Auto Supremo AS/0629/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 629
Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente: 053/2019
Demandante: Mario Vidal Moruno.
Demandado: Universidad Privada del Valle S.A.
Materia: Social (Beneficios Sociales)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Daniela Zambrana Grandy en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A. cursante a fs. 73 a 74 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 135/2018 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo de 15 de febrero de 2019 cursante a fs. 86 a 86 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Mario Vidal Moruno, contra la Universidad Privada del Valle S.A.; la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia N° 62/2.015 de 8 de junio de 2016, cursante a fs. 49 a 52, declarando probada la demanda; determinando que la Universidad Privada del Valle S.A. (UNIVALLE S.A.) representada legalmente por Gonzalo Vicente Ruiz Ostria dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización y desahucio, la suma total de Bs31.027,00.- (Treinta y un mil, veintisiete 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 54 a 55 vta., por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Daniela Zambrana Grandy en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A.; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 135/2018 de 22 de octubre, cursante a fs. 67 a 70, que confirma en parte la Sentencia apelada N° 62/2.015 de 8 de junio de 2016, disponiendo únicamente el pago de desahucio en un monto total de Bs30.000.-
Ante la determinación del Auto de Vista, Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Daniela Zambrana Grandy en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A. interponen recurso de casación en el fondo, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2019, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes fundamentos:
Se acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el contrato de trabajo estaba fijado y determinado por un periodo de prueba de 89 días, documento que fue firmado sin presión o dolo del consentimiento, por lo cual es considerado como Ley entre partes al existir un acuerdo mutuo sobre las condiciones a las que estaban sujetas a ambas partes, conforme establece el art. 6 de la Ley General del Trabajo y el art. 6 de su Decreto Reglamentario, por lo cual no puede existir vulneración a dicha normativa, conforme refiere el Auto de Vista impugnado, en consideración a que no se analizó que el contrato suscrito no solo marca el inicio y la conclusión laboral, sino que existen otras condicionantes y cláusulas del contrato donde se determinan las causales para la recisión de la relación laboral, lo cual demuestra que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración del contrato, interpretando de manera errada las normas señaladas, al no haber aplicado el principio de primacía de la realidad y el principio de inversión de la prueba previstos en los arts. 66 y 150 del CPT.
Se acusa la errónea e incompleta interpretación de la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1962, puesto que el Auto de Vista indica que el periodo de prueba con el cual se suscribió el contrato solo rige para contratos de trabajo por tiempo indefinido; no obstante de ello, la referida resolución ministerial señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza de la misma obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.
Señala, que no se valoró que el art. 6 de a LGT establece las formas en que pueden celebrarse los contratos de trabajo, en el caso particular se celebró un contrato escrito, en el cual estaban determinadas las condiciones del mismo, corroborado por el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Indica que en el presente caso se suscribió un contrato a plazo fijo para la prestación de un servicio, el cual debía prestar el actor como Director a.i. de la Facultad de Posgrado, para lo cual fue contratado por periodo de prueba y además era de manera interina, sujeto a los términos y condiciones del contrato.
Para finalizar indica que la cláusula quinta del contrato expresa que el mismo podrá ser rescindido antes del vencimiento del plazo, realidad que no puede ser desconocida bajo el principio de realidad y verdad material, porque lo único que se hizo es cumplir con lo acordado, y si bien esta causal no está inserta en el art. 16 de la LGT, no es menos cierto que se trataría de un incumplimiento de contrato, que al estar en periodo de prueba es una forma de desvinculación laboral por esta situación.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado.
El recurso de casación interpuesto, fue contestado por la parte demandante conforme cursa a fs. 77 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Principio de primacía de la realidad.
En materia laboral, como se conoce rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 48.III de la CPE que de manera textual señala: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, concordante con el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, está destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
La prohibición de contratar a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y su sanción.
El artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de fecha 16 de febrero de 1979 señala que: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido."
La norma señalada precedentemente, sobre la aplicación de los contratos a plazo fijo en materia laboral, en el entendido que estos constituyen la excepción frente a la regla constituida por los de plazo indefinido, incluye dos condiciones; es decir, que no se permite la existencia de más de dos contratos sucesivos y que éstos no están permitidos cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa. Esta medida responde precisamente a la necesidad de brindar protección efectiva al trabajador y las relaciones laborales, en la aspiración de evitar que se burlen las obligaciones que la ley impone al empleador.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación en el fondo, son o no evidente; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
En relación a los argumentos del recurso de casación que se resuelve y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo, se debe tener presente que la actual estructura axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado, brinda una especial y trascendental protección a las y los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; de tal modo, que los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. 
En esa misma línea, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, destaca el principio de primacía de la realidad, por el cual prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de una relación laboral bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos.
En el caso de análisis, la Universidad Privada del Valle S.A. como parte demandada, no desconoce la relación laboral que existió entre su institución y el actor; sin embargo, precisa que la misma fue pactada por un tiempo determinado a plazo fijo y por un periodo de prueba.
En ese sentido, de la documental que cursa a fs. 1 a 2 de obrados, que se constituye en el contrato de trabajo, se observa que efectivamente el mismo era un contrato a plazo fijo a prueba, el cual no obstante de estar firmado y consensuado con el trabajador, estaba prohibido por Ley, pues al efecto se debe considerar que el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio; esta disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector y de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; no obstante de ello, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido”; esta normativa fue aclarada y regulada en su alcances por el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, que determinó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, etc.
En el caso en concreto, el Tribunal de Casación considera que la Universidad demandada, se encontraba prohibida por el Ley a contratar al actor bajo la modalidad a plazo fijo y a prueba, ya que esta forma de contratación de un Director Académico a.i., implica desconocer varios de sus derechos laborales, entre ellos el reclamado en la oportunidad.
En la especie, por el principio de primacía de la realidad, el documento contractual expresa en el fondo que el contratado tenía la obligación de dirigir académicamente el unidad de posgrado de la Universidad Privada del Valle S.A., por consiguiente el trabajo intelectual desarrollado fue en actividades propias y permanentes de la entidad academia, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y a prueba, por lo cual a criterio de este Tribunal colegiado, los jueces de alzada realizaron una correcta valoración y ponderación de las normas acusadas de indebidamente aplicadas y realizaron una correcta apreciación de la prueba, al establecer que el periodo de prueba solo está limitado para los contratos por tiempo indefinido, es decir aun exista el contrato escrito suscrito de manera voluntaria, el acuerdo en relación a la duración del mismo era nulo.
Para finalizar, los recurrentes en el recurso de casación que se resuelve consideran que era totalmente permisible la conclusión de la relación laboral, pues era un acuerdo suscrito entre el trabajador y que, además el mismo se encontraba en un periodo de prueba. En relación a este reclamo, corresponde tener presente que si bien las causales de despido justificado establecidas en el art. 16 del LGT y art. 9 del DR-LGT (vigentes a la fecha del suceso fáctico, es decir del despido), no expresan de manera taxativa que para la comprobación de las mismas deba existir un proceso administrativo previo; esta apreciación resulta ser una interpretación aislada de la norma procesal laboral, sin considerar los derechos y garantías que establece la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, entre ellos el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en ese sentido, debe destacarse que las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, corresponden ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al trabajador a desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud incluso a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa; situación que no ocurrió en autos y que fue advertido por los de instancia; pues el contrato a plazo fijo suscrito por el trabajador fue reconducido a uno por tiempo indefinido, en consideración a que el contrato vulneraba la normativa relativa a la estabilidad laboral, por lo cual en caso de producirse su despido, necesariamente debió mediar las causales legales establecidas en la norma laboral y estar determinadas en un debido proceso; sin embargo, en el caso en concreto los recurrentes, pretende justificar la recisión del contrato por una evaluación negativa en el desempeño laboral del actor, la cual no fue impuesta en un proceso administrativo interno.
Es más, la entidad académica demandada, de igual manera pretende justificar la decisión de la recisión del contrato laboral, por ser permisible en el periodo de prueba, sin considerar que el actor estaba protegido por el principio de estabilidad laboral y que el trabajador por imperio de la Ley era considerado un trabajador a tiempo indefinido, por lo cual en esa situación debió una vez más mediar necesariamente la causales de despido justificado, por lo cual se concluye que los reclamos enunciados no resultan ser evidentes.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Daniela Zambrana Grandy en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A., cursante a fs. 73 a 74 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 135 de 22 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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