TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 634
Sucre, 14 noviembre de 2019
Expediente : 079/2019
Demandante : Silvia Eugenia Claros Orellana
Demandado : Edwin Gualberto Soria Galvarro Cardona
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 191 vta., interpuesto por Edwin Soria Galvarro Cardona, impugnando el Auto de Vista Nº 128/2018 de 31 de agosto cursante de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Silvia Eugenia Claros Orellana en contra de la Iglesia el recurrente; el Auto de 8 de febrero de 2019 de fs. 199 que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión del recurso de fs. 207 y vta., de 12 de marzo de 2019; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Interpuesta la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 48/2016 de 7 de marzo que cursa de fs. 86 a 89 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, aclarada a fs. 12 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2014 en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno, retroactivo por nivelación salarial y sueldo devengado de octubre de 2014 e improbada en cuanto al pago del desahucio; debiendo el demandado cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.7.373,33.- (Siete mil trescientos setenta y tres 33/100 bolivianos).
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el demandado, a fs. 93 a 94, de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 128/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 182 a 185 vta., que confirma la sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo, y el Tribunal emite Auto de 12 de marzo de 2019, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El auto de vista recurrido incurrió en casación en el fondo, porque no consideró la abundante prueba presentada, la que evidenciaría que la actora incurrió en hechos dolosos que fueron demostrados en el proceso y que han sido motivo de una sentencia incorrectamente pronunciada y un auto de vista confirmatorio, bajo errados argumentos de que el proceso laboral sólo determina las condiciones en las cuales se suscita un hecho de carácter laboral, de que el proceso de carácter penal contra la demandante por parte de las victimas del caso Roguel Bolivia que fueron junto su persona afectadas por el actuar delincuencial de la demandante, y que existirían los canales llamados por ley para hacer valer esos derechos que no se encuentran en la Ley General del Trabajo y normativa afín, además de que en relación a lo reclamado en apelación, de que existirían acreencias entre su persona y la demandante, así como esta haya tomado dineros que no le correspondían, el tribunal de apelación manifestó no poder ingresar a considerar dichos extremos, intelectos que se traducen en que el tribunal por más de existir prueba clara, contundente y suficiente que evidenciarían la conducta ilegal de la demandante, falló confirmando la sentencia de 7 de marzo, en evidente contradicción de la normativa laboral vigente.
Resolución en la que se procede a una violación e interpretación errónea de la ley, como en error en la apreciación de la prueba, pues en ningún momento analizan el fondo de la demanda que fue iniciada como un simple medio de desvirtuar y esconder su crimen, sabiendo que de todas formas podrá cobrar sus beneficios sociales y la propia norma estaría encubriendo este tipo de delitos, abstrayéndose de un hecho probado y no objetado, habiendo incurrido en indebida apreciación de la prueba violando lo previsto en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. Norma que en su inciso g) se adecúa a la conducta desplegada por la demandante por la comisión del delito de hurto.
Por otro lado, refiere que por más que el art. 258 del Código Procesal del Trabajo, concede al juez cierta discrecionalidad en lo referente a la valoración de la prueba, también exige que en la parte motivada de la sentencia indique las circunstancias que causaron su convencimiento. Falta de motivación en la sentencia apelada, que la sala social no advirtió, incurriendo de esa manera en violación e interpretación errónea de esta norma, más aún sí está demostrado que la actora incurrió en el delito de hurto no correspondiéndole los derechos exigidos.
En tal sentido peticiona se case el auto de vista recurrido y se anule la sentencia de primera instancia.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso de casación en el fondo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto de la litis, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, así como errónea valoración de la prueba, al no considerar que la actora enmarcó su conducta en las causales de despido justificado contenidas en el art. 9-g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en relación al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Consecuentemente, es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por el recurrente de fs. 25 a 33, se trata de recibos que dan cuenta de pagos a honorarios a favor del recurrente y otros conceptos como de fotocopias, cuotas de aporte de directorio y planillas que no evidencian hurto alguno, al margen que por su condición de Secretaria del Estudio Jurídico “Soria Galvarro-Servicios Legales”, le facultaba a recibirlos y la supuesta no entrega de estos montos, no se encuentra respaldado con otros documentos que demuestren fehacientemente el aludido hurto atribuido a la parte actora a más de sus alusiones, así tampoco se evidencia que este hecho haya sido denunciado en las instancias que correspondan a efectos de dejar constancia de la causal de despido; en consecuencia, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Adicionalmente, se tiene la aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, que con meridiana claridad dispone: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.” En virtud de lo anterior, a efecto de lograr la aplicación del art. 9-g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, correspondía al empleador, demostrar en la vía correspondiente, que la trabajadora incurrió en la conducta acusada, toda vez que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos.
Asimismo, el recurrente se limita a señalar incorrecta aplicación, interpretación de normas legales y valoración de la prueba, pretendiendo equivocadamente la anulación de la Sentencia; sin embargo, cabe señalar que la valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, no siendo suficiente hacer mención a que por el hecho de que cobrará sus beneficios la propia norma encubrirá un delito. También sobre este particular la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, sosteniendo que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió, en consecuencia, las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
En ese contexto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 189 a 191. En consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 128/2018 de 31 de agosto cursante de fs. 182 a 185 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 634
Sucre, 14 noviembre de 2019
Expediente : 079/2019
Demandante : Silvia Eugenia Claros Orellana
Demandado : Edwin Gualberto Soria Galvarro Cardona
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 191 vta., interpuesto por Edwin Soria Galvarro Cardona, impugnando el Auto de Vista Nº 128/2018 de 31 de agosto cursante de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Silvia Eugenia Claros Orellana en contra de la Iglesia el recurrente; el Auto de 8 de febrero de 2019 de fs. 199 que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión del recurso de fs. 207 y vta., de 12 de marzo de 2019; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Interpuesta la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 48/2016 de 7 de marzo que cursa de fs. 86 a 89 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, aclarada a fs. 12 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2014 en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno, retroactivo por nivelación salarial y sueldo devengado de octubre de 2014 e improbada en cuanto al pago del desahucio; debiendo el demandado cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.7.373,33.- (Siete mil trescientos setenta y tres 33/100 bolivianos).
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el demandado, a fs. 93 a 94, de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 128/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 182 a 185 vta., que confirma la sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo, y el Tribunal emite Auto de 12 de marzo de 2019, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El auto de vista recurrido incurrió en casación en el fondo, porque no consideró la abundante prueba presentada, la que evidenciaría que la actora incurrió en hechos dolosos que fueron demostrados en el proceso y que han sido motivo de una sentencia incorrectamente pronunciada y un auto de vista confirmatorio, bajo errados argumentos de que el proceso laboral sólo determina las condiciones en las cuales se suscita un hecho de carácter laboral, de que el proceso de carácter penal contra la demandante por parte de las victimas del caso Roguel Bolivia que fueron junto su persona afectadas por el actuar delincuencial de la demandante, y que existirían los canales llamados por ley para hacer valer esos derechos que no se encuentran en la Ley General del Trabajo y normativa afín, además de que en relación a lo reclamado en apelación, de que existirían acreencias entre su persona y la demandante, así como esta haya tomado dineros que no le correspondían, el tribunal de apelación manifestó no poder ingresar a considerar dichos extremos, intelectos que se traducen en que el tribunal por más de existir prueba clara, contundente y suficiente que evidenciarían la conducta ilegal de la demandante, falló confirmando la sentencia de 7 de marzo, en evidente contradicción de la normativa laboral vigente.
Resolución en la que se procede a una violación e interpretación errónea de la ley, como en error en la apreciación de la prueba, pues en ningún momento analizan el fondo de la demanda que fue iniciada como un simple medio de desvirtuar y esconder su crimen, sabiendo que de todas formas podrá cobrar sus beneficios sociales y la propia norma estaría encubriendo este tipo de delitos, abstrayéndose de un hecho probado y no objetado, habiendo incurrido en indebida apreciación de la prueba violando lo previsto en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. Norma que en su inciso g) se adecúa a la conducta desplegada por la demandante por la comisión del delito de hurto.
Por otro lado, refiere que por más que el art. 258 del Código Procesal del Trabajo, concede al juez cierta discrecionalidad en lo referente a la valoración de la prueba, también exige que en la parte motivada de la sentencia indique las circunstancias que causaron su convencimiento. Falta de motivación en la sentencia apelada, que la sala social no advirtió, incurriendo de esa manera en violación e interpretación errónea de esta norma, más aún sí está demostrado que la actora incurrió en el delito de hurto no correspondiéndole los derechos exigidos.
En tal sentido peticiona se case el auto de vista recurrido y se anule la sentencia de primera instancia.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso de casación en el fondo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto de la litis, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, así como errónea valoración de la prueba, al no considerar que la actora enmarcó su conducta en las causales de despido justificado contenidas en el art. 9-g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en relación al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Consecuentemente, es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por el recurrente de fs. 25 a 33, se trata de recibos que dan cuenta de pagos a honorarios a favor del recurrente y otros conceptos como de fotocopias, cuotas de aporte de directorio y planillas que no evidencian hurto alguno, al margen que por su condición de Secretaria del Estudio Jurídico “Soria Galvarro-Servicios Legales”, le facultaba a recibirlos y la supuesta no entrega de estos montos, no se encuentra respaldado con otros documentos que demuestren fehacientemente el aludido hurto atribuido a la parte actora a más de sus alusiones, así tampoco se evidencia que este hecho haya sido denunciado en las instancias que correspondan a efectos de dejar constancia de la causal de despido; en consecuencia, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Adicionalmente, se tiene la aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, que con meridiana claridad dispone: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.” En virtud de lo anterior, a efecto de lograr la aplicación del art. 9-g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, correspondía al empleador, demostrar en la vía correspondiente, que la trabajadora incurrió en la conducta acusada, toda vez que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos.
Asimismo, el recurrente se limita a señalar incorrecta aplicación, interpretación de normas legales y valoración de la prueba, pretendiendo equivocadamente la anulación de la Sentencia; sin embargo, cabe señalar que la valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, no siendo suficiente hacer mención a que por el hecho de que cobrará sus beneficios la propia norma encubrirá un delito. También sobre este particular la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, sosteniendo que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió, en consecuencia, las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
En ese contexto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 189 a 191. En consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 128/2018 de 31 de agosto cursante de fs. 182 a 185 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.