TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 624
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 061/2019
Demandante: Lucía Velásquez Gutiérrez
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
COTEL Ltda.
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 490 a 494, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda., por intermedio de su representante legal Jamshid Tirado Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 093/2018 SSA-II de 26 de octubre, cursante de fs. 430 a 431, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación y pago de salarios devengados, seguido por Lucía Velásquez Gutiérrez contra la entidad recurrente; el Auto N° 33/2019 SSA.II de 29 de enero, cursante a fs. 502, que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de febrero de 2019 de fs. 511 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Octava de La Paz, pronunció la Sentencia N° 171/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 334 a 344, que declaró PROBADA la demanda de fs. 15 a 16, subsanada a fs. 19 y 22, disponiendo que COTEL Ltda., reincorpore a la actora Lucía Velásquez Gutiérrez a su fuente de trabajo, con el reconocimiento de salarios devengados, en la suma de Bs65.573,64.-(sesenta y cinco mil quinientos setenta y tres 64/100/100 bolivianos).
Mediante memorial de fs. 396 a 398, la demandante solicitó complementación y enmienda la Sentencia; petición que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 265/2017 de 25 de julio, que dispuso no ha lugar la solicitud efectuada, manteniendo firmes y subsistentes los términos señalados en el fallo de primera instancia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la institución ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista N° 093/2018 SSA-II de 26 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto Complementario N° 265/2017.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente:
Bajo el epígrafe de violación e interpretación errónea de la ley, hace cita textual de los arts. 53 de la Ley de Pensiones, 28 del Reglamento de la Ley de Pensiones, 27 y 131 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda., 16 de la Ley General del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, y refiere que la demandante no expuso con claridad, exactitud y de manera íntegra los derechos en que funda su pretensión, toda vez que no hace mención a lo establecido en el parágrafo II del art. 53 de la Ley de Pensiones, que prevé que los asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que continúen realizando una actividad laboral pública o privada, no podrán percibir el pago de la fracción solidaria de vejez; ello en relación a lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento de la Ley de Pensiones, que dispone que la renta de vejez será suspendida, entre otros factores, por la doble percepción.
Por otro lado, indica que es de pleno conocimiento de los trabajadores, que dentro de las incompatibilidades ocupacionales, se encuentra lo establecido en el art. 27 inc. e) del Reglamento Interno; por lo que “los ahora demandantes” (sic), adecuaron su conducta a lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que no reconoce desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; en el caso, la demandante con pleno conocimiento de esta restricción o incompatibilidad, continuó prestando servicios dentro de la Cooperativa, causando daño económico a la institución y al Estado.
Cita como jurisprudencia aplicable al caso, las Sentencias N° 093/2018, 38/2018, en las que se declaró improbada la reincorporación, AV 12/2016 SSA-I, AV 22/2017 de 16 de febrero y AV 194/2016 SSA-I.
Finalmente, más allá de que la desvinculación fue legal, no se valoró la prueba y confesión de cobro por concepto de jubilación; al margen de la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, que no responde a la verdad de los hechos.
Petitorio
Solicita que una vez dispuesta la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo que disponga “…la nulidad de la Sentencia 171/2017 y el consecuente auto de vista AV 93/2018 SSA – II de fecha 26 de octubre de 2018, por lo cual se deberá declarar improbada la demanda, en mérito a Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985…”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, es importante aclarar que el recurso de casación que motiva el presente análisis, es discursivo, simple y carente de relevancia jurídica, lo mismo que de técnica recursiva y pericia procesal, toda vez que se limita a una transcripción incluso repetitiva de normas jurídicas,, sin expresar en absoluto, cual habría sido la infracción en la que habrían incurrido los de alzada; refiriendo en el último párrafo del memorial que, además de haber quedado establecido que la desvinculación de la trabajadora fue legal, la Resolución recurrida, carece de fundamentación y no responde a la verdad de los hechos.
En virtud a las deficiencias anotadas, es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido y este Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil.
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
Por otra parte, respecto a la jurisprudencia a decir del recurrente, aplicable en el caso, a efecto de hacer práctica dicha aplicación, quien recurra a la jurisprudencia, debe demostrar que el supuesto fáctico del que partió la sentencia que se invoca, tiene semejanza con el supuesto fáctico del proceso que dio origen al recurso que se deduce; no se trata simplemente de encontrar en la sentencia, algo que se considera útil a los fines del recurso, para citar y pretender su aplicación.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a este efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales.
A este efecto y del recurso en análisis, se observa que casi en su integridad, está compuesto de copia textual de normativa jurídica; empero de ninguna forma efectúa un análisis de la misma, ni refiere la forma en la que habría sido violada, o interpretada erróneamente; lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis de la misma, pues tal como se refirió anteriormente, no es suficiente fundar el recurso de casación en la mala interpretación o aplicación de la ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia, y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuales habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ella, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada.
Asimismo, en el referido memorial, se hace referencia a las imprecisiones de la demandante, en sentido que no habría expuesto con claridad, exactitud y de manera íntegra los derechos en que funda su pretensión; o, que al ser de su pleno conocimiento el Reglamento interno de la institución, habría adecuado su conducta a lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento; sin considerar en absoluto que el recurso de casación deber “atacar” las determinaciones del Tribunal de alzada, que a juicio de la parte interesada, serían erróneas, vulneren disposiciones legales y consiguientemente sus derechos y garantías; no así, sobre las actuaciones de la parte demandante, sobre las que le corresponde pronunciarse a la autoridad judicial del caso.
Otro aspecto que se observa en el memorial de casación es que, la entidad recurrente, afirma haber establecido que la desvinculación de la actora, habría sido legal, empero en absoluto acreditó tal extremo; acusando además que no se valoró la prueba y la confesión de cobro por concepto de jubilación, sin precisar -al margen de la referida confesión- a que prueba se refiere, lo que imposibilita a este Ente, pronunciarse sobre el particular, pues debe tener claro la parte recurrente, que no le está permitido suponer, presumir o deducir lo que el interesado quiso decir; al margen de ello, debe considerar que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho; situación en la que excepcionalmente podrá producirse su revalorización, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el parágrafo I del art. 271 de Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; empero en el caso de autos, no sucedió de esa manera.
Señala además la institución que, la Resolución recurrida, carecería de fundamentación; empero, de igual modo, no expresa las razones en las que sustenta su afirmación, por lo que no es posible un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, las imprecisiones se agudizan con el petitorio del recurso, en el que COTEL Ltda., solicita que se disponga “…la nulidad de la Sentencia 171/2017 y el consecuente auto de vista AV 93/2018 SSA – II de fecha 26 de octubre de 2018, por lo cual se deberá declarar improbada la demanda, en mérito a Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985…”, sin considerar que la nulidad de los actos procesales debe ser solicitada dentro de un recurso de casación en la forma, y será dispuesta en la medida en que el interesado acuse y demuestre la violación de las normas procesales o los elementos que constituyen el debido proceso; lo que en el caso de autos no sucedió; en consecuencia, la nulidad peticionada, no tiene sustento, ni nexo causal con el contenido del presente recurso de casación.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración o interpretación errónea de alguna norma, tal como se sugiere en el memorial de casación; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 490 a 494, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda., por intermedio de su representante legal Jamshid Tirado Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 093/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 430 a 431, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 624
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 061/2019
Demandante: Lucía Velásquez Gutiérrez
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
COTEL Ltda.
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 490 a 494, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda., por intermedio de su representante legal Jamshid Tirado Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 093/2018 SSA-II de 26 de octubre, cursante de fs. 430 a 431, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación y pago de salarios devengados, seguido por Lucía Velásquez Gutiérrez contra la entidad recurrente; el Auto N° 33/2019 SSA.II de 29 de enero, cursante a fs. 502, que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de febrero de 2019 de fs. 511 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Octava de La Paz, pronunció la Sentencia N° 171/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 334 a 344, que declaró PROBADA la demanda de fs. 15 a 16, subsanada a fs. 19 y 22, disponiendo que COTEL Ltda., reincorpore a la actora Lucía Velásquez Gutiérrez a su fuente de trabajo, con el reconocimiento de salarios devengados, en la suma de Bs65.573,64.-(sesenta y cinco mil quinientos setenta y tres 64/100/100 bolivianos).
Mediante memorial de fs. 396 a 398, la demandante solicitó complementación y enmienda la Sentencia; petición que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 265/2017 de 25 de julio, que dispuso no ha lugar la solicitud efectuada, manteniendo firmes y subsistentes los términos señalados en el fallo de primera instancia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la institución ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista N° 093/2018 SSA-II de 26 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto Complementario N° 265/2017.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente:
Bajo el epígrafe de violación e interpretación errónea de la ley, hace cita textual de los arts. 53 de la Ley de Pensiones, 28 del Reglamento de la Ley de Pensiones, 27 y 131 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda., 16 de la Ley General del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, y refiere que la demandante no expuso con claridad, exactitud y de manera íntegra los derechos en que funda su pretensión, toda vez que no hace mención a lo establecido en el parágrafo II del art. 53 de la Ley de Pensiones, que prevé que los asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que continúen realizando una actividad laboral pública o privada, no podrán percibir el pago de la fracción solidaria de vejez; ello en relación a lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento de la Ley de Pensiones, que dispone que la renta de vejez será suspendida, entre otros factores, por la doble percepción.
Por otro lado, indica que es de pleno conocimiento de los trabajadores, que dentro de las incompatibilidades ocupacionales, se encuentra lo establecido en el art. 27 inc. e) del Reglamento Interno; por lo que “los ahora demandantes” (sic), adecuaron su conducta a lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que no reconoce desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; en el caso, la demandante con pleno conocimiento de esta restricción o incompatibilidad, continuó prestando servicios dentro de la Cooperativa, causando daño económico a la institución y al Estado.
Cita como jurisprudencia aplicable al caso, las Sentencias N° 093/2018, 38/2018, en las que se declaró improbada la reincorporación, AV 12/2016 SSA-I, AV 22/2017 de 16 de febrero y AV 194/2016 SSA-I.
Finalmente, más allá de que la desvinculación fue legal, no se valoró la prueba y confesión de cobro por concepto de jubilación; al margen de la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, que no responde a la verdad de los hechos.
Petitorio
Solicita que una vez dispuesta la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo que disponga “…la nulidad de la Sentencia 171/2017 y el consecuente auto de vista AV 93/2018 SSA – II de fecha 26 de octubre de 2018, por lo cual se deberá declarar improbada la demanda, en mérito a Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985…”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, es importante aclarar que el recurso de casación que motiva el presente análisis, es discursivo, simple y carente de relevancia jurídica, lo mismo que de técnica recursiva y pericia procesal, toda vez que se limita a una transcripción incluso repetitiva de normas jurídicas,, sin expresar en absoluto, cual habría sido la infracción en la que habrían incurrido los de alzada; refiriendo en el último párrafo del memorial que, además de haber quedado establecido que la desvinculación de la trabajadora fue legal, la Resolución recurrida, carece de fundamentación y no responde a la verdad de los hechos.
En virtud a las deficiencias anotadas, es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido y este Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil.
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
Por otra parte, respecto a la jurisprudencia a decir del recurrente, aplicable en el caso, a efecto de hacer práctica dicha aplicación, quien recurra a la jurisprudencia, debe demostrar que el supuesto fáctico del que partió la sentencia que se invoca, tiene semejanza con el supuesto fáctico del proceso que dio origen al recurso que se deduce; no se trata simplemente de encontrar en la sentencia, algo que se considera útil a los fines del recurso, para citar y pretender su aplicación.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a este efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales.
A este efecto y del recurso en análisis, se observa que casi en su integridad, está compuesto de copia textual de normativa jurídica; empero de ninguna forma efectúa un análisis de la misma, ni refiere la forma en la que habría sido violada, o interpretada erróneamente; lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis de la misma, pues tal como se refirió anteriormente, no es suficiente fundar el recurso de casación en la mala interpretación o aplicación de la ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia, y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuales habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ella, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada.
Asimismo, en el referido memorial, se hace referencia a las imprecisiones de la demandante, en sentido que no habría expuesto con claridad, exactitud y de manera íntegra los derechos en que funda su pretensión; o, que al ser de su pleno conocimiento el Reglamento interno de la institución, habría adecuado su conducta a lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento; sin considerar en absoluto que el recurso de casación deber “atacar” las determinaciones del Tribunal de alzada, que a juicio de la parte interesada, serían erróneas, vulneren disposiciones legales y consiguientemente sus derechos y garantías; no así, sobre las actuaciones de la parte demandante, sobre las que le corresponde pronunciarse a la autoridad judicial del caso.
Otro aspecto que se observa en el memorial de casación es que, la entidad recurrente, afirma haber establecido que la desvinculación de la actora, habría sido legal, empero en absoluto acreditó tal extremo; acusando además que no se valoró la prueba y la confesión de cobro por concepto de jubilación, sin precisar -al margen de la referida confesión- a que prueba se refiere, lo que imposibilita a este Ente, pronunciarse sobre el particular, pues debe tener claro la parte recurrente, que no le está permitido suponer, presumir o deducir lo que el interesado quiso decir; al margen de ello, debe considerar que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho; situación en la que excepcionalmente podrá producirse su revalorización, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el parágrafo I del art. 271 de Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; empero en el caso de autos, no sucedió de esa manera.
Señala además la institución que, la Resolución recurrida, carecería de fundamentación; empero, de igual modo, no expresa las razones en las que sustenta su afirmación, por lo que no es posible un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, las imprecisiones se agudizan con el petitorio del recurso, en el que COTEL Ltda., solicita que se disponga “…la nulidad de la Sentencia 171/2017 y el consecuente auto de vista AV 93/2018 SSA – II de fecha 26 de octubre de 2018, por lo cual se deberá declarar improbada la demanda, en mérito a Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985…”, sin considerar que la nulidad de los actos procesales debe ser solicitada dentro de un recurso de casación en la forma, y será dispuesta en la medida en que el interesado acuse y demuestre la violación de las normas procesales o los elementos que constituyen el debido proceso; lo que en el caso de autos no sucedió; en consecuencia, la nulidad peticionada, no tiene sustento, ni nexo causal con el contenido del presente recurso de casación.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración o interpretación errónea de alguna norma, tal como se sugiere en el memorial de casación; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 490 a 494, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda., por intermedio de su representante legal Jamshid Tirado Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 093/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 430 a 431, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.