Auto Supremo AS/1130/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1130/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1130/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-69-19-S
Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” representado legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas c/ Ricardo Salvatierra Martínez.
Proceso: Resolución de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 418 a 430 vta., interpuesto por Ricardo Salvatierra Martínez y el recurso de casación que cursa de fs. 455 a 466 interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA., representado legalmente por Juan Carlos Aréa Guillen ambos contra el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019, cursante de fs. 408 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA”., representado legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas contra Ricardo Salvatierra Martínez, el Auto de concesión de 12 de agosto de 2019 cursante a fs. 469; Auto Supremo de admisión Nº 901/2019-RA de 9 de septiembre, cursante de fs. 475 a 477, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” representada legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas quien inició el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios, debido al cumplimiento de instrumento de venta y registro de la Escritura Pública Nº 394/2001 de 30 de abril, suscribiéndose la minuta el 5 de junio de 2007, referente a préstamo de dinero y transferencia del inmueble ubicado en la Av. Benemeritos del Chaco, Zona de la Chimba, Distrito 4, Mza. 675 Lote “B” Nº 312 con una superficie de 441 m2 por el precio de $us.15.900, sin embargo dicho comprador incumplió con el pago de lo acordado, además que se encuentra habitando de manera ilegal en el inmueble, cursante de fs. 210 a 224., complementada de fs. 289 a 292., acción que fue dirigida contra Ricardo Salvatierra Martínez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y reconvino mediante memoriales de fs. 235 a 236 vta., complementada a fs. 296 y vta.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Cochabamba, hasta dictarse la Sentencia de 06 de enero de 2017 cursante de fs. 354 a 361., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ricardo Salvatierra Martínez mediante memorial cursante de fs. 366 a 376 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019, cursante de fs. 408 a 414 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada de 06 de enero de 2017, con la modificación de que no procede atribuir el pago de daños y perjuicios al demandado. Sin costas y costos por la modificación referida. Bajo la siguiente fundamentación:
- Refirió a lo estipulado en el art. 585 del CC, que establece la venta a cuotas con reserva de propiedad donde el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, además el art. 639 de Código Civil, indica que si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta por no haber cumplido con la cancelación del precio del inmueble, al no encontrarse cancelado el precio de la propiedad en su integridad siendo correcta la interposición de la demanda de resolución por la entidad financiera.
- Que en el documento de 5 de junio de 2007, de contrato de transferencia de bien inmueble y de constitución de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que le asigna la eficacia según el art. 1297 del CC, que surte efectos a sus suscribientes, resultan irreales los datos de la deuda, que correspondía acreditar tal situación documentalmente para ser considerados en la valoración del A quo, por lo que el argumento de que el comprador anoticiado de la regularización de la documentación del derecho propietario de la Cooperativa pretendió cumplir con las estipulaciones pactadas en la minuta en cuanto al pago del préstamo y que la Cooperativa sin ningún justificativo incumplió con las obligaciones de la minuta, de manera que debió cancelar las cuotas devengadas, para evitar la activación de la cláusula novena del contrato, además que el demandado se encuentra ocupando actualmente el inmueble en litis.
- Por otro lado, al no haberse registrado el inmueble del comprador se evidencia que no hubo un desembolso para que el comprador viabilice el pago total del precio de venta, debido ante tal eventualidad le correspondía al comprador el interés de adquirir el inmueble, siendo que el plazo fenecía el año 2017 y que recién podría exigir la entrega del documento para perfeccionar la entrega del bien y del pago de la suma de $us.8.000 materializados por el comprador a la Cooperativa financiera el 17 de noviembre de 2017, además resulta ser un pago tardío ajustando a los previsto por el art. 568.II del código Civil que prevé la resolución de contrato.
- Respecto a los daños y perjuicios al compromiso de venta según escritura N° 4345/95 la Cooperativa en su confesión espontanea no ha desvirtuado el hecho de que el demandado se hallaba resguardado la posesión del inmueble posteriormente transferido en su favor, siendo que la financiera no ha demostrado objetivamente que el comprador hubiera causado daños y perjuicios en su concepto de daño emergente y lucro cesante, asimismo el A quo incurrió en error Juez al condenar las costas al reconventor.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ricardo Salvatierra Martínez, según memorial de fs. 418 a 430 vta., por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA., representada legalmente por Juan Carlos Área Guillen mediante memorial cursante de fs. 455 a 466., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo Salvatierra Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el Tribunal de alzada actuó de manera ultra petita al emitir el Auto de Vista, argumentando que en virtud del art. 585 del Código Civil, la venta se la entiende que fue con reserva de propiedad, lo cual tergiversa la demanda y el contenido del contrato del cual se pretende su resolución.
2. Aduce que en el recurso de apelación puso a conocimiento que la documentación que debió ser entregada al comprador, recién fue saneada por la cooperativa demandante dos años posteriores a la suscripción del contrato, situación que imposibilito realizar los trámites posteriores a la venta, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
3. Reclamo que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma pertinente sobre los agravios presentados en el recurso de apelación, violando el art. 265.I del Código Procesal Civil, afectando el debido proceso.
4. Acuso errónea aplicación del art. 585 del Código Civil, debido a que el Ad quem violo el contenido de la norma porque no se ha valorado que la Cooperativa demandante incumplió la obligación de la entrega de documentación de derecho propietario, para así perfeccionar el registro de propiedad como garantía de crédito.
5. Alego la errónea valoración de la prueba, así como el error de hecho y de derecho sobre contrato de venta con financiamiento y las clausulas siendo que debió valorarse desde el principio de la comunidad de la prueba, además no se apreció los antecedentes de la demanda que no confesaron la entrega de los documentos como el saneamiento del inmueble en litis.
Petitorio.
Solicita se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista o case declarando improbada la resolución de contrato.
II.2. Por su parte la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA. representada legalmente por Juan Carlos Área Guillen, en lo trascendental de su medio impugnatorio acuso:
1. Que el Auto de Vista de manera errónea viola los efectos jurídicos que conllevan a la resolución del contrato, aplicando indebidamente la ley, efectuando una apreciación inadecuada de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho, al modificar la Sentencia, determinando que no corresponde atribuir el pago de daños y perjuicios al demandado, sin considerar los efectos legales que establece la resolución del contrato, en especial el resarcitorio, lesionando vulnero los principios de verdad materia, legalidad y seguridad jurídica.
2. Reclamo que el Tribunal de alzada no valoró con sana crítica y de manera adecuada la prueba documental presentado por el recurrente en su pretensión y en el desarrollo de la audiencia, conforme a los principios de la unidad y comunidad de la prueba, lesionando los principios que rigen la sana crítica de la prueba.
Petitorio.
Solicita se emita un Auto Supremo se anule o case el auto de vista, manteniendo firme y subsistente la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento -así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III.2. De la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III.3. De las causales de resolución del contrato.
Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo Nº 381/2012 de 29 de octubre, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante, es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.
Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".
La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviniente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”
III.4. Reivindicación.
En el Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo, se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido, podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.
III.5. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.6. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 – L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Del recurso de casación de Ricardo Salvatierra Martínez.
El recurrente en su memorial de casación en los numerales 4 y 5, que se encaminan a observar el fondo de la controversia, acusando la errónea aplicación del art. 585 del Código Civil, acusa a que el Ad quem ha violado el contenido de la norma porque no se ha valorado que la Cooperativa demandante incumplió la obligación de la entrega de documentación de derecho propietario, para así perfeccionar el registro de propiedad como garantía del crédito, además que alega la errónea valoración de la prueba, así como el error de hecho y de derecho sobre contrato de venta con financiamiento y lo estipulado en las clausulas, que debió valorarse desde el principio de la comunidad de la prueba, además que no se apreció los antecedentes de la demanda que no confesaron la entrega de los documentos como el saneamiento del inmueble en litis.
Tomando en cuenta que los reclamos están abocados a observar el fondo de la litis, es menester tener en claro cuáles son los argumentos que sustentan la demanda en correlación con los reclamos del recurso de casación, para poder determinar si los jueces de grado han obrado conforme a derecho, que a través de su representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., planteó demanda de resolución de contrato, restitución, reivindicación, cancelación de daños y perjuicios, alegó que mediante Escritura Pública N° 394/2001 de 30 de abril, esta financiera adquirió un bien inmueble ubicado en la Av. Beneméritos del Chaco, Zona de la Chimba, Distrito 4, Mza 675, Lote “B” N° 312, con superficie de 427 m2 registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula N° 3.01.1.01.0010530, asiento A-1 y registrado el 9 de mayo de 2001, además por Escritura Pública N° 1125/2009 de 10 de junio, se suscribió una adjudicación de terreno sobrante de la propiedad municipal de una superficie de 14 m2 a favor de la Cooperativa financiara incrementando la superficie a 441 m2 registrado en el asiento A-2, el 1 de agosto de 2009, por otro lado del inmueble referido por Escritura Pública N° 4345/95 de 4 de noviembre, dicha entidad se comprometió en vender la propiedad a favor de Ricardo Salvatierra Martínez, por lo que suscribió la minuta el 5 de junio de 2007, en el precio convenido de $us.15.900, primeramente, reconociendo que el comprador cancelo $us.2.000, quedando un saldo de $us.13.900, que en el mismo documento se estipulo al comprador como deudor, en la modalidad de préstamo debiendo cancelar en 120 meses que incluye 12 meses de gracia, con un interés anual del 15%, este mismo documento es reconocido por firmas y rubricas, sin embargo Ricardo Salvatierra Martínez, incumplió con los términos del contrato no cubriendo el pago en su totalidad, abonando solamente en la suma de $us.12.320,42, además de haber incumplido con su obligación el ahora demandado, asimismo se encontraría en posesión del inmueble sin haber pagado la totalidad de la suma adeudada, negándose a salir de la propiedad, en el que estaría poseyendo ilegalmente como detentador el bien inmueble y usufructuando dicha vivienda.
Mediante memorial de contestación a su vez la demanda reconvencional de Ricardo Salvatierra Martínez, aduce que la transferencia que le hace la Cooperativa financiera en su cláusula primera a la sexta, especifica que el precio de $us.15.900, fue pagado al momento de suscribir el contrato, primeramente, los $us.2.000 se había entregado con anticipo y segundo los $us.13.900 con el préstamo que le hizo la misma Cooperativa, asimismo que el clausula séptima del saldo de los $us.13.900, que señala las condiciones y plazos establecidos del préstamo que expira el 2017, concluyendo que el precio esta pagado, quedando solamente pendiente el pago del préstamo que vence el año 2017, por otro lado reconviene solicitando que la Cooperativa “Cristo Rey Cochabamba” proceda a entregarle los documentos técnicos, legales y de impuestos del inmueble en Litis conforme al art. 617 del Código Civil.
Del contenido de la prueba de cargo y descargo más relevantes sobre el objeto de litis, se adjuntó: Testimonio N° 394/2001 de 30 de abril de fs. 26 a 40., Testimonio de adjudicación N° 1125/2009 de 10 junio de 2009 de fs. 41 a 52., Folio real con matricula N° 3.01.1.01.0010530 de fs. 53 a 55 y 282 a 284., minuta de transferencia de un bien inmueble y constitución de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 5 de junio 2007 de fs. 56 a 62 y 227 a 234., proceso de interdicto de adquirir la posesión seguida por Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., contra Ricardo Salvatierra Martínez de fs. 65 a 200 vta., certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., de 4 noviembre de 2015 de fs. 201 a 203., formulario único de recaudaciones de la gestión de 2013, 2015 y 2016 de fs. 204 a 207 y 285., Auto de Vista del proceso de adquirir la posesión de fs. 287 a 288, comprobante de pago del Banco Nacional de Bolivia S.A. a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., cursante a fs. 295., inspección de visu de fs. 317 a 318 vta., certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., de 25 de octubre de 2016 de fs. 322 a 324., testifical de cargo de fs. 339 a 341 vta.
Antes de ingresar a un mayor análisis es necesario puntualizar que conforme a lo delineado en el punto III.5 y III.6 de nuestra doctrina aplicable, donde claramente se estableció que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, es así que la determinación asumida por los de instancia no puede ser modificada en base a simples alegaciones sin sustento objetivo.
Tramitado el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 de ciudad de Cochabamba, el A quo señalo que la transferencia del bien inmueble y el préstamo hipotecario de dinero para su financiamiento es sinalagmático perfecto generando obligaciones reciprocas para los contratantes, sin embargo dicho contrato nunca se perfecciono por negligencia dolosa de Ricardo Salvatierra Martínez, ya que entorpeció la constitución de la hipoteca en un Escritura Pública como tampoco gestiono gravamen como del derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, al no estar constituida la garantía hipotecaria con el respectivo registro en DDRR, faltando el presupuesto de garantía para el cumplimiento de la obligación debido a que no se desembolsó el crédito, entonces no podía alegarse que el precio estuviera pagado; referente a la reconvención sobre la entrega de los documentos técnicos, legales e impositivos en función al art. 617 del Código Civil, el Juez indica que al no haber cancelado el demandado la totalidad del precio de la venta del inmueble, mal puede exigir la entrega de documentos para perfeccionar la transferencia operándose el incumplimiento de la obligación, además por certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., que demuestra los pagos que hubiera realizado el ahora demandado, así también el depósito de la suma de $us.8.000, en la cuenta de la Cooperativa el 17 de noviembre de 2015, que esta de ninguna manera puede aplicarse como pago de préstamo, sino como pago tardío de saldo del inmueble, entendiéndose como un intento desesperado para salvar de una contingencia judicial a futuro, asimismo se evidencio que el demandado usufructuó en el tiempo de posesión la propiedad de la entidad financiera causando a esta daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia fue apelada por el demandado, en la que el Tribunal de instancia argumenta a lo establecido por los arts. 585 y 689 Código Civil en donde el vendedor puede pedir la resolución de la venta y resarcimiento, en lo que la Cooperativa demandante activa la acción debido a que el comprador no canceló el precio del inmueble en su integridad, deduciendo la no operación de la venta del documento de 5 de junio de 2007, lo cual la eficacia de dicho documento dependía del pago del precio en los términos fijados en el préstamo de dinero, consecuentemente las observaciones que tenía el folio real en cuanto a la superficie del inmueble para que el comprador cumpla con el pago oportuno de las cuotas programadas del préstamo, de manera que no hace evidente que el demandado no estuviera obligado al cumplimiento de plazos y montos, además al no haber registrado el inmueble a nombre del comprador ciertamente no hubo desembolso para que el comprador viabilice el pago total de la compra venta, en lo que el comprador ante esta eventualidad le correspondía tener el interés de adquirir el inmueble de la litis, proceder al pago del precio de la compra, asimismo que el A quo señalo que mal puede hablarse de precio pagado en su totalidad y la única vigencia es el préstamo cuyo plazo del préstamo fenecía el año 2017, y exigirse recién la entrega de los documentos para perfeccionar la transferencia, por otro lado los $us.8.000 materializados por el comprador a la cuenta de la Cooperativa se depositó el 17 de noviembre de 2017, ajustándose a lo previsto por el art. 568.II del Código Civil, vale decir, que la demanda de resolución de contrato, donde el demandado no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación, por lo que no puede ser de otra razón ante no pago del precio total retomando el vendedor el derecho de propiedad, ya que una persona no puede considerarse propietario de un inmueble sin cancelar el precio total convenido, por otro lado la Cooperativa no ha demostrado objetivamente que el demandado hubiera causados daños y perjuicios en los conceptos de daños emergente y lucro cesante.
Debemos partir por el entendimiento asumido en el acápite III.1, III.2 y III.3, en cuanto a la aplicación del art. 568 del Código Civil referente la resolución o cumplimiento de las relaciones contractuales bilaterales, para lo cual no se debe hacer un análisis sesgado, al contrario resulta importante, determinar el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar así quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, vale decir, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma.
Partiendo de aquella lógica y teniendo en claro en la litis, no se apercibe la falta de intención de los contratantes en la minuta de transferencia del bien inmueble y constitución de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 5 de junio 2007 de fs. 56 a 62 y 227 a 234., que señala en la cláusula segunda: “…LA COOPERATIVA suscribió con el Sr. Ricardo Salvatierra Martínez en su calidad de COMPRADOR un contrato de compromiso de venta de inmueble por la suma de $us. 15.900 con la condición de que el indicado COMPRADOR deposite en LA COOPERATIVA a tiempo de suscribir el referido contrato de compromiso de venta la suma de $us. 2.000, y el saldo de $us. 13.900 mediante crédito con la misma garantía hipotecaria del bien inmueble que se transfiere, una vez que LA COOPERATIVA inscriba definitivamente su Título de Propiedad en Derechos Reales. Al presente LA COOPERATIVA ha saneado la documentación legal del inmueble, habiendo en consecuencia registrado su derecho propietario sobre el bien inmueble en la Oficina de Derechos Reales de la Capital.”, asimismo en la séptima clausula referente al préstamo con garantía hipotecaria indica “…el valor total del Lote de terreno objeto de la transferencia es de $us. 15.900, del cual LA COOPERATIVA está financiando el saldo de la presente transferencia que alcanza a la suma de $us. 13.900. Por tanto mediante este mismo instrumento LA COOPERATIVA otorga en calidad de préstamo a favor del COMPRADOR Y DEUDOR, que en adelante se denominara EL DEUDOR la suma de $us. 13.900.- (TRECE MIL NOVECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), monto de dinero que declara recibir en la presente fecha en la indicada moneda, crédito destinado a la ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE TRANSFERIDO…”, además que el plazo del pago sobre el préstamo de dinero es la duración de 120 meses que incluye 12 meses de gracia solo al capital, con un interés de 15% anual en favor de la Cooperativa financiera.
En ese contexto el comprador al adquirir el inmueble ubicado en la Av. Benemeritos del Chaco, Zona de la Chimba, Distrito 4, Mza 675, Lote “B” Nº 312 con una superficie de 441 m2 adquirido por compra venta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., mediante la minuta de 5 de junio de 2007 cursante de fs. 56 a 62 y 227 a 234., se realizó una revisión minuciosa y se llega establecer en el documento de la transferencia de dicha propiedad es el préstamo de dinero del saldo para así efectivizar la compra venta, se deduce que la Cooperativa financió el saldo del traspaso de la propiedad, otorgándole en calidad de préstamo donde señala: “…que en adelante se denominara EL DEUDOR a suma de $us. 13.900 (TRECE MIL NOVECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), monto de dinero que declara recibir en la presente fecha en la indicada moneda, crédito destinado a la ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE TRANSFERIDO…”, bajo ese entendimiento el presente documento sobre la compra venta del inmueble se llegó a consolidar, asimismo cabe aclarar referente al plazo o termino de la transferencia no está en el tenor del documento en lo que aplicaría el art. 311 del Código Civil que indica: “Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijara el juez, si las partes no se avienen en determinarlo”, al no cumplir este requisito se corrobora la compra, lo cual solamente se adeudaría el préstamo de dinero de los $us.13.900 con sus intereses estipulados en el contrato. Por otro lado, la demanda de reivindicación se evidencia que está registrado en Derechos Reales según folio real con matricula N° 3.01.1.01.0010530 de fs. 53 a 55 y 282 a 284., a nombre de la Cooperativa-demandante, sin embargo, de lo razonado es efectiva la consolidación respecto a la compra venta de la propiedad estableciéndose que el verdadero poseedor y dueño legal es el comprador y demandado debido a la transferencia de la propiedad a su favor.
Respecto al préstamo de dinero de los $us.13.900, por literales adjuntadas en obrados que son la certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., de 4 noviembre de 2015 de fs. 201 a 203 y 322 a 324., así como el comprobante de pago del Banco Nacional de Bolivia S.A. a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., a fs. 295., primeramente, en el extracto bancario de la Cooperativa demandante se canceló en diferentes momentos quedando un saldo $us.12.320, asimismo sobre el pago mediante el BNB a favor de la entidad financiera de $us.8.800 el 17 de noviembre de 2015, haciendo un cálculo como los datos de los pagos a la Cooperativa financiera adheridos en el cuaderno jurisdiccional se tiene un saldo $us.3.520.- (TRES MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DÓLARES AMERICANOS).-, lo que demostraría la intencionalidad del deudor y demandado del pago de la deuda, emanado de la compra venta del inmueble en litis, así como el interés de la Cooperativa demandante del préstamo de dinero en el plazo de 120 meses con 12 meses de gracia solo al capital, haciendo un cómputo del período de la fecha límite para la cancelación total de la deuda por el préstamo de dinero desde la suscripción de la minuta de 5 de junio de 2007 hasta 5 de junio 2017, sin embargo demanda de resolución de contrato que hubiera sido decepcionada el 4 de noviembre de 2015, cargo que cursa a fs. 224 vta., en lo que para esa fecha aún no hubiera culminado el plazo para el planteamiento de tal acción, de manera que el deudor Ricardo Salvatierra Martínez no habría incumplido dicha deuda aun.
En cuanto al saldo de $us.3.520 se efectúa la gravedad e importancia del cumplimiento de lo estipulado en el art. 572 del código Civil en donde señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.”, vale decir que dicho saldo no sería riesgo para el incumplimiento del contrato aun con el interés, además solo desprende una simple demora en la ejecución de la misma, la cual no impide el cumplimiento, al no estar sujeto a una clausula resolutoria en caso de incumplimiento en el plazo, sobre todo si de la conducta en la ejecución de las partes, entonces dentro de ese análisis de la conducta de las partes en la ejecución o desarrollo de las prestaciones evidencia una conducta activa por parte del comprador en lograr su cumplimiento, no otra cosa demuestra la citada literal, resultando que los Tribunales de primera y segunda instancia hubieran vulnerado lo citado del art. 568 del sustantivo civil, asimismo la interpretación y aplicación acorde a los parámetros anotados en el acápite III.6 dentro de un enfoque de verdad material.
En relación a la entrega de los documentos a favor del comprador deudor y demandado para la consolidación de la propiedad, se determinó en el contrato de 5 de junio de 2007, que el inmueble en litis corresponde como garantía hipotecaria a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., el mismo que tendrá que registrarlo en la oficina de Derechos Reales, asimismo el ahora demandado tiene la obligación de cancelar el saldo con los intereses respectivos, para que se haga efectiva la entrega de la documentación del inmueble ubicado en la Av. Benemeritos del Chaco, Zona de la Chimba, Distrito 4, Mza 675 Lote “B” Nº 312 con una superficie de 441 m2 para poder dar cumplimiento a dicho documento suscrito por ambas partes.
De lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.IV del Código procesal Civil.
IV.2. Recurso de casación de Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda.
Sobre el recurso de casación de la parte actora se extrae los acápite 1 y 2, que el punto neurálgico reclama que el Auto de Vista manera errónea violo los efectos jurídicos que conllevan a la resolución del contrato, aplicando indebidamente la ley, efectuando una apreciación inadecuada de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho, al modificar la Sentencia, determinando que no corresponde atribuir el pago de daños y perjuicios al demandado, sin considerar los efectos legales que establece la resolución del contrato, en especial el resarcitorio, lesionando los principios de verdad materia, legalidad y seguridad jurídica, asimismo que el Tribunal de alzada no valoró con sana crítica y de manera adecuada la prueba documental acompañada por el recurrente en su pretensión y en el desarrollo de la audiencia, conforme a los principios de la unidad y comunidad de la prueba, lesionó los principios que rigen la sana crítica de la prueba.
De lo fundamentado supra en el anterior punto, ya se determinó el fondo de la controversia, especificando que el documento de contrato de transferencia de un bien inmueble y constitución de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 5 de junio 2007 de fs. 56 a 62 y 227 a 234, la presente acción solo se encaminaría a la deuda del saldo del préstamo de dinero por parte del demandado o deudor, que se realizó una apreciación probatoria expuestas líneas arriba, ahora respecto al reclamo del recurrente y demandante no son suficientes como para generar convicción, ya que lo establecido en el contrato clausula séptima, determinó que el objeto del contrato que es el préstamo, además de un plazo, donde se incurrió en una simple demora, asimismo se demostró que la parte compradora o demandada tenía la voluntad activa del cumplimiento contractual suscrita con el vendedor o demandante, por lo cual el A quo y Ad quem al emitir sus resoluciones incurrieron en error de lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, no se valoró correctamente la prueba producida en el proceso, así que este Tribunal realizó un análisis de la suscripción del contrato de compromiso por ambas partes, por lo que pese a esa observación del recurso de casación del cooperativa financiera, el resultado del fondo del proceso no ha de variar, por lo que no corresponde acoger su reclamo.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 455 a 466, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA., representado legalmente por Juan Carlos Aréa Guillen y en lo estipulado del art. 220.IV del Código Procesal Civil, en cuanto al recurso de casación, cursante de fs. 418 a 430 vta., interpuesto por Ricardo Salvatierra Martínez, CASA el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019, cursante de fs. 408 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando IMPROBADA la demanda principal, manteniéndose incólume el resto de la determinación asumida en el mencionado en la Sentencia del A quo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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