TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1133/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-98-19-S
Partes: Cleto López Cruz c/ Teodoro Pari Paredes y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta. interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Cleto López Cruz contra Teodoro Pari Paredez, Trinidad Torrez de Pari, Feliza Choque Vda. de Callisaya, y los herederos de Julián Callisaya Condori, respuesta al recurso de casación de fs. 983 a 984 vta., Auto de Concesión que cursa a fs. 987, Auto Supremo de Admisión Nº 874/2019-RA de 02 de septiembre cursante de fs. 993 a 994 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
La Juez Público Civil y Comercial Quinto de La Paz, pronunció la Sentencia No. 368/2015 de 14 de agosto cursante de fs. 771 a 777 vta. declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9 subsanado a fs. 12 a 13 vta. deducido en contra de Teodoro Pari Paredes, Trinidad Torrez de Pari, Feliza Choque Vda. de Callisaya, y los herederos de Julián Callisaya Condori, disponiendo dar por operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima con una superficie de 121,17 m2 Contra la sentencia los co demandados Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari, plantearon recurso de apelación saliente de fs. 784 a 790, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961 revocando la sentencia y declarando improbada la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que revisada la demanda, los antecedentes y la decisión apelada no se logró determinar el inicio de la posesión, es decir no existe prueba que respalde la posesión continuada por más de diez años, lo cual lleva a la conclusión de que el actor no estuvo en posesión de la cosa el tiempo que prescribe la ley, además que no evidencia el animus propietario, indican que si bien se presentó como pruebas las facturas de energía eléctrica y agua potable, la más antigua data de la gestión 2002, lo que equivale, que desde la posesión el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda apenas transcurrieron seis años, en cuanto a la prueba testifical el Tribunal Ad quem expresa que no son conducentes en determinar el tiempo de la posesión por cuanto se limitan a referir que lo conocerían al demandante, sin embargo las afirmaciones de la prueba testifical son contrarias a las pruebas documentales, lo que fragmenta el principio de uniformidad de las pruebas.
El Auto de Vista afirma que respecto a verificar la pacífica y continua posesión de la cosa, se observa que el inmueble en la superficie de 99,30 m2 en la gestión 2007 ya contaba con titular y por la propia demanda se evidencia que los titulares del inmueble ejercieron su dominio de derecho propietario conforme se tiene de la literal a fs. 5, así como el pago de impuestos, asimismo se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es propietario de la superficie de 92,77 m2 Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista revocó la Sentencia.
Contra el Auto de Vista, el demandante Cleto López Cruz interpuso recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por el recurrente se extrae lo siguiente:
En la forma.
1. Indica que siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de alzada debió declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 784 a 790 ante la falta de expresión de agravios, requisito esencial para que el recurso de apelación sea admisible según dispone el art. 218. II núm. 1. inc. b) del Código Procesal Civil.
Solicita de anule el Auto de Vista y se dicte otro que declare inadmisible el recurso de apelación.
En el fondo.
1. Expone, que se infringió el art. 138 del Código Civil que determina que no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con ánimo de dueño por el tiempo de diez años para que opere la usucapión decenal.
2. Reclama que las declaraciones testificales de cargo de Laura Choque Larico, Silvia Bernal Alanoca, Bladimir Dynnar Herrera Sirpa, Edgar Adolfo Panoso Michel y Simón Pardo Flores, prueban que la posesión del demandante es continua e ininterrumpida por más de diez años.
3. Manifiesta, la posesión en la que se encuentra no fue interrumpida antes de planteada la demanda según dispone el art. 1503. I del Código Civil, teniendo que los esposos Pari hasta antes de presentada la demanda de usucapión no accionaron judicialmente contra su persona y menos le hicieron citar con alguna acción judicial y que la carta notariada a fs. 5 no generó ningún efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva por no configurar una acción judicial propiamente dicha.
4. Argumenta que la confesión absuelta por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari, son irretractables respecto a la posesión en que se encuentra sobre el inmueble objeto del proceso desde finales del año 1996, antes que los esposos Pari adquieran la propiedad.
5. Expone que el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso, al referir que las facturas de energía eléctrica, la más antigua data del año 2002, extremo que supuestamente demostraría que no se cumplió con el tiempo para que opere la usucapión, sin considerar las declaraciones testificales de cargo que manifiestan que se encuentra en posesión por más de doce años.
6. Mantiene que la inspección judicial demostró que vive, habita y tiene su domicilio constituido en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima, además de demostrarse que los esposos Pari jamás ejercieron posesión del inmueble.
7. Objeta que la prueba testifical, de confesión provocada e inspección ocular no fueron consideradas al momento de dictarse el Auto de Vista.
8. Aduce que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia, que a su vez conlleva la cita de disposiciones legales que apoyen el razonamiento de la determinación que asume, en base a dicho criterio el administrador de justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Solicita se case el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.
Respuesta de Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari al recurso de casación.
1. Señalan que el recurso de casación del demandante carece de expresión de agravios, trata de confundir a la autoridad judicial con aspectos de hecho y que además dicho recurso es repetitivo tanto de otro recurso como del memorial de demanda, indica que el recurso de casación no refiere la ley que se ha violado o aplicado erróneamente.
2. Manifiestan que el Auto de Vista no transgredió ninguna ley, al contrario fue dictado estableciendo principios y bajo la jurisprudencia respectiva se hizo conocer las contradicciones en las que ingresó la juez de primera instancia, que no fundamentó ni explico en forma coherente la quieta y pacifica posesión que dice tener el demandante.
3. Alegan, el demandante no explica como ingresó en posesión del inmueble, no advierte que era inquilino, aspectos que tratan de confundir a la autoridad judicial
4. Mantiene que en la inspección ocular no se demostró sobre que superficie se encuentra en posesión, las declaraciones testificales de cargo no aclaran como y desde cuando el demandante se encuentra en posesión.
Solicitan se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
1. De los principios Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”
2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”.
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, la legislación civil boliviana permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 del Código Civil respecto a la posesión indica: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
3. De la Valoración de la Prueba.
El Auto Supremo Nº 217/2018 de 04 de abril ilustra: “Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.”
4. Del principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero indica: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Recurso de casación en la forma.
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde previamente considerar la impugnación en la forma deducida en el recurso de casación.
Se tiene que el reclamo del recurrente observa que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por ello, el Tribunal de alzada debió declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 784 a 790 ante la falta de expresión de agravios, requisito esencial para que el recurso de apelación sea admisible según dispone el art. 218. II núm. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.
Solicita de anule el Auto de Vista y se dicte otro que declare inadmisible el recurso de apelación.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente en su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos: Cleto López Cruz interpuso demanda civil sobre usucapión decenal o extraordinaria alegando, que viene detentando el bien inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima de la ciudad de La Paz, sobre una superficie de 225 m2 desde hace más de diez años atrás sin que exista oposición de ninguna persona, considerándose propietario de dicho inmueble, pero lamentablemente no existe documentos que lo acrediten como tal, indica que paga por los servicios de energía eléctrica y agua potable. Sin embargo señala, que los últimos días aparecieron loteadores que se enteraron que no cuenta con documentos de propiedad ni recursos económicos, pretendiendo despojarlo de la propiedad, aun así argumenta que vive más de diez años. Citados los demandados responden de forma negativa, asimismo se apersona el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reclamando la propiedad de 92,77 m2.
Producida la prueba por ambas partes, la Juez A quo pronunció sentencia declarando probada en parte la demanda, ordenando opere la usucapión sobre la superficie de 121,17 m2 del inmueble objeto del proceso. Contra dicha resolución los demandados interpusieron recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista que revocó la sentencia declarando improbada la demanda bajo los siguientes argumentos: que revisada la demanda, los antecedentes y la decisión apelada no se logró determinar el inicio de la posesión, es decir no existe prueba que respalde la posesión continuada por más de diez años, lo cual lleva a la conclusión de que el actor no estuvo en posesión de la cosa el tiempo que prescribe la ley, además que no evidencia el animus propietario, indican que si bien se presentó como pruebas las facturas de energía eléctrica y agua potable, la más antigua data de la gestión 2002, lo que equivale que desde la posesión el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda, apenas transcurrieron seis años, en cuanto a la prueba testifical el Tribunal Ad quem expresa que no son conducentes en determinar el tiempo de la posesión, limitándose a referir que lo conocerían al demandante, sin embargo las afirmaciones de la prueba testifical son contrarias a las pruebas documentales, extremo que fragmenta el principio de uniformidad de las pruebas.
El Auto de Vista afirma que respecto a verificar la pacífica y continua posesión de la cosa, se observó que el inmueble en la superficie de 99,30 m2. en la gestión 2007 ya contaba con titular y por la propia demanda se evidencia que los titulares del inmueble ejercieron su dominio de derecho propietario conforme se observa de la literal a fs. 5 así como el pago de impuestos, asimismo se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es propietario de la superficie de 92,77 m2.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso y en consecuencia el principio de impugnación, este recurso es dado para reparar los agravios que profesa aparentemente la sentencia, es por ello que la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición del recurso siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde. De tal manera, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la resolución en alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso que abre materialmente la competencia del tribunal de segunda instancia por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que es el juez o tribunal que debe examinar el recurso sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la sentencia y sostenga porque dicha sentencia le es gravosa a sus intereses, claro ésta, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, ello no supone que no lo contenga y que por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.
De la revisión del proceso tenemos que los co demandados Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari por memorial de fs. 784 a 790 interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia reclamando que la autoridad de primera instancia no valoró la fotocopia simple de la invitación a conciliar a fs. 4, la fotocopia legalizada de la carta notariada a fs. 5, valoró incorrectamente el Auto Supremo Nº 075/2013 de 04 de abril de fs. 248 a 250, objetan que el demandante no señaló desde cuándo se encuentra en posesión del inmueble, dando solamente a entender que su posesión habría cumplido diez años hasta el momento de presentarse la demanda y que existieron actos de contraposición a la posesión, alegan en el recurso de apelación que la Juez A quo no consideró que los señores Callisaya realizaron actos de disposición demostrando su derecho propietario, no se valoró la certificación de la junta vecinal que indica que el demandante actuó de mala fe, mantienen como agravio que la sentencia carece de fundamentación y motivación; considerando que debe primar la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y el debido proceso, revisado el recurso de apelación de fs. 784 a 790 se observa, que la fundamentación de agravios es clara y entendible, razón por la que el Tribunal Ad quem ingresó a resolver el fondo de la apelación revocando posteriormente la sentencia. En ese sentido este Tribunal concluye que no existe fundamento para Anularse el Auto de Vista y declararse inadmisible el recurso ordinario de apelación. Por lo que el recurso de casación en la forma merece resolverse conforme el art. 220. II del Código Procesal Civil.
Recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, los reclamos contenidos en los puntos 1 al 7 del considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende que la impugnación deducida observa la indebida y falta de valoración probatoria de las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial, confesión provocada y prueba documental argumentado que para acreditar la usucapión solo es necesario demostrar la posesión con ánimo de dueño por el plazo de diez años, que las declaraciones testificales de cargo prueban que el demandante se encontraría en posesión por el plazo indicado, que la confesión provocada prestada por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari son irretractables demuestran que el actor se encuentra en posesión desde finales del año 1996, antes que los esposos Pari adquieran el inmueble; reclama que la inspección judicial demostró que vive, habita y tiene su domicilio en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima, que se infringieron los principios procesal de seguridad jurídica y debido proceso al referir el Auto de Vista, que las facturas de energía eléctrica la más antigua data del año 2002, extremo que supuestamente demostraría que no se cumplió con el tiempo para que opere la usucapión, finalmente alega que la posesión en la que se encuentra no fue interrumpida antes de planteada la demanda según dispone el art. 1503 del Código Civil.
Con el fin de formar convicción en el justiciable tenemos que la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, debiéndose configurar tres presupuestos para que opere: 1) la existencia de un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo, asimismo la usucapión tiene un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es decir, es una sanción contra el propietario usucapido por la falta de ejercicio de su derecho propietario y un reconocimiento al derecho del poseedor quien por efectos de la usucapión cambia su título al de propietario. La usucapión decenal o extraordinaria impone como requisito, la posesión de la cosa durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, estos dos elementos se configuran y complementan fielmente, debemos entender que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, por tanto, no puede prescindirse de ninguno de los dos elementos.
La prueba tiene que ser conducente, pertinente y necesaria, con el fin útil de demostrar los hechos alegados por las partes en la forma como ocurrieron, la prueba al momento de ser valorada por parte del juzgador, la realiza en su unidad precisando el hecho o los hechos probados, para posteriormente y de forma conjunta generar una conclusión probatoria razonable, que determine claramente la viabilidad o inviabilidad de la pretensión en base a la prueba ofrecida y diligenciada en el proceso.
En el presente proceso corresponde determinar si la prueba ofrecida y producida por el demandante y los demandados resultan suficientes para acoger la pretensión deducida en la demanda o en su caso rechazarla, bajo el esquema de que todo el universo probatorio debe ser valorado por la autoridad judicial de forma conjunta, tenemos que el actor al momento de interponer la demanda alega encontrarse en posesión (utiliza el termino detentación) por más de diez años, sin precisar la data exacta y la forma en que ingresó al inmueble, el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, precisamente observa que la prueba testifical no demostró el tiempo de la posesión, más si la propia prueba documental consistente en las facturas de energía eléctrica y agua potable demuestran que el pago de los servicios seria desde el año 2002, considerando el Tribunal Ad quem que solo habrían transcurrido seis años, ante ello, el actor en el recurso de casación –recién- aclara que se encontraría en posesión desde finales del año 1996.
En ese sentido, revisada la prueba testifical de cargo correspondiente a las declaraciones de Laura Choque Larico (fs. 594 y vta.) informa que el actor se encontraría en posesión doce años, Silvia Bernal Alanoca (fs. 596) señala que viviría veinticinco años, Bladimir Dynnar Herrera Sirpa (fs. 598) mantiene que ocuparía el inmueble trece años, Edgar Rodolfo Panoso Michela (fs. 600) expone que vive quince años, y Javier Simón Pardo Flores (fs. 602) manifiesta que el actor ocupa el inmueble hace quince años, si bien existe la declaración de cinco ciudadanos propuestos por el actor, solo las últimas dos son coincidente al indicar que el demandante vive quince años, sin embargo estas desechan el argumento de que Cleto López Cruz ocuparía el inmueble desde finales de 1996. Contrariamente las declaraciones testificales de descargo de María Dolores Rojas de Montaño (fs. 580) y Ceferino Blas Quispe (fs. 589 y vta.) coinciden en probar, que quien habría ingresado en calidad de inquilina fue Fermina Terán esposa del demandante, y que posteriormente habría ingresado Cleto López Cruz no cumpliendo los diez años de posesión del bien. El acta de audiencia de inspección judicial a fs. 603 y vta. y la confesión provocada prestada por los co demandados Teodoro Pari Paredes a fs. 572 y vta. y Trinidad Torrez de Pari a fs. 574 y vta., no demuestran el tiempo en que se encuentra en posesión del inmueble la parte actora.
Si bien la prueba documental consistente en facturas de pago de energía eléctrica y agua potable de fs. 413 a 514 constituye prueba indiciaria, el Tribunal Ad quem identifica que las declaraciones testificales no coinciden con la fecha de dichas facturas, siendo la más antigua la del año 2002. Asimismo cabe resaltar que el certificado de la Junta de Vecinos de la zona “Villa Chapuma” de fs. 638, indica que Cleto López Cruz desde el mes de mayo de 2000 hasta mayo de 2001 era inquilino de Graciela Callizaya de Llanos y que de junio de 2001 a septiembre de 2001 fue inquilino de Angélica Morales Vda. de Saavedra, estas fechas justamente se encuentran dentro del tiempo en que el demandante alega encontrarse en posesión del inmueble objeto de usucapión. Por lo argumentado corresponde precisar que siendo obligación del juzgador valorar toda la prueba y que por el principio de verdad material debe buscarse la verdad de los hechos en la forma como ocurrieron para administrar justicia de forma acertada, se tiene que lo considerado por el Tribunal Ad quem es correcto y que el demandante no probó la posesión en que dice encontrarse por el tiempo requerido para la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto de Vista impugnado indica que tampoco se probó el animus como elemento necesario para ser viable la usucapión, toda vez que la parte recurrente alega falta e indebida valoración de la prueba es pertinente aclarar, que al momento de plantear la demanda, el actor como hecho fáctico mantiene que se considera propietario del inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel Nº 48 de la zona Chapuma Villa Fátima, esta declaración coincide con el elemento del animus que precisamente es el comportamiento que tiene el poseedor frente a la sociedad demostrando su intención de ser propietario de la cosa a usucapir, ese comportamiento debe expresarse con verdaderos actos públicos de dominio sobre la cosa, que sean ostensibles y visibles frente a la pasividad del propietario, es decir realizar construcciones, mejoras útiles, modificaciones, contratar servicios, sembrar, criar ganado, obtener para si los frutos naturales o civiles de la cosa, etc. actos que solo el propietario podría realizar.
Indicamos que el demandante en el acto de proposición informa que se considera propietario del inmueble sin señalar como manifiesta su intención de ser propietario, bajo dicho criterio tenemos que la prueba de inspección ocular a fs. 603 y vta. expresa: “(…) Nos constituimos en un nivel donde hay unas construcciones precarias (…)” líneas abajo señala: “(…) Subiendo hacia arriba existe un terreno totalmente irregular no hay ninguna construcción (…)”, lo observado por la Juez A quo coincide plenamente con la prueba pericial de fs. 661 a 665 en el sentido que las construcciones son de adobe y que no existen construcciones nuevas, modificación o mejoras en la estructura del inmueble, todo ello permite resaltar, que no cursa ningún medio probatorio que lleve a comprobar que las construcciones existentes fueron realizadas por la parte actora, menos que existan construcciones nuevas u otro acto ostensible que demuestre el comportamiento del poseedor como verdadero propietario. Es más, la falta de animus possidendi del actor –también- se observa en el certificado franqueado por la Secretaria – Abogada del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de La Paz a fs. 612, que dentro del proceso de interdicto de adquirir posesión seguido por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari respecto al inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma que es objeto de usucapión en el presente proceso, refiere: “(…) habiéndose presentado únicamente un memorial del Sr. Cleto López Cruz haciendo mención a la existencia de derechos de otras personas con relación al inmueble.”, ello equivale, a que el demandante no asume la intención y comportamiento de ser verdadero propietario del inmueble en cuestión, contrario, alega el derecho de terceras personas y no el suyo propio, por todo lo manifestado se concluye que el demandante carece del elemento de animus según advirtió el Tribunal Ad quem, mismo que es importante para la procedencia de la usucapión, por ser un elemento imprescindible para que opere esta forma de adquirir la propiedad, resultando que el argumento del Auto de Vista es correcto.
Finalmente en el punto 8 del considerando II el recurrente reclama que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia por no contener cita de disposiciones legales que sostengan el razonamiento del auto de vista, debe considerar el actor que el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo respecto a la congruencia orienta que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)”. La parte recurrente extraña el marco legal que debe contener una decisión judicial como es el Auto de Vista, revisada la resolución de segunda instancia se advierte que el Tribunal Ad quem sustenta su razonamiento en los arts. 87 y 138 del Código Civil, y arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil, además del Auto Supremo Nº 435/2017 de 02 de mayo en calidad de jurisprudencia, realizando una acertada explicación del alcance de la norma legal por cuanto la incongruencia reclamada no es evidente. Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 974 a 978 vta. interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1133/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-98-19-S
Partes: Cleto López Cruz c/ Teodoro Pari Paredes y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta. interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Cleto López Cruz contra Teodoro Pari Paredez, Trinidad Torrez de Pari, Feliza Choque Vda. de Callisaya, y los herederos de Julián Callisaya Condori, respuesta al recurso de casación de fs. 983 a 984 vta., Auto de Concesión que cursa a fs. 987, Auto Supremo de Admisión Nº 874/2019-RA de 02 de septiembre cursante de fs. 993 a 994 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
La Juez Público Civil y Comercial Quinto de La Paz, pronunció la Sentencia No. 368/2015 de 14 de agosto cursante de fs. 771 a 777 vta. declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9 subsanado a fs. 12 a 13 vta. deducido en contra de Teodoro Pari Paredes, Trinidad Torrez de Pari, Feliza Choque Vda. de Callisaya, y los herederos de Julián Callisaya Condori, disponiendo dar por operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima con una superficie de 121,17 m2 Contra la sentencia los co demandados Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari, plantearon recurso de apelación saliente de fs. 784 a 790, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961 revocando la sentencia y declarando improbada la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que revisada la demanda, los antecedentes y la decisión apelada no se logró determinar el inicio de la posesión, es decir no existe prueba que respalde la posesión continuada por más de diez años, lo cual lleva a la conclusión de que el actor no estuvo en posesión de la cosa el tiempo que prescribe la ley, además que no evidencia el animus propietario, indican que si bien se presentó como pruebas las facturas de energía eléctrica y agua potable, la más antigua data de la gestión 2002, lo que equivale, que desde la posesión el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda apenas transcurrieron seis años, en cuanto a la prueba testifical el Tribunal Ad quem expresa que no son conducentes en determinar el tiempo de la posesión por cuanto se limitan a referir que lo conocerían al demandante, sin embargo las afirmaciones de la prueba testifical son contrarias a las pruebas documentales, lo que fragmenta el principio de uniformidad de las pruebas.
El Auto de Vista afirma que respecto a verificar la pacífica y continua posesión de la cosa, se observa que el inmueble en la superficie de 99,30 m2 en la gestión 2007 ya contaba con titular y por la propia demanda se evidencia que los titulares del inmueble ejercieron su dominio de derecho propietario conforme se tiene de la literal a fs. 5, así como el pago de impuestos, asimismo se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es propietario de la superficie de 92,77 m2 Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista revocó la Sentencia.
Contra el Auto de Vista, el demandante Cleto López Cruz interpuso recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por el recurrente se extrae lo siguiente:
En la forma.
1. Indica que siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de alzada debió declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 784 a 790 ante la falta de expresión de agravios, requisito esencial para que el recurso de apelación sea admisible según dispone el art. 218. II núm. 1. inc. b) del Código Procesal Civil.
Solicita de anule el Auto de Vista y se dicte otro que declare inadmisible el recurso de apelación.
En el fondo.
1. Expone, que se infringió el art. 138 del Código Civil que determina que no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con ánimo de dueño por el tiempo de diez años para que opere la usucapión decenal.
2. Reclama que las declaraciones testificales de cargo de Laura Choque Larico, Silvia Bernal Alanoca, Bladimir Dynnar Herrera Sirpa, Edgar Adolfo Panoso Michel y Simón Pardo Flores, prueban que la posesión del demandante es continua e ininterrumpida por más de diez años.
3. Manifiesta, la posesión en la que se encuentra no fue interrumpida antes de planteada la demanda según dispone el art. 1503. I del Código Civil, teniendo que los esposos Pari hasta antes de presentada la demanda de usucapión no accionaron judicialmente contra su persona y menos le hicieron citar con alguna acción judicial y que la carta notariada a fs. 5 no generó ningún efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva por no configurar una acción judicial propiamente dicha.
4. Argumenta que la confesión absuelta por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari, son irretractables respecto a la posesión en que se encuentra sobre el inmueble objeto del proceso desde finales del año 1996, antes que los esposos Pari adquieran la propiedad.
5. Expone que el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso, al referir que las facturas de energía eléctrica, la más antigua data del año 2002, extremo que supuestamente demostraría que no se cumplió con el tiempo para que opere la usucapión, sin considerar las declaraciones testificales de cargo que manifiestan que se encuentra en posesión por más de doce años.
6. Mantiene que la inspección judicial demostró que vive, habita y tiene su domicilio constituido en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima, además de demostrarse que los esposos Pari jamás ejercieron posesión del inmueble.
7. Objeta que la prueba testifical, de confesión provocada e inspección ocular no fueron consideradas al momento de dictarse el Auto de Vista.
8. Aduce que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia, que a su vez conlleva la cita de disposiciones legales que apoyen el razonamiento de la determinación que asume, en base a dicho criterio el administrador de justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Solicita se case el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.
Respuesta de Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari al recurso de casación.
1. Señalan que el recurso de casación del demandante carece de expresión de agravios, trata de confundir a la autoridad judicial con aspectos de hecho y que además dicho recurso es repetitivo tanto de otro recurso como del memorial de demanda, indica que el recurso de casación no refiere la ley que se ha violado o aplicado erróneamente.
2. Manifiestan que el Auto de Vista no transgredió ninguna ley, al contrario fue dictado estableciendo principios y bajo la jurisprudencia respectiva se hizo conocer las contradicciones en las que ingresó la juez de primera instancia, que no fundamentó ni explico en forma coherente la quieta y pacifica posesión que dice tener el demandante.
3. Alegan, el demandante no explica como ingresó en posesión del inmueble, no advierte que era inquilino, aspectos que tratan de confundir a la autoridad judicial
4. Mantiene que en la inspección ocular no se demostró sobre que superficie se encuentra en posesión, las declaraciones testificales de cargo no aclaran como y desde cuando el demandante se encuentra en posesión.
Solicitan se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
1. De los principios Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”
2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”.
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, la legislación civil boliviana permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 del Código Civil respecto a la posesión indica: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
3. De la Valoración de la Prueba.
El Auto Supremo Nº 217/2018 de 04 de abril ilustra: “Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.”
4. Del principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero indica: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Recurso de casación en la forma.
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde previamente considerar la impugnación en la forma deducida en el recurso de casación.
Se tiene que el reclamo del recurrente observa que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por ello, el Tribunal de alzada debió declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 784 a 790 ante la falta de expresión de agravios, requisito esencial para que el recurso de apelación sea admisible según dispone el art. 218. II núm. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.
Solicita de anule el Auto de Vista y se dicte otro que declare inadmisible el recurso de apelación.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente en su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos: Cleto López Cruz interpuso demanda civil sobre usucapión decenal o extraordinaria alegando, que viene detentando el bien inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima de la ciudad de La Paz, sobre una superficie de 225 m2 desde hace más de diez años atrás sin que exista oposición de ninguna persona, considerándose propietario de dicho inmueble, pero lamentablemente no existe documentos que lo acrediten como tal, indica que paga por los servicios de energía eléctrica y agua potable. Sin embargo señala, que los últimos días aparecieron loteadores que se enteraron que no cuenta con documentos de propiedad ni recursos económicos, pretendiendo despojarlo de la propiedad, aun así argumenta que vive más de diez años. Citados los demandados responden de forma negativa, asimismo se apersona el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reclamando la propiedad de 92,77 m2.
Producida la prueba por ambas partes, la Juez A quo pronunció sentencia declarando probada en parte la demanda, ordenando opere la usucapión sobre la superficie de 121,17 m2 del inmueble objeto del proceso. Contra dicha resolución los demandados interpusieron recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista que revocó la sentencia declarando improbada la demanda bajo los siguientes argumentos: que revisada la demanda, los antecedentes y la decisión apelada no se logró determinar el inicio de la posesión, es decir no existe prueba que respalde la posesión continuada por más de diez años, lo cual lleva a la conclusión de que el actor no estuvo en posesión de la cosa el tiempo que prescribe la ley, además que no evidencia el animus propietario, indican que si bien se presentó como pruebas las facturas de energía eléctrica y agua potable, la más antigua data de la gestión 2002, lo que equivale que desde la posesión el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda, apenas transcurrieron seis años, en cuanto a la prueba testifical el Tribunal Ad quem expresa que no son conducentes en determinar el tiempo de la posesión, limitándose a referir que lo conocerían al demandante, sin embargo las afirmaciones de la prueba testifical son contrarias a las pruebas documentales, extremo que fragmenta el principio de uniformidad de las pruebas.
El Auto de Vista afirma que respecto a verificar la pacífica y continua posesión de la cosa, se observó que el inmueble en la superficie de 99,30 m2. en la gestión 2007 ya contaba con titular y por la propia demanda se evidencia que los titulares del inmueble ejercieron su dominio de derecho propietario conforme se observa de la literal a fs. 5 así como el pago de impuestos, asimismo se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es propietario de la superficie de 92,77 m2.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso y en consecuencia el principio de impugnación, este recurso es dado para reparar los agravios que profesa aparentemente la sentencia, es por ello que la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición del recurso siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde. De tal manera, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la resolución en alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso que abre materialmente la competencia del tribunal de segunda instancia por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que es el juez o tribunal que debe examinar el recurso sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la sentencia y sostenga porque dicha sentencia le es gravosa a sus intereses, claro ésta, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, ello no supone que no lo contenga y que por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.
De la revisión del proceso tenemos que los co demandados Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari por memorial de fs. 784 a 790 interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia reclamando que la autoridad de primera instancia no valoró la fotocopia simple de la invitación a conciliar a fs. 4, la fotocopia legalizada de la carta notariada a fs. 5, valoró incorrectamente el Auto Supremo Nº 075/2013 de 04 de abril de fs. 248 a 250, objetan que el demandante no señaló desde cuándo se encuentra en posesión del inmueble, dando solamente a entender que su posesión habría cumplido diez años hasta el momento de presentarse la demanda y que existieron actos de contraposición a la posesión, alegan en el recurso de apelación que la Juez A quo no consideró que los señores Callisaya realizaron actos de disposición demostrando su derecho propietario, no se valoró la certificación de la junta vecinal que indica que el demandante actuó de mala fe, mantienen como agravio que la sentencia carece de fundamentación y motivación; considerando que debe primar la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y el debido proceso, revisado el recurso de apelación de fs. 784 a 790 se observa, que la fundamentación de agravios es clara y entendible, razón por la que el Tribunal Ad quem ingresó a resolver el fondo de la apelación revocando posteriormente la sentencia. En ese sentido este Tribunal concluye que no existe fundamento para Anularse el Auto de Vista y declararse inadmisible el recurso ordinario de apelación. Por lo que el recurso de casación en la forma merece resolverse conforme el art. 220. II del Código Procesal Civil.
Recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, los reclamos contenidos en los puntos 1 al 7 del considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende que la impugnación deducida observa la indebida y falta de valoración probatoria de las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial, confesión provocada y prueba documental argumentado que para acreditar la usucapión solo es necesario demostrar la posesión con ánimo de dueño por el plazo de diez años, que las declaraciones testificales de cargo prueban que el demandante se encontraría en posesión por el plazo indicado, que la confesión provocada prestada por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari son irretractables demuestran que el actor se encuentra en posesión desde finales del año 1996, antes que los esposos Pari adquieran el inmueble; reclama que la inspección judicial demostró que vive, habita y tiene su domicilio en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima, que se infringieron los principios procesal de seguridad jurídica y debido proceso al referir el Auto de Vista, que las facturas de energía eléctrica la más antigua data del año 2002, extremo que supuestamente demostraría que no se cumplió con el tiempo para que opere la usucapión, finalmente alega que la posesión en la que se encuentra no fue interrumpida antes de planteada la demanda según dispone el art. 1503 del Código Civil.
Con el fin de formar convicción en el justiciable tenemos que la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, debiéndose configurar tres presupuestos para que opere: 1) la existencia de un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo, asimismo la usucapión tiene un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es decir, es una sanción contra el propietario usucapido por la falta de ejercicio de su derecho propietario y un reconocimiento al derecho del poseedor quien por efectos de la usucapión cambia su título al de propietario. La usucapión decenal o extraordinaria impone como requisito, la posesión de la cosa durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, estos dos elementos se configuran y complementan fielmente, debemos entender que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, por tanto, no puede prescindirse de ninguno de los dos elementos.
La prueba tiene que ser conducente, pertinente y necesaria, con el fin útil de demostrar los hechos alegados por las partes en la forma como ocurrieron, la prueba al momento de ser valorada por parte del juzgador, la realiza en su unidad precisando el hecho o los hechos probados, para posteriormente y de forma conjunta generar una conclusión probatoria razonable, que determine claramente la viabilidad o inviabilidad de la pretensión en base a la prueba ofrecida y diligenciada en el proceso.
En el presente proceso corresponde determinar si la prueba ofrecida y producida por el demandante y los demandados resultan suficientes para acoger la pretensión deducida en la demanda o en su caso rechazarla, bajo el esquema de que todo el universo probatorio debe ser valorado por la autoridad judicial de forma conjunta, tenemos que el actor al momento de interponer la demanda alega encontrarse en posesión (utiliza el termino detentación) por más de diez años, sin precisar la data exacta y la forma en que ingresó al inmueble, el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, precisamente observa que la prueba testifical no demostró el tiempo de la posesión, más si la propia prueba documental consistente en las facturas de energía eléctrica y agua potable demuestran que el pago de los servicios seria desde el año 2002, considerando el Tribunal Ad quem que solo habrían transcurrido seis años, ante ello, el actor en el recurso de casación –recién- aclara que se encontraría en posesión desde finales del año 1996.
En ese sentido, revisada la prueba testifical de cargo correspondiente a las declaraciones de Laura Choque Larico (fs. 594 y vta.) informa que el actor se encontraría en posesión doce años, Silvia Bernal Alanoca (fs. 596) señala que viviría veinticinco años, Bladimir Dynnar Herrera Sirpa (fs. 598) mantiene que ocuparía el inmueble trece años, Edgar Rodolfo Panoso Michela (fs. 600) expone que vive quince años, y Javier Simón Pardo Flores (fs. 602) manifiesta que el actor ocupa el inmueble hace quince años, si bien existe la declaración de cinco ciudadanos propuestos por el actor, solo las últimas dos son coincidente al indicar que el demandante vive quince años, sin embargo estas desechan el argumento de que Cleto López Cruz ocuparía el inmueble desde finales de 1996. Contrariamente las declaraciones testificales de descargo de María Dolores Rojas de Montaño (fs. 580) y Ceferino Blas Quispe (fs. 589 y vta.) coinciden en probar, que quien habría ingresado en calidad de inquilina fue Fermina Terán esposa del demandante, y que posteriormente habría ingresado Cleto López Cruz no cumpliendo los diez años de posesión del bien. El acta de audiencia de inspección judicial a fs. 603 y vta. y la confesión provocada prestada por los co demandados Teodoro Pari Paredes a fs. 572 y vta. y Trinidad Torrez de Pari a fs. 574 y vta., no demuestran el tiempo en que se encuentra en posesión del inmueble la parte actora.
Si bien la prueba documental consistente en facturas de pago de energía eléctrica y agua potable de fs. 413 a 514 constituye prueba indiciaria, el Tribunal Ad quem identifica que las declaraciones testificales no coinciden con la fecha de dichas facturas, siendo la más antigua la del año 2002. Asimismo cabe resaltar que el certificado de la Junta de Vecinos de la zona “Villa Chapuma” de fs. 638, indica que Cleto López Cruz desde el mes de mayo de 2000 hasta mayo de 2001 era inquilino de Graciela Callizaya de Llanos y que de junio de 2001 a septiembre de 2001 fue inquilino de Angélica Morales Vda. de Saavedra, estas fechas justamente se encuentran dentro del tiempo en que el demandante alega encontrarse en posesión del inmueble objeto de usucapión. Por lo argumentado corresponde precisar que siendo obligación del juzgador valorar toda la prueba y que por el principio de verdad material debe buscarse la verdad de los hechos en la forma como ocurrieron para administrar justicia de forma acertada, se tiene que lo considerado por el Tribunal Ad quem es correcto y que el demandante no probó la posesión en que dice encontrarse por el tiempo requerido para la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto de Vista impugnado indica que tampoco se probó el animus como elemento necesario para ser viable la usucapión, toda vez que la parte recurrente alega falta e indebida valoración de la prueba es pertinente aclarar, que al momento de plantear la demanda, el actor como hecho fáctico mantiene que se considera propietario del inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel Nº 48 de la zona Chapuma Villa Fátima, esta declaración coincide con el elemento del animus que precisamente es el comportamiento que tiene el poseedor frente a la sociedad demostrando su intención de ser propietario de la cosa a usucapir, ese comportamiento debe expresarse con verdaderos actos públicos de dominio sobre la cosa, que sean ostensibles y visibles frente a la pasividad del propietario, es decir realizar construcciones, mejoras útiles, modificaciones, contratar servicios, sembrar, criar ganado, obtener para si los frutos naturales o civiles de la cosa, etc. actos que solo el propietario podría realizar.
Indicamos que el demandante en el acto de proposición informa que se considera propietario del inmueble sin señalar como manifiesta su intención de ser propietario, bajo dicho criterio tenemos que la prueba de inspección ocular a fs. 603 y vta. expresa: “(…) Nos constituimos en un nivel donde hay unas construcciones precarias (…)” líneas abajo señala: “(…) Subiendo hacia arriba existe un terreno totalmente irregular no hay ninguna construcción (…)”, lo observado por la Juez A quo coincide plenamente con la prueba pericial de fs. 661 a 665 en el sentido que las construcciones son de adobe y que no existen construcciones nuevas, modificación o mejoras en la estructura del inmueble, todo ello permite resaltar, que no cursa ningún medio probatorio que lleve a comprobar que las construcciones existentes fueron realizadas por la parte actora, menos que existan construcciones nuevas u otro acto ostensible que demuestre el comportamiento del poseedor como verdadero propietario. Es más, la falta de animus possidendi del actor –también- se observa en el certificado franqueado por la Secretaria – Abogada del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de La Paz a fs. 612, que dentro del proceso de interdicto de adquirir posesión seguido por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari respecto al inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma que es objeto de usucapión en el presente proceso, refiere: “(…) habiéndose presentado únicamente un memorial del Sr. Cleto López Cruz haciendo mención a la existencia de derechos de otras personas con relación al inmueble.”, ello equivale, a que el demandante no asume la intención y comportamiento de ser verdadero propietario del inmueble en cuestión, contrario, alega el derecho de terceras personas y no el suyo propio, por todo lo manifestado se concluye que el demandante carece del elemento de animus según advirtió el Tribunal Ad quem, mismo que es importante para la procedencia de la usucapión, por ser un elemento imprescindible para que opere esta forma de adquirir la propiedad, resultando que el argumento del Auto de Vista es correcto.
Finalmente en el punto 8 del considerando II el recurrente reclama que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia por no contener cita de disposiciones legales que sostengan el razonamiento del auto de vista, debe considerar el actor que el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo respecto a la congruencia orienta que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)”. La parte recurrente extraña el marco legal que debe contener una decisión judicial como es el Auto de Vista, revisada la resolución de segunda instancia se advierte que el Tribunal Ad quem sustenta su razonamiento en los arts. 87 y 138 del Código Civil, y arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil, además del Auto Supremo Nº 435/2017 de 02 de mayo en calidad de jurisprudencia, realizando una acertada explicación del alcance de la norma legal por cuanto la incongruencia reclamada no es evidente. Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 974 a 978 vta. interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.