TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 650
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 106/2019
Demandante : José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera
Demandado : Empresa Maderera “ECOLEGNO S.R.L.”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 184 a 186, interpuesto por la Empresa maderera “ECOLEGNO S.R.L”, representada por Ibon Martha Morales de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, contra el Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 enero, de Fs. 177 a 180, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso pago de beneficios sociales, interpuesto por José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 189 vta.; el Auto de 20 de febrero de 2019, que concedió el recurso (fs. 191); Auto Supremo de 25 de marzo de 2019 (fs. 199 vta.), por el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera, y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 78/2016 18 de julio, de fs. 148 a 151 Vta., declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los actores: José Luis Bascope Cáceres la suma total de Bs. 20.499., de dos periodos; por conceptos de indemnización, vacación, sueldos devengados y desahucio; y Nain Elio Escarzo Vera la suma total de Bs. 29.081; por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, detallados en la Sentencia indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 155 a 156 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 177 a 180, que confirma la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa “ECOLEGNO S.R.L”, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 184 a 186, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y de la pruebas aportadas, incurriendo en error de hecho y derecho; en el considerando IV, numerales 1 y 2, refiere que la carga de la prueba en materia laboral corresponde a la parte empleadora y que además, la falta de pago de salarios constituye un despido indirecto y que ameritó el pago del desahucio. Que si bien, por el principio de inversión de la prueba recae al empleador, sin embargo, la norma sustantiva laboral data de una época draconiana, siendo obsoleta y contraria con los principios de seguridad jurídica, igualdad de partes sometidas a un proceso judicial, y el derecho a la defensa en otros, plasmados en la Constitución Política del Estado. Y el criterio del Tribunal Ad quen como el Ad quo, no consideraron que la aportación de la prueba en materia laboral no es absoluto para la parte empleadora, sino que el trabajador para demostrar su pretensión debe mínimamente aportar prueba.
Que por la literal (fs. 28) se demostró que José Luis Bascope Cáceres, decidió retirarse de su fuente de trabajo de manera voluntaria y no así como interpretó el Tribunal Ad quem, que fue debido a la falta de pago de salarios, y por este aspecto concluyó, que la empresa actuó de manera dolosa para retirar al trabajador, sin considerar que el mismo trabajador argumento que el incumplimiento de los salarios, se debió a la crisis económica que atravesaba la empresa. Por lo que a tiempo de determinar el pago del desahucio se debió analizar la realidad económica del país y de la empresa, que a veces se hace imposible pagar a tiempo los salarios y por esa situación, no puede ser considerada como un despido indirecto. Es así, que la literal de fs. 128 no fue interpretada y valorada en la dimensión que corresponde, por el cual se demostró que el actor se retiró de forma unilateral y voluntaria.
Y por último indica, que el Tribunal Ad quem, cometió error de hecho y derecho al confirmar la sentencia, infringiendo y violando el art. 13 de la LGT, ya que procede el pago de desahucio cuando existe despido intempestivo y en el presente caso, por la prueba de fs. 128 se acreditó que el actor se retiró voluntariamente de su fuente de su trabajo, por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, se declare CASE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo determine que no corresponde el pago del desahucio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, art. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando.
Fundamentos del caso concreto:
Inicialmente debe precisarse que el recurso motivo del presente, es que el Auto de Vista realizó una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; infringió el art. 13 de la Ley General del Trabajo al confirmar que la falta de pago oportuno de salario, constituye un despido indirecto; no obstante de las deficiencias enunciadas y carentes de técnica recursiva, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.
Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y por voluntad del trabajador según la nota de renuncia de 26 de enero de 2015, prueba que no habría sido valorada; de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que a fs. 128 cursa la carta de renuncia del cargo presentada por el actor José Luis Bascope Cáceres, en la cual señala como motivo de la renuncia el incumplimiento del pago de sus salarios; sobre el particular se tiene presente que el salario es un derecho reconocido por el artículo 46 de nuestra Constitución Política del Estado prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el artículo 48. III de la misma ley fundamental, en el cual se señala que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.; determinándose que la razón de la renuncia, como fue la falta de pago de sueldos, se constituyó en una decisión forzada a la que arribó el trabajador inducida por el incumplimiento de su empleador.
De igual manera el artículo 53 de La Ley General del Trabajo establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…” de lo cual se concluye que, al constituirse el salario en un medio de subsistencia del trabajador y a causa del incumplimiento de pago por parte del empleador, la renuncia presentada por la actora fue una lógica consecuencia de la falta del pago oportuno de sus salarios, entendiéndose que nadie puede trabajar sin recibir un salario como contraprestación, coligiéndose que la decisión asumida por los de instancia, respecto del punto analizado, fue pertinente y acertada.
Respecto al desahucio, el recurrente argumentó que no correspondería su pago debido a que la desvinculación laboral se operó por la renuncia voluntaria por parte del trabajador, y conforme dispone el art 13 de LGT, sólo procede por retiro intempestivo y no así, cuando el trabajador se retira voluntariamente. Siguiendo el razonamiento de los puntos precedentemente expuestos y definida como está la relación laboral entre el empleador y el trabajador, se evidencia que la norma jurídica aludida, garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo y, como ya se manifestó, la renuncia por falta de pago se constituyó en una forma de retiro.
En el caso que nos ocupa, según la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el pago del desahucio se halla vinculado al retiro intempestivo del cual son objeto los trabajadores, al igual que la rebaja de salarios, causales para la aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. (…)” ; así también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, resultando que la decisión a la que arribó el trabajador de renunciar fue porque se vio privado de su salario, constituyéndose este hecho en despido indirecto, forzoso e injustificado del trabajador atribuible a la empresa demandada, aspecto corroborado por la documental de fs. 128 que el motivo de su renuncia al cargo obedece a la falta de pago de sueldos de varios meses, que provoco el desequilibrio de su economía, provocando un daño muy serio a su familia.
Aspecto que debe considerarse es el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, coloca al trabajador en situación tal que no le permite continuar trabajando en la empresa, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias al ser imputable al empleador éste contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador.
Asimismo, corresponde señalar que los derechos sociales de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por la Constitución, siendo deber del Estado brindar su tutela efectiva por medio de la legislación laboral y en observancia de los principios proteccionistas que rigen y sustentan la misma, más aun tratándose del salario que se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos señalados por ley y por la finalidad de subsistencia al que responde, conforme lo determinan los artículos 46 de la Constitución Política del Estado y el 52 de la Ley General del Trabajo; correspondiendo al actor el pago del desahucio determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Alzada; entendiéndose que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por la empresa “ECOLEGNO S.R.L”, representada por Ibon Martha de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, contra el Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 enero, de Fs. 177 a 180. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 650
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 106/2019
Demandante : José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera
Demandado : Empresa Maderera “ECOLEGNO S.R.L.”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 184 a 186, interpuesto por la Empresa maderera “ECOLEGNO S.R.L”, representada por Ibon Martha Morales de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, contra el Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 enero, de Fs. 177 a 180, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso pago de beneficios sociales, interpuesto por José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 189 vta.; el Auto de 20 de febrero de 2019, que concedió el recurso (fs. 191); Auto Supremo de 25 de marzo de 2019 (fs. 199 vta.), por el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera, y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 78/2016 18 de julio, de fs. 148 a 151 Vta., declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los actores: José Luis Bascope Cáceres la suma total de Bs. 20.499., de dos periodos; por conceptos de indemnización, vacación, sueldos devengados y desahucio; y Nain Elio Escarzo Vera la suma total de Bs. 29.081; por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, detallados en la Sentencia indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 155 a 156 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 177 a 180, que confirma la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa “ECOLEGNO S.R.L”, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 184 a 186, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y de la pruebas aportadas, incurriendo en error de hecho y derecho; en el considerando IV, numerales 1 y 2, refiere que la carga de la prueba en materia laboral corresponde a la parte empleadora y que además, la falta de pago de salarios constituye un despido indirecto y que ameritó el pago del desahucio. Que si bien, por el principio de inversión de la prueba recae al empleador, sin embargo, la norma sustantiva laboral data de una época draconiana, siendo obsoleta y contraria con los principios de seguridad jurídica, igualdad de partes sometidas a un proceso judicial, y el derecho a la defensa en otros, plasmados en la Constitución Política del Estado. Y el criterio del Tribunal Ad quen como el Ad quo, no consideraron que la aportación de la prueba en materia laboral no es absoluto para la parte empleadora, sino que el trabajador para demostrar su pretensión debe mínimamente aportar prueba.
Que por la literal (fs. 28) se demostró que José Luis Bascope Cáceres, decidió retirarse de su fuente de trabajo de manera voluntaria y no así como interpretó el Tribunal Ad quem, que fue debido a la falta de pago de salarios, y por este aspecto concluyó, que la empresa actuó de manera dolosa para retirar al trabajador, sin considerar que el mismo trabajador argumento que el incumplimiento de los salarios, se debió a la crisis económica que atravesaba la empresa. Por lo que a tiempo de determinar el pago del desahucio se debió analizar la realidad económica del país y de la empresa, que a veces se hace imposible pagar a tiempo los salarios y por esa situación, no puede ser considerada como un despido indirecto. Es así, que la literal de fs. 128 no fue interpretada y valorada en la dimensión que corresponde, por el cual se demostró que el actor se retiró de forma unilateral y voluntaria.
Y por último indica, que el Tribunal Ad quem, cometió error de hecho y derecho al confirmar la sentencia, infringiendo y violando el art. 13 de la LGT, ya que procede el pago de desahucio cuando existe despido intempestivo y en el presente caso, por la prueba de fs. 128 se acreditó que el actor se retiró voluntariamente de su fuente de su trabajo, por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, se declare CASE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo determine que no corresponde el pago del desahucio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, art. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando.
Fundamentos del caso concreto:
Inicialmente debe precisarse que el recurso motivo del presente, es que el Auto de Vista realizó una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; infringió el art. 13 de la Ley General del Trabajo al confirmar que la falta de pago oportuno de salario, constituye un despido indirecto; no obstante de las deficiencias enunciadas y carentes de técnica recursiva, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.
Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y por voluntad del trabajador según la nota de renuncia de 26 de enero de 2015, prueba que no habría sido valorada; de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que a fs. 128 cursa la carta de renuncia del cargo presentada por el actor José Luis Bascope Cáceres, en la cual señala como motivo de la renuncia el incumplimiento del pago de sus salarios; sobre el particular se tiene presente que el salario es un derecho reconocido por el artículo 46 de nuestra Constitución Política del Estado prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el artículo 48. III de la misma ley fundamental, en el cual se señala que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.; determinándose que la razón de la renuncia, como fue la falta de pago de sueldos, se constituyó en una decisión forzada a la que arribó el trabajador inducida por el incumplimiento de su empleador.
De igual manera el artículo 53 de La Ley General del Trabajo establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…” de lo cual se concluye que, al constituirse el salario en un medio de subsistencia del trabajador y a causa del incumplimiento de pago por parte del empleador, la renuncia presentada por la actora fue una lógica consecuencia de la falta del pago oportuno de sus salarios, entendiéndose que nadie puede trabajar sin recibir un salario como contraprestación, coligiéndose que la decisión asumida por los de instancia, respecto del punto analizado, fue pertinente y acertada.
Respecto al desahucio, el recurrente argumentó que no correspondería su pago debido a que la desvinculación laboral se operó por la renuncia voluntaria por parte del trabajador, y conforme dispone el art 13 de LGT, sólo procede por retiro intempestivo y no así, cuando el trabajador se retira voluntariamente. Siguiendo el razonamiento de los puntos precedentemente expuestos y definida como está la relación laboral entre el empleador y el trabajador, se evidencia que la norma jurídica aludida, garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo y, como ya se manifestó, la renuncia por falta de pago se constituyó en una forma de retiro.
En el caso que nos ocupa, según la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el pago del desahucio se halla vinculado al retiro intempestivo del cual son objeto los trabajadores, al igual que la rebaja de salarios, causales para la aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. (…)” ; así también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, resultando que la decisión a la que arribó el trabajador de renunciar fue porque se vio privado de su salario, constituyéndose este hecho en despido indirecto, forzoso e injustificado del trabajador atribuible a la empresa demandada, aspecto corroborado por la documental de fs. 128 que el motivo de su renuncia al cargo obedece a la falta de pago de sueldos de varios meses, que provoco el desequilibrio de su economía, provocando un daño muy serio a su familia.
Aspecto que debe considerarse es el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, coloca al trabajador en situación tal que no le permite continuar trabajando en la empresa, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias al ser imputable al empleador éste contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador.
Asimismo, corresponde señalar que los derechos sociales de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por la Constitución, siendo deber del Estado brindar su tutela efectiva por medio de la legislación laboral y en observancia de los principios proteccionistas que rigen y sustentan la misma, más aun tratándose del salario que se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos señalados por ley y por la finalidad de subsistencia al que responde, conforme lo determinan los artículos 46 de la Constitución Política del Estado y el 52 de la Ley General del Trabajo; correspondiendo al actor el pago del desahucio determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Alzada; entendiéndose que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por la empresa “ECOLEGNO S.R.L”, representada por Ibon Martha de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, contra el Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 enero, de Fs. 177 a 180. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.