TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1158/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-101-19-S
Partes: Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez c/ Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez.
Proceso: Devolución de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 268 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de devolución de inmueble, seguido por Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez contra los recurrentes, la contestación de fs. 272 a 273, el Auto de concesión a fs. 274, el Auto Supremo 887/2019 RA, de 5 de septiembre cursante de fs. 279 a 280 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Con base en la demanda a fs. 21 vta., y la formalización de la misma de fs. 42 a 43, subsanada a fs. 46 y vta., Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez, impetran devolución de inmueble, en relación al bien ubicado en la calle Lourdes N° 2170, zona Munaypata de la ciudad de La Paz, cuyo 50% fue adquirido a título oneroso de Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, quienes se comprometieron a entregar el inmueble hasta mayo de 2006, y ante el incumplimiento inician la acción dirigiéndola contra los nombrados vendedores, siendo citados, contestaron negativamente a la demanda de fs. 90 a 91, deduciendo reconvención de rescisión de contrato por lesión, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El Juez Público Civil y Comercial N° 25 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 479/2018 de 31 de diciembre cursante de fs. 227 a 233 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal con relación a la restitución del inmueble, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión, disponiendo que los demandados devuelvan el inmueble objeto de disputa a los demandantes en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de aplicarse la previsión del art. 429.I del Código Procesal Civil en caso de incumplimiento.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez de fs. 238 a 242, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio cursante a fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2018, con base a los siguientes argumentos: a) Considerando que, el litisconsorcio puede ser facultativo o necesario, la autoridad jurisdiccional debe considerar si por la naturaleza de la causa o el objeto de la misma, resulta fundamental la concurrencia de terceros, en el presente caso se denuncia la existencia de otros herederos del bien objeto de la pretensión, más el juzgador no consideró necesaria su participación; b) El comodato es un contrato a título gratuito por el cual una persona llamada comodante entrega a otra un bien por cierto tiempo o para cierto uso, debiendo este último devolverlo cuando se hayan cumplido estos aspectos, no así produciendo efectos reales, sino solo personales, entre quienes contratan, por lo que no se considera que la sentencia afecte derecho alguno de los otros supuestos coherederos, sobre todo si la naturaleza del proceso solo genera alcances para los suscribientes del contrato; c) La falta de división y partición del inmueble entre la parte demandante y los aparentes coherederos, no es causal de improponibilidad de la causa conforme afirman los apelantes, siendo que el documento fue suscrito entre las partes del proceso, surgiendo efectos únicamente entre ellos, máxime si el inmueble se encuentra registrado solo a nombre de la demandante Natividad Choque de Vásquez; d) La legitimación ad causam del demandante Manuel Tito Vásquez, nace porque él suscribió el documento base de la demanda, por lo que no resulta pertinente en el recurso de apelación aseverar que la sentencia resulta oscura y contiene aspectos poco claros; e) Respecto a que no se observó si la reconvención tuvo el conducto pertinente, no corresponde considerar en mérito a que tal aseveración no constituye una expresión de agravios; f) La sentencia realiza una explicación clara, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal, citando las normas que ameritan, por lo que no es evidente que carezca de fundamentación y que vulnere el debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación.
4. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por los demandados, mediante memorial cursante de fs. 259 a 268 vta., siendo admitido por el Auto Supremo 887/2019 RA, de 5 de septiembre cursante de fs. 279 a 280 vta., correspondiendo entonces su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso deducido por los demandados, Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, se evidencia que formularon recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando en lo principal:
En el fondo.
-Que ni la sentencia, menos el Auto de Vista, se refirieron o consideraron las literales de fs. 216 a 220, siendo elementos probatorios admitidos y producidos conforme consta en el acta de fs. 221 a 225, documentos que junto al informe de Derechos Reales, el folio real del inmueble N° 2010990072806 y la Escritura Pública N° 198/98 de 8 de mayo, demuestran la existencia de derechos que corresponden a otros coherederos ab intestato del titular Timoteo Choque Persona, quienes no fueron convocados a integrar la litis.
- Que el juez A quo de manera irresponsable negó la incorporación, compulsa y valoración de los medios de prueba, por lo que la sentencia resulta incongruente e ilegal, además que existe total ausencia de consideración, ponderación y valoración de los elementos de prueba, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, violándose principios y derechos constitucionales, concretamente el Principio de Exhaustividad y la construcción de la verdad material histórica.
- Acusaron que el Auto de Vista N° 439/2019, comete un grave error en cuanto a la naturaleza legal del contrato de comodato, al asegurar que no tiene efectos reales, cuando en realidad el comodato por sus características propias posee un efecto real, confundiendo el Tribunal de Alzada las características y efectos legales que tiene un contrato de comodato.
En la forma.
- Afirmaron que, entre los hechos probados se estableció que el bien inmueble objeto de la demanda ubicado en calle Lourdes N° 2170, zona Villa Victoria de 59 ms2 de superficie, registrado bajo el folio real 2010990072806, fue de propiedad de los esposos y causantes Timoteo Choque Persona y Ana Luque Villca, una vez fallecidos, le sucedieron sus herederos forzosos ab intestato que ingresan a la sucesión por el solo imperio de la ley, por lo que necesariamente éstos debían ser integrados a la litis, lo contrario implicaría situarlos en estado de indefensión, máxime si éstos ostentan la misma condición que la demandante y se considera que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso.
- Que al no haberse hecho el llamamiento al resto de los co herederos, los jueces de instancia no cumplieron con la previsión de los arts. 60 y 48 del Código Procesal Civil, y debieron observarse las reglas del litis consorcio necesario, al no haberlo hecho existió afectación al debido proceso y al derecho a la defensa.
- En relación a la denuncia anterior, señalan que no se tuvo cuidado con el principio de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, aspectos que son preconizados en la nueva visión de la administración de justicia, y que no fueron observados por los jueces de grado.
Petitorio.
Solicitaron se pronuncie un Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Los demandantes Manuel Tito Vásquez y Natividad Choque de Vásquez, mediante memorial de fs. 272 a 273, dieron respuesta al recurso de casación arguyendo en lo principal:
Que el recurso de casación no indica de manera puntual cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, tampoco considera que el recurso será interpuesto cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o error de derecho.
Que el recurso tiene por objetivo únicamente distraer al Tribunal, pues no contiene ninguna fundamentación y presenta errores tales como manifestar que formula recurso de apelación contra el Auto de Vista en el término legal.
Que, en lugar de contener una adecuada fundamentación, el causídico expresa lo laborioso que es presentar un recurso de casación, sin referirse en momento alguno al cumplimiento del comodato que es el fondo de la acción, como tampoco pronuncia el motivo por el cual no cumplen los recurrentes en devolver o entrar el inmueble.
Petitorio.
Solicitaron se declare la ejecutoria del Auto argumentando que la acción no es más que una burda retardación de justicia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Del régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se justifica decretar la nulidad procesal, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por la Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal que son los principio de: especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…”
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.3. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439-, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser, los principios de: especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él, "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En el marco de la doctrina legal establecida para el caso, los fundamentos de la resolución recurrida y los del recurso, corresponden resolverlos, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones.
En consideración a que los recurrentes deducen el recurso en el fondo y en la forma, en cuya virtud impetran sea declarada la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, corresponderá a este Tribunal ingresar en primer término a resolver el recurso de casación en la forma, prioritariamente a la consideración del recurso en el fondo, habida cuenta de esta resolución, de no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponderá resolver el fondo de la problemática traída en casación.
Al fin antes indicado, se tiene que en el recurso de casación en la forma, se acusa que entre los hechos probados se estableció que el bien inmueble objeto de la demanda, fue de propiedad de los esposos y causantes Timoteo Choque Persona y Ana Luque Villca, una vez fallecidos, dejaron varios herederos forzosos ab intestato que debieron ingresar a la sucesión, quienes al no ser integrados a la litis, fueron situados en estado de indefensión, considerando además que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso.
Al respecto, el Tribunal de Alzada razonó: “(…) previa a la integración de un litisconsorcio necesario a la causa, la autoridad jurisdiccional debe considerar si por la naturaleza de la causa o el objeto de la misma es fundamental la concurrencia de terceros”. Más adelante citando la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 116/2017 de 3 de febrero, el Ad quem señaló que, para generar la nulidad, el juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, resulta necesaria la concurrencia de terceros.
Ahora bien, por el razonamiento del Tribunal de Alzada, comentado precedentemente, se entiende que, los jueces de grado, tomando en cuenta la naturaleza del proceso y considerando la problemática planteada en autos, no vieron la necesidad de convocar a los herederos de los primeros propietarios del inmueble sobre el cual se suscribió el contrato de comodato.
Ante esta decisión de los jueces de grado, debe tenerse en cuenta, que, en autos, los demandantes reclaman la entrega del inmueble, ubicado en la calle Lourdes N° 2170, zona Munaypata de la ciudad de La Paz, cuyo 50% fue adquirido por los demandantes a título oneroso de los demandados, quienes en el documento transaccional de 28 de octubre de 2005 (cláusula tercera, a fs. 7 vta.), se comprometen a entregar la porción del inmueble cedido a título de compra venta hasta mayo de 2006. En la cláusula quinta de dicho documento, se establece que, transcurrido el plazo para la entrega del inmueble, los detentadores pasan a ser simples comodatarios del referido bien. Entonces, al haberse pactado en esos términos el convenio transaccional, resulta inexcusable el estudio y comprensión de la figura jurídica del comodato. El art. 880 del Código Civil, establece que el comodato es un contrato, esencialmente gratuito, por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa para que se sirva de ella, con la condición de devolverla, permaneciendo el comodante propietario de la cosa que presta, figura jurídica que se hace presente únicamente entre los suscriptores del documento antes indicado, cuyos efectos también alcanzan solamente a ellos y no como pretenden ahora los recurrentes, a otros posibles co herederos de los primeros propietarios del inmueble.
Nótese que el bien inmueble cuya entrega reclaman los demandantes, tuvieron como propietarios primigenios la madre de la demandante y demandado, Ana Luque Villca y el esposo en segundas nupcias Timoteo Choque Persona, al fallecimiento de éstos, heredaron el bien ambos hermanos de madre, cada uno en un 50%, transfiriendo el hermano Alberto Gutiérrez Villca, ahora demandado la cuota parte que le correspondía a título oneroso a favor de su hermana y esposo, los ahora demandantes Natividad Choque y Manuel Tito Vásquez, firmando en consecuencia el documento de fs. 7 a 8. Para este acto de disposición efectuado por el demandado, éste no precisó ni reclamó la presencia de otros posibles co herederos de los primigenios propietarios fallecidos, por lo que, resulta fuera de toda lógica jurídica y disposición legal, que los recurrentes ahora pretendan se integren a la litis los posibles co herederos de Timoteo Choque Persona y Ana Luque Villca viuda de Choque. De donde se afirma entonces, que los jueces de grado al determinar que no era necesario se integren en litis consorcio a los otros herederos, actuaron con total apego a la ley.
La fundamentación precedente sirve también para dar respuesta al segundo reclamo del recurso de casación en la forma, afirmando los recurrentes que, al no haberse hecho el llamamiento al resto de los co herederos, los jueces de instancia no cumplieron con la previsión de los arts. 60 y 48 del Código Procesal Civil, y debieron observarse las reglas del litis consorcio necesario, habiéndose afectado el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues como se tiene explicado, no era necesario convocar en litis consorcio necesario a los posibles herederos de quienes fueron causantes de las partes en conflicto, sosteniendo una vez más que el documento base de la demanda fue suscrito por las partes con las que se desarrolló el proceso, no siendo necesaria la intervención de terceros, por lo que no existen por parte de los jueces de grado las transgresiones denunciadas por los recurrentes.
Al no existir en el Auto de Vista recurrido transgresión alguna, no existe motivo para determinar nulidad, máxime si bajo la nueva visión de la administración de justicia y conforme se ha establecido en la doctrina aplicable, respecto al régimen de las nulidades procesales, ahora, ésta se constituye en un instituto de última ratio, es decir, la nulidad debe ser declarada únicamente cuando se hayan conculcado los principios que la rigen, y el error de los jueces sea de tal magnitud que no exista más remedio en el proceso que anularlo para su saneamiento, extremo no acontecido en el caso de análisis.
Al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma, corresponderá ingresar al estudio del recurso de casación en el fondo, en el que los recurrentes afirman que ni la sentencia, menos el Auto de Vista, se refirieron o consideraron las literales de fs. 216 a 220, siendo elementos probatorios admitidos y producidos conforme consta en el acta de fs. 221 a 225, documentos que junto al informe de Derechos Reales, el folio real del inmueble N° 2010990072806 y la Escritura Pública N° 198/98 de 8 de mayo, demuestran la existencia de derechos que corresponden a otros coherederos ab intestato del titular Timoteo Choque Persona, quienes no fueron convocados a integrar la litis, actuando por ello el juez A quo de manera irresponsable, negando la incorporación, compulsa y valoración de los medios de prueba, por lo que la sentencia es carente de consideración, ponderación y valoración de los elementos de prueba.
Corresponde precisar que, de la lectura de este agravio, se evidencia que los recurrentes reclaman falta de valoración de la prueba, concretamente la que discurre de fs. 216 a 220, las que demostrarían la existencia de otros co herederos, que tendrían interés en el inmueble materia de autos. Al respecto, es necesario dejar establecido que según dispone el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, dándole el valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica. Concordante con esta norma sustantiva, el art. 145 del Código Procesal Civil, establece: “I.- La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Esta tarea propia del juzgador, debe ser de todo el universo probatorio producido en proceso, aspecto conocido como Principio de Unidad de la Prueba, sobre la cual, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de valorar las pruebas que considere esenciales y decisivas, empero, no puede centrar esta tarea de manera aislada, sino que debe existir una ponderación de una prueba frente a otra, para arribar a la verdad material de los hechos. En la especie, efectivamente las pruebas a las que se refieren los recurrentes fueron admitidas en juicio, más ello, en ningún caso significa que necesariamente debieron convocar a juicio a los otros herederos de los causantes de las partes, pues considerando la base del proceso que constituye el documento transaccional de fs. 7 a 8 y la pretensión de la causa, derivada de este documento, cual es la entrega del inmueble, consideraron innecesario la convocatoria de litis consorcio.
Con relación a que el Auto de Vista N° 439/2019 comete un grave error en cuanto a la naturaleza legal del contrato de comodato, al asegurar que no tiene efectos reales, cuando en realidad el comodato por sus características propias posee un efecto real, confundiendo el Tribunal de Alzada las características y efectos legales que tiene un contrato de comodato.
Dando respuesta a este punto del recurso en estudio, debe considerarse en primer término la naturaleza jurídica del contrato de comodato. Ya a momento de resolver el recurso de casación en la forma se indicó que el art. 880 del Código Civil, refiriéndose a la naturaleza del comodato, establece que el comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles y que es un contrato esencialmente gratuito, por su parte el art. 881 del Sustantivo citado, señala que el comodante permanece propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.
De los conceptos anteriores se extraen dos aspectos principales que hacen a la esencia del comodato, es un contrato esencialmente gratuito y quién otorga el bien permanece siendo propietario de la cosa entregada en comodato y también de los frutos y accesorios de la misma.
Carlos Morales Guillen señala que el comodato es un contrato principal, real, unilateral, aunque doctrinalmente el carácter de unilateralidad es discutido. El mismo autor, en un análisis del art. 881 del Código Civil, indica que este artículo consagra la regla de que el comadatario no adquiere por el comodato la propiedad de la cosa que le ha sido prestada.
Ahora bien, el art. 884 del Código Civil, consagra las obligaciones a las que se halla reatado el comodatario como son: a) Cuidar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia; b) No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño si los hubiere; y c) No puede conceder a un tercero el uso de la cosa sin consentimiento del comodante.
Interpretando la disposición del art. 884 del Código Civil, tenemos que el comodato es un contrato con característica intuito personae, es decir que es suscrito o formado en consideración a la persona beneficiada con el contrato, en autos, los demandantes suscriben el contrato de fs. 7 a 8, en consideración a que el comodatario es hermano de la comodante, realizando entre ambos además la transferencia del 50% del inmueble a fin de que no pase a manos de terceras personas ajenas a la familia, así reza la cláusula segunda del documento.
Finalmente, el art. 891 del Código Civil, establece que el comodante no pude reclamar la restitución de la cosa sino después del término convenido, y, a falta de plazo después de concluido el uso para el cual se prestó o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que se ha hecho uso de la cosa.
Del análisis precedente en relación a la naturaleza jurídica y características del contrato de comodato, sin posibilidad de equívoco se establece que el contrato de comodato otorga al comodatario el derecho a usar el bien dado en comodato, por lo que se afirma que el comodato es un contrato real esencialmente gratuito, habida cuenta que el derecho de uso es un derecho real, previsto en el art. 250 del Código Civil, con la diferencia que en el comodato, el comodatario no tiene derecho sobre los frutos de la cosa, por lo que existe un error de conceptualización en el Tribunal de Alzada, cuando expresa que el comodato solo surte efectos personales y no reales.
Sin embargo, tal yerro no cambia en nada el fondo de la decisión, pues el punto central de la problemática radica en el derecho pretendido en la demanda que es la devolución del bien inmueble otorgado por los demandantes al demandado en comodato, siendo una obligación del demando entregar el inmueble después de cumplido el plazo pactado.
La fundamentación de la presente resolución, permite afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en estudio.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación.
La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la respuesta al recurso.
De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el caso de autos, el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 259 a 268, interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1158/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-101-19-S
Partes: Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez c/ Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez.
Proceso: Devolución de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 268 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de devolución de inmueble, seguido por Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez contra los recurrentes, la contestación de fs. 272 a 273, el Auto de concesión a fs. 274, el Auto Supremo 887/2019 RA, de 5 de septiembre cursante de fs. 279 a 280 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Con base en la demanda a fs. 21 vta., y la formalización de la misma de fs. 42 a 43, subsanada a fs. 46 y vta., Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez, impetran devolución de inmueble, en relación al bien ubicado en la calle Lourdes N° 2170, zona Munaypata de la ciudad de La Paz, cuyo 50% fue adquirido a título oneroso de Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, quienes se comprometieron a entregar el inmueble hasta mayo de 2006, y ante el incumplimiento inician la acción dirigiéndola contra los nombrados vendedores, siendo citados, contestaron negativamente a la demanda de fs. 90 a 91, deduciendo reconvención de rescisión de contrato por lesión, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El Juez Público Civil y Comercial N° 25 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 479/2018 de 31 de diciembre cursante de fs. 227 a 233 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal con relación a la restitución del inmueble, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión, disponiendo que los demandados devuelvan el inmueble objeto de disputa a los demandantes en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de aplicarse la previsión del art. 429.I del Código Procesal Civil en caso de incumplimiento.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez de fs. 238 a 242, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio cursante a fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2018, con base a los siguientes argumentos: a) Considerando que, el litisconsorcio puede ser facultativo o necesario, la autoridad jurisdiccional debe considerar si por la naturaleza de la causa o el objeto de la misma, resulta fundamental la concurrencia de terceros, en el presente caso se denuncia la existencia de otros herederos del bien objeto de la pretensión, más el juzgador no consideró necesaria su participación; b) El comodato es un contrato a título gratuito por el cual una persona llamada comodante entrega a otra un bien por cierto tiempo o para cierto uso, debiendo este último devolverlo cuando se hayan cumplido estos aspectos, no así produciendo efectos reales, sino solo personales, entre quienes contratan, por lo que no se considera que la sentencia afecte derecho alguno de los otros supuestos coherederos, sobre todo si la naturaleza del proceso solo genera alcances para los suscribientes del contrato; c) La falta de división y partición del inmueble entre la parte demandante y los aparentes coherederos, no es causal de improponibilidad de la causa conforme afirman los apelantes, siendo que el documento fue suscrito entre las partes del proceso, surgiendo efectos únicamente entre ellos, máxime si el inmueble se encuentra registrado solo a nombre de la demandante Natividad Choque de Vásquez; d) La legitimación ad causam del demandante Manuel Tito Vásquez, nace porque él suscribió el documento base de la demanda, por lo que no resulta pertinente en el recurso de apelación aseverar que la sentencia resulta oscura y contiene aspectos poco claros; e) Respecto a que no se observó si la reconvención tuvo el conducto pertinente, no corresponde considerar en mérito a que tal aseveración no constituye una expresión de agravios; f) La sentencia realiza una explicación clara, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal, citando las normas que ameritan, por lo que no es evidente que carezca de fundamentación y que vulnere el debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación.
4. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por los demandados, mediante memorial cursante de fs. 259 a 268 vta., siendo admitido por el Auto Supremo 887/2019 RA, de 5 de septiembre cursante de fs. 279 a 280 vta., correspondiendo entonces su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso deducido por los demandados, Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, se evidencia que formularon recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando en lo principal:
En el fondo.
-Que ni la sentencia, menos el Auto de Vista, se refirieron o consideraron las literales de fs. 216 a 220, siendo elementos probatorios admitidos y producidos conforme consta en el acta de fs. 221 a 225, documentos que junto al informe de Derechos Reales, el folio real del inmueble N° 2010990072806 y la Escritura Pública N° 198/98 de 8 de mayo, demuestran la existencia de derechos que corresponden a otros coherederos ab intestato del titular Timoteo Choque Persona, quienes no fueron convocados a integrar la litis.
- Que el juez A quo de manera irresponsable negó la incorporación, compulsa y valoración de los medios de prueba, por lo que la sentencia resulta incongruente e ilegal, además que existe total ausencia de consideración, ponderación y valoración de los elementos de prueba, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, violándose principios y derechos constitucionales, concretamente el Principio de Exhaustividad y la construcción de la verdad material histórica.
- Acusaron que el Auto de Vista N° 439/2019, comete un grave error en cuanto a la naturaleza legal del contrato de comodato, al asegurar que no tiene efectos reales, cuando en realidad el comodato por sus características propias posee un efecto real, confundiendo el Tribunal de Alzada las características y efectos legales que tiene un contrato de comodato.
En la forma.
- Afirmaron que, entre los hechos probados se estableció que el bien inmueble objeto de la demanda ubicado en calle Lourdes N° 2170, zona Villa Victoria de 59 ms2 de superficie, registrado bajo el folio real 2010990072806, fue de propiedad de los esposos y causantes Timoteo Choque Persona y Ana Luque Villca, una vez fallecidos, le sucedieron sus herederos forzosos ab intestato que ingresan a la sucesión por el solo imperio de la ley, por lo que necesariamente éstos debían ser integrados a la litis, lo contrario implicaría situarlos en estado de indefensión, máxime si éstos ostentan la misma condición que la demandante y se considera que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso.
- Que al no haberse hecho el llamamiento al resto de los co herederos, los jueces de instancia no cumplieron con la previsión de los arts. 60 y 48 del Código Procesal Civil, y debieron observarse las reglas del litis consorcio necesario, al no haberlo hecho existió afectación al debido proceso y al derecho a la defensa.
- En relación a la denuncia anterior, señalan que no se tuvo cuidado con el principio de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, aspectos que son preconizados en la nueva visión de la administración de justicia, y que no fueron observados por los jueces de grado.
Petitorio.
Solicitaron se pronuncie un Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Los demandantes Manuel Tito Vásquez y Natividad Choque de Vásquez, mediante memorial de fs. 272 a 273, dieron respuesta al recurso de casación arguyendo en lo principal:
Que el recurso de casación no indica de manera puntual cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, tampoco considera que el recurso será interpuesto cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o error de derecho.
Que el recurso tiene por objetivo únicamente distraer al Tribunal, pues no contiene ninguna fundamentación y presenta errores tales como manifestar que formula recurso de apelación contra el Auto de Vista en el término legal.
Que, en lugar de contener una adecuada fundamentación, el causídico expresa lo laborioso que es presentar un recurso de casación, sin referirse en momento alguno al cumplimiento del comodato que es el fondo de la acción, como tampoco pronuncia el motivo por el cual no cumplen los recurrentes en devolver o entrar el inmueble.
Petitorio.
Solicitaron se declare la ejecutoria del Auto argumentando que la acción no es más que una burda retardación de justicia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Del régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se justifica decretar la nulidad procesal, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por la Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal que son los principio de: especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…”
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.3. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439-, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser, los principios de: especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él, "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En el marco de la doctrina legal establecida para el caso, los fundamentos de la resolución recurrida y los del recurso, corresponden resolverlos, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones.
En consideración a que los recurrentes deducen el recurso en el fondo y en la forma, en cuya virtud impetran sea declarada la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, corresponderá a este Tribunal ingresar en primer término a resolver el recurso de casación en la forma, prioritariamente a la consideración del recurso en el fondo, habida cuenta de esta resolución, de no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponderá resolver el fondo de la problemática traída en casación.
Al fin antes indicado, se tiene que en el recurso de casación en la forma, se acusa que entre los hechos probados se estableció que el bien inmueble objeto de la demanda, fue de propiedad de los esposos y causantes Timoteo Choque Persona y Ana Luque Villca, una vez fallecidos, dejaron varios herederos forzosos ab intestato que debieron ingresar a la sucesión, quienes al no ser integrados a la litis, fueron situados en estado de indefensión, considerando además que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso.
Al respecto, el Tribunal de Alzada razonó: “(…) previa a la integración de un litisconsorcio necesario a la causa, la autoridad jurisdiccional debe considerar si por la naturaleza de la causa o el objeto de la misma es fundamental la concurrencia de terceros”. Más adelante citando la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 116/2017 de 3 de febrero, el Ad quem señaló que, para generar la nulidad, el juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, resulta necesaria la concurrencia de terceros.
Ahora bien, por el razonamiento del Tribunal de Alzada, comentado precedentemente, se entiende que, los jueces de grado, tomando en cuenta la naturaleza del proceso y considerando la problemática planteada en autos, no vieron la necesidad de convocar a los herederos de los primeros propietarios del inmueble sobre el cual se suscribió el contrato de comodato.
Ante esta decisión de los jueces de grado, debe tenerse en cuenta, que, en autos, los demandantes reclaman la entrega del inmueble, ubicado en la calle Lourdes N° 2170, zona Munaypata de la ciudad de La Paz, cuyo 50% fue adquirido por los demandantes a título oneroso de los demandados, quienes en el documento transaccional de 28 de octubre de 2005 (cláusula tercera, a fs. 7 vta.), se comprometen a entregar la porción del inmueble cedido a título de compra venta hasta mayo de 2006. En la cláusula quinta de dicho documento, se establece que, transcurrido el plazo para la entrega del inmueble, los detentadores pasan a ser simples comodatarios del referido bien. Entonces, al haberse pactado en esos términos el convenio transaccional, resulta inexcusable el estudio y comprensión de la figura jurídica del comodato. El art. 880 del Código Civil, establece que el comodato es un contrato, esencialmente gratuito, por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa para que se sirva de ella, con la condición de devolverla, permaneciendo el comodante propietario de la cosa que presta, figura jurídica que se hace presente únicamente entre los suscriptores del documento antes indicado, cuyos efectos también alcanzan solamente a ellos y no como pretenden ahora los recurrentes, a otros posibles co herederos de los primeros propietarios del inmueble.
Nótese que el bien inmueble cuya entrega reclaman los demandantes, tuvieron como propietarios primigenios la madre de la demandante y demandado, Ana Luque Villca y el esposo en segundas nupcias Timoteo Choque Persona, al fallecimiento de éstos, heredaron el bien ambos hermanos de madre, cada uno en un 50%, transfiriendo el hermano Alberto Gutiérrez Villca, ahora demandado la cuota parte que le correspondía a título oneroso a favor de su hermana y esposo, los ahora demandantes Natividad Choque y Manuel Tito Vásquez, firmando en consecuencia el documento de fs. 7 a 8. Para este acto de disposición efectuado por el demandado, éste no precisó ni reclamó la presencia de otros posibles co herederos de los primigenios propietarios fallecidos, por lo que, resulta fuera de toda lógica jurídica y disposición legal, que los recurrentes ahora pretendan se integren a la litis los posibles co herederos de Timoteo Choque Persona y Ana Luque Villca viuda de Choque. De donde se afirma entonces, que los jueces de grado al determinar que no era necesario se integren en litis consorcio a los otros herederos, actuaron con total apego a la ley.
La fundamentación precedente sirve también para dar respuesta al segundo reclamo del recurso de casación en la forma, afirmando los recurrentes que, al no haberse hecho el llamamiento al resto de los co herederos, los jueces de instancia no cumplieron con la previsión de los arts. 60 y 48 del Código Procesal Civil, y debieron observarse las reglas del litis consorcio necesario, habiéndose afectado el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues como se tiene explicado, no era necesario convocar en litis consorcio necesario a los posibles herederos de quienes fueron causantes de las partes en conflicto, sosteniendo una vez más que el documento base de la demanda fue suscrito por las partes con las que se desarrolló el proceso, no siendo necesaria la intervención de terceros, por lo que no existen por parte de los jueces de grado las transgresiones denunciadas por los recurrentes.
Al no existir en el Auto de Vista recurrido transgresión alguna, no existe motivo para determinar nulidad, máxime si bajo la nueva visión de la administración de justicia y conforme se ha establecido en la doctrina aplicable, respecto al régimen de las nulidades procesales, ahora, ésta se constituye en un instituto de última ratio, es decir, la nulidad debe ser declarada únicamente cuando se hayan conculcado los principios que la rigen, y el error de los jueces sea de tal magnitud que no exista más remedio en el proceso que anularlo para su saneamiento, extremo no acontecido en el caso de análisis.
Al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma, corresponderá ingresar al estudio del recurso de casación en el fondo, en el que los recurrentes afirman que ni la sentencia, menos el Auto de Vista, se refirieron o consideraron las literales de fs. 216 a 220, siendo elementos probatorios admitidos y producidos conforme consta en el acta de fs. 221 a 225, documentos que junto al informe de Derechos Reales, el folio real del inmueble N° 2010990072806 y la Escritura Pública N° 198/98 de 8 de mayo, demuestran la existencia de derechos que corresponden a otros coherederos ab intestato del titular Timoteo Choque Persona, quienes no fueron convocados a integrar la litis, actuando por ello el juez A quo de manera irresponsable, negando la incorporación, compulsa y valoración de los medios de prueba, por lo que la sentencia es carente de consideración, ponderación y valoración de los elementos de prueba.
Corresponde precisar que, de la lectura de este agravio, se evidencia que los recurrentes reclaman falta de valoración de la prueba, concretamente la que discurre de fs. 216 a 220, las que demostrarían la existencia de otros co herederos, que tendrían interés en el inmueble materia de autos. Al respecto, es necesario dejar establecido que según dispone el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, dándole el valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica. Concordante con esta norma sustantiva, el art. 145 del Código Procesal Civil, establece: “I.- La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Esta tarea propia del juzgador, debe ser de todo el universo probatorio producido en proceso, aspecto conocido como Principio de Unidad de la Prueba, sobre la cual, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de valorar las pruebas que considere esenciales y decisivas, empero, no puede centrar esta tarea de manera aislada, sino que debe existir una ponderación de una prueba frente a otra, para arribar a la verdad material de los hechos. En la especie, efectivamente las pruebas a las que se refieren los recurrentes fueron admitidas en juicio, más ello, en ningún caso significa que necesariamente debieron convocar a juicio a los otros herederos de los causantes de las partes, pues considerando la base del proceso que constituye el documento transaccional de fs. 7 a 8 y la pretensión de la causa, derivada de este documento, cual es la entrega del inmueble, consideraron innecesario la convocatoria de litis consorcio.
Con relación a que el Auto de Vista N° 439/2019 comete un grave error en cuanto a la naturaleza legal del contrato de comodato, al asegurar que no tiene efectos reales, cuando en realidad el comodato por sus características propias posee un efecto real, confundiendo el Tribunal de Alzada las características y efectos legales que tiene un contrato de comodato.
Dando respuesta a este punto del recurso en estudio, debe considerarse en primer término la naturaleza jurídica del contrato de comodato. Ya a momento de resolver el recurso de casación en la forma se indicó que el art. 880 del Código Civil, refiriéndose a la naturaleza del comodato, establece que el comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles y que es un contrato esencialmente gratuito, por su parte el art. 881 del Sustantivo citado, señala que el comodante permanece propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.
De los conceptos anteriores se extraen dos aspectos principales que hacen a la esencia del comodato, es un contrato esencialmente gratuito y quién otorga el bien permanece siendo propietario de la cosa entregada en comodato y también de los frutos y accesorios de la misma.
Carlos Morales Guillen señala que el comodato es un contrato principal, real, unilateral, aunque doctrinalmente el carácter de unilateralidad es discutido. El mismo autor, en un análisis del art. 881 del Código Civil, indica que este artículo consagra la regla de que el comadatario no adquiere por el comodato la propiedad de la cosa que le ha sido prestada.
Ahora bien, el art. 884 del Código Civil, consagra las obligaciones a las que se halla reatado el comodatario como son: a) Cuidar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia; b) No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño si los hubiere; y c) No puede conceder a un tercero el uso de la cosa sin consentimiento del comodante.
Interpretando la disposición del art. 884 del Código Civil, tenemos que el comodato es un contrato con característica intuito personae, es decir que es suscrito o formado en consideración a la persona beneficiada con el contrato, en autos, los demandantes suscriben el contrato de fs. 7 a 8, en consideración a que el comodatario es hermano de la comodante, realizando entre ambos además la transferencia del 50% del inmueble a fin de que no pase a manos de terceras personas ajenas a la familia, así reza la cláusula segunda del documento.
Finalmente, el art. 891 del Código Civil, establece que el comodante no pude reclamar la restitución de la cosa sino después del término convenido, y, a falta de plazo después de concluido el uso para el cual se prestó o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que se ha hecho uso de la cosa.
Del análisis precedente en relación a la naturaleza jurídica y características del contrato de comodato, sin posibilidad de equívoco se establece que el contrato de comodato otorga al comodatario el derecho a usar el bien dado en comodato, por lo que se afirma que el comodato es un contrato real esencialmente gratuito, habida cuenta que el derecho de uso es un derecho real, previsto en el art. 250 del Código Civil, con la diferencia que en el comodato, el comodatario no tiene derecho sobre los frutos de la cosa, por lo que existe un error de conceptualización en el Tribunal de Alzada, cuando expresa que el comodato solo surte efectos personales y no reales.
Sin embargo, tal yerro no cambia en nada el fondo de la decisión, pues el punto central de la problemática radica en el derecho pretendido en la demanda que es la devolución del bien inmueble otorgado por los demandantes al demandado en comodato, siendo una obligación del demando entregar el inmueble después de cumplido el plazo pactado.
La fundamentación de la presente resolución, permite afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en estudio.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación.
La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la respuesta al recurso.
De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el caso de autos, el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 259 a 268, interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina