Auto Supremo AS/1134/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1134/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1134/2019
Sucre: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-109-19-S
Partes: Leocadia Apaza Mamani c/José Carlos Vacaflor Burgos y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 892 vta., interpuesto por Leocadia Apaza Mamani contra el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre Usucapión Decenal, seguido por la recurrente contra José Carlos Vacaflor Burgos y otros, el Auto de concesión de fs. 896 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 1024/2019-RA de fs. 903 a 904 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 617/2018 de 21 de septiembre cursante de fs. 834 a 839 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada por Leocadia Apaza Mamani.
Contra esta determinación, la señalada demandante interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 844 a 861., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
La prueba en el juicio de usucapión debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, siendo necesario la demostración de los actos posesión efectuados por quien pretende usucapir, que deben ser necesariamente idóneos para acreditar la existencia la posesión.
La sentencia no puede fundarse únicamente en la prueba testifical.
En el caso de autos las facturas por servicios básicos no demuestran que la actora haya realizado el pago de las mismas, ya que estas se encuentran a nombre de los codemandados Jose y Rosalva Vacaflor, asimismo la prueba testifical solo declaro que la actor vive en el inmueble.
De acuerdo al art. 136 del Código Procesal Civil, quien pretenda un derecho debe probarlo, lo que no ha sucedido en el presente proceso, considerando que el art. 88 del Código Civil refiere que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, publica e inequívoca, sin embargo en el caso de autos el Banco Mercantil Santa Cruz presentó prueba que acreditó su posesión, producto de un desapoderamiento.
Concluyendo el Ad quem, indicando que la actora no ha demostrado la posesión por la deficiente prueba presentada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)El juez A quo y Ad quem incurrieron en una errónea valoración de la prueba.
La recurrente denuncia que el tribunal Ad quem no consideró las facturas de fs. 3 a 6., de EPSAS, Aguas del Illimani y Electropaz, a nombre de la parte demandada que demuestra que el inmueble cuenta con servicios básicos, empero el Ad quem observó que no se encuentra a su nombre, otorgando una interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando las reglas de la sana critica, siendo evidente que demuestran un acto de posesión, conforme consta en el acta de inspección judicial a fs. 822 y vta., por el contrario el Banco Mercantil Santa Cruz no se apersono al inmueble, tampoco objeto la prueba que presentó.
Añade que tampoco se tuvo en cuenta el plano a fs. 195 donde se determina la superficie y ubicación del inmueble, prueba que afirma no fue objetada y que demuestra la existencia física del objeto de la litis, y que su persona investida del animus posesorio es quien lo efectuó en un acto de posesión.
Alude a que la prueba testifical a fs. 880 no fue valorada en sentencia y en el Auto de Vista observa una falta de conexitud probatoria, cuando debió razonar y colegir las atestaciones, toda vez que a su criterio demostrarían la posesión pacífica y continua del inmueble objeto de la litis, habiéndose omitido dar aplicación al art. 134 del adjetivo civil sobre el principio de verdad material y el art. 88 del sustantivo civil, toda vez que la prueba debió ser valorada de forma integral, empero el ad quem otorgó más valor a las pruebas del Banco Mercantil Santa Cruz, sobre la presentación de facturas por pago de servicios y el desapoderamiento, que no demuestran actos posesorios de esa entidad.
Concluyendo que demostró su posesión pacífica desde el 2001 al 2015, hasta que se ejecutó el desapoderamiento del Banco Mercantil Santa Cruz, que no le es imputable, habiendo operado la usucapión planteada, por lo que pide se case el fallo impugnado y se declare probada su pretensión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión:
Si bien, en nuestra economía jurídica el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.3. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente se tiene:
1) El juez A quo y Ad quem incurrieron en una errónea valoración de la prueba.
Con relación a los diversos reclamos que efectúa la recurrente sobre la valoración de la prueba efectuada en ambas instancias; de la revisión de obrados se constata que la Leocadia Apaza Mamani por memoriales de fs. 9 a 10 vta., 13 y vta., 19 y vta. y 30, instaura demanda de usucapión decenal en contra de José Carlos Vacaflor Burgos, Rosalva Vacaflor y el Banco Mercantil Santa Cruz, argumentando que se encontraría en posesión del inmueble ubicada en calle 38 No. 50 de la zona Chasquipampa, actualmente Muñoz Reyes No. 35 de la zona Sur, bajo una superficie de 993 m2., habiendo ingresado a “vivir” en dicho inmueble en febrero de 2001, pues relata que habría recibido cobijo junto con sus dos hijos, por los entonces habitantes de dicho terreno de nombres: “Rene y su esposa” (sic), quienes de forma posterior abandonaron el mismo.
Es así que al percatarse que los recibos por servicios básicos se encontraban a nombre de Rosalva Vacaflor y José Carlos Vacaflor a quienes inicialmente demandó, sin embargo a razón del certificado de información rápida emitido por Derechos Reales, constató que el inmueble registraba como propietario al Banco Mercantil Santa Cruz, quien según la actora, no efectuó reclamo alguno durante su posesión.
Es así que tramitada la causa, al no haber demostrado la posesión del inmueble por más de 10 años, el juez A quo declaró improbada la demanda, apelada que fue, el Tribunal Ad quem confirmó el fallo, corroborando que el fallo de primera instancia se encuentra bien sustentado, debido a la deficiente prueba presentada por la parte actora pues advirtió que no llegó a acreditar la posesión continua del inmueble de la litis.
Ahora bien, respecto al reclamo sobre la errónea valoración de la prueba, se debe tener en cuenta que presentada la prueba el juez procede a su examen, a efectos de verificar la veracidad de los hechos denunciados y llegar a la verdad, corroborando estos en base al bagaje de prueba producida, dependiendo de la eficacia de los elementos probatorios, conforme se tiene estipulado en el acápite III.3 de la presente resolución, lo que no ha sucedido en el caso de autos, donde la prueba que observa la recurrente tanto recibos por servicios básicos, así como la audiencia de inspección ocular y atestaciones, no acreditaron el tiempo de la posesión requerida para la procedencia de la pretensión que persigue.
Asimismo en virtud de los arts. 134 y 149 del Código Procesal Civil, referidos al principio de verdad material y eficacia probatoria la demandante, si bien adjunto los recibos por pago de servicios de las gestiones 2005, 2009, 2010 y 2011, donde se encuentran registrados los codemandados José y Rosalva Vacaflor, no comprobó que su persona haya procedido a su pago durante el periodo que aduce haber tenido la posesión del inmueble, sin que este hecho implique que necesariamente haya tenido que haber registrado a su nombre el servicio de agua y luz eléctrica.
Con relación a la prueba testifical, la actora únicamente presentó a un testigo quien se limitó a declarar que la demandante vivía en el inmueble, sin que le conste la posesión pacifica por más de 10 años que
prevé la norma para que opere la usucapión, similar situación acontece con el plano que adjunta el cual simplemente acredita la ubicación del inmueble y la superficie.
Pruebas que el Tribunal Ad quem nose limitó a observar la falta de conexitud para la demostración de la posesión pacífica y continua del inmueble por el periodo requerido, al contrario, además de no demostrar la pretensión, fue enervada por la prueba presentada por el codemandado Banco Mercantil Santa Cruz, quien adjunto el proceso ordinario por incumplimiento de obligación seguido en contra de los codemandados Jose y Rosalva Vacaflor, que se encuentra en ejecución de fallos, habiéndose ejecutado el mandamiento de desapoderamiento.
Aspecto que demuestra que no es evidente que la demandante haya cumplido con todos los presupuestos para que opere la usucapión, toda vez que no acredito el cumplimiento al art. 87 del código civil, al no haber efectuado actos que denotan la intención de tener la posesión, como es la construcción y mejoras al inmueble, la posesión continua del inmueble, los cuales han sido plenamente descartados y reconocidos por la propia recurrente a momento de desarrollarse la audiencia de inspección judicial, incumpliendo el elemento subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, ni que esta haya sido continuada durante 10 años, mucho menos que haya sido de forma ininterrumpidamente, sin perturbaciones o alteraciones al existir el reclamo por parte del actual propietario (Banco Mercantil Santa Cruz) en consecuencia no opero la usucapión de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente se establece que Auto de Vista recurrido justificó las razones por las que considero que hubo una correcta valoración efectuada por el a quo y mal podría cuestionar la admisión o no de la prueba, pues esto obedece a una facultad privativa del juzgador para la valoración de la prueba, constatando que el Auto de Vista respondió a una lógica de no admitir la procedencia de la acción de usucapión, resultándole innecesario efectuar mayor análisis de las pruebas presentadas en el proceso.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 883 a 892 vta., interpuesto por Leocadia Apaza Mamani contra el Auto de Vista No. 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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