Auto Supremo AS/0641/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 641
Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 088/2019
Demandante: Cintia Ayala Catalán
Demandado: Mónica María Oropeza Núñez
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Mónica María Oropeza Núñez, impugnando el Auto de Vista Nº 100/2018 SSA-I de 2 de agosto, cursante de fs. 91 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la Cintia Ayala Catalán contra la recurrente; el Auto N° 262/2018 de 15 de octubre, cursante a fs. 98 que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de marzo de 2019, de fs. 106 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, pronunció la Sentencia N° 149/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 76 a 80, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3; disponiendo que la parte demandada, cancele a la actora la suma de Bs25.044,83 (veinticinco mil cuarenta y cuatro 83/100 bolivianos), de acuerdo a la planilla efectuada, más la correspondiente actualización, conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 100/2018 de 2 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Argumentos del recurso de casación
Citando el art. 19 de la Ley General del Trabajo y el DS Nº 01592 de 19 de abril de 1949, manifiesta que se presentó la constancia de que el salario de la demandante fue el mínimo nacional, tal cual lo previsto por el DDSS Nº 1988 de 2 de mayo de 2014 y 2346 de 1 de mayo de 2015; empero, la ex trabajadora de forma equivocada menciona que percibía la suma de Bs2500,00 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos), sin presentar ninguna prueba que acredite tal extremo; y que si bien, tal cual establecen los arts. 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador, de acuerdo al Auto Supremo Nº 66 de 10 de noviembre de 2006, el demandante también tiene la obligación de aportar prueba que oriente al juzgador a emitir una resolución correcta; por ello, el promedio salarial debe ser el mínimo nacional para la gestión 2015, es decir, de Bs1656 (un mil seiscientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos)
A fs. 52 y 53, la ex trabajadora presentó certificados de trabajo, que nunca fueron emitidos por su persona, ya que fue la aludida, quien los redactó e imprimió, aspecto que no fue valorado por los de instancia.
Petitorio
Solicita que se case el Auto de Vista impugnado, conforme a derecho.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al salario promedio indemnizable, que a decir de la recurrente debió ser fijado en el monto correspondiente al mínimo nacional para el 2014 y 2015, siendo que, a decir de la aludida, presentó constancia al respecto; y no así en la suma de Bs2500, como determinaron los de instancia, es preciso manifestar que, de la cuidadosa revisión de los antecedentes que informan al proceso, se tiene que, en efecto, la actora afirmó en su memorial de demanda, que percibía el salario de Bs2500.- como dependiente de la empresa de propiedad de la ahora recurrente.
Asumido conocimiento de la demanda, la ahora recurrente, mediante memorial de fs. 61 a 62, acusó ofrecer pruebas de descargo, efectuando en el señalado documento, una escueta exposición respecto a los derechos y beneficios sociales reclamados por la actora, y el porque no correspondería su pago; empero, no se encuentran adjuntas las pruebas a las que al inicio del referido memorial, hizo mención.
En base a lo obrado, el juez de la causa emitió Sentencia declarando probada en parte la demanda, estableciendo con relación al sueldo promedio indemnizable, que, revisados los datos del proceso, y con la facultad conferida por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, se tenía como válido lo señalado por la actora en el memorial de demanda, respecto al monto de Bs2500.- que percibía como salario, dado que dicha afirmación no fue enervada ni observada por la parte contraria conforme era su obligación tal cual lo prevé el art. 66 del Adjetivo laboral citado, estableciendo en consecuencia, el monto señalado, como sueldo promedio indemnizable, en base al cual elaboró la planilla de liquidación.
En apelación, la demandante reiteró que para establecer el sueldo promedio indemnizable debe ser considerado el salario mínimo establecido en las gestiones trabajadas por la actora, no el que fue determinado en sentencia; empero, sin ofrecer elementos de juicio o prueba documental que respalde sus pretensiones; razón por la cual el Tribunal de alzada concluyó no poder efectuar análisis y consideración de lo solicitado.
En casación, la recurrente reitera lo argumentado en apelación, señalado que “…durante el proceso en la etapa probatoria se presentó los descargos y constancia que el salario que la ex trabajadora tenía siempre fue el mínimo nacional…” (cfr. fs.93 vta.); acusación totalmente falsa, por cuanto, de todo lo obrado, no se evidencia prueba alguna que respalde los argumentos de la demandada.
En este estado del análisis, es preciso establecer que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubiera producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil.
Asimismo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe fundarse en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió sea interpretada y aplicada.
En casación se plantean cuestiones de derecho y a ese efecto, la recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos, aun cuando esta incluyera la cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no es un medio para la resolución de controversias entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el caso presente, al margen de no existir cita expresa de alguna normativa infringida, violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, la recurrente se limita a citar los Decretos Supremos que norman el salario mínimo nacional de las gestiones 2014 y 2015; sin demostrar de que forma estos habrían sido infringidos, pues si bien, señala que no corresponde establecer como salario promedio indemnizable la suma de Bs2500.-, tampoco acredita que el sueldo que percibía la trabajadora, era el que disponían los Decretos Supremos mencionados.
Sobre lo anterior, se hace necesario indicar para conocimiento de la recurrente, aunque ya fue puesto de relevancia tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, que, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 del Código Procesal del Trabajo “En todo juicio social iniciado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; previsión concordante con lo establecido por el art. 150 del mismo cuerpo normativo que establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción…”; normativa que evidentemente fue incumplida por la recurrente, al no haber presentado ninguna prueba que desvirtúe las pretensiones de la demandante.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la recurrente, constituyen en pretextos para evadir el cumplimiento de sus obligaciones pues no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada, habría vulnerado alguna norma jurídica o incurrido en error; por el contrario, emitió su fallo en base a una interpretación correcta de los antecedentes del proceso, y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar tanto al trabajador como al empleador, en resguardo de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia; en ese entendido, dado que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Mónica María Oropeza Núñez, impugnando el Auto de Vista Nº 100/2018 SSA-I de 2 de agosto, cursante de fs. 91 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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