Auto Supremo AS/0617/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 617
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 31/2019
Demandante: Juan Carlos Ferrufino Guzmán, Scarlen Castillo
Aguilar y Lydse Marion Málaga Pedraza
Demandado: Empresa Industrias del Acero INDAC
Materia: Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 123 vta., interpuesto por Miguel Ángel Torrez Zamora, en su condición de Gerente y propietario de la empresa Industrias del Acero INDAC, contra el Auto de Vista Nº 086/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 116 a 119 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Juan Carlos Ferrufino Guzmán, Scarlen Castillo Aguilar y Lydse Marion Málaga Pedraza contra la empresa ahora recurrente; traslado de fs. 125, sin respuesta alguna; Auto de concesión de fs. 127; Auto de 30 de enero de 2019, que admite el recurso de fs. 135 y vta.; antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 201/2015 de 30 de septiembre
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 201/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 89 a 95, que declara probada en parte la demanda de fs. 2 a 5, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, vacaciones, duodécimas de aguinaldo de Navidad y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2014” en forma doble, para la demandante Scarlen Castillo Aguilar, sueldo devengado y multa del 30%; improbada en cuanto al pago de horas extras y duodécimas de aguinaldo de Navidad y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2014 a la demandante Lydse Marion Málaga Pedraza; e, improbada la excepción perentoria de pago de fs. 12 a 14; ordenando al demandado, pague a favor de Juan Carlos Ferrufino Guzmán la suma de Bs6.091,59.- (Seis mil, noventa y uno 59/100 bolivianos), de Scarlen Castillo Aguilar la suma de Bs5.948.25.- (Cinco mil, novecientos cuarenta y ocho 25/100 bolivianos) y de Lydse Marion Málaga Pedraza la suma de Bs2.941,66.- (Dos mil, novecientos cuarenta y uno 66/100 bolivianos), más multa del 30%.
Auto de Vista Nº 086/2018 de 26 de junio
Interpuesto el recurso de apelación por Henrry Gustavo Tórrez Zamora en representación de Miguel Ángel Zamora, Gerente y propietario de la empresa INDAC (fs. 97 a 99), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 086/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 116 a 119 vta., confirma la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Miguel Ángel Tórrez Zamora, Gerente y propietario de la empresa INCAD, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 086/2018 de 24 de junio, por omitir la motivación y fundamentación respecto a la tacha de los testigos y por existir error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en cuanto a las pretensiones de Scarlen Castillo Aguilar, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma
1. Carece de motivación y fundamentación, en cuanto a la valoración de la prueba para la nivelación salarial y la tacha a las testificales de descargo.- De conformidad con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), permite el diligenciamiento de todo tipo de pruebas, si encontrarse prohibida expresamente la prueba testifical; además, el art. 169 del citado CPT, señala que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más personas que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares y en cuanto a la tacha relativa de testigos; el art. 446 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), señala las causales; el art. 447 del citado Código, en cuanto al valor de la tachas, señala que la misma no impedirá recibir la declaración del testigo, pero que una vez probada la tacha, el juez de la sentencia, prescindirá de la declaración, a menos que, atentas las circunstancias del caso, no asignara al hecho probado, como para invalidar la declaración y que podrán probarse, además de las circunstancias mencionadas por los artículos anteriores, otras que tendieran a disminuir o destruir la fe de los testigos; en consecuencia, no es suficiente oponer la tacha del testigo, sino que la misma debe ser probada para que tenga pleno valor legal, actuar en contrario implica violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y genera error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Además, si bien se opuso la tacha contra los testigos de descargo, no se demostró la misma; en el caso de los testigos dependientes, son estos los que han presenciado el ingreso y salida, además del tiempo de ejecución de labores de la demandante; además, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, omiten la evaluación, análisis y conclusión sobre el por qué se da por válida la tacha por su simple interposición, cuando la misma no está aprobada; es decir, no fundamentan de hecho y de derecho, por qué no deberían tomarse en cuenta las declaraciones testificales de descargo, simplemente refiere que no pueden considerarse por las tachas, sin explicar la existencia de línea directa de parentesco con los documentos pertinentes y en caso de ser dependientes, no analizaron que son los testigos directos del horario de ingreso y salida de la demandante, que debió ser considerada la prueba dada su importancia y al no existir otro medio de prueba, generando daño económico a la empresa porque la demandante estaría cobrando un salario que no corresponde y que no se ha pagado, con la nivelación al salario mínimo nacional de Bs1.440, que en los hechos, triplica el beneficio liquidado.
Casación en el fondo
No corresponde el pago de salarios. El Auto de Vista no consideró que la demandante Scarlen Castillo Aguilar, no cumplía un horario de 07:00 a 18:00, por cuanto únicamente fue contratada para que realice la labor de impulsora, inicialmente en el Colegio de Arquitectos donde nos solicitaron exhibición y presentación de los productos; "al ser un trabajo “simplemente laboral” (sic) y en ambientes distintos al de la empresa, no existen planillas de control de asistencia. Posteriormente, ya en oficinas de la empresa, tampoco cumplió un horario regular, habiéndose ofrecido por tal motivo, un salario de medio tiempo de Bs696.- (Seiscientos noventa y seis bolivianos).
Petitorio.- El demandado solicita casar y/o anular el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie uno nuevo, observando las violaciones e infracciones acusadas y sea con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El debido proceso: motivación y fundamentación de las decisiones judiciales
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
El art. 256 del Código Procesal Civil (CPC), prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.
Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014 y jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) Nº 25/2016 de 20 de enero.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 086/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 116 a 119 vta., en cuanto a la forma, si se encuentra debidamente motivado y fundamentado, en cuanto a la valoración de la prueba para la nivelación salarial y la tacha a los testigos de descargo; y, sobre el fondo, si aplicó correctamente las normas vinculadas a la valoración de la prueba testifical y la tacha, para determinar la nivelación del salario al mínimo nacional, y confirmar la Sentencia Nº 201/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 89 a 95, que declara probada en parte la demanda. Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
Sobre la casación en la forma
El Auto de Vista Nº 86/2018 de 26 junio, contiene una motivación y fundamentación sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, respecto a la nivelación salarial al mínimo nacional de la gestión 2014 ordenada en Sentencia, a favor de Scarlen Castillo Aguilar, precisando que en observancia del principio de inversión de la prueba y aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, es el empleador el que debía demostrar que la demandante no cumplía un horario de más de 3 horas en la empresa y que lamentablemente en el presente caso, de la revisión de antecedentes no consta prueba alguna y en consecuencia, el representante de la empresa INDAC demandado, no demostró el argumento de su defensa expuesto en sentido que la ex trabajadora no cumplía la jornada laboral de manera completa; además, en cuanto a la tacha de los testigos de descargo, el Auto de Vista, motiva y fundamenta su posición de confirmar la Sentencia, por el hecho de que la tacha fue presentada oportunamente y su contenido corroborado o confirmado por las mismas declaraciones de los testigos, conforme consta a fs. 78 a 80 y que al ser dependientes del empleador no pueden considerarse, concluyendo que el Juez a quo realizó una correcta valoración de las pruebas a momento de disponer la nivelación salarial a favor de la demandante.
En consecuencia, no existe vulneración alguna en cuanto debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación que impliquen la declaratoria de nulidad peticionada por la empresa recurrente.
Sobre la casación en el fondo
En observancia del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el demandado efectivamente no demostró que la trabajadora no cumplía un horario en jornada completa a efectos del pago de sus beneficios sociales por el trabajo efectuado para la empresa INDAC de Miguel Ángel Tórrez Zamora ahora demandado, no consta documental adjunta que así lo corrobore y la testifical de descargo a la que hace referencia el demandado, no puede ser considerada por la tacha oportuna y confesada por los mismos testigos; en consecuencia, al no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario, las autoridades de instancia procedió a nivelar el salario al mínimo nacional de la gestión 2014, sin que el argumento de que la tacha no fue debidamente fundamentada o respaldada enerve el hecho de que no existe documental alguna que respalde la versión del empleador que tiene la carga de la prueba en materia laboral.
En consecuencia, de la revisión de antecedentes y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se concluye que el demandado inobservó los arts. 66 y 150 del CPT, que prevén que la carga de la prueba corresponde al empleador y que corresponde a éste desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; y, en el presente caso, no existe incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez a quo que en Sentencia declaró probada en parte la demanda y el Tribunal de apelación que confirma la misma.
Por todo lo expuesto, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición Transitoria Sexta del citado CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 123 vta., interpuesto por Miguel Ángel Tórrez Zamora, Gerente y propietario de la empresa Industrias del Acero INDAC, contra el Auto de Vista Nº 086/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 116 a 119 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado. Sin costas y costos, al no existir contestación al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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