Auto Supremo AS/0637/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 637
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 65/2019
Demandante: Guido Peducasse Castro
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia: Laboral (Reincorporación)
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 163, interpuesto por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que impugna el Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, de fs. 126 a 130, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre reincorporación, seguido por Guido Peducasse Castro contra la institución recurrente; traslado de fs. 163 vta.; respuesta de fs. 165 y vta.; Auto que concede el recurso de fs. 166; Auto de 26 de febrero de 2019 que admite el recurso de fs. 172 y vta.; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 07/2018 de 6 de abril
Tramitado el proceso laboral sobre reincorporación seguido por Guido Peducasse Castro contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 07/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 102 a 105 vta., declarando probada la demanda de fs. 20 a 26 y fs. 30, sin costas conforme al art. 39 de la Ley N° 1178, disponiendo la reincorporación laboral del demandante al puesto de trabajo como Chófer Equipo Pesado-Maestranza, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Sucre, con el mismo sueldo que percibía al momento de sus destitución, manteniéndose sus derechos sociales adquiridos con el pago de sueldos devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, monto que será calificado en ejecución de sentencia.
Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero
Interpuesto el recurso de apelación por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 108 a 113 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, de fs. 126 a 130, que confirma la Sentencia N° 07/2018 de 6 de abril, sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, bajo los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de la prueba, error de derecho y de hecho, interpretación y aplicación incorrecta de la Ley N° 321.- Conforme consta de fs. 8 a 16, el demandante trabajó bajo la modalidad de personal provisorio/eventual, ejerciendo funciones de libre nombramiento y por tanto es de libre remoción; el alcance de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sólo incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, así el art. 1.II de la Ley N° 321 exceptúa a los servidores públicos de libre nombramiento, así como a quienes en la estructura de la institución, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional, por tanto no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato del demandante, por haberse suscrito más de dos contratos eventuales a plazo fijo, como sostiene erradamente el Auto de Vista.
Por su parte, el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas; el art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, establece que no están sujetos a la LGT, los funcionarios y empleados públicos, y el ejército; concordantes con el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 8125 de 30 de octubre de 1967, que toda persona que perciba su remuneración del Tesoro Nacional, será considerado funcionario público; y, el art. 5 inc. c) de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público (EFP), que determina que son funcionarios de libre nombramiento aquellos designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una entidad pública, para realizar funciones administrativas y técnicas.
En ese marco normativo, resulta inaplicable la Ley N° 321 al presente caso, actuar en contrario implica “vulneración del debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas” (sic), además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, previstos en el art. 109.II, 115.II, 119.I, 178, 180.I y 410 de la CPE; por cuanto de una interpretación literal, sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley N° 321, se evidencia que la misma incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, únicamente a trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de la ciudad de La Paz, sin carácter retroactivo; así, la Ley especial es la Ley N° 321 y el art. 15.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general.
2.- Corte de la relación laboral de 7 meses.- Quedó demostrado y acreditado que hubo corte de la relación laboral por más de 7 meses, discontinuidad que generó la ruptura del vínculo laboral, debiendo las autoridades revisar el contenido del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Petitorio.- La institución demandada solicita que se anule obrados “hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa” (sic) y en caso de ingresar al fondo, se case el Auto de Vista N° 043/2019 de 25 de enero y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Sobre el principio de seguridad jurídica
El art. 178.I de la Constitución Política del Estado, prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0058/2012 de 9 de abril, señala que: “…la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a la seguridad jurídica: “Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas”.
Sobre el principio de verdad material
En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el TCP, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y, por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
Dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Sobre el principio de primacía de la realidad
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. En cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
Trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:
De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley Nº 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil, se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, denominada Ley de Municipalidades (LM), entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha. Dicha Ley, realiza un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo. Además, el art. 61 de la citada Ley Nº 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa presupone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.
Irretroactividad de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”.
En ese línea, el art. 1.I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, ésta Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la Ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley Nº 321 que al contrario, de manera expresa, determina que no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida o errónea de la Ley N° 321 y si corresponde o no la reincorporación laboral ordenada en Sentencia confirmada por el Auto de Vista, a favor de la demandante; al respecto se tiene lo siguiente:
Con carácter previo, se deja establecido que no todos los trabajadores municipales gozan de beneficios sociales, sino los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de cada Departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, desde el 18 de diciembre de 2012 que se encuentra vigente la Ley Nº 321, misma que no se aplica retroactivamente; empero, todos los trabajadores municipales, gozan de los derechos adquiridos como trabajadores del sector público.
En el caso de autos, conforme se evidencia de fs. 1 a 16, el demandante prestó sus servicios como Chófer-Equipo Pesado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; si bien los contratos hacen referencia al marco normativo en la Ley de Municipalidades (LM), el Reglamento Interno de la Municipalidad, el EFP y la Ley N° 1178, no es menos cierto que la Ley N° 321 desarrollada precedentemente, incorpora al ámbito de protección de la LGT a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Municipales, estableciendo las excepciones dentro de las cuales no se encuentra el cargo de Chófer ejercido por el demandante en el presente caso y pese a que el demandado pretende otorgar la naturaleza civil al trabajo del demandante, corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, ya desglosados, considerando además el art. 3 de la Disposiciones Finales de la citada Ley N°321, que prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de formas de contratación que encubran la relación laboral propia y permanente de sus trabajadores; además, resulta necesario considerar el contenido del art. 2 del DL Nº 16187, que refiere a la relación laboral por tareas propias y permanentes de la institución, por lo que puede que en un principio el contrato resultó ser suscrito provisionalmente por ambas partes, sin embargo, dada la suscripción de contratos de manera reiterada, la relación laboral del demandante y la institución demandada se transformó en indefinida, todo ello aplicando los principios de seguridad jurídica, verdad material y la primacía de la realidad.
En cuanto al corte de la relación laboral, el Auto de Vista refiere de manera correcta, al igual que la Sentencia, que el 30 de junio de 2016, el demandante dejó de trabajar por 7 meses y posteriormente, el 1 de febrero de 2017, suscribieron un contrato hasta el 30 de abril de ese año; y, el 2 de mayo de 2017, firmaron el segundo contrato vigente hasta el 22 de diciembre de 2017, por lo que el argumento expuesto en el recurso de casación expuesto en sentido que las autoridades resolvieron que existió continuidad desde el 2012 hasta el 2017; en consecuencia, no es evidente que el argumento expuesto por el recurrente, en sentido de que no se consideró el corte de la relación laboral.
Al efecto, en cuanto a la valoración de la prueba, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que el análisis y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; en consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo y el tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada, ni la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la vulneración al debido proceso resulta impertinente.
En ese contexto, habiéndose establecido que el Tribunal de apelación verificó correctamente la aplicación de la Ley N° 321 al caso concreto, corresponde la reincorporación y pago de sueldos devengados, ordenados en Sentencia y confirmado en Auto de Vista.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas, el recurso de casación carece de sustento legal; en consecuencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante de fs. 158 a 163, contra del Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, de fs. 126 a 130, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado. Sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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