Auto Supremo AS/0636/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0636/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 636
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente             : 050/2019
Demandante         : César Alejo Espinoza
Demandado : Empresa CONAM S.R.L.
Proceso                   : Beneficios Sociales
Departamento         : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 292 vta., interpuesto por Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., representado por Luis Rafael Iriarte Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 102/2018 de 14 de agosto cursante de fs. 278 a 281vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por César Alejo Espinoza en contra de la Empresa recurrente; el Auto de 11 de enero de 2019 de fs. 302 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 65-1 de 15 de febrero de 2019, que admite su recurso y declara improcedente el recurso de casación de fondo interpuesto por el demandante César Alejo Espinoza de fs.297 a 299: los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Interpuesta la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 222/2015 de 27 de noviembre que cursa de fs. 252 a 257, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, aclarada a fs. 9 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización, vacación, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008 en forma doble, sueldos devengados y multa del 30% e improbada en cuanto al pago del desahucio y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009; debiendo la demandado cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.42.866,69.- (Cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y seis 69/100 bolivianos).
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por las partes, por escritos de fs. 259 a 260 vta., y de fs. 263 a 264, de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 102/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 278 a 281 vta., que confirma la sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo, y el Tribunal emite Auto N° 65-1 de 15 de febrero de 2019, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego que realiza una relación de antecedentes y ponderaciones generales señala que existe:
Defectuosa valoración de la prueba.
Conforme a los contratos acompañados se aprecia que CONAM LTDA., es una empresa dedicada al rubro de consultoría y en forma habitual participa en licitaciones e invitaciones que derivan de la suscripción de contratos de consultoría para distintos proyectos específicos, con objeto y duración determinados, donde el consultor no es el constructor quien ejecuta obras y puede tener personal permanente porque su rubro lo permite. El consultor supervisa la buena ejecución de esas obras o proyectos, objetode los contratos principales de consultoría que presta CONAM LTDA.
En el marco único de los contratos de CONAM LTDA., éstos requieren contratar profesionales, especialistas y consultores que presten servicios exclusivamente en la supervisión de proyectos. Es así que los consultores o profesionales deben de manera enunciativa y no limitativa coordinar con las empresas contratantes todos los aspectos relacionados con la prestación de sus servicios y los proyectos; brindar toda la información que requiera tanto la empresa, como el fiscal de obra; realizar una coordinación general con todos los prestadores de servicios, contratados por las empresas; entregar informes periódicos y finales correspondientes a los servicios prestados, etc., sin que la coordinación signifique relación de dependencia. Por su parte, las empresas contratantes, tienen la obligación de cancelar los honorarios profesionales convenidos, sin necesidad de tener que considerarse por ello una relación de dependencia y subordinación. Por lo que el análisis realizado por el Tribunal A quo referido a que: “el actor trabajo por cuenta ajena, bajo subordinación y dependencia, percibió una remuneración mensual y cumplió horarios, conforme se acredita de la valoración de la prueba aportada de las partes”, es erróneo y resulta únicamente de una predisposición subjetiva; pues no se menciona siquiera cuales las pruebas que llevaron a ese razonamiento o conclusión.
En la contestación a la demanda cursante de fs. 17 a 21, se afirma que el demandante fue contratado como asistente de gerencia de proyecto, en mérito de un contrato principal de consultoría, que suscribió CONAM LTDA., con la Alcaldía Municipal de Oruro, para encargarse de la Supervisión Técnica del Proyecto “Pavimento Flexible Ciudadelas Mineras” que, en mérito del pliego de especificaciones de la propuesta técnica requirió la asignación de dos profesionales: un Gerente de Proyecto y un Asistente de Gerencia de Proyecto, lo cual pese a estar acreditado no mereció ninguna valoración o consideración por parte del A quo.
También en la contestación, CONAM LTDA., confesó que el actor “…prestó sus servicios regularmente hasta el mes de diciembre de 2008, pero a partir de ese mes, se empezó a condicionar el pago de sus honorarios a la entrega de sus informes”, como es normal en una relación de naturaleza civil, y que el demandante dejó de entregar periódicamente incumpliendo su contrato. Tales afirmaciones no fueron valoradas por el A quo en sentencia, ni fueron de pronunciamiento del tribunal de apelación, pues se aferraron a una lógica determinada, sin objetividad alguna, no queriendo entender de qué se trataba de un contrato de consultoría temporal para la supervisión de la buena ejecución de un proyecto específico y que de ninguna manera la asistencia de gerencia de un proyecto forma parte de una empresa.
CONAM tendría contratos de consultoría en diversas temáticas para elaborar o supervisar diferentes proyectos que requieren de un Gerente y Asistente de éste, lo que no involucra ser parte de la empresa, lo cual se omitió considerar demostrando una defectuosa valoración de la prueba al no presentarse las características esenciales de las relaciones laborales; relación de dependencia, subordinación y trabajo por cuenta ajena, establecido en el art.2-a) y b) del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Por otra parte, el Tribunal también incurre en defectuosa valoración de la prueba en cuanto a los sueldos devengados, ya que, de la aplicación de los principios de verdad material y primacía de la realidad, cambiaría de conclusiones, toda vez que, mediante memorial de 4 de noviembre de 2015, cursante a fs. 249, la parte demandante acompañó recibos de pago de honorarios por los meses de diciembre de 2008 y de enero de 2009; sin embargo, ni la sentencia ni el Auto de Vista consideraron tales recibos.
De la declaración testifical de Cesar Alejo Espinoza que refirió al horario de trabajo de 07:00 a 12:00 y de 13:00 a 18:00, nunca habría afirmado si sabía o no que el actor cumplía o no el horario de trabajo. Además, que la condición de asistente del actor nunca fue negada u ocultada, al margen que no puede ser considerado como dependiente de la empresa, enmarcada su relación al ámbito civil.
Errónea interpretación y aplicación de la ley.
El Auto de vista recurrido, sostiene la aplicación del art. 2 del DS. N° 28699 y el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, empero aquello no es acorde al principio de verdad material. Adicionalmente si bien existe el principio de la inversión de la prueba, esto no constituye un cheque en blanco, pues no debe perderse de vista el principio de igualdad procesal, evitando absolutismos que generan vulneración de derechos procesales. Es decir, no exime al trabajador de producir prueba, adjuntando y aportando elementos de convicción suficientes e indispensables para probar su demanda. Tampoco se tiene cumplido lo preceptuado en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo que, si bien le otorga la libertad de formar y aplicar un libre convencimiento y criterio respecto a la prueba, también le impone el deber de indicar en la parte motivada de su sentencia, los hechos y las circunstancias que causaron su motivación.
A continuación, señala que el Tribunal A quo, paso por alto la aplicación del Principio del Debido Proceso, previsto en la Constitución Política del Estado en su art. 180-I, al n o haber realizado un análisis pormenorizado del recurso de apelación y de toda la prueba acompañada durante el proceso, incumpliendo su obligación de referirse puntualmente a cada una de las obligaciones de las partes, vulnerando dicho principio en motivación y fundamentación.
Finalmente, se refiere a una errónea interpretación y aplicación de la ley y defectuosa valoración de la prueba, ignorando el Principio de Verdad Material y la Realidad con una prueba incompleta y defectuosa, para lo cual cita el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
En tal sentido peticiona se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la sentencia de primera instancia.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso de casación en el fondo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto de la litis, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, así como errónea valoración de la prueba, al no considerar que la supuesta relación laboral fue de carácter civil, dada la naturaleza de los servicios de consultoría que presta la empresa demandada, al margen de disponer el pago de meses que ya habrían sido cancelados.
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar una supuesta relación civil, no laboral, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Consecuentemente, es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de la prueba que cursa en el proceso de fs. 1 a 2, refiere a un contrato de prestación de servicios, el que por las tareas encomendadas que son propias de la actividad de la empresa demandada, evidencian una relación típica laboral, así como la carta de 5 de enero de 2009, de fs. 82, que hace referencia el Auto de Vista, por la cual se constata el trabajo subordinado del demandado, quien es presentado ante el Fiscal de Obras Pavimento F.C.M., en el cargo temporal de Gerente del Proyecto, hasta que sea sustituido. Lo cual afirma el hecho categórico de que no se trataba de una relación de índole civil; en consecuencia, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
El error de hecho en la apreciación de las pruebas, se da cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, no siendo suficiente hacer mención a que por el hecho de que cobrará sus beneficios la propia norma encubrirá un delito. También sobre esta particular la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, sosteniendo que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió, en consecuencia, las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
Por otra parte, en lo referente a que la prueba cursante de fs. 244 a 248 de obrados demostraría el pago de los salarios de los meses diciembre 2008 y enero 2009, cabe señalar que la documentación que hace referencia el recurrente consistente en recibos no enervan la deuda por salarios devengados, puesto que estos recibos son parciales a cuenta que sumados todos no alcanzan al sueldo percibido por el actor, máxime si en alguno de ellos específicamente los de fs. 247 y 248 no señalan o especifican pago de qué mes sería, circunstancias que no permiten atender lo solicitado. Debe entenderse que por el Principio de Primacía de la Realidad, se dispone la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; a la relación laboral existente entre el demandante César Alejo Espinoza y la Empresa CONAM SRL., la que reúne las características esenciales señaladas en el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, la existencia de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Estas características, evidencian la existencia de una relación obrera patronal entre las partes procesales, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada valoró de manera correcta los antecedentes del proceso.
En cuanto a la falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista, ésta no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.
Para el caso no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria sexta de la Ley Nº 439.
En ese contexto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts.  184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 284 a 292 vta. En consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 102/2018 de 14 de agosto cursante de fs. 278 a 281 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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