Auto Supremo AS/1141/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1141/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1141/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-90-19-S.
Partes: Ruth Alderete Espejo y otros c/presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 121, interpuesto por Carlos Sumoya Montaño contra el Auto de Vista N° 22/19 de 11 de abril de 2019, de fs. 110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Ruth Alderete Espejo y otros contra presuntos propietarios, la contestación de fs. 125 a 127, el Auto de concesión a fs. 128, el Auto Supremo de Admisión N° 772/2019-RA de 14 de agosto de fs. 151 a 152 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de Vallegrande-Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 161/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., que declaró: PROBADA la demanda de fs. 22 a 23, en consecuencia dispuso como únicos y legítimos propietarios a Ruth Alderete Espejo, Teresa Alderete de Paniagua, Mariela del Carmen Alderete Espejo y Jhon Gary Alderete Espejo del inmueble ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Vallegrande de 224.69 m2 sobre la calle Pucara Barrio Malta, zona Sur.
2. Contra la resolución de primera instancia, Carlos Sumoya Montaño interpuso recurso de apelación a fs. 89 y vta., que originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 22/19 de 11 de abril de 2019, de fs. 110 a 112 vta., que declaró: INADMISIBLES los recursos de apelación a fs. 89 y vta., 97 y vta., contra la sentencia y el Auto de 14 de enero de 2018 a fs. 95 y vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Carlos Sumoya Montaño tiene la carga procesal de desvirtuar los motivos fácticos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la resolución judicial que impugna así como fundamentar el agravio patrimonial mediante la expresión de agravios lo cual no seria la oportunidad para articular nulidades sobre etapas procesales concluidas, en consecuencia los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del A quo, sin embargo en el caso de autos el apelante no fundamentó los agravios que le ocasionó las resoluciones apeladas señalando de que forma se realizó una valoración incorrecta u objetiva o como es que hubo una incorrecta valoración contra sus derechos, limitándose a señalar antecedentes fácticos sin enunciar los agravios que se le ocasionó o que norma debió aplicarse, en consecuencia no se apertura su competencia para su análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
El Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.
El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la Ley N° 12760 del Código Civil, Ley N° 1760, Ley Nº 2615, Ley Nº 1770, Ley N° 3545 contra el avasallamiento que señala será demostrado paulatinamente.
Postula que lo expresado por el Tribunal de alzada es superficial, al continuar damnificado, lesionado, agredido y despojado de su inmueble, lo cual le motivó para que formule su apelación contra la sentencia, no obstante, el Ad quem la ignoró, limitándose a citar artículos que no guardan relación con su fundamentación, ya que los arts. 265 y 261 del adjetivo civil, se refieren al decreto de autos, sorteo del proceso y apersonamiento de las partes a juicio.
Aspectos que son ajenos a su fundamentación contra el fallo de primera instancia, pues objetó al considerarlo mal fundamentado, al no efectuarse una inspección ocular al lote de terreno que se demanda usucapión, siendo realizado por el secretario en la oficina del juzgado, quien aduce actuó de forma parcializada, observando que inclusive no se dejó fotocopias legalizadas en lugar de la documentación que desglosó, consistentes en sus títulos de propiedad y planos “fallas” (sic) que indica no fueron subsanadas por el Tribunal Ad quem y las considero que carecen de valor probatorio, cuestionando que la prueba madre son sus títulos de propiedad registrados Derechos Reales.
Sostiene que su apelación se encuentra bien fundamentada, contemplando todos los daños y perjuicios, agravios generados por el juez A quo, que conllevó además gravámenes materiales y morales, relacionados con los derechos lesionados en desmedro de sus bienes, sin embargo el Tribunal Ad quem con base en una relación simple e injusta pretenden remediar la aberración mediante el Auto de Vista recurrido, cuando debió anular la sentencia hasta el vicio más antiguo y no actuar de forma parcializada.
Refiere que en la demanda los actores cuando manifiestan que se trata de una extensión mayor a la de su minuta de compra de fs. 1 a 3 sobre un lote de terreno en la calle Pucara, que mide 7 varas a la calle, como al fondo y de largo 22 m2 con 50 cm2 Indica que es lo único comprado un total de 123 m2 apareciendo con más terreno, lo cual rechaza que pueda ser avalado por los jueces de instancia, por cuanto el certificado de uso de suelo de 9 de enero de 2018 es insuficiente que el plano debe estar aprobado y la entidad edil no lo hizo, porque son vecinos y el informe de fs. 29 a 30 así como el acta de inspección ocular de fs. 32 y 48 el juez firmó dos veces para darle credibilidad donde no aparece la forma del responsable de la primera acta, lo cual considera demuestra con meridiana claridad los 4.50 con 7.27 m2 que se introdujeron en su propiedad, haciendo un total de 33 m2, que indica acreditó con sus títulos de propiedad, planos y fotografías que adjuntó a su recurso.
Arguye también que no se citó a la Alcaldía Municipal que debe intervenir en los procesos de usucapión, incumpliéndose así con la Ley de Municipalidades.
En suma concluye que se incumplió con el art. 3 de la Ley N° 025 al no haber aplicación objetiva de la ley, pues no hubo seguridad jurídica, imparcialidad, idoneidad, independencia, transparencia y respeto a sus derechos inscritos en Derechos Reales, además de los arts. 8 y 15 de la citada ley; 74, 75, 81, 86, 93, 98, 105, 1279, 1280, 1281, 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1296, 1309, 1334, 1449, 1538, 1540 del Código Civil; y 5, 133, 139, 180, 182, 192, 193, 205, 327, 330 del “Código de Procedimiento Civil en actual vigencia” (sic) porque afirma que no existe declaratoria de herederos resultando nula la sentencia en virtud de los arts. 372, 374, 398 y 399 del mismo cuerpo legal, normas que sostiene fueron omitidas.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue contestado por Jesús Rueda Martínez mediante memorial cursante de fs. 125 a 127, señalando que no se indicó que normas el A quo habría aplicado erróneamente ni cuál el error en el que incurrió a momento de la apreciación de la prueba, mintiendo sobre actos procesales que se realizaron como es la notificación al municipio y la inspección judicial, además de otras acusaciones que efectúa, que por el contrario se estableció la verdad material y se aplicó los principios constitucionales plasmados en los arts. 180 y el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, por lo que afirma que el recurso de casación incumplió el art. 274.3 de la Ley Nº 439, por lo que solicita se declare improcedente e infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación.
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que el mismo recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que fueron resueltos por el inferior e impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se superó aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
Asimismo, se orientó a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2. Del principio pro actione y pro homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló que: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.
III.3. De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley Nº 439.
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los Tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los Tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicada, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II.1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte recurrente, dentro su recurso de casación, impugna que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos vertidos en su memorial de apelación al haber declarado inadmisible con base en la simple cita de normas no aplicables al caso de autos, y ajenas a la fundamentación de su recurso de apelación y a los elementos fácticos denunciados en su alzada, soslayando su labor de verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones causándole agravios económicos y morales, al no advertir la documentación que habría presentado consistentes en títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales, así como planos, argumentos esgrimidos en su alzada, en infracción del art. 265.I de la Ley Nº 439, por lo que solicita se acepte su recurso de casación y se anule obrados hasta la sentencia o el vicio más antiguo.
De la compulsa de obrados en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por el apelante, carecen de fundamento y son inconsistentes.
Por consiguiente de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por los vocales hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) Por la documentación que acompaña consistente en planos y títulos de propiedad de 22 de julio de 1997 inscritos en Derechos Reales según Matrícula Computarizada Nº 7.08000000353 y Escritura Pública de 4 de diciembre de 1982 inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.08.1.01.000.1802, demuestra que es el absoluto propietario de la extensión superficial de 1.340 m2 en la “CM 66” (sic), acreditando que es el único propietario del bien inmueble que se encuentra a continuación del terreno de su padre Máximo Sumoya Menacho e Ignacia Montaño Becerra en la calle Pucara Nº 139; b) Señala que los demandantes mintieron sobre las colindancias de su lote de terreno en la calle Pucara porque mide al norte 5.60 m2 al sur 5.60, al este 23 m2, colindando con la propiedad de Ignacia Montaño Becerra y Máximo Sumoya, al oeste 23 m2, haciendo un total de 123.85 m2, de acuerdo a la transferencia de 13 de diciembre de 1955, empero en la demanda indica 218.80 m2 de su terreno; c) Indica que la minuta carece de valor por compromiso de compra que tiene 5.60 m2, al norte como al sur y no puede afirmar que cuenta con más terreno incurriendo en una usurpación de propiedad privada, ingresando a su terreno en una superficie de 128.80 m2, tratando de anexarlo; d) Arguye encontrarse damnificado, lesionado, agredido y despojado de su lote de terreno lo cual motiva a formular recurso de apelación contra la sentencia, pidiendo se corrija las anomalías contenidas en la misma.
Agravios entre otros, que si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, pero que no pueden ser desconocidos por el Tribunal que debe emitir criterio sobre los mismos; sin embargo en el caso de autos, el Ad quem extrañando fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en la alzada, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se concluyó en el apartado III.3, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis de ambas apelaciones, los agravios contenidos en los mismos resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada debe ser considerada sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable; ya que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num2 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 22/19 de 11 de abril de 2019, de fs. 110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en su mérito se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO