Auto Supremo AS/0628/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 628
Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente: 073/2019
Demandante: Julio Galindo Vaca.
Demandado: Herasmo Elmer Gutiérrez Flores.
Materia: Social (Beneficios Sociales)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Herasmo Elmer Gutiérrez Flores cursante a fs. 80 a 82 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 122/2018 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo de 11 de marzo de 2019 cursante a fs. 95 a 95 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Julio Galindo Vaca, contra Herasmo Elmer Gutiérrez Flores; el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 057/2016 de 18 de marzo, cursante a fs. 47 a 50, declarando probada en parte la demanda; determinando que el demandado dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacaciones, incremento salarial gestiones 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014, bono de antigüedad, aguinaldo de navidad de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013 y 2014, sueldos devengados, cinco subsidios de pre-natalidad, susidio de natalidad y dos subsidios de lactancia, la suma total de Bs41.792,99.- (Cuarenta y un mil, setecientos noventa y dos 99/100 Bolivianos), más la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 53 a 56, por Herasmo Elmer Gutiérrez Flores; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 122/2018 de 31 de agosto, cursante a fs. 69 a 77, que confirma la Sentencia apelada N° 057/2016 de 18 de marzo.
Ante la determinación del Auto de Vista, Herasmo Elmer Gutiérrez Flores interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2019, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes fundamentos:
1.- Se acusa que el Auto de Vista impugnado no toma en cuenta lo manifestado por la parte demandada, cuando de manera categórica sea negado la existencia de la relación laboral entre su persona y el demandante, ya que el mismo no cumplía un horario establecido para acudir a ayudar con algunos trabajos que se le encomendaban, tampoco acudía diariamente a trabajar, por otra parte de manera constante acudía en estado de ebriedad, dejando de venir a ayudar por que el dinero que se le entregaba para sus pasajes y gastos no le alcanzaba y buscaba un empleo con sueldo fijo, aspectos que fueron demostrados con la prueba testifical y confesión provocada, ya que su persona no es un empresario y no cuenta con un kardex ni contratos, pues no tiene empleados.
2.- Alega que nunca hubo dejadez o falta de asesoramiento, aspecto que se demuestra con todas las solicitudes presentadas ante el Juez de instancia que fueron rechazadas, habiendo purgado costas en rebeldía, asumiendo defensa contra el tiempo y los plazos que fueron cerrados, a fin de que pueda demostrar con la única prueba que ofreció a su debido momento, conforme cursa en obrados a fs. 27 y 28.
3.- Precisa que el principio de la carga de la prueba no puede ser aplicado a su persona, pues el mismo también es empleado de sus clientes que acuden de manera irregular y esporádica, no habiéndose valorada dicho aspecto en la sentencia.
4.- Se acusa que el Auto de Vista no hubiera valorado lo previsto en el art. 5 de la Ley General del Trabajo, pues nunca existió ni siquiera contrato verbal con el demandante, menos se estableció que el mismo haya trabajado de forma continua e ininterrumpida.
5.- Se denuncia que una prueba que no se hubiera valorado es la testifical cursante a fs. 38 a 39, que constituye contradicción y falsedades, este aspecto no ha sido considerado por el Auto de Vista impugnado, así como la falsedad de la afirmación realizada por el demandante.
Por otra parte, indica que la solicitud realizada por su persona en fecha 29 de febrero de 2016 y negada mediante proveído de 1° de marzo del mismo año, demuestra la inseguridad jurídica con la que se tramito el proceso, pues no se valoró prueba, haciendo caso omiso al principio establecido por los arts. 3 inc. d) y 4 del Código Procesal Laboral, asimismo se hizo caso omiso a lo estipulado en el art. 157 de la misma Ley Adjetiva Procesal.
6.- Se denuncia que para pronunciarse una sentencia imparcial y justa, el proceso carecía de pruebas fehacientes, idóneas y verídicas, ya que la norma ni la doctrina laboral determinan que la sentencia debe basarse única y exclusivamente en los puntos señalados en la demanda, no pudiendo aplicarse el principio de inversión de la prueba, ya que el mismo es un supuesto en el que se invierte la prueba en relación a la generalidad de los casos, esto no significa que estén obligados a probar sus pretensiones, pues la parte que incurre en negligencia probatoria, solo se perjudica asimismo, por eso se habla de carga y no de obligación de la prueba tal como señala el art. 150 del CPT.
7.- En cuanto al despido, señala que el Auto de Vista no ha valorado la prueba montada por el demandante y no tomó en cuenta la defensa técnica y legal de su parte, que demuestra que el actor ha incurrido en las causales de despido establecidas en el art. 16 incs. d) y e) de la Ley General del Trabajo, estando demostrado que no había lugar a desahucio, cuando el trabajador de manera injustificada dejada de asistir a su fuente laboral por más de 6 días continuos y el incumplimiento total o parcial del contrato.
8.- Se acusa que el Auto de Vista, solo hace referencia a lo dictado por el Juez de instancia, que determina que su persona simplemente dejo que el proceso se sustancie con las pretensiones del demandante, pero no tomó en cuenta que tampoco existía prueba por parte del actor, ni un testigo que señale que el actor fue despedido, porque sus testificales son simplemente montadas, tampoco existe un memorándum de retiro o de despido. La conclusión es que el actor se alejó del trabajo, pues simplemente no existía relación contractual alguna con el demandado.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia determina dejar el pago de beneficios sociales sin efecto en el monto confirmado.
El recurso de casación interpuesto, fue contestado por la parte demandante conforme cursa a fs. 157 a 158.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Principio de inversión de la prueba en materia laboral.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que en material laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral, si se le obliga a otorgar la prueba.
Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda de plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.
De la presunción de despido.
Este Tribunal considera que la faz práctica de toda presunción, se enfrasca en la consecuencia que la Ley o el Juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea o bien inexistente o bien inconsistente. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por Ley acepte prueba en contrario, está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación en el fondo, son o no evidente; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En cuanto a la existencia de la relación laboral reconocida en Sentencia y confirmada en el Auto de Vista; debemos puntualizar que conforme se tiene anotado en los fundamentos jurídicos del fallo, todas las normas constitucionales y de desarrollo constitucional, están orientadas a buscar un equilibro en la relación laboral de trabajadores y empleadores, pues se considera que en este tipo de relaciones existen asimetrías que limitan el ejercicio material del principio de igualdad procesal reconocido en el art. 119.I de la CPE, pues los trabajadores por lo general se encuentran en desventaja en relación al empleador, quien conforme se tiene ya anotado genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso.
En esa dinámica uno de los principios de Derecho Laboral que permite destruir esa asimetría en relación a las probanzas de la relación labroal, es el principio de inversión de la prueba, por el cual se obliga al empleador a desvirtuar los fundamentos de la acción, conforme lo señalan los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En el caso de análisis, el recurrente desconoce que hubiera existido una relación laboral entre su persona y el trabajador, al efecto denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera valorado lo expresado por su parte, lo que por supuesto para este Tribunal de Casación no es suficiente que el recurrente en su debido momento haya negado la existencia de la relación laboral, sino que por imperio del principio de verdad material y el principio de inversión de la prueba, le correspondía al empleador la obligación procesal de aportar pruebas para demostrar la inexistencia de la relación laboral, puesto que los fundamentos de la demanda debían ser desvirtuados por el empleador, aspecto que no sucedió conforme se reconoce en la Sentencia de instancia, cuando se precisa que el demandado se limitó al momento de purgar la rebeldía a negar la relación laboral, pero no los desvirtuó de forma suficiente, al no haber acompañado ni producido ninguna prueba sobre dicho particular; aspecto que, ratifica el Tribunal de alzada, por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada aplico de manera correcta el principio de inversión de la prueba, para determinar y confirmar la existencia de la relación laboral.
2.- En esa misma línea, si bien el recurrente manifiesta que no existió dejadez en las actuaciones procesales, los antecedentes del proceso demuestran lo contrario, pues el demandado con la finalidad de desvirtuar los argumentos de la demanda, ofreció prueba testifical y confesión provocada del demandante, prueba de descargo que fue admitida en su producción por el Juez de instancia; sin embargo, ante el primer señalamiento para recepcionar la confesión provoca y las testificales de descargo, dichos actuados fueron suspendidos conforme consta a fs. 35 y 36 de obrados, actuaciones que se suspendieron por la inasistencia injustificada del demandando y su abogado defensor, es más ante la nueva solicitud del demandado de agendar un nuevo señalamiento para recepcionar las declaraciones de descargo, ofrecida como prueba de descargo, convocada dicha actuación nuevamente dicho actuado fue suspendido conforme cursa a fs. 46, de lo cual se concluye que el demandado tuvo la oportunidad de producir la prueba ofrecida por su persona y desvirtuar las afirmaciones del demandante, actuados procesales que no pudieron ser cumplidos por la inasistencia injustificada del demandado, por lo cual nuevamente se concluye que el principio de inversión material ha sido aplicado de manera correcta, en la resolución del caso.
3.- Por otra parte, debemos precisar que la carga de la prueba en materia laboral está asignada al empleador, vinculada al principio de inversión de la prueba, a partir del cual le corresponde al empleador desvirtuar las afirmaciones del trabajador, el cual conforme los fundamentos ya expuestos, se tiene que el recurrente pese a tener la oportunidad procesal de producir prueba de descargo no lo hizo, concluyendo nuevamente que el principio de inversión de la prueba ha sido aplicado de manera correcta por el Tribunal de alzada.
4.- En este reclamo, el Tribunal de Casación no encuentra vulneración al art. 5 de la Ley General del Trabajo, pues conforme ya se tiene motivado, todos los fundamentos de la acción interpuestos por el demandante no fueron desvirtuados, conforme al principio de inversión de la prueba, pese a que el demandante tuvo la oportunidad procesal para hacerlo.
5.- En este reclamo, por el cual que acusa la falta de producción probatoria de descargo, este reclamo resulta ser totalmente desleal, pues conforme ya se tiene establecido en el numeral 2 del análisis del caso, la prueba testifical de descargo y la confesión provocada ofertadas por el demandando, fueron aceptadas en su producción; sin embargo, las mismas no fueron producidas por la decidía del demandado quien no compareció a los actos procesales convocados ni hizo comparecer a sus testigos, por lo cual este reclamo deber ser declarado infundado, sin mayor fundamento al no ser evidente el mismo.
6.- En este punto nuevamente el Tribunal de Casación, ratifica que una de las características del principio de inversión de la prueba, es que los fundamentos de la acción, están sometidos a un principio de veracidad, es decir que constituyen una presunción legal que tiene y puede ser desvirtuada por el empleador; empero en el caso concreto el recurrente no ejerció su derecho a la defensa, al no hacerlo en la forma que establece el procedimiento, estas presunciones legales en Sentencia alcanzaron certeza para reconocer los beneficios sociales y derechos laborales a favor del trabajador, concluyendo de esta manera que el Tribunal de alzada obró de manera correcta al confirmar la sentencia de primera instancia.
7.- En relación a la causal de despido; la ruptura de la relación laboral es una presunción legal prevista en el art. 182 incs. c) y d) del CPT, la cual de manera clara expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la misma termina por despido y que éste se entiende sin causa justificada; es decir que, en el caso de autos le correspondía al demandado destruir esa presunción legal, el cual por voluntad propia dejo de ejercer su derecho, por lo cual dicha presunción en Sentencia se consolido como una certeza; no habiendo el recurrente por ningún medio de prueba producida en el proceso, demostrado que el actor hubiera incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el art. 16 incs. d) y e) de la Ley General del Trabajo.
8.- Para finalizar en relación a este último reclamo del recurso de casación, corresponde precisar que el mismo no contiene la suficiente técnica recursiva para que este máximo Tribunal de Justicia, ejerza control de legalidad sobre lo resuelto por el Tribunal de alzada, pues en el fundamento del recurso no se acusa la vulneración o la aplicación errónea de una norma en particular, menos se acusa error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba o infracciones procedimentales que de forma legal aperturen la competencia del Tribunal de Casación para analizar lo expresado, por lo cual este reclamo debe ser desestimado.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidente las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Herasmo Elmer Gutiérrez Flores cursante a fs. 80 a 82 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 122 de 31 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO