Auto Supremo AS/0619/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0619/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 619
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 043/2019
Demandante : Carlos Alejandro Cardenas Trigo
Demandado : Asociación de Productores de Leche del Valle de
Cochabamba
Proceso : Reincorporación
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 398 a 403 vta., interpuesto por Carlos Alejandro Cardenas Trigo, impugnando el Auto de Vista Nº 152/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 391 a 394, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por el recurrente en contra de la Asociación de Productores de Leche del Valle de Cochabamba; el Auto de 25 de enero de 2009 de fs. 412 que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 416 y vta., de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Interpuesta la demanda social de reincorporación más el pago de salarios devengados pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 22 de junio de 2018 que cursa de fs. 168 a 175 vta., declarando probada la demanda de fs. 1 a 2 e improbada la respuesta de fs. 36 a 38 vta., por lo que se ordena a la Asociación de Productores de Leche del Valle de Cochabamba, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, reincorpore al actor a su fuente de trabajo, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales actualizados a la fecha, previo juramento y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su retiro, como prevé, entre otros el Auto Supremo N° 339 de 3 de septiembre de 2012, estableciéndose que el tiempo que duró el despido no significa que haya existido interrupción laboral; dejándose claramente establecido que si el actor no se incorpora a la fuente de trabajo, una vez que esta sentencia se encuentre plenamente ejecutoriada, será pasible a la sanción contenida en el art. 7 del DS N°1592 de 19 de abril de 1949, con la consecuente pérdida de sus beneficios sociales por abandono injustificado de su fuente de trabajo. Posteriormente al memorial de enmienda y complementación de fs. 184, se emitió el Auto de 6 de julio saliente a fs. 185 y vta., que enmienda y complementa la parte resolutiva de la sentencia declarando improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 36 a 38 vta., manteniendo lo demás inalterable de la sentencia.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, de fs. 178 a 180 vta., y de fs. 187 a 189 de obrados, Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 152/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 391 a 394, que revocó en parte la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, debido a que el actor no ejerció su derecho de reincorporación laboral, perdiendo así la tutela que personalmente demandó y que obligaba a la entidad demandada a reincorporarlo.
Ante la determinación del Auto de Vista, Carlos Alejandro Cárdenas Trigo, interpone recurso de casación en el fondo, y el Tribunal emite Auto de 7 de febrero de 2019, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. De la carta de fs. 13 y planilla de ingreso y salida fs. 14 y de las documentales que cursan en el cuadernillo procesal de fs. 15 a 35.
Señala que, el Tribunal de segunda instancia sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso de la carta y literales cursantes en obrados, determinan que hizo un ilegal e injustificado abandono a su fuente de trabajo, por lo que efectuando una mala valoración, revocan la justa y correcta sentencia dictada por el Juez A-quo, declarando improbada la demanda. Es más de forma contradictoria determinan textualmente:” Que, la determinación asumida por el Ministerio del Trabajo es correcta, tomando en cuenta el artículo único del DS N°495 de 01.05/2010 que en su numeral II prevé: se incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo No. 28699 de 1ero. de mayo de 2006, con los siguientes textos: IV la conminatoria en su cumplimiento a partir su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial y cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. Entonces la declinación del Ministerio del Trabajo se encuentra correctamente aplicada, al ser deber del juez laboral determinar si la solicitud de reincorporación laboral planteada por el actor fue legal o ilegal, aplicando el Principio de Legalidad y si el actor incurrió en algunas de la causas previstas por ley para que su alejamiento pueda ser considerado como legal, pero de manera contradictoria efectuando una valoración incorrecta de la prueba, traducida en que el Tribunal de segunda instancia, da valor a la RM N° 470/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 34 a 35, señaló que de forma correcta el Ministerio del Trabajo declinó competencia ante la Judicatura laboral a efectos de determinar si su despido fue legal o ilegal, por lo que en la tramitación de la causa debió ventilarse aquello, siendo que el demandado de conformidad a lo establecido por los arts. 3-h), 66 y 115 del Código Procesal del Trabajo, no demostró que el despido fue legal por lo cual no correspondería su reincorporación. Por lo que al revocar la sentencia de primera instancia el referido Tribunal de apelación vulneró e incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba que cursa a fs. 13 y planilla de registro de ingreso y salida de fs. 14 y de las documentales de fs. 15 a 35 e infracción del art. 4 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Sobre la aplicación de los principios de verdad material y continuidad laboral, el Tribunal de apelación se limitó a consignarlos pero no aplicarlos, de contrario los principios establecidos en el art. 48 de la C.P.E., y el art. 4 del DS N° 28699, se evidencia que ingresó a trabajar en calidad de Gerente General de la Empresa demandada el 11 de diciembre de 2015, habiendo trabajado hasta el 14 de mayo de 2016 demostrado por la prueba que cursa a fs. 136, no desvirtuado por la parte adversa y que dentro de su relación laboral fue sujeto a dos despidos intempestivos, uno el 29 de enero de 2016 y otro el 14 de mayo de 2016, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando su reincorporación, la cual emitió conminatoria para el efecto, siendo reincorporado del primer despido el 15 de abril de 2016, mediante carta notificada en su domicilio donde se le comunica que debe apersonarse a las oficinas de APL a objeto de su reincorporación desde el día 18 de abril de 2016 en su horario de trabajo. Ante el segundo despido de 14 de mayo de 2016, a cuya consecuencia también acudió ante la Jefatura del Trabajo se emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/N° 210 de 15 de julio de 2016, la cual fue motivo de recurso de revocatoria que generó la Resolución Administrativa N° 10/2017 de 10 de enero que confirmó la conminatoria dispuesta, no habiendo además, la parte adversa referido en ninguna parte de los argumentos de su recurso de revocatoria, que hizo un ilegal e injustificado abandono de su fuente laboral.
Posteriormente la Empresa demandada interpuso Recurso jerárquico, con los mismos argumentos de su escrito de revocatoria, incluyendo que al tener un cargo de dirección y de confianza no correspondía la reincorporación, no reclamando nada de su supuesto abandono de funciones, que a su vez, mereció la RM N° 470/17 de 9 de junio, la cual revocó la resoluciones anteriores y declinó competencia ante la Judicatura laboral, en la cual debería haber demostrado la causal de despido previo proceso administrativo interno; quedando, agotada la vía administrativa conforme el art. 69-a) de la Ley del Procedimiento Administrativo. Recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que convalidaron la negativa de reincorporarlo. Además, la carta de fs. 13 donde se pone en conocimiento del abandono del trabajo, es una comunicación unilateral efectuada por la parte adversa sin que exista constancia de su veracidad, ya que la planilla de registro de ingreso y salida no constituye un documento idóneo para que tenga legalidad, tampoco constituye un libro de asistencia que además se encuentre autorizado por la Jefatura Departamental de Trabajo para que tenga eficacia jurídica. Posteriormente refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0066/2017 de 17 de febrero, que cursa en obrados de fs. 15 a 22 no es vinculante y obligatoria en la Litis por tratarse de situaciones y hechos facticos diferentes, lo cual fue valorado correctamente por el Juez A-quo.
Finalmente pide se le reincorpore más sus salarios devengados.
Error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley.
Como consecuencia del error de hecho y derecho que cometió el Tribunal Ad-quem al tiempo de revocar la sentencia dictada por el Juez A-quo, ha infringido las siguientes disposiciones legales:
Art. 46 parág. I) y II) de la CPE., referente a la estabilidad laboral y los principios del derecho al trabajo.
Art. 48.II y III de la CPE., cuales establecerían, que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, correspondiendo su reincorporación.
Art. 4 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, referida a la aplicación correcta de los principios del derecho al trabajo.
Art.10 y 11 del DS. N° 28699 de 1° de mayo de 2016, que amparan y protegen al trabajador referente a la estabilidad laboral.
De este marco protectivo se establece que la estabilidad laboral es un derecho constitucional aplicable tanto en aquellas relaciones del trabajo a plazo determinado y no, de modo que permite al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por lógica consecuencia de la retribución que le corresponde, cuya destitución no puede prosperar sino por las causales legales establecidas tanto en la Ley General del Trabajo y su Reglamento, en base a la normativa interna que hace a la propia entidad, siendo el contrato suscrito entre partes también instrumento normativo, la fijar las condiciones de trabajo, la remuneración, derechos, obligaciones y en su caso prohibiciones.
En tal sentido peticiona se case el auto de vista recurrido y en el fondo se mantenga firme y subsistente la sentencia de primea instancia.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso de casación en el fondo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto del proceso, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, así como errónea valoración de la prueba, al no considerar que el actor no ejerció su derecho de reincorporación.
Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. De la carta de fs. 13 y planilla de ingreso y salida fs. 14 y de las documentales que cursan en el cuadernillo procesal de fs. 15 a 35 y error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley.
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Consecuentemente, es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por el demandado de fs. 9 a 11, se trata de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 210/2016 de 15 de julio de 2016, recibido en la Empresa demandada el 20 de diciembre de 2016, que expresamente determina y conmina a la Asociación de Productores de Leche del Valle Cochabamba por contracción A.P.L., a reincorporar al ahora recurrente Carlos Alejandro Cardenas Trigo, en el plazo máximo de tres días de recepcionada la conminatoria en su cargo de Gerente General más el pago de salarios devengados y restitución al seguro de corto plazo. A continuación mediante nota de 4 de enero de 2017, que cursa a fs. 13, A.P.L., pone en conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo, el abandono a su fuente de trabajo del ahora recurrente toda vez que desde la notificación con la conminatoria a esta Empresa acaecida el 20 de diciembre de 2016, a esa fecha 4 de enero el trabajador no se incorporó a sus funciones transcurriendo más de seis días, adjuntando como prueba al efecto la planilla de fs. 14.
Posteriormente a fs. 24 cursa nota de 3 de agosto que nuevamente pone en conocimiento que el señor Carlos Alejandro Cardenas Trigo, a la fecha no se ha presentado a su fuente de trabajo, transcurriendo más de siete meses y 14 días por lo que se habría operado la desvinculación laboral definitiva del trabajador.
A continuación a fs. 25 se evidencia solicitud de certificación a la Jefatura del Trabajo, a efectos de conocer si en el trámite de reincorporación laboral, se solicitó el Informe de Verificación de Cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 210/2016 de 15 de julio de 2016. A lo cual se certifica que no cursa tal informe conforme consta a fs. 27.
Ahora, si bien es cierto que esta conminatoria fue objeto de recursos impugnatorios administrativos, como el de revocatoria que dio lugar a la RA N° 10/2017 de 10 de enero de 2017, confirmando la conminatoria y la RM N° 470/2017 de 9 de junio de 2017, que revocó la resolución de revocatoria y por ende la conminatoria; sin embargo, el cumplimiento de ésta última no estuvo condicionada o sujeta a una ejecutoria en sede administrativa o judicial. El hecho de que la resolución jerárquica emitida por el Ministerio de Trabajo de 9 de junio de 2017, revoque todo lo obrado por declinatoria de competencia, no enerva el hecho de que el trabajador no se haya presentado a la fuente laboral ante la conminatoria obtenida a su favor; es más, él como lo reconoce ya fue reincorporado por una anterior conminatoria, conociendo por ello la inmediatez y alcance jurídico de la misma. El hecho que indique que la empresa demandada no le hizo conocer o haya notificado para que retorne a sus funciones no destruye o justifica su dejadez, conforme acertadamente expresa el Auto de Vista recurrido.
Reiterando lo expresado anteriormente, en los hechos no se podría desconocer que la Resolución Ministerial N° 470/17 de 9 de junio, revocó por declinatoria de competencia a la judicatura laboral, las resoluciones administrativas anteriores entre ellas la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/N° 210 de 15 de julio de 2016 notificado el 20 de diciembre de 2016, que constreñia a su reincorporación en el plazo de tres días, es decir hasta el 23 de diciembre, empero el demandante no hizo uso de esa prerrogativa, más de siete meses, incluso desconociendo el posible resultado del recurso jerárquico planteado, lo cual no fue negado ni enervado en el transcurso del proceso, ahora, es innegable que la repetida conminatoria fue dejada sin efecto posteriormente, como ya se dijo, a más de siete meses, sin embargo, por un principio de temporalidad, aquella conminatoria estuvo plenamente vigente a partir de su notificación, la que además por su naturaleza de inmediatez no se encontraba supeditada a la ejecutoría de la misma en sede administrativa.
En tal sentido, el recurrente pretende justificar su incomparecencia laboral, al señalar que la conminatoria estuvo en fase recursiva administrativa, lo cual tampoco respalda su pretensión, puesto que como se manifestó anteriormente la conminatoria era de carácter inmediato en su cumplimiento y si fue revocada posteriormente, se hizo a más de siete meses de su emisión, sin constancia alguna de la intencionalidad del recurrente de retomar sus funciones, dejando en incertidumbre por su propia voluntad su continuidad laboral.
Además, de forma ligera y contradictoria, pretende desvirtuar la prueba de la carta de aviso de su abandono de funciones, así como la planilla de asistencia, cuando el recurrente no admitió en ningún momento haberse presentado a trabajar en ese periodo, teniéndolas como válidas ya que el recurrente se centró a indicar que estuvo al resultado de la fase impugnatoria, pero de contrario, acaso no sabía que ya se dispuso su reincorporación en la conminatoria emitida al efecto, si él mismo promovió la conminatoria?
Finalmente, en razonamiento contrario no se evidencia que el resultado pueda favorecer al demandante porque en los hechos y apoyados en el principio de verdad material, el actor dejó transcurrir el tiempo de forma voluntaria, ya que conocía de la inmediatez de la solicitud de reincorporación en cualquier sede y peor aun cuando retornó anteriormente a sus funciones bajo esa circunstancia o modalidad.
Adicionalmente, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, no siendo suficiente hacer mención a que por el hecho de que cobrará sus beneficios la propia norma encubrirá un delito. También sobre este particular la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, sosteniendo que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió, menos aún en que se vulneró los arts. 46. I y II, 48.II y III de la CPE., arts. 4, 10 y 11 del DS. N° 28699, los que simplemente fueron trascritos, consecuentemente las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
En ese contexto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 398 a 403 vta. En consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 152/2018 de 21 de noviembre cursante de fs. 391 a 394. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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