 a 28, Nº1247/2008 de fs. 30 a 32 vta., Nº 725/2011 de fs. 286 a 287 vta., y Nº 113/2012 de fs. 2 a 4 vta., documento último que describe la propiedad indivisa con una superficie de 495,84 m2 y señala el porcentaje que corresponde a cada vendedor, sin especificar la ubicación de las acciones transferidas que señala en la cláusula Tercera: “Arturo Ramiro Muñoz Cortez con una superficie de 219,35 m2 que asciende al 43,75% de la superficie total del inmueble (…) Sandra Ivonne Muñoz de Frerichs una superficie de 63,98 m2 equivalente al 12,5%, haciendo un total de superficies de 283,33 m2, que es la superficie en acciones total transferida, solo se hizo una deducción del porcentaje transferido respecto a la superficie total del inmueble. En la cláusula segunda indica que: “otorgo las alícuotas partes que corresponden en dicho inmueble”.
En este entendido los compradores Natividad Rosas Orellana de Dávalos y Carlos Ramón Dávalos Yoshida, de manera explícita no se especifica cual es la parte del derecho propietario vendido, al no estar los términos claros del contrato de compra – venta. Se hace hincapié que de acuerdo a la segunda cláusula se venden acciones y derechos de manera conjunta con el resto de la superficie el bien inmueble que está en lo proindiviso.
En la cláusula cuarta señala las colindancias donde no se menciona como colindante a Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel. También se hace mención de que: “…el inmueble consta de una construcción de dos pisos precaria y en mal estado”. De la interpretación contractual efectuada, al margen de las mejoras efectuadas por los recurrentes, no se entiende que dicha construcción corresponda alguna de las partes contratantes en exclusividad, más aún cuando se reitera que la venta es una alícuota parte del 100% del bien inmueble que por esa naturaleza es indivisible conforme al Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre.
En este sentido, las ventas efectuadas de las alícuotas partes en cada uno de los documentos datan desde el año 2006 al 2012, tiempo en el cual en el municipio de Sucre rige el Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre (PRAHS) establecida mediante la Ordenanza Municipal N° 003/98 de 11 de febrero de 1998. Por lo que tanto compradores como vendedores tenían el pleno conocimiento de la indivisión del bien inmueble dada la clasificación en la categoría “B”. Esto se verifica de la revisión de las alícuotas partes en los contratos firmados de la venta del inmueble estaba conforme a la vigencia de la prohibición de división física como tampoco se tiene establecido la asignación de lugares a cada copropietario.
Además, se tiene que tomar en cuenta que si bien el art. 40 del Reglamento PRAHS refiere que las categorías A y B, no son susceptibles de ningún tipo de división empero se admite siempre y cuando se exprese en minuta constitutiva del derecho, así como la calidad de áreas comunes que no podrán perder esa adición por efecto de acuerdo ente partes o sucesivas transferencias. En el proceso no se adjuntó una minuta constitutiva de los copropietarios del total del bien inmueble de la litis, por lo que pese a la existencia de pericias efectuadas para la división y partición al no existir el común acuerdo entre las partes imposibilita la división admitida por el reglamento.
En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad tanto del actor como del demandado cursantes de fs. 14 y 41 a 45, cancelados por el demandado, estas pruebas resultan irrelevantes a objeto de constatar la división del bien inmueble, toda vez que el pago de impuestos a la propiedad referida por el recurrente no otorga la titularidad como inmueble dividido a cada uno de los copropietarios del inmueble objeto de litis, el pago de impuestos solo establece el cumplimiento de obligaciones impositivas, los formularios de pago de impuestos no puede alterar el contenido de los instrumentos de dominio, en los cuales se determina la adquisición de la propiedad en acciones y derechos.
Por lo que se aclara que el pago de los impuestos a la propiedad no es una prueba con trascendencia constitucional a efectos de resolver la presente causa en el fondo, habiendo otros medios probatorios como los contratos, las pericias y la inspección judicial, que tiene mayor relevancia jurídica, las cuales se apreciaron a efectos de resolver la causa en el fondo del marco establecido por el art. 271.I del Código Procesal Civil, conforme a los agravios planteados.
Del análisis efectuado no existe prueba que acredite que el predio se encuentre delimitado, ya que solo se transfirieron acciones del inmueble, empero la deducción que hacen al indicar a qué personas correspondería un determinado sector, solo resultan ser posesiones sin el debido título otorgado por los vendedores en cuanto a la determinación de la superficie asignada a cada uno de los compradores.
El hecho de que los demandados compran el bien inmueble en lo proindiviso en el año de 2008 conforme al Testimonio de fs. 30 a 32 vta., y los actores adquieren el 2012 de acuerdo al Testimonio Nº 113/2012 de fs. 2 a 4 vta., no implica directamente que la parte del fondo les corresponde, porque de la revisión del contrato de venta efectuado el 20 de mayo de 2012, señala la alícuota parte del 56,25% traducido en la extensión de 219.35 m2, esa situación es invariable mientras se mantenga la característica de lo proindiviso.
En el acta de inspección judicial de fs. 157 a 158, se evidencia que las partes se encuentran en posesión del inmueble, inclusive que una reja dividía la propiedad, que la parte demandante señaló que quiso adquirir la propiedad, dicha situación no es fundamento valido para afirmar que existen bienes independientes, asignados en las superficies de forma especial a cada parte, pues los títulos no describen tal aspecto, no pudiendo consignarse los arts. 1321 del Código Civil y 404 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las cláusulas de los contratos de compra venta del bien inmueble objeto de la litis se establece que ambas partes compraron cada cual a su turno de distintos vendedores un mismo bien inmueble en lo proindiviso bajo el régimen de la copropiedad conforme al art. 158 del Código Civil. En cuanto a la común intención de las partes tomando en cuenta el art. 510 del Código Civil, no es aplicable debido a que los compradores firman por separado cada cual con su vendedor por lo que, entre el demandado y actor no surgen obligaciones recíprocas.
En conclusión, se establece que el Tribunal Ad quem realiza la apreciación de las pruebas de las literales de cargo y descargo conforme a la valoración establecida por ley sin incurrir en vulneración de todas las pruebas esenciales y decisivas entando dentro de los parámetros establecidos en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
2. Respecto a que los peritos en el marco de lo establecido por el PRAHS la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del Reglamento PRAHS, al confirmar la sentencia cuyo remate del inmueble se dispone conforme el art. 676 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil habría incurrido en parcialización de los informes periciales, ratificando únicamente lo que indica el informe PRAHS que el inmueble al estar catalogado en la categoría “B” no es susceptible a ninguna división física y que la división procede si los propietarios delimitan claramente sus ambientes y dejan áreas comunes, indicaron que para ambos peritos la división es procedente, empero lo que no significa que la división sea inviable técnica y legalmente como concluyen las autoridades.
Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del Reglamento PRAHS, el primer artículo indica: “la división admitida para estos inmuebles, es aquella que delimita claramente los ambientes de cada propietario y establece áreas comunes en el inmueble debiendo regirse el o los propietarios en lo referente a estas áreas comunes, constará expresamente en la minuta constitutiva de derecho…”, dicha minuta debe encontrarse debidamente consensuada y aprobada por ambas partes, lo que en el presente caso no sucede, por ello resulta inviable la aplicación de esa norma.
El art. 41 del mismo reglamento señala que “en los inmuebles clasificados en la categoría A y B queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose por ningún motivo la división física del inmueble mediante muros, rejas, paneles y cualquier otro elemento que imposibilite la lectura unitaria de la tipología original del edificio, debiendo regirse al derecho propietario de estos inmuebles, a los previstos por el articulo precedente, en caso de desacuerdo se procederá según lo establecido por el art. 1242 del Código Civil.”, consiguientemente de los antecedentes descritos, al no existir acuerdo voluntario entre partes el criterio asumido por las autoridades de alzada es coherente, resultando ser infundado el reclamo de la parte recurrente.
3. En cuanto a que el Auto de Vista impugnado le priva del derecho constitucional a la propiedad privada, garantizado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado desconociendo que los demandados tengan el derecho a la división en la forma prevista por el art. 40 del Reglamento del PRAHS, generándose enriquecimiento ilícito al disponer el remate, sin descontarse el valor de las mejoras y ampliaciones efectuadas de buena fe.
Por lo referido en los puntos anteriores se establece que el bien inmueble de la litis es indiviso al corresponder tanto a los actores como a los demandados una parte en cuotas o acciones, al estar descartada la posibilidad de división conforme el art. 40 del Reglamento PRAHS, ante la falta de una minuta constitutiva del derecho ni áreas comunes, en consecuencia no se puede alegar por el hecho de espacios ocupados por el demandado alegar derecho propietario específico de una superficie ante la inexistencia de perímetro con colindancias o paso común.
En ese entendido, no se vulnera el derecho a la propiedad establecido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, debido a que se respeta el régimen de la copropiedad que tienen ambas partes en el bien inmueble del litigio donde a la parte actora le corresponde el 56,25% 283,33 m2 mientras que los demandados les corresponde el 47,75% 212.42 m2 de las acciones y derechos. Manteniendo el derecho surgido de los contratos de compra venta del lote de terreno en lo proindiviso.
Al margen de lo señalado, de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia con referencia a las mejoras y ampliaciones descritas por los demandados, las autoridades de instancia no entraron a considerar lo expuesto en la contestación a la demanda de fs. 59 a 63 vta., asimismo se advierte que en el Auto de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 131 el Juez en apego al art. 378 del Código de Procedimiento Civil antes de emitir sentencia, ordenó de oficio la producción de las pruebas pericial e inspección judicial, por juzgarse necesarias y pertinentes, conforme consta en el punto Nº 2 que señaló “establecer la existencia de mejoras recientes en la parte anterior del inmueble objeto del litigio, es decir, la que se encuentra ocupada por la familia Porcel, especificando que tipo de mejoras, refacciones y/o ampliaciones se hubieran realizado, así como el valor de las mismas”. A efecto de cuantificar las mejoras en el informe de fs. 139 a 145 se establece las mejoras y ampliaciones realizadas por la parte demandada.
Además los recurrentes de fs. 159 a 160 vta. solicitaron que se complemente el informe pericial sobre el punto Nº 2 de pericia (mejoras recientes), entre otros puntos, petición que es aclarada y complementada por decreto de ampliación al peritaje de fs. 164 a 174, referente a las mejoras y ampliaciones acusadas, el cual tampoco es motivo de observación por los actores, limitándose a reclamar solo el punto de pericia Nº 5 (de ser factible la división del inmueble conforme al reglamento del PRAHS, elaborar un proyecto de división).
Concluyendo que la labor pericial no fue observada u objetada conforme al contenido del acta de inspección Judicial de fs. 157 a 158, en la que los actores aceptaron que en la fracción que poseen los demandados se generaron mejoras y construcciones, la que según los informes presentados por el Arq. Willy J. Ruiz Domínguez, asciende a la suma de Bs. 97.559,34 a fs. 174 que deberán ser descontados en favor de los demandados, mucho más tratándose de personas de la tercera edad que con su esfuerzo económico efectuaron mejoras siendo justo la devolución de los gastos efectuados en resguardo de los derechos establecido en el art. 67.II de la Constitución Política del Estado.
Del análisis efectuado tanto del A quo y Ad quem omitieron tal aspecto al no tomar cuenta las mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el sector de la calle San Alberto, por lo deducido del Informe Pericial y la inspección judicial es factible la devolución del monto del avalúo efectuado una vez de ejecutarse el proceso de subasta conforme al art. 163 del Código Civil, aplicable al caso en consideración a las mejoras y gastos de mantenimiento aludido por los demandados.
Para finalizar se determina la indivisión del bien inmueble de la litis tomando en cuenta el régimen de la copropiedad conforme señala el art. 158 del Código Civil, los contratos suscritos en los arts. 519 y 520 del Código Civil y el Reglamento PRAHS, prohíben la división y partición de una copropiedad, no siendo un asunto de hecho sino de derecho ante la inexistencia de un acuerdo entre partes que posibilite la división y partición. Por lo que, prevalecen las cláusulas acordadas en el momento de la suscripción del contrato de compra venta en lo proindiviso o cuotas.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41 y 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº SCCI-100/2017 de 2 de mayo, únicamente en cuanto a la petición de pago de mejoras de Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, manteniéndose en lo demás la decisión asumida en Sentencia, disponiendo que en ejecución de Sentencia los demandados sean compensados en la suma de Bs. 97.554,33, a ser deducida del monto total que arroje el remate.
Sin costas ni costos por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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