TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 621
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 041/2019
Demandante: Carola Teresa Cabrera Quiroga
Demandado: Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”
Proceso: Reincorporación
Departamento: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1421 a 1425 vta., interpuesto por Carola Teresa Cabrera Quiroga, impugnando el Auto de Vista Nº 118/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación seguido por la recurrente contra la Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”; el Auto de 11 de enero de 2019, cursante a fs. 1429 que concedió el recurso; el Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 1435 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 036/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 1396 a 1399, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 400 a 405, salvándose los derechos y garantías fundamentales de la actora a la vía llamada por ley.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 118/2018 de 27 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente, fundamenta su recurso conforme a los siguientes argumentos:
a) Mediante prueba literal pre constituida, consistente en varias notas, memorándum y comunicaciones internas, informe del investigador de la Policía Boliviana, acreditó la obstaculización y acoso laboral continuo y permanente en su contra y el ejercicio de sus funciones; dichos medios probatorios, no fueron valorados por los de instancia, omitiendo pronunciarse sobre la validez de los mismos. Asimismo, la prueba testifical de cargo de manera uniforme ha demostrado el acoso laboral, hostigamiento y obstaculización de sus funciones, desde su reincorporación vía acción de amparo constitucional; así por ejemplo la testigo Elizabeth Beltrán Antequera, que señaló haber recibido una nota de Gerencia General, instruyéndole que toda la información o documentación debe pasar por dicha gerencia, entre otros aspectos; medios probatorios que no fueron mencionados, analizados ni considerados en el infundado e incompleto Auto de Vista recurrido; como tampoco hicieron referencia a que, mediante inspección “de visu” se demostró la actitud obstaculizadora y amedrentadora del ex interino de la Gerencia General, al haber trasladado su oficina a los ambientes destinados al mantenimiento de los camiones basureros. En síntesis, todos los medios probatorios aportados en la demanda no fueron valorados ni por el a quo, ni por el Tribunal de alzada, lo que importa que la Resolución recurrida sea infundada e ilegal. Cita, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refiriendo a continuación un breve análisis respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento inherente a la garantía del debido proceso
b) Haciendo una relación de antecedentes, respecto a la consulta de recusación en el primer sumario interno, refiere que en este, no se cumplió el principio constitucional del debido proceso, vulnerándose el principio de imparcialidad y coartando su derecho a la defensa y a producir prueba, pues ha demostrado que la decisión de la consulta y la Resolución sumaria son simultaneas, no existiendo un periodo probatorio o un comunicado formal luego de la Resolución a la recusación; ilegalidad que vicia de nulidad el supuesto Proceso Administrativo Interno Etapa Sumarial.
Así mismo, en el segundo sumario, se vulneró el principio non bis in ídem, toda vez que el proceso administrativo interno etapa sumarial, iniciado en diciembre de 2013, hasta la fecha no concluyó y quedó pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por su persona; empero, la misma sumariante, inició uno nuevo.
Cita al respecto, los arts. 117.II y 203 de la Constitución Política del Estado, y la SCP 0008/2013-L de 15 de febrero.
c) De acuerdo al art. 24 del DS Nº 26237, el sumariante, en el plazo de 8 días hábiles debe pronunciar una nueva resolución; en el caso, se interpuso recurso de revocatoria el 11 de junio de 2014, feneciendo el plazo el 24 del mismo mes y año, y de acuerdo al art. 32 de la Ley 2341, la Resolución de revocatoria adquirió eficacia a partir del 14 de julio de 2014, extralimitándose con 22 días hábiles; por lo que, al ser extemporánea, adolece de validez y efectividad legal, vulnerando el art. 21 de la Ley Nº 2341 y el art. 37 del DS Nº 27113; asimismo el derecho a la defensa que importa el cumplimiento efectivo del debido proceso, inserto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado. Dichos fundamentos, no fueron valorados ni referidos en Sentencia, consiguientemente, la misma resulta incongruente e incompleta; no obstante haber solicitado dentro del proceso laboral, que la parte demandada, remita ante el juez de la causa, el legajo de los dos sumarios internos, el primero inconcluso y el segundo ilegal por violentar el principio non bis in ídem, y resuelto fuera de plazo.
d) El fundamento legal respecto al incumplimiento del plazo para dictar sentencia, no fue valorado adecuadamente por el Tribunal de Alzada, salvando la omisión del a quo, y soslayando la imperatividad de la norma especial, pues el art. 80 del Código Procesal Laboral, señala que el plazo para dictar sentencia, empieza a correr desde la firma del secretario del juzgado a la entrega del expediente para resolución. En el caso presente, el periodo de prueba se abrió el 11 de enero de 2016, después de un año de interpuesta la demanda, y concluyó el 26 de enero de 2016; el juez debía dictar sentencia dentro de los diez días posteriores, es decir, hasta el 11 de febrero de 2016; sin embargo, la notificación con la Sentencia, demuestra que la misma fue emitida el 9 de marzo de 2016, es decir, después de 26 días, no obstante consignar fecha anterior, por lo que resulta extemporánea e ilegal.
Petitorio
Expresa de manera textual: “Los fundamentos expuesto, así como las graves omisiones que invalidan la Sentencia y el auto de vista como lo he demostrado en el presente recurso, conllevan a que el Tribunal Supremo del Estado en ejercicio de sus atribuciones, la aplicación del debido proceso y el principio de legalidad, case el auto de vista y sea con las formalidades de ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, es importante aclarar que el recurso de casación que motiva el presente análisis, es carente de relevancia jurídica y de técnica recursiva y pericia procesal, toda vez que se limita efectuar una exposición de los hechos ocurridos en instancia administrativa, aludiendo el acoso y la obstaculización laboral de la que habría sido afectada, la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, del principio non bis in ídem y la extemporaneidad de la Resolución de revocatoria; aspectos todos referidos a los sumarios administrativos internos, sustanciados en su contra; limitándose a referir que dichos aspectos no habrían sido valorados por el a quo ni por el Tribunal de alzada; además que la Sentencia de primera instancia, habría sido emitida fuera del plazo establecido por Ley; aspecto que tampoco habría sido tomado en cuenta; empero, de manera concreta, no expresa, cual habría sido la infracción de las normas procesales que habrían sido erróneamente aplicadas y que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, que de lugar a la nulidad de la resolución de alzada, o hasta de la Sentencia, dado que el recurso fue planteado como uno de nulidad.
Por otra parte, su petitorio carece de lógica y sentido jurídico, pues solicita que se case el Auto de Vista, siendo que esa forma de resolución responde a un recurso de casación en el fondo, cuando lo correcto debió ser que se pida la nulidad de la referida Resolución, o de todo el proceso.
Advertidas esas deficiencias, es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil.
Asimismo, siendo que este recurso extraordinario constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; es decir, deben establecerse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurrido, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a este efecto, la recurrente se encuentra obligada a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales.
Ahora bien, ya ingresando al análisis del recurso y de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el recurso de casación contiene idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que implica más allá de sus deficiencias, que dichos agravios o acusaciones ya fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada; por lo tanto, se otorgó una respuesta sobre ellos; olvidando la recurrente que, tal como se señaló anteriormente, el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, en la que debe expresarse de manera clara y precisa, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; lo que no ocurrió en el caso presente, pues lejos de señalar los yerros de los de alzada, la recurrente hizo referencia a las irregularidades y vulneraciones que se habrían suscitado en la tramitación de los dos sumarios internos en su contra, aspectos que no corresponde ser atendidos por este Tribunal, por cuanto no le corresponde revisar las actuaciones de la instancia administrativa.
Bajo ese marco, corresponderá únicamente verificar si la Resolución de alzada, se enmarcó en los agravios planteados en el recurso de apelación deducido por la ahora recurrente; en ese cometido, se observa que el recurso de apelación de fs. 1401 a 1404 vta., carece en realidad de expresión de agravios, entendido este término, en el sentido de los perjuicios que causa la Sentencia pronunciada en primera instancia, que debe ser observada desde el punto de vista jurídico, en un análisis crítico de la misma sobre la aplicación del derecho o sobre la apreciación y valoración de la prueba, mas no como una simple denuncia o queja de aquello que en percepción del recurrente no se ajusta a sus intereses; empero, al margen de lo señalado, el Tribunal de alzada, analizando el proceso, estableció que al haber sido la demandante destituida de su fuente laboral como consecuencia de un proceso administrativo interno, en el que se declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la ahora recurrente, por contravenir el art. 3.II inc. a) del Reglamento por la Responsabilidad por la función pública, aprobado por DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, conforme constaba en la Resolución Sumarial Nº 03/2014 de 3 de junio de 2014; concluyó que la destitución de la demandante, entre otras causas, fue por una causal expresamente establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por lo que, en aplicación del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, no era procedente la reincorporación pretendida; señalando que, el acoso y la obstaculización laboral alegada por la apelante, no fue causa del despido de la misma, por el contrario, la aludida fue sometida a un proceso administrativo interno, en el que se dispuso su destitución. Asimismo, refirió que no era evidente que el a quo hubiera soslayado la prueba testifical de cargo, inspección judicial, ni la prueba literal y pre constituida, consistente en notas, memorándum, comunicaciones internas y el informe del investigador de la policía boliviana, pues estos si fueron valorados en los considerando “II y II” –lo correcto es II y III-, con la facultad otorgada por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Del mismo modo en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la Sentencia, haciendo referencia a los arts. 79, 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, refirió que en el caso presente, el expediente fue puesto en despacho el 18 de febrero de 2016, tal como se evidencia de la nota de fs. 1.395 vta., suscrita por la Secretaria del juzgado, y la Sentencia fue pronunciada el 26 del mismo mes y año, conforme consta en la parte final del referido fallo de fs. 1399, por lo que fue dictada dentro del plazo legal establecido.
Lo precedentemente anotado, evidencia la falta de certeza de las acusaciones vertidas por la recurrente, pues como se observa, el Tribunal de apelación, si se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el recurso de apelación, en la medida en que sus deficiencias lo permitieron, emitiendo un fallo claro, concreto y fundamentado; por lo que este Tribunal de casación, no advierte razones jurídicamente válidas, para anular el fallo de alzada, pues en cuestión de nulidades, se debe tener en cuenta que esta figura no sustentada jurídicamente, tiene como efecto la innecesaria obstrucción de la solución de las controversias, por lo que esta será aplicable únicamente cuando sea estrictamente indispensable, cuando así lo disponga la ley o se hubieren violado las formas esenciales del proceso, y con ello se vulneren además los derechos de las partes.
En ese entendido, debe observarse además el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga la restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y de esa manera se restablezcan los derechos procesales que pudieron haberse lesionado. En el caso de autos, y en mérito a lo expresado, se evidencia que no existe fundamento convincente para que opere la nulidad impetrada, pues al margen de no ser acusaciones que contengan sustento fáctico ni legal, el recurso cuenta subjetivismos de índole personal, que solamente denotan el desconocimiento de la forma en que debe ser planteado un recurso de casación, en lugar de exponer argumentos sólidos que respalden sus pretensiones, y consiguientemente, carecen de trascendencia para la modificación de la decisión final.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose falta de fundamentación ni vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 1421 a 1425 vta., interpuesto por Carola Teresa Cabrera Quiroga, impugnando el Auto de Vista Nº 118/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 621
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 041/2019
Demandante: Carola Teresa Cabrera Quiroga
Demandado: Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”
Proceso: Reincorporación
Departamento: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1421 a 1425 vta., interpuesto por Carola Teresa Cabrera Quiroga, impugnando el Auto de Vista Nº 118/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación seguido por la recurrente contra la Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”; el Auto de 11 de enero de 2019, cursante a fs. 1429 que concedió el recurso; el Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 1435 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 036/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 1396 a 1399, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 400 a 405, salvándose los derechos y garantías fundamentales de la actora a la vía llamada por ley.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 118/2018 de 27 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente, fundamenta su recurso conforme a los siguientes argumentos:
a) Mediante prueba literal pre constituida, consistente en varias notas, memorándum y comunicaciones internas, informe del investigador de la Policía Boliviana, acreditó la obstaculización y acoso laboral continuo y permanente en su contra y el ejercicio de sus funciones; dichos medios probatorios, no fueron valorados por los de instancia, omitiendo pronunciarse sobre la validez de los mismos. Asimismo, la prueba testifical de cargo de manera uniforme ha demostrado el acoso laboral, hostigamiento y obstaculización de sus funciones, desde su reincorporación vía acción de amparo constitucional; así por ejemplo la testigo Elizabeth Beltrán Antequera, que señaló haber recibido una nota de Gerencia General, instruyéndole que toda la información o documentación debe pasar por dicha gerencia, entre otros aspectos; medios probatorios que no fueron mencionados, analizados ni considerados en el infundado e incompleto Auto de Vista recurrido; como tampoco hicieron referencia a que, mediante inspección “de visu” se demostró la actitud obstaculizadora y amedrentadora del ex interino de la Gerencia General, al haber trasladado su oficina a los ambientes destinados al mantenimiento de los camiones basureros. En síntesis, todos los medios probatorios aportados en la demanda no fueron valorados ni por el a quo, ni por el Tribunal de alzada, lo que importa que la Resolución recurrida sea infundada e ilegal. Cita, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refiriendo a continuación un breve análisis respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento inherente a la garantía del debido proceso
b) Haciendo una relación de antecedentes, respecto a la consulta de recusación en el primer sumario interno, refiere que en este, no se cumplió el principio constitucional del debido proceso, vulnerándose el principio de imparcialidad y coartando su derecho a la defensa y a producir prueba, pues ha demostrado que la decisión de la consulta y la Resolución sumaria son simultaneas, no existiendo un periodo probatorio o un comunicado formal luego de la Resolución a la recusación; ilegalidad que vicia de nulidad el supuesto Proceso Administrativo Interno Etapa Sumarial.
Así mismo, en el segundo sumario, se vulneró el principio non bis in ídem, toda vez que el proceso administrativo interno etapa sumarial, iniciado en diciembre de 2013, hasta la fecha no concluyó y quedó pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por su persona; empero, la misma sumariante, inició uno nuevo.
Cita al respecto, los arts. 117.II y 203 de la Constitución Política del Estado, y la SCP 0008/2013-L de 15 de febrero.
c) De acuerdo al art. 24 del DS Nº 26237, el sumariante, en el plazo de 8 días hábiles debe pronunciar una nueva resolución; en el caso, se interpuso recurso de revocatoria el 11 de junio de 2014, feneciendo el plazo el 24 del mismo mes y año, y de acuerdo al art. 32 de la Ley 2341, la Resolución de revocatoria adquirió eficacia a partir del 14 de julio de 2014, extralimitándose con 22 días hábiles; por lo que, al ser extemporánea, adolece de validez y efectividad legal, vulnerando el art. 21 de la Ley Nº 2341 y el art. 37 del DS Nº 27113; asimismo el derecho a la defensa que importa el cumplimiento efectivo del debido proceso, inserto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado. Dichos fundamentos, no fueron valorados ni referidos en Sentencia, consiguientemente, la misma resulta incongruente e incompleta; no obstante haber solicitado dentro del proceso laboral, que la parte demandada, remita ante el juez de la causa, el legajo de los dos sumarios internos, el primero inconcluso y el segundo ilegal por violentar el principio non bis in ídem, y resuelto fuera de plazo.
d) El fundamento legal respecto al incumplimiento del plazo para dictar sentencia, no fue valorado adecuadamente por el Tribunal de Alzada, salvando la omisión del a quo, y soslayando la imperatividad de la norma especial, pues el art. 80 del Código Procesal Laboral, señala que el plazo para dictar sentencia, empieza a correr desde la firma del secretario del juzgado a la entrega del expediente para resolución. En el caso presente, el periodo de prueba se abrió el 11 de enero de 2016, después de un año de interpuesta la demanda, y concluyó el 26 de enero de 2016; el juez debía dictar sentencia dentro de los diez días posteriores, es decir, hasta el 11 de febrero de 2016; sin embargo, la notificación con la Sentencia, demuestra que la misma fue emitida el 9 de marzo de 2016, es decir, después de 26 días, no obstante consignar fecha anterior, por lo que resulta extemporánea e ilegal.
Petitorio
Expresa de manera textual: “Los fundamentos expuesto, así como las graves omisiones que invalidan la Sentencia y el auto de vista como lo he demostrado en el presente recurso, conllevan a que el Tribunal Supremo del Estado en ejercicio de sus atribuciones, la aplicación del debido proceso y el principio de legalidad, case el auto de vista y sea con las formalidades de ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, es importante aclarar que el recurso de casación que motiva el presente análisis, es carente de relevancia jurídica y de técnica recursiva y pericia procesal, toda vez que se limita efectuar una exposición de los hechos ocurridos en instancia administrativa, aludiendo el acoso y la obstaculización laboral de la que habría sido afectada, la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, del principio non bis in ídem y la extemporaneidad de la Resolución de revocatoria; aspectos todos referidos a los sumarios administrativos internos, sustanciados en su contra; limitándose a referir que dichos aspectos no habrían sido valorados por el a quo ni por el Tribunal de alzada; además que la Sentencia de primera instancia, habría sido emitida fuera del plazo establecido por Ley; aspecto que tampoco habría sido tomado en cuenta; empero, de manera concreta, no expresa, cual habría sido la infracción de las normas procesales que habrían sido erróneamente aplicadas y que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, que de lugar a la nulidad de la resolución de alzada, o hasta de la Sentencia, dado que el recurso fue planteado como uno de nulidad.
Por otra parte, su petitorio carece de lógica y sentido jurídico, pues solicita que se case el Auto de Vista, siendo que esa forma de resolución responde a un recurso de casación en el fondo, cuando lo correcto debió ser que se pida la nulidad de la referida Resolución, o de todo el proceso.
Advertidas esas deficiencias, es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil.
Asimismo, siendo que este recurso extraordinario constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; es decir, deben establecerse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurrido, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a este efecto, la recurrente se encuentra obligada a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales.
Ahora bien, ya ingresando al análisis del recurso y de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el recurso de casación contiene idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que implica más allá de sus deficiencias, que dichos agravios o acusaciones ya fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada; por lo tanto, se otorgó una respuesta sobre ellos; olvidando la recurrente que, tal como se señaló anteriormente, el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, en la que debe expresarse de manera clara y precisa, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; lo que no ocurrió en el caso presente, pues lejos de señalar los yerros de los de alzada, la recurrente hizo referencia a las irregularidades y vulneraciones que se habrían suscitado en la tramitación de los dos sumarios internos en su contra, aspectos que no corresponde ser atendidos por este Tribunal, por cuanto no le corresponde revisar las actuaciones de la instancia administrativa.
Bajo ese marco, corresponderá únicamente verificar si la Resolución de alzada, se enmarcó en los agravios planteados en el recurso de apelación deducido por la ahora recurrente; en ese cometido, se observa que el recurso de apelación de fs. 1401 a 1404 vta., carece en realidad de expresión de agravios, entendido este término, en el sentido de los perjuicios que causa la Sentencia pronunciada en primera instancia, que debe ser observada desde el punto de vista jurídico, en un análisis crítico de la misma sobre la aplicación del derecho o sobre la apreciación y valoración de la prueba, mas no como una simple denuncia o queja de aquello que en percepción del recurrente no se ajusta a sus intereses; empero, al margen de lo señalado, el Tribunal de alzada, analizando el proceso, estableció que al haber sido la demandante destituida de su fuente laboral como consecuencia de un proceso administrativo interno, en el que se declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la ahora recurrente, por contravenir el art. 3.II inc. a) del Reglamento por la Responsabilidad por la función pública, aprobado por DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, conforme constaba en la Resolución Sumarial Nº 03/2014 de 3 de junio de 2014; concluyó que la destitución de la demandante, entre otras causas, fue por una causal expresamente establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por lo que, en aplicación del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, no era procedente la reincorporación pretendida; señalando que, el acoso y la obstaculización laboral alegada por la apelante, no fue causa del despido de la misma, por el contrario, la aludida fue sometida a un proceso administrativo interno, en el que se dispuso su destitución. Asimismo, refirió que no era evidente que el a quo hubiera soslayado la prueba testifical de cargo, inspección judicial, ni la prueba literal y pre constituida, consistente en notas, memorándum, comunicaciones internas y el informe del investigador de la policía boliviana, pues estos si fueron valorados en los considerando “II y II” –lo correcto es II y III-, con la facultad otorgada por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Del mismo modo en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la Sentencia, haciendo referencia a los arts. 79, 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, refirió que en el caso presente, el expediente fue puesto en despacho el 18 de febrero de 2016, tal como se evidencia de la nota de fs. 1.395 vta., suscrita por la Secretaria del juzgado, y la Sentencia fue pronunciada el 26 del mismo mes y año, conforme consta en la parte final del referido fallo de fs. 1399, por lo que fue dictada dentro del plazo legal establecido.
Lo precedentemente anotado, evidencia la falta de certeza de las acusaciones vertidas por la recurrente, pues como se observa, el Tribunal de apelación, si se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el recurso de apelación, en la medida en que sus deficiencias lo permitieron, emitiendo un fallo claro, concreto y fundamentado; por lo que este Tribunal de casación, no advierte razones jurídicamente válidas, para anular el fallo de alzada, pues en cuestión de nulidades, se debe tener en cuenta que esta figura no sustentada jurídicamente, tiene como efecto la innecesaria obstrucción de la solución de las controversias, por lo que esta será aplicable únicamente cuando sea estrictamente indispensable, cuando así lo disponga la ley o se hubieren violado las formas esenciales del proceso, y con ello se vulneren además los derechos de las partes.
En ese entendido, debe observarse además el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga la restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y de esa manera se restablezcan los derechos procesales que pudieron haberse lesionado. En el caso de autos, y en mérito a lo expresado, se evidencia que no existe fundamento convincente para que opere la nulidad impetrada, pues al margen de no ser acusaciones que contengan sustento fáctico ni legal, el recurso cuenta subjetivismos de índole personal, que solamente denotan el desconocimiento de la forma en que debe ser planteado un recurso de casación, en lugar de exponer argumentos sólidos que respalden sus pretensiones, y consiguientemente, carecen de trascendencia para la modificación de la decisión final.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose falta de fundamentación ni vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 1421 a 1425 vta., interpuesto por Carola Teresa Cabrera Quiroga, impugnando el Auto de Vista Nº 118/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.