TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 640
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:103/2019
Demandante:Alberto Jaramillo Iriarte
Demandado:Club de Tenis Tarija
Materia:Laboral
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 282 a 283, interpuesto por el Club de Tenis Tarija (CTT) a través de Oscar Marcelo Bertram Aguilera y Grover Jose Miranda Segovia apoderados de Oscar Marcelo Bertram Aguilera, Grover Jose Miranda Segovia, Julio César Misael Roca Laguna, Pablo Enrique Terán Orosco, César Alberto Martínez Choque, Héctor Horacio Herbas Buais, Carlos Orlando Majluf Kuncar, Mauricio Zamora Liebers e Ivar Hernan Donoso Molina, en su condición de presidente, vicepresidente, secretario general, tesorero, capitán general, subcapitán general, vocales titulares uno y dos y vocal suplente, respectivamente del directorio 2019-2020 del Club de Tenis Tarija, contra el Auto de Vista Nº 35/2019 de 11 de febrero, cursante de fs. 268 a 273, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Alberto Jaramillo Iriarte contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 286 a 287, el Auto que concede el recurso de fs. 289, el Auto de admisión de 22 de marzo de 2019, antecedentes del proceso, y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Alberto Jaramillo Iriarte contra el Club de Tenis Tarija, de beneficios sociales strativa, Social y Administrativamereció la Sentencia Nº 146/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 243 a 245 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital dentro la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, con costas; conminando al demandado a pagar al demandante, la suma de Bs32.137,04 (treinta y dos mil ciento treinta y siete 004/100 bolivianos), dentro de tercero día, por los conceptos de: desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacación, prima y horas extras. Dejando constancia que en ejecución de sentencia se aplicará la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 9 de octubre de 2013 (fs. 248 a 250), fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, mediante el Auto de Vista Nº 35/2019 de 11 de febrero, que revoca parcialmente la Sentencia apelada, con costas, eliminando el ítem de bono de antigüedad, por no corresponder su pago y modificando el ítem de domingos trabajados, por el importe de Bs532,00, manteniendo en lo demás, inalterable la Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 282 a 283 de obrados, expresando lo siguiente:
Señala que los Vocales a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, aplican indebidamente los arts. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), al sancionar al CTT a pagar primas a favor del actor, restándole valor legal a la naturaleza jurídica no lucrativa de la asociación, calidad demostrada en la escritura pública Nº 57/2006 que cursa de fs. 50 a 69 de obrados, haciendo referencia concretamente a los arts. 1 y 4, donde específicamente refiere que es una institución deportiva social cultural, sin fines de lucro, siendo de naturaleza no lucrativa.
Refiere que el CTT es una institución sin fines de lucro que no realiza operaciones de comercio habitual y se sustenta con los aportes mensuales de sus socios, con los cuales paga los salarios de sus dependientes, el mantenimiento de las canchas deportivas y demás cargas tributarias impuestas por el gobierno central.
Argumentando su recurso señala que, con el objeto de realizar una correcta aplicación al pago de la prima anual establecida en los arts. 57 de la LGT y 48 del RLGT, se publicó el Decreto Ley (DL) Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, que en sus arts. 1 y 6 disponen que, las empresas y establecimientos comerciales e industriales que obtuvieran utilidades al finalizar el año, destinaran hasta el 25% de esas utilidades, para otorgar a sus empleados y obreros que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual; estando obligadas, esas empresas y demás establecimientos comerciales e industriales a efectuar ese pago pago de prima anual a sus dependientes.
Concluye señalando que esa obligación es para las empresas y establecimientos comerciales e industriales, encontrándose excluido el Club de Tenis Tarija de ese pago, debido a su naturaleza no lucrativa; por lo que pide su aplicación al caso que nos ocupa.
Petitorio
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista impugnado, en cuanto al pago de primas se refiere.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso de casación radica en determinar, la correspondencia o no del pago de la prima anual al demandante, considerando que el demandado es una institución deportiva, social, cultural sin fines de lucro y de naturaleza no lucrativa.
Corresponde iniciar el análisis del recurso, remitiéndonos al art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Por su parte, el art. 48 señala que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y de no discriminación, entre otros. Derecho al trabajo, regulado por lo dispuesto en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone, la presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Norma que también se aplica a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan; entonces, éste artículo se aplica a todas las relaciones laborales, donde confluyan las siguientes características esenciales: 1. Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; particularidades puntualmente establecidas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En atención a la norma citada precedentemente, podemos concluir que toda persona tiene derecho al trabajo, sin discriminación y con remuneración justa; que la LGT determina los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, que se caracterice por la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena a cambio de una remuneración; incluidas las asociaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro; que la única relación laboral que se encuentra excluida es la agrícola.
Sobre la naturaleza no lucrativa del CTT, el art. 4 de su estatuto, textualmente dispone que la naturaleza no lucrativa del club radica en el hecho que sus ingresos o su superávit no son susceptibles de ser distribuidos entre sus asociados y queden en la institución con destino exclusivo al logro de sus objetivos; que su naturaleza no lucrativa se encuentra referida a que el mantenimiento o mutación de su patrimonio no se origina en actividades mercantiles o actos u operaciones de comercio habitual; dejando de manifiesto que, pese a su naturaleza no lucrativa, el club puede tener un superávit o utilidad. Por su parte el art. 1, con referencia a su constitución refiere que, el CTT es una institución deportiva, social, cultural y sin fines de lucro, particularidad que la excluye del pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresa (art. 49.b) de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986), por no ser una organización humana dedicada a actividades con fines económicos o comerciales. Desarrolladas las características de “institución sin fines de lucro” y de “naturaleza no lucrativa”, no significa que el CTT no obtenga utilidades o rentabilidad, menos lo libera del cumplimiento de sus obligaciones sociales.
Analizando el caso concreto, tenemos que la relación entre Alberto Jaramillo Iriarte y el CTT es una relación laboral, encontrándose en consecuencia bajo las determinaciones establecidas en la LGT, en ese entendido, corresponde aplicar el art. 57 del Código, que dispone el pago de prima anual de utilidades, con sujeción a los arts. 48 del RLGT, correctamente determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem; si tomamos en cuenta que este beneficio laboral debe ser efectivizado previa certeza que la institución ha obtenido utilidades o superávit, no puede ser coartado por lo determinado por el art. 6 del DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, cuando dispone que el pago sólo debe hacerse efectivo para los trabajadores de empresas y establecimientos comerciales e industriales; discriminado a los trabajadores que son dependientes de instituciones sin fines de lucro, sin considerar que la rentabilidad obtenida por el empleador es producto del trabajo esforzado de éstos.
Complementando el análisis, es oportuno señalar, que la judicatura laboral debe enmarcar su actuar, en los principios rectores que rigen el derecho laboral, haciendo énfasis en el principio protector, que con el fin de acortar la diferencia evidente que existe entre los dos actores de una relación de trabajo, empleador y trabajador, debe impartir justicia desde una perspectiva tuitiva, favoreciendo al eslabón más débil de la relación laboral, que es el dependiente.
Lo razonado líneas arriba, demuestra que no es evidente la aplicación indebida de los arts. 57 de la LGT y 48 del RLGT, alegada por la institución recurrente; correspondiendo a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 282 a 283, interpuesto por el Club de Tenis Tarija, a través de Oscar Marcelo Bertram Aguilera y Grover José Miranda Segovia, apoderados del Directorio 2019-2020 del Club.
Con Costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 640
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:103/2019
Demandante:Alberto Jaramillo Iriarte
Demandado:Club de Tenis Tarija
Materia:Laboral
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 282 a 283, interpuesto por el Club de Tenis Tarija (CTT) a través de Oscar Marcelo Bertram Aguilera y Grover Jose Miranda Segovia apoderados de Oscar Marcelo Bertram Aguilera, Grover Jose Miranda Segovia, Julio César Misael Roca Laguna, Pablo Enrique Terán Orosco, César Alberto Martínez Choque, Héctor Horacio Herbas Buais, Carlos Orlando Majluf Kuncar, Mauricio Zamora Liebers e Ivar Hernan Donoso Molina, en su condición de presidente, vicepresidente, secretario general, tesorero, capitán general, subcapitán general, vocales titulares uno y dos y vocal suplente, respectivamente del directorio 2019-2020 del Club de Tenis Tarija, contra el Auto de Vista Nº 35/2019 de 11 de febrero, cursante de fs. 268 a 273, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Alberto Jaramillo Iriarte contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 286 a 287, el Auto que concede el recurso de fs. 289, el Auto de admisión de 22 de marzo de 2019, antecedentes del proceso, y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Alberto Jaramillo Iriarte contra el Club de Tenis Tarija, de beneficios sociales strativa, Social y Administrativamereció la Sentencia Nº 146/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 243 a 245 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital dentro la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, con costas; conminando al demandado a pagar al demandante, la suma de Bs32.137,04 (treinta y dos mil ciento treinta y siete 004/100 bolivianos), dentro de tercero día, por los conceptos de: desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacación, prima y horas extras. Dejando constancia que en ejecución de sentencia se aplicará la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 9 de octubre de 2013 (fs. 248 a 250), fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, mediante el Auto de Vista Nº 35/2019 de 11 de febrero, que revoca parcialmente la Sentencia apelada, con costas, eliminando el ítem de bono de antigüedad, por no corresponder su pago y modificando el ítem de domingos trabajados, por el importe de Bs532,00, manteniendo en lo demás, inalterable la Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 282 a 283 de obrados, expresando lo siguiente:
Señala que los Vocales a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, aplican indebidamente los arts. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), al sancionar al CTT a pagar primas a favor del actor, restándole valor legal a la naturaleza jurídica no lucrativa de la asociación, calidad demostrada en la escritura pública Nº 57/2006 que cursa de fs. 50 a 69 de obrados, haciendo referencia concretamente a los arts. 1 y 4, donde específicamente refiere que es una institución deportiva social cultural, sin fines de lucro, siendo de naturaleza no lucrativa.
Refiere que el CTT es una institución sin fines de lucro que no realiza operaciones de comercio habitual y se sustenta con los aportes mensuales de sus socios, con los cuales paga los salarios de sus dependientes, el mantenimiento de las canchas deportivas y demás cargas tributarias impuestas por el gobierno central.
Argumentando su recurso señala que, con el objeto de realizar una correcta aplicación al pago de la prima anual establecida en los arts. 57 de la LGT y 48 del RLGT, se publicó el Decreto Ley (DL) Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, que en sus arts. 1 y 6 disponen que, las empresas y establecimientos comerciales e industriales que obtuvieran utilidades al finalizar el año, destinaran hasta el 25% de esas utilidades, para otorgar a sus empleados y obreros que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual; estando obligadas, esas empresas y demás establecimientos comerciales e industriales a efectuar ese pago pago de prima anual a sus dependientes.
Concluye señalando que esa obligación es para las empresas y establecimientos comerciales e industriales, encontrándose excluido el Club de Tenis Tarija de ese pago, debido a su naturaleza no lucrativa; por lo que pide su aplicación al caso que nos ocupa.
Petitorio
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista impugnado, en cuanto al pago de primas se refiere.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso de casación radica en determinar, la correspondencia o no del pago de la prima anual al demandante, considerando que el demandado es una institución deportiva, social, cultural sin fines de lucro y de naturaleza no lucrativa.
Corresponde iniciar el análisis del recurso, remitiéndonos al art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Por su parte, el art. 48 señala que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y de no discriminación, entre otros. Derecho al trabajo, regulado por lo dispuesto en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone, la presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Norma que también se aplica a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan; entonces, éste artículo se aplica a todas las relaciones laborales, donde confluyan las siguientes características esenciales: 1. Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; particularidades puntualmente establecidas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En atención a la norma citada precedentemente, podemos concluir que toda persona tiene derecho al trabajo, sin discriminación y con remuneración justa; que la LGT determina los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, que se caracterice por la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena a cambio de una remuneración; incluidas las asociaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro; que la única relación laboral que se encuentra excluida es la agrícola.
Sobre la naturaleza no lucrativa del CTT, el art. 4 de su estatuto, textualmente dispone que la naturaleza no lucrativa del club radica en el hecho que sus ingresos o su superávit no son susceptibles de ser distribuidos entre sus asociados y queden en la institución con destino exclusivo al logro de sus objetivos; que su naturaleza no lucrativa se encuentra referida a que el mantenimiento o mutación de su patrimonio no se origina en actividades mercantiles o actos u operaciones de comercio habitual; dejando de manifiesto que, pese a su naturaleza no lucrativa, el club puede tener un superávit o utilidad. Por su parte el art. 1, con referencia a su constitución refiere que, el CTT es una institución deportiva, social, cultural y sin fines de lucro, particularidad que la excluye del pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresa (art. 49.b) de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986), por no ser una organización humana dedicada a actividades con fines económicos o comerciales. Desarrolladas las características de “institución sin fines de lucro” y de “naturaleza no lucrativa”, no significa que el CTT no obtenga utilidades o rentabilidad, menos lo libera del cumplimiento de sus obligaciones sociales.
Analizando el caso concreto, tenemos que la relación entre Alberto Jaramillo Iriarte y el CTT es una relación laboral, encontrándose en consecuencia bajo las determinaciones establecidas en la LGT, en ese entendido, corresponde aplicar el art. 57 del Código, que dispone el pago de prima anual de utilidades, con sujeción a los arts. 48 del RLGT, correctamente determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem; si tomamos en cuenta que este beneficio laboral debe ser efectivizado previa certeza que la institución ha obtenido utilidades o superávit, no puede ser coartado por lo determinado por el art. 6 del DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, cuando dispone que el pago sólo debe hacerse efectivo para los trabajadores de empresas y establecimientos comerciales e industriales; discriminado a los trabajadores que son dependientes de instituciones sin fines de lucro, sin considerar que la rentabilidad obtenida por el empleador es producto del trabajo esforzado de éstos.
Complementando el análisis, es oportuno señalar, que la judicatura laboral debe enmarcar su actuar, en los principios rectores que rigen el derecho laboral, haciendo énfasis en el principio protector, que con el fin de acortar la diferencia evidente que existe entre los dos actores de una relación de trabajo, empleador y trabajador, debe impartir justicia desde una perspectiva tuitiva, favoreciendo al eslabón más débil de la relación laboral, que es el dependiente.
Lo razonado líneas arriba, demuestra que no es evidente la aplicación indebida de los arts. 57 de la LGT y 48 del RLGT, alegada por la institución recurrente; correspondiendo a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 282 a 283, interpuesto por el Club de Tenis Tarija, a través de Oscar Marcelo Bertram Aguilera y Grover José Miranda Segovia, apoderados del Directorio 2019-2020 del Club.
Con Costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.