Auto Supremo AS/1157/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1157/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1157/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-60-19-S
Partes: Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo c/
Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin,
Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo representados por Wálter Orellana Chavare, cursante de fs. 456 a 461, contra el Auto de Vista, de 06 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 446 a 452 vta., dentro del proceso de nulidad de escritura pública y otros, seguido por los recurrentes contra Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri, Marcos Edwin, Claudia y Omar Choque Santos; la contestación de fs. 464 a 466, el Auto de concesión de 24 de julio cursante a fs. 467, el Auto Supremo de Admisión Nº 762/2019-RA de 12 de agosto de fs. 477 a 478 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 34 a 36 vta., Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo iniciaron proceso de nulidad de escritura pública y otros, acción dirigida contra Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri, Marcos Edwin, Claudia y Omar Choque Santos, quienes una vez citados contestaron a la demanda, en primer término Jeaneth Salile Choque mediante memorial cursante a fs. 41 y vta., interponiendo excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción, causa y derecho para demandar, así como las excepciones de inviabilidad e improcedencia de la demanda y planteando demanda reconvencional de declaración de validez y eficacia jurídica de la Escritura Pública Nº 376/2010 de 15 de marzo de fs. 48 a 50 vta., asimismo, Lidia Santos Taquichiri, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos mediante memorial de fs. 44 a 45, contestaron negativamente la demanda y plantearon excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, prescripción transacción, improcedencia, falta de acción, causa y derecho para demandar, desarrollándose de esta manera la causa has dictarse Sentencia de 27 de octubre de 2016 donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción, causa y derecho, inviabilidad e improcedencia en la demanda opuesta por Jeaneth Salile Choque, PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Jeaneth Salile Choque reconociéndose en su favor la validez de la venta del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la zona de la Chimba, mediante Escritura Pública Nº 376/2010 de 15 de marzo de 2010, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, prescripción, transacción, improcedencia, falta de acción causa y derecho opuestas por Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por los demandantes Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo mediante memorial cursante de fs. 367 a 370 vta., la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.MCFNA/SENT.19/05.06.2018 de 05 de junio cursante de fs. 397 a 402 que ANULÓ la sentencia, disponiendo que el juez de la causa pronuncie nueva sentencia congruente, exhaustiva, fundamentada y motivada. A cuya consecuencia las demandadas interpusieron recursos de casación cursantes de fs. 405 a 406 vta., y de fs. 411 a 412 vta.
El 8 de marzo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 225/2019 cursante de fs. 433 a 437 vta., que ANULÓ el Auto de Vista de 5 de junio de 2018, disponiendo que se dicte una nueva resolución dentro del marco de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019, cursante de fs. 446 a 452 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de octubre de 2016, con base en los siguientes fundamentos: a) No se comprobó la ilicitud de la transferencia de acciones del inmueble efectuada a favor de Janeth Salile Choque, acto en el que se transfirió el 50% de las acciones por un precio en dinero, conforme prevé el art. 584 del Código Civil y si bien Lida Santos Vda. de Choque incluyó en el compromiso de venta el 50% del inmueble que no le correspondía con el consentimiento de dos de sus hijos mayores, siendo cuatro los herederos de Willy Choque Bernábé, no consta que aquel documento primigenio fuese objeto de anotación preventiva en Derechos Reales, de manera que pueda ser ordenada su inscripción; b) El hecho de haberse demandado la nulidad de la Escritura Pública 376/2010 de 15 de marzo por ilicitud de la causa y motivo, no puede afectar el registro de propiedad de Janeth Salile Choque, porque se constituyó en oponible a terceros por el principio de publicidad previsto en el art. 1538 del Código Civil; c) Correspondía a los actores activar la cláusula cuarta del documento de 18 de abril de 2002 y no así la nulidad de la Escritura Pública 376/2010, al no haberse demostrado la ilicitud de la causa y motivo en los términos previstos en los arts. 480, 490 y 549 del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que el compromiso de venta no puede afectar el derecho de Janeth Salile. Máxime si ésta no intervino en aquel documento; c) No interesa el parentesco que pudiera existir con la compradora por el apellido materno Choque y no por ello puede decirse que el contrato de venta celebrado sería una venta simulada o ficticia que pretende impedir la consolidación del derecho propietario de los primeros compradores de la totalidad del inmueble; d) No resulta evidente la falta de valoración de la documental de cargo con relación a la venta efectuada por la demandada Lidia Santos Vda. de Choque, quién incurrió en ilicitud de la causa e ilicitud del motivo al volver a trasferir el inmueble junto a sus hijos comprometido a su favor, transferido además con anterioridad, pues esta prueba hace referencia a que habiendo negado su firma Lidia Santos Vda. de Choque en el documento de 8 de marzo de 2006, ésta inicio demanda de nulidad que en sentencia fue declarada la validez legal del documento, confirmada en apelación y declarado infundado el recurso de casación, por lo que dicha prueba no incide en la causal de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y motivo alegada en el presente caso; e) El acto de haber registrado en Derechos Reales la venta realizada en la Escritura Pública 376/2010 implica haber adquirido prelación o preferencia frente a terceros conforme prevé el art. 1545 del Código Civil con relación al art. 1538 del mismo Código.
Resolución de segunda instancia, que generó el recurso de casación de los demandantes, mismo que pasa a ser analizado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo, se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusaron que el Ad quen vulneró el art. 489 del Código Civil relativo a la causa ilícita, porque la pretensión deducida tiene como asidero dicha norma en razón a que tanto los vendedores como la compradora de la fracción del 50% de acciones y derechos del inmueble, incurrieron en causa ilícita que apareja consigo el motivo ilícito al suscribir el Testimonio Nº 376, puesto que la finalidad o intención común de las partes fue la de aparentar un contrato simulado de compra venta de la fracción del inmueble y de esta manera impedir el registro del documento de compromiso efectuado con los demandantes, aspecto que no mereció una adecuada y correcta interpretación legal, así como las confesiones provocadas de Salile Choque y los vendedores, y la cláusula séptima del compromiso de venta en el que se estipuló la entrega de habitación en favor del demandante Mario Quezada Meza porque ya se pagó el precio total convenido por el inmueble.
2. Denunciaron que el Auto de Vista impugnado, restó eficacia jurídica al documento privado de 18 de abril de 2002, por el simple hecho que no fue objeto de anotación preventiva y que por ello era desconocido para la aparente compradora Salile Choque, sin tomar en cuenta que dicha venta efectuada posteriormente constituye un contrato simulado, porque está demostrado que se estipuló un precio ficticio e irreal de Bs. 35.000, por lo que la compradora sería solamente pantalla para engañar con el fin de dejar desprovistos del legítimo derecho de propiedad sobre esa fracción del inmueble comprometido en venta que les asiste a los demandantes.
En ese sentido refirió que entre los requisitos de la simulación está la intención de engañar a terceras personas, así la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa porque oculta la apariencia de un negocio jurídico que hace pasible a la demanda de nulidad de contrato.
3. Refirieron que la resolución de alzada hizo alusión a que no correspondía ni fue idóneo demandar la nulidad por ilicitud de la causa y motivo por existir en el contrato la cláusula resolutoria, debiendo demandarse la resolución del contrato como emergencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas; sin embargo no tomaron en cuenta que la transferencia efectuada constituye un contrato simulado, siendo por ello aplicable la nulidad por ilicitud de la causa o motivo previsto por el art. 549 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó casar o alternativamente anular el Auto de Vista de 6 de mayo de 2019.
De la respuesta al recurso de casación.
Los codemandados refirieron en su respuesta que los demandantes como fundamento de la demanda y del recurso de apelación, invocan la supuesta causa ilícita en la Escritura de Transferencia N° 376/2010 de 15 de marzo, en ningún momento, salvo en el recurso de casación, se invoca como fundamento de la acción de nulidad, la supuesta simulación de dicha escritura, aspecto inadmisible, pues en la etapa de este recurso no pueden modificarse los fundamentos de la acción ni invocarse hechos nuevos.
Que no se probó la causa ilícita y que la existencia de un posible parentesco entre las partes suscribientes del acto de compra venta no implica en ningún momento que el acto haya sido simulado.
Que las conclusiones a las que se arriba en el recurso de casación no constituyen agravio alguno, siendo absolutamente forzadas e irreales.
Que el hecho que la demandada Lidia Santo Vda. de Choque y sus hijos se encuentren en posesión del 50% del inmueble, a título de anticresistas, no basta para fundar la nulidad de contrato de venta cuestionado, pues, debió demostrarse de acuerdo al fundamento de la demanda que tanto vendedora como compradora tuvieron una causa ilícita en el acto negocial de compra venta.
Petitorio.
Solicitaron ser declare Infundado el recurso planteado de contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la Publicidad de los Derechos Reales.
Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al trafico jurídico inmobiliario. (El resaltado nos pertenece).
En ese orden normativo, la norma contenida en el art. 1538 de nuestro Sustantivo Civil, sin duda se encuentra concatenada con lo que la doctrina a denominado “principios registrales”, que a decir de varios autores, entre estos Blas Eduardo Ramírez P. en su escrito “PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES”; son el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario, es decir que estos principios constituyen líneas directrices del sistema, pues sirven de guía al juzgador, para la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad, en ese sentido podemos inferir que en materia registral, la publicidad de los Derecho Reales, se encuentra reglada por los principios registrales que vienen a ser las orientaciones básicas y generales contenidas en la propia norma jurídica que orientan la inscripción y la publicidad del registro en un determinado sistema registral.
De la variedad de principios propuestos por la doctrina, conviene precisar nuestro análisis en aquellos cuya finalidad es otorgar publicidad al acto registral como presupuesto de oponibilidad frente a terceros, pues debe comprenderse que la naturaleza del art. 1538 del CC, en particular lo preceptuado en su parágrafo I. tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, en ese contexto, el referido autor Blas Eduardo Ramírez, al momento de describir los principios registrales, define al “Principio de presunción de exactitud registral o publicidad”, señalando: “Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias…”, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refiere: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”.
A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el “principio de legitimación registral”, que en términos del referido autor importa que: “…el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscrito por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real”.
Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.
III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 3) referente a la nulidad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”.
Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art.489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”, se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco de la doctrina legal establecida para el caso, los fundamentos de la resolución recurrida y los del recurso, corresponde resolverlo, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones.
1. En relación al primer punto del recurso de casación en el que se acusa que el Tribunal de alzada vulneró el art. 489 del Código Civil relativo a la causa ilícita, porque la pretensión deducida tiene como asidero dicha norma en razón a que tanto los vendedores como la compradora de la fracción del 50% de acciones y derechos del inmueble, incurrieron en causa ilícita que apareja consigo el motivo ilícito al suscribir el Testimonio Nº 376, puesto que la finalidad o intención común de las partes fue la de aparentar un contrato simulado de compra venta de la fracción del inmueble y de esta manera impedir el registro del documento de compromiso efectuado con los demandantes, aspecto que no mereció una adecuada y correcta interpretación legal, así como las confesiones provocadas de Salile Choque y los vendedores, y la cláusula séptima del compromiso de venta en el que se estipuló la entrega de habitación en favor del demandante Mario Quezada Meza porque ya se pagó el precio total convenido por el inmueble, debe decirse, que, efectivamente, los demandantes amparan su pretensión en la previsión contenida en el art. 489 del Código Civil, habiendo determinado el Tribunal de alzada que no se comprobó la ilicitud de la transferencia de acciones del inmueble efectuada a favor de Janeth Salile Choque, acto en el que se transfirió el 50% de las acciones por un precio en dinero, conforme prevé el art. 584 del Código Civil. Ahora bien, el art. 489 del sustantivo civil establece: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la norma imperativa”. Los jueces de grado consideraron que la “causa ilícita” no fue probada, por lo que la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad de la Escritura Pública 376/2010 no fue acogida, es decir que el acto de compra venta trasuntado en la Escritura Pública señalada, fue celebrado dentro los alcances del art. 584 del Código Civil, transfiriendo la vendedora (demandada) el 50% del inmueble materia de autos a favor de la compradora (demandada), quien por aquella transferencia pagó el precio pactado.
En este acto o negocio jurídico concurrieron los requisitos prevenidos en el art. 452 del Código Civil, como son el consentimiento, el objeto, la causa, no siendo necesaria la concurrencia de la forma, pues por su naturaleza, el contrato de compra venta no requiere de mayores formalidades y se perfecciona con el consentimiento de los contratantes. En este tipo de contratos, el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, conforme ya se tiene establecido en la doctrina legal establecida para el presente caso.
Resulta entonces que los demandantes suscribieron con los demandados Lidia Santos Vda. de Choque, Marcos Edwin, Horacio Willy, Claudia, Omar y Cristhian Willy Choque Santos, en fecha 18 de abril de 2002, un contrato de “Compromiso de Venta” de fs. 5 a 7, en el que se comprometía la venta de la totalidad del inmueble materia de autos, no podían en defensa de sus derechos, demandar la nulidad de la venta de acciones y derechos de aquel inmueble en la porción del 50%, efectuada por la viuda e hijos de Willy Choque Bernabé, a favor de Jeaneth Salile Choque de fs. 24 a 25 vta., pues, definitivamente, no se encuentra en este acto jurídico la presencia de una causa ilícita que haga procedente su nulidad.
La situación de los demandantes se
agrava más, cuando se establece y evidencia que aquel contrato de “Promesa de Venta”, no fue anotado preventivamente en el registro de DD.RR., menos pudo contar con una inscripción definitiva, para poder considerar su derecho oponible a terceros, razonamiento bajo el cual, el Tribunal de alzada, decidió confirmar la resolución de primer grado.
Por otro lado, la pretensión de los demandantes, al interponer su acción, era conseguir la nulidad de la Escritura Pública 376/2010 de 15 de marzo, por existir –a juicio suyo-, en el acto de la compra venta causa ilícita, más nunca fundaron su acción en la posibilidad de la presencia de un “contrato simulado”, por lo que, traer en esta fase de casación este elemento nuevo, no resulta atinente, siendo rechazado sin mayores consideraciones de orden legal.
2. Con relación al segundo fundamento del recurso de casación en sentido que el Auto de Vista impugnado, restó eficacia jurídica al documento privado de 18 de abril de 2002, por el simple hecho que no fue objeto de anotación preventiva y que por ello era desconocido para la aparente compradora Salile Choque, sin tomar en cuenta que dicha venta efectuada posteriormente constituye un contrato simulado, existiendo la intención de engañar a terceras personas, por lo que es posible la acción intentada por los recurrentes, corresponde, mencionar que el fundamento contenido en el punto que antecede sobre el aspecto de la simulación, es aplicable también a este punto del recurso, reiterando que no puede ingresarse a mayor análisis sobre si el acto en primer término acusado de nulo por ilicitud de causa y motivo, resulta después un contrato simulado o aparente.
Sobre que el Tribunal de segunda instancia restó eficacia al documento de “Compromiso de Venta” de 18 abril de 2002, este agravio no resulta evidente, por cuanto el Ad quem, confirmó el razonamiento de su inferior, cuando este consideró que el acuerdo contractual de compromiso de venta, surtía efecto entre las partes contratantes, y que estas a fin de pretender el cumplimiento del compromiso de venta, debieron demandar la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios. De igual forma el Tribunal de alzada, estableció que el A quo, acertadamente determinó la legalidad de la cláusula cuarta del contrato de compromiso de venta y la eficacia de los contratos entre partes, conforme previsión del art. 519 del Código Civil. En suma, en alzada se confirmó la legalidad y eficacia del documento de 18 de abril de 2002, haciendo hincapié en el hecho que este acto solo surte efecto únicamente entre las partes contratantes y que al no haber sido registrado en Derechos Reales no resultaba oponible a terceros, no habiéndose por tanto negado la eficacia de aquel documento.
3. Finalmente, en relación con el tercer fundamento del recurso en análisis, cuando los recurrentes señalan que la resolución de alzada hizo alusión a que no correspondía ni fue idóneo demandar la nulidad por ilicitud de la causa y motivo por existir en el contrato la cláusula resolutoria, debiendo demandarse la resolución del contrato como emergencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas; sin considerar que la transferencia efectuada constituye un contrato simulado, siendo por ello aplicable la nulidad por ilicitud de la causa o motivo previsto por el art. 549 del Código Civil, se reitera que los demandantes hoy recurrentes, no demostraron la ilicitud de la causa o motivo en el contrato de compra venta de acciones en el 50% celebrado entre los codemandados, extremo que derivó en la negativa de su pretensión, cuando en sentencia se declara improbada su demanda y probada la demanda reconvencional interpuesta por la codemandada Jeaneth Salile Choque reconociéndose en su favor la validez de la venta del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la zona de la Chimba, mediante Escritura Pública Nº 376/2010 de 15 de marzo.
Ahora los recurrentes incorporan como un elemento que probaría la ilicitud de la causa el hecho que aquel contrato sería uno simulado, sin embargo, el tema de la simulación o contrato aparente, no fue un fundamento de la demanda de fs. 34 a 36 vta., menos se dijo algo sobre este extremo en el recurso de apelación de fs. 367 a 370 vta., siendo el fundamento central de este recurso la afirmación de los apelantes, en sentido que: “la demandada Lidia Santos Vda., de Choque, incurrió en la causal de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo prevista por el art. 549 numeral 3) del Código Civil, al volver a transferir justo a sus hijos el bien inmueble comprometido y transferido comprometido a mis mandantes con anterioridad” a fs. 369 vta., lo que demuestra que la causa ilícita y el motivo ilícito según los demandantes, se configuran por la transferir a una tercera persona del bien inmueble comprometido anteladamente y no se menciona que esta transferencia constituye una venta simulada o aparente.
A mayor abundamiento, es evidente que el Ad quem, señala que los demandantes debieron hacer valer sus derechos considerando la cláusula cuarta del documento de compromiso de venta y no impetrar la nulidad del contrato celebrado entre los codemandados, razonamiento que obedece al análisis del documento de fs. 10 y vta., cuya cláusula cuarta, obliga a la vendedora (demandada) a la garantía de evicción y saneamiento de ley, por lo que, en mérito a esta cláusula, los demandantes debieron obligar a su vendedora a responder por la venta efectuada, no siendo el camino la solicitud de nulidad de una segunda venta e incorporar a la litis a una tercera persona ajena al contrato de compra venta celebrado entre los demandantes y la demandada y sus hijos como herederos del esposo y padre respectivamente.
Al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, éste deviene en infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
La fundamentación de la presente resolución, sirve de suficiente base para conceder razón a los términos de la respuesta al recurso
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 456 a 461, interpuesto por Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo representados por Wálter Orellana Chavare, contra el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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