TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1152/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH–60–19–S
Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Efraín Serapio Chungara Padilla cursante de fs. 1620 a 1623, Jaime Palenque Espada de fs. 1625 a 1630, Wilfredo Pallares Torihuano de fs. 1632 a 1639 vta, contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 205/2019 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 1585 a 1587, dentro el proceso ordinario Usucapión, seguido por la Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y otros; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 30 de septiembre de 2019 a fs. 1686, el Auto Supremo de Admisión Nº 1030/2019-RA de 01 de octubre de fs. 1744 a 1745; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.La Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco (AMIG), al amparo de los arts. 138 y 1492 del Código Civil, arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil, demandaron reconocimiento de derecho de propiedad por Usucapión sobre los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97, adjudicados a Mariano Ibarnegaray A., Francisco Martínez C., Edmundo Peñaranda R., Anacleto Valverde M. Francisco Torres C., Rubén Darío Ugarte F., Natalio Herrera C., José Brito Ch., Francisco Huanca G., Faustino Guzmán R., Antonio Laguna E., Telésforo Flores B., Eulogio Rojas Ll., Policarpio Arancibia R., Justino Enríquez A., Gilberto Flores P., José Manuel Flores, Pablo Escobar V., Narciso Morales C., Nemesio Pallares C., Nicanor Palenque F., Francisco Rivera B., Juan Padilla Salinas, Manuel Ríos P., Casto Torres M., Saúl Blanco A., Timoteo Fuentes C., Cirilo Rodríguez, José María Sánchez R. y Florencio García P., bajo el siguiente argumento:
Señalaron, que con el propósito de proceder a la urbanización de las huertas que la AMIG posee en la propiedad La Florida, así como para compensar a sus afiliados quienes se vieron damnificados por las riadas del rio Quirpinchaca y por servicios ad honorem prestados por algunos beneméritos, es que demandan la propiedad de los citados lotes de terreno.
Añaden, que de un total de 100 miembros, una mayoría llegó a poseer sus lotes, empero, una tercera parte no se hizo presente y tampoco pago las cuotas establecidas en el Estatuto; y tras 19 años, la AMIG ha permanecido en quieta, pacifica, continua e ininterrumpida posesión de los lotes, conservando, sembrando, refaccionando, construyendo depósitos, cercos, muros, etc.
Walter Flores Gómez, es nombrado defensor de oficio de los demandados, quien señaló que no pudo ubicar, ni tener noticia de ninguno de los demandados o sus herederos, ya que posiblemente hayan fallecido, de igual manera, tampoco lo buscaron en su oficina o su domicilio particular.
2.Asumida la competencia por el Juez Nº 1 de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia de 07 de septiembre de 1991cursante de fs. 44 a 46, declarando PROBADA la demanda, reconociendo derecho propietario a la AMIG sobre los lotes de terreno, bajo los siguientes fundamentos:
a.El gobierno expidió a la AMIG – Sucre, el Titulo Ejecutorial N° 123699 de 15 de septiembre de 1961 a fs.1, sobre el ex fundo La Florida, ubicado en el cantón San Lázaro de la Provincia Oropeza, con una superficie laborable de 28 hectáreas
b.Según el testimonio de 10 de mayo de 1971 de fs. 6 a 9, por intervención judicial se procedió a la división y partición del fundo entre todos los miembros de la AMIG.
c.Por la prueba testifical, la AMIG viene poseyendo de forma continua y pacifica por más de 20 años los lotes de terreno abandonados, al no haber realizado actividad agrícola alguna o cumplir con sus obligaciones dentro la organización.
d.En el caso de autos se tiene demostrado ampliamente por prueba testimonial, la posesión continua por diez años.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 205/2019 de 22 de agosto, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, sin costas y costos de fs. 1585 a 1587, con los siguientes fundamentos:
a.Apelación interpuesta por Jaime Palenque.
i.Vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por defectuosa valoración de la prueba.
Si bien el Juez no hizo referencia en forma individual a los propietarios afectados con la usucapión, empero, individualiza el número de lote afectado con prescripción, haciendo referencia además al plano de parcelación de la huerta La Florida, documento que da cuenta de la división de los lotes de terreno entre sus 100 integrantes, de ello, los lotes de terreno a usucapir se encuentran plenamente identificados en cuanto al titular y su extensión.
Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme a través de la prueba testifical, tres actos de conservación y sembradíos por la AMIG desde hace 20 años en forma pacífica y continuada, donde los beneficiarios nunca se hicieron presentes en los predios de La Florida, mismos que fueron abandonados.
El Juez de instancia basó su decisión en la prueba ofrecida y producida de manera conjunta, confrontando y contrastando todos los elementos probatorios adjuntos al proceso, tomando en cuenta aquellos que generaron convicción por su eficacia, conforme prevén los arts. 1286, 1330 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, y si bien no se señaló audiencia de inspección judicial, ello no resta que la demás prueba haya generado en el juzgador la posesión y actos de posesión ejercidos por los demandantes.
ii.Falta de fundamentación en la resolución.
El apelante se limita a señalar la falta de fundamentación en la resolución sin concretar de forma específica, que presupuestos del instituto de la usucapión carecerían de fundamentación, pues esta situación no puede ser suplida con la mención y transcripción de Sentencias Constitucionales referidas a la motivación de las resoluciones.
iii.Vulneración al derecho a la defensa, al instaurarse la demanda solo contra treinta afiliados más no así contra los posibles herederos.
Los actores, luego de identificar a los beneficiarios y el número de lotes que les corresponde, señalaron en su demanda: “...dirigiendo nuestra acción contra los ya citados, o contra quienes resultaren ser sus herederos...”, y si bien el Edicto en su encabezamiento no hace referencia a los herederos de los beneficiarios fallecidos, dicho documento contiene la trascripción íntegra de la demanda, el Auto admisión y el acta de desconocimiento de domicilio de los adjudicatarios, donde se consigna que la demanda es dirigida y admitida contra de los beneficiarios o en su caso contra los herederos de estos.
iv.Errónea aplicación del art.125.I del Código de Procedimiento Civil y art.78 del Código Procesal Civil, al publicarse los edictos en un periódico que no estaba autorizado por la extinta Corte Superior.
Al margen de que el recurrente no acredito documentalmente ese extremo, el mismo ya fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista N°157/2018.
b.Apelación interpuesta por Efraín Serapio Chungara Padilla, Víctor Hugo Chungara Padilla y Wilfredo Pallares Torihuano
Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive, hasta fojas 47, donde solicitaron la notificación de los demandados y sus herederos con la sentencia mediante edictos, a cuya emergencia el proceso fue anulado por Auto de Vista Nº 157/2018, que dispuso se proceda a la notificación de los demandados mediante edictos, conforme los términos de su solicitud; entonces, no puede acogerse una nueva nulidad contra actos de aparente nulidad anteriores a la sentencia, cuando los mismos debieron ser acusados en aquella oportunidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla.
Al amparo de los arts. 270, 277 y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, solicita se declare PROBADO el recurso de casación, dejando sin efecto Auto de Vista; y, alternativamente, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, se CASE y declare IMPROBADA la demanda, por la múltiple violación de normativa legal civil y procesal en la tramitación de esta demanda.
Añade, que su abuelo Juan Padilla Salinas, falleció el 14 de noviembre de 1970 y los afiliados de la AMIG conocían de su deceso, por lo que resultaría extraño que se haya dirigido la demanda contra 30 ex combatientes fallecidos, en ese entendido se habrían presentado las siguientes violaciones:
a.Violación de normativa civil.
Señala, que el Auto de Vista hace una ligera referencia respecto a que la demanda fue dirigida contra persona fallecida y que la publicación de los edictos se realizó en un semanario que no era de circulación diaria y nacional, pues no se consideró, que Juan Padilla Salinas antes de plantearse la demanda de usucapión, de igual manera, el Auto de Vista tampoco se pronunciaría sobre la prueba documental presentada, por lo que se transgreden los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.
b.Violación de normas civiles y procesales civiles.
Señala que citó los arts. 1, 2, 50 y 52 del Código Civil, y planteo en su recurso de apelación, que Juan Padilla Salinas, falleció antes de la presentación y citación por edictos con la demanda de usucapión, lo que vulnera el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, por el defecto procesal contemplado en el art. 333 de la misma norma, pues el causante se vio jurídica y materialmente imposibilitados de asumir defensa y contestar la demanda; empero, este argumento no habría sido considerado por el Tribunal de apelación, violando los arts. 1 y 2, del Código Civil y los arts. 50 y 52 Código de Procedimiento Civil, vulnerando el debido proceso.
c.Violación a las normas del debido proceso, referido a la congruencia de las resoluciones.
Refiere que no existe correlación entre la pretensión introducida en el recurso de apelación y el fallo impugnado, pues el Auto de vista analizaría confusamente el instituto procesal del incidente de nulidad de obrados con el recurso de apelación, ya que se solicitó la nulidad de sentencia para que el juez observe los requisitos de admisibilidad referidos a dirigir la demanda contra persona cierta y con vida, y no contra persona fallecida, en este caso, contra los herederos y causahabientes de Juan Padilla Salinas.
Citando las SC Nº 0731/2010-R 26 de julio y Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, manifiesta, que junto a Efraín Serapio y Víctor Chungara Padilla, plantearon un incidente de nulidad, primero, para ingresan en el proceso por su causante, Juan Padilla Salinas, avocándose a plantear y sustentar, únicamente, nulidad de notificación por edictos, por lo que mal alegarían la nulidad del proceso y/o apelar, si estar a derecho como partes dentro el proceso.
2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada.
Al amparo de los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, solicita se CASE el Auto de Vista y REVOQUE la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, al adolecer de una correcta valoración de la prueba y violar el derecho a la defensa, debiendo disponerse la NULIDAD de los actos procesales hasta el vicio más antiguo, por los siguientes argumentos:
a.Vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho.
Haciendo referencia al punto I.1 del segundo Considerando de Auto de vista y lo expuesto en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991 sobre la prueba, señala que únicamente se valoró tres elementos por el juez de primera instancia, y no como sostiene el Ad quem, quien trae a colación un plano de parcelación que nunca fue valorado, pues solo habría sido mencionado en el Considerando tres; añade, que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme dispone los arts. 145 del CPC y 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo siguiente:
i.Conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, el juez tenía la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, que en el caso serían el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas; las pruebas documentales habrían probado la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no se acredito la dimensión exacta de cada lote de terreno que estaba siendo poseída pacíficamente por la AMIG.
ii.Los testigos de cargo, de forma genérica refieren que los demandantes poseen los lotes de terreno en forma pacífica por más o igual a veinte años, sin precisar en qué consiste la posesión realizada por la AMIG.
iii.El juez de primera instancia, habría fundado su resolución únicamente las declaraciones testificales, por la cual, los demandados abandonaron por más de 20 años los lotes de terreno y que la AMIG posee los mismos, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los testigos y que ayude a realizar una correcta apreciación de las atestaciones testificales, tomando en cuenta el contenido del art. 1330 del Código Civil.
iv.Invocando el Auto Supremo N° 08/2014, refiere que el Juez al momento de valorar la prueba testifical, debió tomar en cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues las atestaciones de cargo, ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, no existiendo el elemento de la sana critica de razón del dicho, lo que sería una muestra clara de la incorrecta apreciación de la prueba, incurriendo en error de derecho que no fue valorado tampoco por el Ad quem,
v.Hace referencia a los elementos constitutivos de la posesión, el corpus y el animus, los cuales no habrían sido acreditados con la prueba ofrecida o producida en la tramitación de la causa, o referida en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, corroborando de esta manera, que el juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba, ni individualmente y mucho menos conjuntamente, como dispone el Código Procesal Civil, lo que sería una violación al debido proceso, siendo permitido y ratificado por el Auto de Vista.
Cita como jurisprudencia, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, los AASS Nº 136 de 16 de abril de 2002, 123 de 12 de marzo de 2002, con relación al debido proceso, así como los arts. 115.II 117.I 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para concluir señalando que existe una vulneración al debido proceso por la errónea valoración de la prueba.
b.Vulneración al derecho a la defensa.
Refiere que el juez de la causa, consintió la vulneración del arts. 124 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes extremos:
i.Nunca se integró a la litis a los posibles herederos de los demandados, toda vez que, al momento de publicar los edictos no se citó y emplazo a los posibles herederos, conforme refiere el encabezado de los edictos.
ii.Se vulneró el art. 124.I y II del Código de Procedimiento Civil concerniente al juramento de desconocimiento de domicilio, ya que se pretendió integrar a la litis a los posibles herederos de un acto ilegal realizado por el Secretario del juzgado, conforme se desprende del Acta de Juramento de Desconocimiento de domicilio, pues Gerónimo Morales Ferrufino representante legal de la AMIG, juraría únicamente el desconocimiento de domicilio de los 30 demandados y no así de los posibles herederos; el edicto por su parte, adicionaría maliciosa e ilegalmente en la transcripción del acta de desconocimiento de domicilio lo siguiente: “Juan Padilla Salinas, Manuel Ríos P., Castro Torres M., Saúl Blanco A., Timoteo Fuentes C., Cirilo Rodríguez, José María Sánchez R., y Florencio García P., ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DE LOS MISMOS” causando un estado ilegal de indefensión.
iii.Sobre el contenido del edicto, señala que el art. 126 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los mismos necesariamente deben consignar a la persona a quien se va a citar, no pudiéndose alegar, que el hecho de que en la síntesis de los puntos esenciales de la demanda o en transcripción íntegra de la demanda o del auto de admisión este consignada, que la demanda está dirigida y admitida contra los beneficiarios o en su caso lo herederos de estos, como el punto I.2 del segundo Considerando del Auto de vista.
Concluye señalando, que se acredita la existencia de vulneración al Derecho a la Defensa que no ha sido reparado por el Ad quem, y que en atención al principio de transcendencia, se debe subsanar las violaciones sufridas.
3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano.
El recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, solicitando, que previos los trámites de ley se ANULE OBRADOS y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso; o bien, se CASE el mismo, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
a.Recurso de casación en la forma.
Señala, que en la tramitación del proceso se ha cometido vicios que ameritan la nulidad de obrados por los siguientes aspectos:
i.Improponibilidad de la demanda.
Transcribiendo una parte de la demanda, refiere que no se indica las superficies que corresponderían a los lotes y tampoco las colindancias que tuvieran los mismos, cuando la demanda debe contener La cosa demandada, designándola con toda exactitud, conforme exige el art. 337 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, el petitorio solicitaría se ministre la posesión judicial, cuando en el proceso de usucapión, también solicitan la posesión judicial, siendo que viene inmersa en la adquisición del derecho propietario.
Citando como jurisprudencia los AASS Nº 289/2013 de 06 de junio y Nº 151 de 20 de mayo de “11997”, afirma que el error consiste en que no se ha hecho una relación precisa de los hechos ya que no se llegó a designar con toda exactitud los inmuebles, cuando debió anularse obrados hasta el decreto de 31 de octubre de 1990, para que el juez ordene se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dado que sufrió el agravio al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
ii.No se citó al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre.
Conforme al art. 131 de la Ley de Municipalidades, no se citó al alcalde de aquel entonces, ni antes ni ahora, y al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda; añade, que al ser la demanda un proceso ordinario de usucapión, es requisito sine quo non, que el municipio de Sucre necesaria y obligatoriamente intervenga como sujeto procesal, para efectos de saneamiento urbanístíco y técnico procesal; empero, no se cumplió con este mandato de cumplimiento obligatorio, en previsión de los arts. 90, 251.I y 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 115.II de la CPE.
iii.Sentencia incongruente.
Señala que se demandó en Usucapión los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97; empero, la parte resolutiva cambia el lote 97 por el lote 93. De igual manera, en la demanda se habrá solicitado, se les ministre posesión judicial y se inscriba en el registro de DDRR; sin embargo, este aspecto no fue fiscalizado por el Tribunal de apelación por lo que habría incurrido en incumplimiento dicha autoridad, más cuando existiría una evidente nulidad del proceso que amerita la emisión de nueva sentencia, conforme al precedente establecido en el AS Nº 481/2016 de 12 de mayo, al vulnerarse el art. 115.II de la CPE.
b.Recurso de casación en el fondo.
Señala que la resolución impugnada que confirmó la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, le causa un gravamen irreparable a sus derechos e intereses, por los siguientes motivos:
i.Interversión del título.
Señala que la demanda planteada y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y en la certificación de la oficina de DDRR, solo existe la Partida N°20, por ende, las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG, cuando tenía el compromiso de cuidar los lotes, hasta que queden registrados individualmente los 100 lotes de terreno, en los cuales se incluyen los 30 lotes de terreno; por ende, conforme al art. 18 del Reglamento y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, tenían la calidad de copropietarios.
Manifiesta, que el Tribunal de apelación olvido su deber de fiscalización, pues no habría realizado un análisis adecuado incluso de la eficacia de la sentencia, cuando, se debió haber advertido ad initio, si la calidad de los demandantes acredito la interversión del título de tolerado a poseedor, conforme la Jurisprudencia sentada en los AASS N°573/2018 de 28 de junio y 339/2013 de 05 de julio.
ii.Inadecuada interpretación del art. 138 del Código Civil.
Citando como jurisprudencia el AS N°95/2018 de 05 de marzo, señala que un requisito básico del art. 138 del Código Civil, es establecer la ubicación de los lotes demandados, y en el presente caso, el juez debió haber establecido en que parte de los 100 lotes están los 30 lotes a usucapir, para así determinar exactamente la superficie usucapida y la superficie.
Añade que el Juez incurrió en error, al no conocer la superficie usucapída, por lo que no habría aplicado correctamente el art. 138 del CC, cuando debió haber identificado exactamente los lotes de terreno y no manejarse simplemente datos provisionales, sino con la superficie de cada lote de terreno.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17.III de la Ley 025 que refiere de manera categórica: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
2.De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, Nº 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
3.De la Valoración de la Prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla.
a.En cuanto a la violación de normas civiles y procesales civiles.
Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, pues se hizo una ligera referencia a que la demanda de usucapión fue dirigida contra una persona fallecida, Juan Padilla Salinas, vulnerando el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues el causante se vio jurídica y materialmente imposibilitados de asumir defensa y contestar la demanda, lo que vulnera el debido proceso.
El Ad quem, estableció que Efraín Serapio Chungara Padilla, Víctor Hugo Chungara Padilla y Wilfredo Pallares Torihuano, dedujeron en anterior oportunidad incidente de nulidad de fs. 1255 a 1266 vta., solicitando expresamente “…la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, INCLUSIVE, hasta fojas 47, de expediente...”, es decir, hasta que se proceda a la notificación de los demandados y sus herederos con la sentencia mediante edictos; lo que es evidente, pues según el Auto de Vista Nº 157/2018 de fs. 1288 a 1289, se declara, conforme los términos de la pretensión, PROBADO el incidente de nulidad, disponiendo en el fondo la nulidad de obrados hasta fs. 48 y la notificación a los demandados y/o posibles herederos mediante edictos por solo una vez; por esta razón, en el marco del principio de concentración, por el cual se exige que toda respuesta o defensa propia de un periodo o fase procesal, sea introducida en un mismo acto, es que el Ad quem, concluyó que la nueva nulidad contra actos anteriores a la Sentencia, debieron ser acusados en aquella oportunidad y que en su momento dio lugar a la impugnación y correspondiente pronunciamiento por Tribunal de segunda instancia en los términos contenidos en el Auto de Vista N°157/2018; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de apelación haya realizado una ligera referencia a la nulidad planteada por vulneración del art. 327.num 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que actuó conforme a procedimiento y los principios que rigen las nulidades procesales, por lo que no existe vulneración al debido proceso.
b.En cuanto a la violación del debido proceso, referido a la congruencia en las resoluciones.
En el último inciso, el recurrente refiere que el Auto de Vista analiza confusamente el instituto procesal del incidente de nulidad de obrados con el recurso de apelación, ya que plantearon el incidente de nulidad, primero, para ingresan en el proceso por su causante Juan Padilla Salinas, avocándose a plantear y sustentar, únicamente, nulidad de notificación por edictos, por lo que mal alegarían la nulidad del proceso y/o apelar, sin estar a derecho como partes dentro el proceso.
Habiendo hecho referencia en el párrafo anterior al principio de concentración y reiterando que la nulidad ahora invocada debió ser acusada en aquella oportunidad, vamos a hacer referencia al principio de trascendencia, pues debe tenerse presente que, para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, y ante la solicitud del recurrente de nulidad del proceso para que se proceda a la notificación de los demandados y sus herederos con la sentencia mediante edictos, el Auto de Vista Nº 157/2018, anuló obrados disponiendo una nueva notificación de los demandados mediante edictos, lo que significa, que una vez concluida esta fase procesal, los recurrentes no pueden plantear una nueva nulidad de obrados, pues ejercitada una atribución procesal, no puede ser reiterada aunque se invocara como argumento la necesidad de mejorar o integrar lo hecho con anterioridad, ya que dichos actos carecen de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entiende que el principio de preclusión operó para el incidentista; en consecuencia, cuando el Ad quem determinó que correspondía en su momento, que los recurrentes cuestionen los fundamentos de fondo contenidos en la Sentencia y no pretendan una nueva nulidad bajo un aparente recurso de apelación contra la misma, resuelven lo impugnado de forma correcta, por lo que no existe vulneración al principio de congruencia.
2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada.
a.En cuanto a la vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho.
El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts. 145 del Código Procesal Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; refiere que el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas, prueban la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no acreditan la dimensión exacta de cada lote de terreno; más adelante, haciendo énfasis en las declaraciones testificales, manifiesta que estos no precisaron en qué consiste la posesión realizada por la AMIG, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los mismos; por último, conforme al Auto Supremo N°08/2014, señala que el Juez no tomó cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, lo que sería una incorrecta apreciación de la prueba, incurriéndose en error de derecho.
En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con las declaraciones testificales, en cuanto a la superficie de los lotes de terreno y los lotes que fueron abandonados.
El objeto de la testificación son los hechos conocidos por el testigo, por sus sentidos, o los que este ha deducido de sus percepciones, por ende, el testigo se encuentra obligado a prestar una declaración en miras de asegurar la sinceridad y veracidad de sus declaraciones y en ese marco, el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos; por otra parte, esta prueba debe ser valorada en su conjunto y en conjunto con los demás medios de prueba producidos de acuerdo con las reglas de la sana critica.
En suma, conforme precisamos en el punto III.3 de la doctrina aplicable y tal como dispone los arts. 1286 del Código Civil y 397.I del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez el de apreciar y valorar en la Sentencia, todas las pruebas en su conjunto, debiendo ponderarse unas por sobre las otras; y en el presente caso, el Juez no solo basó su decisión en las declaraciones testificales para identificar las dimensiones y ubicaciones de los lotes de terreno, sino que tomó en cuenta entre otros, el Titulo Ejecutorial N° 123699 a fs.1, el Testimonio de División y Partición de terrenos de fs. 6 a 9 y el plano de loteo de fs. 10, llegando a concluir el Ad quem de forma acertada, que “….si bien es evidente que el Juez de la causa no hace referencia en forma individual a los propietarios afectados con la usucapión, empero si individualiza el número de lote afectado con prescripción, haciendo referencia además al plano de parcelación de la huerta “La Florida”, a fs. 10, documento que da cuenta de la división de los lotes de terreno entre sus 100 integrantes, consignando el número de lote que les fue asignado a cada uno de ellos, su ubicación y extensión, datos plenamente, concordantes y coincidentes con el documento de la división y partición con intervención judicial de fs. 6 a 9, que consigna de forma específica el número de lote con el que fue beneficiado cada uno de los 100 integrantes de la AMING, así como con los datos contenidos en la demanda interpuesta…”; concluyendo más adelante, que los lotes de terreno a usucapir se encuentran plenamente identificados en cuanto al titular y su extensión, lo que es evidente, en razón a que los puntos segundo y tercero del Testimonio de División y Partición de terrenos de fs. 6 y 7, hacen estricta referencia al Plano de loteo, donde cada uno de los adjudicatarios se encontraba conforme con el número de lote asignado según el plano y la lista indicativa.
Por otra parte, si el juez de la causa no dispuso la prueba por inspección judicial y en este caso de oficio, como reclama el recurrente, se debió a que el A quo, no puede sustituir la carga de probar de las partes, pues la razón y la justicia aconsejan al juez que puede y debe decretar las prácticas de diligencia que estime oportunas, cuando las pruebas producidas no esclarezcan los hechos, y en el presente caso, conforme a su sana critica, la autoridad instancia considero suficientes las pruebas presentadas por la asociación demandante, dado que, conforme al punto III.1 de la doctrina, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.
Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse acreditado el corpus y animus, además de la posesión sobre dichos predios por el tiempo de 19 años; al respecto, el Ad quem estableció que dicha posesión se estableció a través de la prueba testifical prestada por Mario Arcienega, Facundo Caba Arancibia, Bernardo Alvarez Macias y Juana Flores Medrano de fs.39 a 40 vta., quienes de forma uniforme contestaron que la posesión se ejerció de forma pacífica y continuada a través de actos de conservación y sembradíos realizados por la Asociación desde hace 20 años y que los beneficiarios nunca se hicieron presentes en los predios de La Florida; ahora bien, la AMIG a momento de plantear la demanda de usucapión, manifestó que una tercera parte de los beneficiarios que figuran en la nómina de loteo de división y partición, nunca se hicieron presentes ni personalmente ni por otra persona a ocupar, poseer y menos trabajar sus lotes, y tampoco, a pagar las cuotas que establecen los lotes, argumento sobre el cual el recurrente no hace pronunciamiento alguno, pues a momento de interponer el incidente de nulidad o bien plantear el recurso de apelación, debió en lo mínimo demostrar que el beneficiario o terceros por sí, ocuparon el lote de terreno realizando los respectivos trabajos labor como se tenía acordado en el punto cuarto del Testimonio de División y Partición de terrenos (fs. 7), o bien haber cumplido con el pago de las cuotas por el lote adjudicado, ya que una actitud negligente del titular con respecto a su propiedad, justifica la pérdida del dominio aun en contra de su voluntad.
Con todo, no se evidencia la vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba.
b.En cuanto a la vulneración al derecho a la defensa.
Acusa vulneración del arts. 124 del Código de Procedimiento Civil, pues no se habría integrado a la litis a los posibles herederos de los demandados, toda vez que en el encabezado de los edictos publicados no se citó y emplazo a estos; asimismo, el juramento de desconocimiento de domicilio realizado por el representante de la AMIG, desconocería el domicilio de los 30 demandados y no así de los posibles herederos, siendo adicionado en los edictos este detalle de forma maliciosa e ilegal en la transcripción del acta de desconocimiento de domicilio; por último, alega vulneración del art. 126 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede alegarse que en la síntesis de los puntos esenciales de la demanda o su transcripción, este consignada que la demanda está dirigida y admitida contra los beneficiarios o en su caso lo herederos de estos.
El Ad quem estableció que, dentro el planteamiento de la demanda, los actores luego de identificar a los beneficiarios y el número de lotes que les corresponde, dirigieron la acción contra los ya citados, o contra quienes resultaren ser sus herederos, admitiéndose la demandada en esos términos; asimismo, determinó que si bien el Edicto en su encabezamiento no hace referencia a los herederos de los beneficiarios fallecidos, dicho documento contiene la trascripción íntegra de la demanda, el Auto de admisión y el acta de desconocimiento de domicilio de los adjudicatarios.
Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis a los herederos de los demandados, toda vez que de las publicaciones de los edictos de fs.25 a 28, se extrae que las mismas contienen la transcripción íntegra de la demanda, la admisión de la misma y el acta de desconocimiento de domicilio, y si bien no se identifica a los herederos o se señala a los mismos en el encabezado, no es una causal que amerite una vulneración al derecho a la defensa; segundo, respecto a que se habría adicionado de forma maliciosa e ilegal dentro el acta a fs. 19 el desconocimiento de domicilio de los herederos, es un argumento que no fue planteado en apelación y que no merece pronunciamiento, pese a ello, cabe aclarar que lo manifestado tampoco es una causal que amerite la declaración de nulidad en base a lo señalado líneas arriba, más cuando no se demuestra o fundamenta la conducta maliciosa e ilegal en que se habría incurrido; por último, tampoco existe vulneración del art. 126 del Código de Procedimiento Civil, pues el edicto cumple con todos los datos exigidos para su publicación, pues nombra a las personas a quien se va a citar, el Juzgado en el que tramita el proceso, la naturaleza del proceso, la transcripción íntegra de la demanda y el auto de admisión, por lo que no se evidencia que el recurrente se haya encontrado en un estado de indefensión como denuncia.
3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano.
a.Recurso de casación en la forma.
Para responder el presente recurso, vamos a partir del hecho que Wilfredo Pallares Torihuano, Efraín Serapio Chungara Padilla y Víctor Hugo Chungara Padilla, plantearon de forma conjunta su recurso de apelación contra la Sentencia de 07 de noviembre de 1991, por ende, muchos de los fundamentos que van a exponerse, serán tomados a partir de lo expuesto en el punto IV.1 de la respuesta al recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla.
i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda.
Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias, cuando se exige que la cosa demandada, sea designada con toda exactitud, conforme exige el art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, el petitorio solicitaría se ministre la posesión judicial, cuando en el proceso de usucapión, se debe solicitar la posesión judicial; añade, que al no realizar una relación precisa de los hechos, debió anularse obrados hasta el decreto de 31 de octubre de 1990, para que el juez ordene se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual que en el inc. a) del punto 1, el recurrente pretende la nulidad de obrados por defectos en la demanda, sin embargo, como señalamos anteriormente, estos argumentos debieron ser acusados a momento de plantear el incidente de nulidad de fs. 1255 a 1266 vta., pues conforme al principio de convalidación citado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, al omitir deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en la primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dotó al mismo de plena eficacia jurídica.
ii.En cuanto a la falta de citación con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre.
Conforme el art. 131 de la Ley de Municipalidades, el recurrente manifiesta que no se citó al alcalde de aquel entonces, ni antes ni ahora, y al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, pues es requisito sine quo non, que el municipio de Sucre intervenga como sujeto procesal.
En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999, el art. 131 exigía que, en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad; sin embargo, la demanda fue planteada el 26 de octubre de 1990 y no era un requisito sine quo non, notificar al ente edil el inicio del proceso de usucapión, por ende tampoco corresponde declarar la nulidad de obrados por el argumento invocado.
iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia.
Señala que se demandó en Usucapión los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97; empero, la parte resolutiva cambia el lote 97 por el lote 93; de igual manera, se solicitó se les ministre posesión judicial y se inscriba en el registro de DDRR, empero, este aspecto no fue fiscalizado por el Tribunal de apelación por lo que habría incurrido en incumplimiento dicha autoridad, más cuando existiría una evidente nulidad del proceso que amerita la emisión de nueva sentencia, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo Nº 481/2016 de 12 de mayo, al vulnerarse el art. 115.II de la CPE.
Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en la parte resolutiva 93, empero, ello no es una causal que amerite declarar la nulidad de obrados, pues además de ser subsanables, el recurrente no es el directo afectado con esta variación, ya que se apersona al proceso como sucesor hereditario del beneficiario del lote 71, en todo caso, quienes deberían plantear esta observación serían los beneficiarios de los lotes 93 y 97; de igual forma, si la asociación demandante solicitó se les ministre posesión judicial, tampoco es una causal por el cual este Tribunal disponga la nulidad de obrados, ya que se trata de un error en la redacción de la demanda.
Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art. 115.II de la CPE, que amerite la emisión de nueva sentencia.
b.Recurso de casación en el fondo.
i.En cuanto a la interversión del título.
Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y en la certificación de DDRR solo existe la Partida N° 20, por ende, las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG cuando tenía el compromiso de cuidar los lotes, hasta que queden registrados individualmente, en consecuencia, conforme al art. 18 del Reglamento y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, tenían la calidad de copropietarios; segundo, el Tribunal de apelación no habría realizado un análisis adecuado de la eficacia de la sentencia, pues debió haber advertido ad initio, si la calidad de los demandantes acredito la interversión del título de tolerado a poseedor.
De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de fs.1471 a 1475, por ende, el Ad quem no emitió pronunciamiento alguno y en consecuencia no corresponde por este Tribunal responder los agravios invocados; pese a ello, cabe aclarar en el primer caso, que tal como expusimos en el punto IV.2 inc. a) el Juez no solo basó su decisión en declaraciones testificales para identificar las superficies y ubicaciones de los lotes de terreno, sino que tomó en cuenta el Titulo Ejecutorial N° 123699 de fs. 1, el Testimonio de División y Partición de terrenos de fs. 6 a 9 y en especial el plano de loteo de fs.10 , pues así lo exigen los puntos segundo y tercero del Testimonio de División y Partición de terrenos; por otra parte, cuando refiere que las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG, interpreta equivocadamente el informe de DDRR de 5 de septiembre de 1991 a fs. 48 vta., ya que el mismo precisa: “…las personas que figuran en la nómina del anverso del presente memorial, con relación a los lotes indicados y superficies especificadas, tienen inscrito su derecho propietario en el libro de propiedades…”, y si bien señala un mismo número de partida, el ente registrador no hace mención a la AMIG como titular, sino a la nómina presentada en el memorial de fs. 48. En el segundo caso, nuevamente realiza observaciones a defectos que contendría la demanda planteada por la AMIG, sin embargo, ya habiendo emitido pronunciamiento, nos remitimos a lo expuesto en el subinciso i) del recurso de casación en la forma presentado por Wilfredo Pallares Torihuano.
ii.En cuanto a la inadecuada interpretación del art. 138 del Código Civil.
Por último, cita como jurisprudencia el AS N°95/2018 de 05 de marzo y señala, que es un requisito del art. 138 del Código Civil, el establecer la ubicación de los lotes demandados, y en el presente caso, el juez no estableció en que parte de los 100 lotes están los 30 lotes a usucapir; de igual manera, tampoco se habría establecido la superficie usucapida de cada lote de terreno.
Al respecto, además de no ser un argumento que haya sido expuesto en su recurso de apelación por el cual haya merecido pronunciamiento del Ad quem, nos remitiremos a lo ampliamente expuesto en el punto 2.a. del recurso de casación de Jaime Palenque Espada y lo brevemente desarrollado en el subinciso precedente, pues en ambos pronunciamientos desarrollamos en que pruebas se basó el A quo para identificar la ubicación y superficie de los 30 lotes de terrenos usucapidos.
CONCLUSIONES
En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla, Jaime Palenque Espada y Wilfredo Pallares Torihuano y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Efraín Serapio Chungara Padilla, cursante de fs. 1620 a 1623, Jaime Palenque Espada, cursante de fs. 1625 a 1623 vta., y Wilfredo Pallares Torihuano, cursante de fs. 1632 a 1639 vta., contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 205/2019 de 22 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1152/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH–60–19–S
Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Efraín Serapio Chungara Padilla cursante de fs. 1620 a 1623, Jaime Palenque Espada de fs. 1625 a 1630, Wilfredo Pallares Torihuano de fs. 1632 a 1639 vta, contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 205/2019 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 1585 a 1587, dentro el proceso ordinario Usucapión, seguido por la Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y otros; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 30 de septiembre de 2019 a fs. 1686, el Auto Supremo de Admisión Nº 1030/2019-RA de 01 de octubre de fs. 1744 a 1745; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.La Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco (AMIG), al amparo de los arts. 138 y 1492 del Código Civil, arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil, demandaron reconocimiento de derecho de propiedad por Usucapión sobre los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97, adjudicados a Mariano Ibarnegaray A., Francisco Martínez C., Edmundo Peñaranda R., Anacleto Valverde M. Francisco Torres C., Rubén Darío Ugarte F., Natalio Herrera C., José Brito Ch., Francisco Huanca G., Faustino Guzmán R., Antonio Laguna E., Telésforo Flores B., Eulogio Rojas Ll., Policarpio Arancibia R., Justino Enríquez A., Gilberto Flores P., José Manuel Flores, Pablo Escobar V., Narciso Morales C., Nemesio Pallares C., Nicanor Palenque F., Francisco Rivera B., Juan Padilla Salinas, Manuel Ríos P., Casto Torres M., Saúl Blanco A., Timoteo Fuentes C., Cirilo Rodríguez, José María Sánchez R. y Florencio García P., bajo el siguiente argumento:
Señalaron, que con el propósito de proceder a la urbanización de las huertas que la AMIG posee en la propiedad La Florida, así como para compensar a sus afiliados quienes se vieron damnificados por las riadas del rio Quirpinchaca y por servicios ad honorem prestados por algunos beneméritos, es que demandan la propiedad de los citados lotes de terreno.
Añaden, que de un total de 100 miembros, una mayoría llegó a poseer sus lotes, empero, una tercera parte no se hizo presente y tampoco pago las cuotas establecidas en el Estatuto; y tras 19 años, la AMIG ha permanecido en quieta, pacifica, continua e ininterrumpida posesión de los lotes, conservando, sembrando, refaccionando, construyendo depósitos, cercos, muros, etc.
Walter Flores Gómez, es nombrado defensor de oficio de los demandados, quien señaló que no pudo ubicar, ni tener noticia de ninguno de los demandados o sus herederos, ya que posiblemente hayan fallecido, de igual manera, tampoco lo buscaron en su oficina o su domicilio particular.
2.Asumida la competencia por el Juez Nº 1 de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia de 07 de septiembre de 1991cursante de fs. 44 a 46, declarando PROBADA la demanda, reconociendo derecho propietario a la AMIG sobre los lotes de terreno, bajo los siguientes fundamentos:
a.El gobierno expidió a la AMIG – Sucre, el Titulo Ejecutorial N° 123699 de 15 de septiembre de 1961 a fs.1, sobre el ex fundo La Florida, ubicado en el cantón San Lázaro de la Provincia Oropeza, con una superficie laborable de 28 hectáreas
b.Según el testimonio de 10 de mayo de 1971 de fs. 6 a 9, por intervención judicial se procedió a la división y partición del fundo entre todos los miembros de la AMIG.
c.Por la prueba testifical, la AMIG viene poseyendo de forma continua y pacifica por más de 20 años los lotes de terreno abandonados, al no haber realizado actividad agrícola alguna o cumplir con sus obligaciones dentro la organización.
d.En el caso de autos se tiene demostrado ampliamente por prueba testimonial, la posesión continua por diez años.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 205/2019 de 22 de agosto, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, sin costas y costos de fs. 1585 a 1587, con los siguientes fundamentos:
a.Apelación interpuesta por Jaime Palenque.
i.Vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por defectuosa valoración de la prueba.
Si bien el Juez no hizo referencia en forma individual a los propietarios afectados con la usucapión, empero, individualiza el número de lote afectado con prescripción, haciendo referencia además al plano de parcelación de la huerta La Florida, documento que da cuenta de la división de los lotes de terreno entre sus 100 integrantes, de ello, los lotes de terreno a usucapir se encuentran plenamente identificados en cuanto al titular y su extensión.
Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme a través de la prueba testifical, tres actos de conservación y sembradíos por la AMIG desde hace 20 años en forma pacífica y continuada, donde los beneficiarios nunca se hicieron presentes en los predios de La Florida, mismos que fueron abandonados.
El Juez de instancia basó su decisión en la prueba ofrecida y producida de manera conjunta, confrontando y contrastando todos los elementos probatorios adjuntos al proceso, tomando en cuenta aquellos que generaron convicción por su eficacia, conforme prevén los arts. 1286, 1330 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, y si bien no se señaló audiencia de inspección judicial, ello no resta que la demás prueba haya generado en el juzgador la posesión y actos de posesión ejercidos por los demandantes.
ii.Falta de fundamentación en la resolución.
El apelante se limita a señalar la falta de fundamentación en la resolución sin concretar de forma específica, que presupuestos del instituto de la usucapión carecerían de fundamentación, pues esta situación no puede ser suplida con la mención y transcripción de Sentencias Constitucionales referidas a la motivación de las resoluciones.
iii.Vulneración al derecho a la defensa, al instaurarse la demanda solo contra treinta afiliados más no así contra los posibles herederos.
Los actores, luego de identificar a los beneficiarios y el número de lotes que les corresponde, señalaron en su demanda: “...dirigiendo nuestra acción contra los ya citados, o contra quienes resultaren ser sus herederos...”, y si bien el Edicto en su encabezamiento no hace referencia a los herederos de los beneficiarios fallecidos, dicho documento contiene la trascripción íntegra de la demanda, el Auto admisión y el acta de desconocimiento de domicilio de los adjudicatarios, donde se consigna que la demanda es dirigida y admitida contra de los beneficiarios o en su caso contra los herederos de estos.
iv.Errónea aplicación del art.125.I del Código de Procedimiento Civil y art.78 del Código Procesal Civil, al publicarse los edictos en un periódico que no estaba autorizado por la extinta Corte Superior.
Al margen de que el recurrente no acredito documentalmente ese extremo, el mismo ya fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista N°157/2018.
b.Apelación interpuesta por Efraín Serapio Chungara Padilla, Víctor Hugo Chungara Padilla y Wilfredo Pallares Torihuano
Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive, hasta fojas 47, donde solicitaron la notificación de los demandados y sus herederos con la sentencia mediante edictos, a cuya emergencia el proceso fue anulado por Auto de Vista Nº 157/2018, que dispuso se proceda a la notificación de los demandados mediante edictos, conforme los términos de su solicitud; entonces, no puede acogerse una nueva nulidad contra actos de aparente nulidad anteriores a la sentencia, cuando los mismos debieron ser acusados en aquella oportunidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla.
Al amparo de los arts. 270, 277 y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, solicita se declare PROBADO el recurso de casación, dejando sin efecto Auto de Vista; y, alternativamente, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, se CASE y declare IMPROBADA la demanda, por la múltiple violación de normativa legal civil y procesal en la tramitación de esta demanda.
Añade, que su abuelo Juan Padilla Salinas, falleció el 14 de noviembre de 1970 y los afiliados de la AMIG conocían de su deceso, por lo que resultaría extraño que se haya dirigido la demanda contra 30 ex combatientes fallecidos, en ese entendido se habrían presentado las siguientes violaciones:
a.Violación de normativa civil.
Señala, que el Auto de Vista hace una ligera referencia respecto a que la demanda fue dirigida contra persona fallecida y que la publicación de los edictos se realizó en un semanario que no era de circulación diaria y nacional, pues no se consideró, que Juan Padilla Salinas antes de plantearse la demanda de usucapión, de igual manera, el Auto de Vista tampoco se pronunciaría sobre la prueba documental presentada, por lo que se transgreden los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.
b.Violación de normas civiles y procesales civiles.
Señala que citó los arts. 1, 2, 50 y 52 del Código Civil, y planteo en su recurso de apelación, que Juan Padilla Salinas, falleció antes de la presentación y citación por edictos con la demanda de usucapión, lo que vulnera el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, por el defecto procesal contemplado en el art. 333 de la misma norma, pues el causante se vio jurídica y materialmente imposibilitados de asumir defensa y contestar la demanda; empero, este argumento no habría sido considerado por el Tribunal de apelación, violando los arts. 1 y 2, del Código Civil y los arts. 50 y 52 Código de Procedimiento Civil, vulnerando el debido proceso.
c.Violación a las normas del debido proceso, referido a la congruencia de las resoluciones.
Refiere que no existe correlación entre la pretensión introducida en el recurso de apelación y el fallo impugnado, pues el Auto de vista analizaría confusamente el instituto procesal del incidente de nulidad de obrados con el recurso de apelación, ya que se solicitó la nulidad de sentencia para que el juez observe los requisitos de admisibilidad referidos a dirigir la demanda contra persona cierta y con vida, y no contra persona fallecida, en este caso, contra los herederos y causahabientes de Juan Padilla Salinas.
Citando las SC Nº 0731/2010-R 26 de julio y Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, manifiesta, que junto a Efraín Serapio y Víctor Chungara Padilla, plantearon un incidente de nulidad, primero, para ingresan en el proceso por su causante, Juan Padilla Salinas, avocándose a plantear y sustentar, únicamente, nulidad de notificación por edictos, por lo que mal alegarían la nulidad del proceso y/o apelar, si estar a derecho como partes dentro el proceso.
2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada.
Al amparo de los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, solicita se CASE el Auto de Vista y REVOQUE la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, al adolecer de una correcta valoración de la prueba y violar el derecho a la defensa, debiendo disponerse la NULIDAD de los actos procesales hasta el vicio más antiguo, por los siguientes argumentos:
a.Vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho.
Haciendo referencia al punto I.1 del segundo Considerando de Auto de vista y lo expuesto en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991 sobre la prueba, señala que únicamente se valoró tres elementos por el juez de primera instancia, y no como sostiene el Ad quem, quien trae a colación un plano de parcelación que nunca fue valorado, pues solo habría sido mencionado en el Considerando tres; añade, que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme dispone los arts. 145 del CPC y 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo siguiente:
i.Conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, el juez tenía la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, que en el caso serían el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas; las pruebas documentales habrían probado la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no se acredito la dimensión exacta de cada lote de terreno que estaba siendo poseída pacíficamente por la AMIG.
ii.Los testigos de cargo, de forma genérica refieren que los demandantes poseen los lotes de terreno en forma pacífica por más o igual a veinte años, sin precisar en qué consiste la posesión realizada por la AMIG.
iii.El juez de primera instancia, habría fundado su resolución únicamente las declaraciones testificales, por la cual, los demandados abandonaron por más de 20 años los lotes de terreno y que la AMIG posee los mismos, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los testigos y que ayude a realizar una correcta apreciación de las atestaciones testificales, tomando en cuenta el contenido del art. 1330 del Código Civil.
iv.Invocando el Auto Supremo N° 08/2014, refiere que el Juez al momento de valorar la prueba testifical, debió tomar en cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues las atestaciones de cargo, ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, no existiendo el elemento de la sana critica de razón del dicho, lo que sería una muestra clara de la incorrecta apreciación de la prueba, incurriendo en error de derecho que no fue valorado tampoco por el Ad quem,
v.Hace referencia a los elementos constitutivos de la posesión, el corpus y el animus, los cuales no habrían sido acreditados con la prueba ofrecida o producida en la tramitación de la causa, o referida en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, corroborando de esta manera, que el juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba, ni individualmente y mucho menos conjuntamente, como dispone el Código Procesal Civil, lo que sería una violación al debido proceso, siendo permitido y ratificado por el Auto de Vista.
Cita como jurisprudencia, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, los AASS Nº 136 de 16 de abril de 2002, 123 de 12 de marzo de 2002, con relación al debido proceso, así como los arts. 115.II 117.I 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para concluir señalando que existe una vulneración al debido proceso por la errónea valoración de la prueba.
b.Vulneración al derecho a la defensa.
Refiere que el juez de la causa, consintió la vulneración del arts. 124 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes extremos:
i.Nunca se integró a la litis a los posibles herederos de los demandados, toda vez que, al momento de publicar los edictos no se citó y emplazo a los posibles herederos, conforme refiere el encabezado de los edictos.
ii.Se vulneró el art. 124.I y II del Código de Procedimiento Civil concerniente al juramento de desconocimiento de domicilio, ya que se pretendió integrar a la litis a los posibles herederos de un acto ilegal realizado por el Secretario del juzgado, conforme se desprende del Acta de Juramento de Desconocimiento de domicilio, pues Gerónimo Morales Ferrufino representante legal de la AMIG, juraría únicamente el desconocimiento de domicilio de los 30 demandados y no así de los posibles herederos; el edicto por su parte, adicionaría maliciosa e ilegalmente en la transcripción del acta de desconocimiento de domicilio lo siguiente: “Juan Padilla Salinas, Manuel Ríos P., Castro Torres M., Saúl Blanco A., Timoteo Fuentes C., Cirilo Rodríguez, José María Sánchez R., y Florencio García P., ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DE LOS MISMOS” causando un estado ilegal de indefensión.
iii.Sobre el contenido del edicto, señala que el art. 126 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los mismos necesariamente deben consignar a la persona a quien se va a citar, no pudiéndose alegar, que el hecho de que en la síntesis de los puntos esenciales de la demanda o en transcripción íntegra de la demanda o del auto de admisión este consignada, que la demanda está dirigida y admitida contra los beneficiarios o en su caso lo herederos de estos, como el punto I.2 del segundo Considerando del Auto de vista.
Concluye señalando, que se acredita la existencia de vulneración al Derecho a la Defensa que no ha sido reparado por el Ad quem, y que en atención al principio de transcendencia, se debe subsanar las violaciones sufridas.
3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano.
El recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, solicitando, que previos los trámites de ley se ANULE OBRADOS y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso; o bien, se CASE el mismo, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
a.Recurso de casación en la forma.
Señala, que en la tramitación del proceso se ha cometido vicios que ameritan la nulidad de obrados por los siguientes aspectos:
i.Improponibilidad de la demanda.
Transcribiendo una parte de la demanda, refiere que no se indica las superficies que corresponderían a los lotes y tampoco las colindancias que tuvieran los mismos, cuando la demanda debe contener La cosa demandada, designándola con toda exactitud, conforme exige el art. 337 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, el petitorio solicitaría se ministre la posesión judicial, cuando en el proceso de usucapión, también solicitan la posesión judicial, siendo que viene inmersa en la adquisición del derecho propietario.
Citando como jurisprudencia los AASS Nº 289/2013 de 06 de junio y Nº 151 de 20 de mayo de “11997”, afirma que el error consiste en que no se ha hecho una relación precisa de los hechos ya que no se llegó a designar con toda exactitud los inmuebles, cuando debió anularse obrados hasta el decreto de 31 de octubre de 1990, para que el juez ordene se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dado que sufrió el agravio al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
ii.No se citó al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre.
Conforme al art. 131 de la Ley de Municipalidades, no se citó al alcalde de aquel entonces, ni antes ni ahora, y al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda; añade, que al ser la demanda un proceso ordinario de usucapión, es requisito sine quo non, que el municipio de Sucre necesaria y obligatoriamente intervenga como sujeto procesal, para efectos de saneamiento urbanístíco y técnico procesal; empero, no se cumplió con este mandato de cumplimiento obligatorio, en previsión de los arts. 90, 251.I y 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 115.II de la CPE.
iii.Sentencia incongruente.
Señala que se demandó en Usucapión los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97; empero, la parte resolutiva cambia el lote 97 por el lote 93. De igual manera, en la demanda se habrá solicitado, se les ministre posesión judicial y se inscriba en el registro de DDRR; sin embargo, este aspecto no fue fiscalizado por el Tribunal de apelación por lo que habría incurrido en incumplimiento dicha autoridad, más cuando existiría una evidente nulidad del proceso que amerita la emisión de nueva sentencia, conforme al precedente establecido en el AS Nº 481/2016 de 12 de mayo, al vulnerarse el art. 115.II de la CPE.
b.Recurso de casación en el fondo.
Señala que la resolución impugnada que confirmó la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, le causa un gravamen irreparable a sus derechos e intereses, por los siguientes motivos:
i.Interversión del título.
Señala que la demanda planteada y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y en la certificación de la oficina de DDRR, solo existe la Partida N°20, por ende, las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG, cuando tenía el compromiso de cuidar los lotes, hasta que queden registrados individualmente los 100 lotes de terreno, en los cuales se incluyen los 30 lotes de terreno; por ende, conforme al art. 18 del Reglamento y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, tenían la calidad de copropietarios.
Manifiesta, que el Tribunal de apelación olvido su deber de fiscalización, pues no habría realizado un análisis adecuado incluso de la eficacia de la sentencia, cuando, se debió haber advertido ad initio, si la calidad de los demandantes acredito la interversión del título de tolerado a poseedor, conforme la Jurisprudencia sentada en los AASS N°573/2018 de 28 de junio y 339/2013 de 05 de julio.
ii.Inadecuada interpretación del art. 138 del Código Civil.
Citando como jurisprudencia el AS N°95/2018 de 05 de marzo, señala que un requisito básico del art. 138 del Código Civil, es establecer la ubicación de los lotes demandados, y en el presente caso, el juez debió haber establecido en que parte de los 100 lotes están los 30 lotes a usucapir, para así determinar exactamente la superficie usucapida y la superficie.
Añade que el Juez incurrió en error, al no conocer la superficie usucapída, por lo que no habría aplicado correctamente el art. 138 del CC, cuando debió haber identificado exactamente los lotes de terreno y no manejarse simplemente datos provisionales, sino con la superficie de cada lote de terreno.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17.III de la Ley 025 que refiere de manera categórica: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
2.De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, Nº 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
3.De la Valoración de la Prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla.
a.En cuanto a la violación de normas civiles y procesales civiles.
Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, pues se hizo una ligera referencia a que la demanda de usucapión fue dirigida contra una persona fallecida, Juan Padilla Salinas, vulnerando el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues el causante se vio jurídica y materialmente imposibilitados de asumir defensa y contestar la demanda, lo que vulnera el debido proceso.
El Ad quem, estableció que Efraín Serapio Chungara Padilla, Víctor Hugo Chungara Padilla y Wilfredo Pallares Torihuano, dedujeron en anterior oportunidad incidente de nulidad de fs. 1255 a 1266 vta., solicitando expresamente “…la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, INCLUSIVE, hasta fojas 47, de expediente...”, es decir, hasta que se proceda a la notificación de los demandados y sus herederos con la sentencia mediante edictos; lo que es evidente, pues según el Auto de Vista Nº 157/2018 de fs. 1288 a 1289, se declara, conforme los términos de la pretensión, PROBADO el incidente de nulidad, disponiendo en el fondo la nulidad de obrados hasta fs. 48 y la notificación a los demandados y/o posibles herederos mediante edictos por solo una vez; por esta razón, en el marco del principio de concentración, por el cual se exige que toda respuesta o defensa propia de un periodo o fase procesal, sea introducida en un mismo acto, es que el Ad quem, concluyó que la nueva nulidad contra actos anteriores a la Sentencia, debieron ser acusados en aquella oportunidad y que en su momento dio lugar a la impugnación y correspondiente pronunciamiento por Tribunal de segunda instancia en los términos contenidos en el Auto de Vista N°157/2018; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de apelación haya realizado una ligera referencia a la nulidad planteada por vulneración del art. 327.num 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que actuó conforme a procedimiento y los principios que rigen las nulidades procesales, por lo que no existe vulneración al debido proceso.
b.En cuanto a la violación del debido proceso, referido a la congruencia en las resoluciones.
En el último inciso, el recurrente refiere que el Auto de Vista analiza confusamente el instituto procesal del incidente de nulidad de obrados con el recurso de apelación, ya que plantearon el incidente de nulidad, primero, para ingresan en el proceso por su causante Juan Padilla Salinas, avocándose a plantear y sustentar, únicamente, nulidad de notificación por edictos, por lo que mal alegarían la nulidad del proceso y/o apelar, sin estar a derecho como partes dentro el proceso.
Habiendo hecho referencia en el párrafo anterior al principio de concentración y reiterando que la nulidad ahora invocada debió ser acusada en aquella oportunidad, vamos a hacer referencia al principio de trascendencia, pues debe tenerse presente que, para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, y ante la solicitud del recurrente de nulidad del proceso para que se proceda a la notificación de los demandados y sus herederos con la sentencia mediante edictos, el Auto de Vista Nº 157/2018, anuló obrados disponiendo una nueva notificación de los demandados mediante edictos, lo que significa, que una vez concluida esta fase procesal, los recurrentes no pueden plantear una nueva nulidad de obrados, pues ejercitada una atribución procesal, no puede ser reiterada aunque se invocara como argumento la necesidad de mejorar o integrar lo hecho con anterioridad, ya que dichos actos carecen de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entiende que el principio de preclusión operó para el incidentista; en consecuencia, cuando el Ad quem determinó que correspondía en su momento, que los recurrentes cuestionen los fundamentos de fondo contenidos en la Sentencia y no pretendan una nueva nulidad bajo un aparente recurso de apelación contra la misma, resuelven lo impugnado de forma correcta, por lo que no existe vulneración al principio de congruencia.
2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada.
a.En cuanto a la vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho.
El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts. 145 del Código Procesal Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; refiere que el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas, prueban la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no acreditan la dimensión exacta de cada lote de terreno; más adelante, haciendo énfasis en las declaraciones testificales, manifiesta que estos no precisaron en qué consiste la posesión realizada por la AMIG, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los mismos; por último, conforme al Auto Supremo N°08/2014, señala que el Juez no tomó cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, lo que sería una incorrecta apreciación de la prueba, incurriéndose en error de derecho.
En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con las declaraciones testificales, en cuanto a la superficie de los lotes de terreno y los lotes que fueron abandonados.
El objeto de la testificación son los hechos conocidos por el testigo, por sus sentidos, o los que este ha deducido de sus percepciones, por ende, el testigo se encuentra obligado a prestar una declaración en miras de asegurar la sinceridad y veracidad de sus declaraciones y en ese marco, el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos; por otra parte, esta prueba debe ser valorada en su conjunto y en conjunto con los demás medios de prueba producidos de acuerdo con las reglas de la sana critica.
En suma, conforme precisamos en el punto III.3 de la doctrina aplicable y tal como dispone los arts. 1286 del Código Civil y 397.I del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez el de apreciar y valorar en la Sentencia, todas las pruebas en su conjunto, debiendo ponderarse unas por sobre las otras; y en el presente caso, el Juez no solo basó su decisión en las declaraciones testificales para identificar las dimensiones y ubicaciones de los lotes de terreno, sino que tomó en cuenta entre otros, el Titulo Ejecutorial N° 123699 a fs.1, el Testimonio de División y Partición de terrenos de fs. 6 a 9 y el plano de loteo de fs. 10, llegando a concluir el Ad quem de forma acertada, que “….si bien es evidente que el Juez de la causa no hace referencia en forma individual a los propietarios afectados con la usucapión, empero si individualiza el número de lote afectado con prescripción, haciendo referencia además al plano de parcelación de la huerta “La Florida”, a fs. 10, documento que da cuenta de la división de los lotes de terreno entre sus 100 integrantes, consignando el número de lote que les fue asignado a cada uno de ellos, su ubicación y extensión, datos plenamente, concordantes y coincidentes con el documento de la división y partición con intervención judicial de fs. 6 a 9, que consigna de forma específica el número de lote con el que fue beneficiado cada uno de los 100 integrantes de la AMING, así como con los datos contenidos en la demanda interpuesta…”; concluyendo más adelante, que los lotes de terreno a usucapir se encuentran plenamente identificados en cuanto al titular y su extensión, lo que es evidente, en razón a que los puntos segundo y tercero del Testimonio de División y Partición de terrenos de fs. 6 y 7, hacen estricta referencia al Plano de loteo, donde cada uno de los adjudicatarios se encontraba conforme con el número de lote asignado según el plano y la lista indicativa.
Por otra parte, si el juez de la causa no dispuso la prueba por inspección judicial y en este caso de oficio, como reclama el recurrente, se debió a que el A quo, no puede sustituir la carga de probar de las partes, pues la razón y la justicia aconsejan al juez que puede y debe decretar las prácticas de diligencia que estime oportunas, cuando las pruebas producidas no esclarezcan los hechos, y en el presente caso, conforme a su sana critica, la autoridad instancia considero suficientes las pruebas presentadas por la asociación demandante, dado que, conforme al punto III.1 de la doctrina, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.
Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse acreditado el corpus y animus, además de la posesión sobre dichos predios por el tiempo de 19 años; al respecto, el Ad quem estableció que dicha posesión se estableció a través de la prueba testifical prestada por Mario Arcienega, Facundo Caba Arancibia, Bernardo Alvarez Macias y Juana Flores Medrano de fs.39 a 40 vta., quienes de forma uniforme contestaron que la posesión se ejerció de forma pacífica y continuada a través de actos de conservación y sembradíos realizados por la Asociación desde hace 20 años y que los beneficiarios nunca se hicieron presentes en los predios de La Florida; ahora bien, la AMIG a momento de plantear la demanda de usucapión, manifestó que una tercera parte de los beneficiarios que figuran en la nómina de loteo de división y partición, nunca se hicieron presentes ni personalmente ni por otra persona a ocupar, poseer y menos trabajar sus lotes, y tampoco, a pagar las cuotas que establecen los lotes, argumento sobre el cual el recurrente no hace pronunciamiento alguno, pues a momento de interponer el incidente de nulidad o bien plantear el recurso de apelación, debió en lo mínimo demostrar que el beneficiario o terceros por sí, ocuparon el lote de terreno realizando los respectivos trabajos labor como se tenía acordado en el punto cuarto del Testimonio de División y Partición de terrenos (fs. 7), o bien haber cumplido con el pago de las cuotas por el lote adjudicado, ya que una actitud negligente del titular con respecto a su propiedad, justifica la pérdida del dominio aun en contra de su voluntad.
Con todo, no se evidencia la vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba.
b.En cuanto a la vulneración al derecho a la defensa.
Acusa vulneración del arts. 124 del Código de Procedimiento Civil, pues no se habría integrado a la litis a los posibles herederos de los demandados, toda vez que en el encabezado de los edictos publicados no se citó y emplazo a estos; asimismo, el juramento de desconocimiento de domicilio realizado por el representante de la AMIG, desconocería el domicilio de los 30 demandados y no así de los posibles herederos, siendo adicionado en los edictos este detalle de forma maliciosa e ilegal en la transcripción del acta de desconocimiento de domicilio; por último, alega vulneración del art. 126 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede alegarse que en la síntesis de los puntos esenciales de la demanda o su transcripción, este consignada que la demanda está dirigida y admitida contra los beneficiarios o en su caso lo herederos de estos.
El Ad quem estableció que, dentro el planteamiento de la demanda, los actores luego de identificar a los beneficiarios y el número de lotes que les corresponde, dirigieron la acción contra los ya citados, o contra quienes resultaren ser sus herederos, admitiéndose la demandada en esos términos; asimismo, determinó que si bien el Edicto en su encabezamiento no hace referencia a los herederos de los beneficiarios fallecidos, dicho documento contiene la trascripción íntegra de la demanda, el Auto de admisión y el acta de desconocimiento de domicilio de los adjudicatarios.
Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis a los herederos de los demandados, toda vez que de las publicaciones de los edictos de fs.25 a 28, se extrae que las mismas contienen la transcripción íntegra de la demanda, la admisión de la misma y el acta de desconocimiento de domicilio, y si bien no se identifica a los herederos o se señala a los mismos en el encabezado, no es una causal que amerite una vulneración al derecho a la defensa; segundo, respecto a que se habría adicionado de forma maliciosa e ilegal dentro el acta a fs. 19 el desconocimiento de domicilio de los herederos, es un argumento que no fue planteado en apelación y que no merece pronunciamiento, pese a ello, cabe aclarar que lo manifestado tampoco es una causal que amerite la declaración de nulidad en base a lo señalado líneas arriba, más cuando no se demuestra o fundamenta la conducta maliciosa e ilegal en que se habría incurrido; por último, tampoco existe vulneración del art. 126 del Código de Procedimiento Civil, pues el edicto cumple con todos los datos exigidos para su publicación, pues nombra a las personas a quien se va a citar, el Juzgado en el que tramita el proceso, la naturaleza del proceso, la transcripción íntegra de la demanda y el auto de admisión, por lo que no se evidencia que el recurrente se haya encontrado en un estado de indefensión como denuncia.
3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano.
a.Recurso de casación en la forma.
Para responder el presente recurso, vamos a partir del hecho que Wilfredo Pallares Torihuano, Efraín Serapio Chungara Padilla y Víctor Hugo Chungara Padilla, plantearon de forma conjunta su recurso de apelación contra la Sentencia de 07 de noviembre de 1991, por ende, muchos de los fundamentos que van a exponerse, serán tomados a partir de lo expuesto en el punto IV.1 de la respuesta al recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla.
i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda.
Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias, cuando se exige que la cosa demandada, sea designada con toda exactitud, conforme exige el art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, el petitorio solicitaría se ministre la posesión judicial, cuando en el proceso de usucapión, se debe solicitar la posesión judicial; añade, que al no realizar una relación precisa de los hechos, debió anularse obrados hasta el decreto de 31 de octubre de 1990, para que el juez ordene se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual que en el inc. a) del punto 1, el recurrente pretende la nulidad de obrados por defectos en la demanda, sin embargo, como señalamos anteriormente, estos argumentos debieron ser acusados a momento de plantear el incidente de nulidad de fs. 1255 a 1266 vta., pues conforme al principio de convalidación citado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, al omitir deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en la primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dotó al mismo de plena eficacia jurídica.
ii.En cuanto a la falta de citación con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre.
Conforme el art. 131 de la Ley de Municipalidades, el recurrente manifiesta que no se citó al alcalde de aquel entonces, ni antes ni ahora, y al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, pues es requisito sine quo non, que el municipio de Sucre intervenga como sujeto procesal.
En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999, el art. 131 exigía que, en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad; sin embargo, la demanda fue planteada el 26 de octubre de 1990 y no era un requisito sine quo non, notificar al ente edil el inicio del proceso de usucapión, por ende tampoco corresponde declarar la nulidad de obrados por el argumento invocado.
iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia.
Señala que se demandó en Usucapión los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97; empero, la parte resolutiva cambia el lote 97 por el lote 93; de igual manera, se solicitó se les ministre posesión judicial y se inscriba en el registro de DDRR, empero, este aspecto no fue fiscalizado por el Tribunal de apelación por lo que habría incurrido en incumplimiento dicha autoridad, más cuando existiría una evidente nulidad del proceso que amerita la emisión de nueva sentencia, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo Nº 481/2016 de 12 de mayo, al vulnerarse el art. 115.II de la CPE.
Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en la parte resolutiva 93, empero, ello no es una causal que amerite declarar la nulidad de obrados, pues además de ser subsanables, el recurrente no es el directo afectado con esta variación, ya que se apersona al proceso como sucesor hereditario del beneficiario del lote 71, en todo caso, quienes deberían plantear esta observación serían los beneficiarios de los lotes 93 y 97; de igual forma, si la asociación demandante solicitó se les ministre posesión judicial, tampoco es una causal por el cual este Tribunal disponga la nulidad de obrados, ya que se trata de un error en la redacción de la demanda.
Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art. 115.II de la CPE, que amerite la emisión de nueva sentencia.
b.Recurso de casación en el fondo.
i.En cuanto a la interversión del título.
Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y en la certificación de DDRR solo existe la Partida N° 20, por ende, las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG cuando tenía el compromiso de cuidar los lotes, hasta que queden registrados individualmente, en consecuencia, conforme al art. 18 del Reglamento y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, tenían la calidad de copropietarios; segundo, el Tribunal de apelación no habría realizado un análisis adecuado de la eficacia de la sentencia, pues debió haber advertido ad initio, si la calidad de los demandantes acredito la interversión del título de tolerado a poseedor.
De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de fs.1471 a 1475, por ende, el Ad quem no emitió pronunciamiento alguno y en consecuencia no corresponde por este Tribunal responder los agravios invocados; pese a ello, cabe aclarar en el primer caso, que tal como expusimos en el punto IV.2 inc. a) el Juez no solo basó su decisión en declaraciones testificales para identificar las superficies y ubicaciones de los lotes de terreno, sino que tomó en cuenta el Titulo Ejecutorial N° 123699 de fs. 1, el Testimonio de División y Partición de terrenos de fs. 6 a 9 y en especial el plano de loteo de fs.10 , pues así lo exigen los puntos segundo y tercero del Testimonio de División y Partición de terrenos; por otra parte, cuando refiere que las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG, interpreta equivocadamente el informe de DDRR de 5 de septiembre de 1991 a fs. 48 vta., ya que el mismo precisa: “…las personas que figuran en la nómina del anverso del presente memorial, con relación a los lotes indicados y superficies especificadas, tienen inscrito su derecho propietario en el libro de propiedades…”, y si bien señala un mismo número de partida, el ente registrador no hace mención a la AMIG como titular, sino a la nómina presentada en el memorial de fs. 48. En el segundo caso, nuevamente realiza observaciones a defectos que contendría la demanda planteada por la AMIG, sin embargo, ya habiendo emitido pronunciamiento, nos remitimos a lo expuesto en el subinciso i) del recurso de casación en la forma presentado por Wilfredo Pallares Torihuano.
ii.En cuanto a la inadecuada interpretación del art. 138 del Código Civil.
Por último, cita como jurisprudencia el AS N°95/2018 de 05 de marzo y señala, que es un requisito del art. 138 del Código Civil, el establecer la ubicación de los lotes demandados, y en el presente caso, el juez no estableció en que parte de los 100 lotes están los 30 lotes a usucapir; de igual manera, tampoco se habría establecido la superficie usucapida de cada lote de terreno.
Al respecto, además de no ser un argumento que haya sido expuesto en su recurso de apelación por el cual haya merecido pronunciamiento del Ad quem, nos remitiremos a lo ampliamente expuesto en el punto 2.a. del recurso de casación de Jaime Palenque Espada y lo brevemente desarrollado en el subinciso precedente, pues en ambos pronunciamientos desarrollamos en que pruebas se basó el A quo para identificar la ubicación y superficie de los 30 lotes de terrenos usucapidos.
CONCLUSIONES
En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla, Jaime Palenque Espada y Wilfredo Pallares Torihuano y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Efraín Serapio Chungara Padilla, cursante de fs. 1620 a 1623, Jaime Palenque Espada, cursante de fs. 1625 a 1623 vta., y Wilfredo Pallares Torihuano, cursante de fs. 1632 a 1639 vta., contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 205/2019 de 22 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.