TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 651
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 105/2019
Demandante : Carlos Alberto Montero Cárdenas
Demandado : Farmacia “YSABEL”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 152 a 155, interpuesto por Ysabel Aracu Candaguira en su condición de propietaria de la Farmacia “YSABEL”, contra el Auto de Vista Nº 09/2019 de 8 de enero, de Fs. 149 vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Carlos Alberto Montero Cárdenas contra la farmacia recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 157 a 159 vta.; el Auto No. 158/18 de 8 de febrero de 2019, que concedió el recurso (fs. 160); Auto Supremo N° 105/2019 de 25 de marzo, (fs. 169 vta.), por el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Carlos Alberto Montero Cárdenas, y tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 15 de agosto de 2018, de fs. 121 a 129, declarando probada la demanda; disponiendo que la demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 20.664,25.- (veinte mil seiscientos sesenta y cuatro con 25/100 bolivianos); por conceptos de Desahucio, indemnización Aguinaldo, Vacación, sueldo devengados y Multa del 30 %, detallado en la Sentencia indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 132 a 134 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 09/2019 de 8 de enero, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 149 vta., que declara INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por Ysabel Aracu Candaguira en su condición de propietaria de la Farmacia “YSABEL”.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada Ysabel Aracu Candaguira en su condición de propietaria de la Farmacia “YSABEL”, formuló recurso de casación en la forma, de fs. 152 a 155, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, el Tribunal Ad quem, aplicó e interpretó erróneamente el art. 261.I. y 236 del Código Procesal Civil, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus componentes al principio de congruencia, al de impugnación, derecho a la defensa, seguridad jurídica y acceso a la justicia, consagrados por los arts. 109.I., 115.I, 119.I. y 180.II. de la Constitución Política del Estado, como así a disposiciones del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su amplia jurisprudencia.
Y por último como fundamento de su recurso, hace mención y transcripción de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, y Autos Supremos N° 312 de 10 de septiembre y 1398/2016 resueltos en el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la técnica recursiva acusada.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en la forma, solicita la ANULACIÓN del Auto de Vista recurrido, y se dicte una nueva resolución con arreglo al art. 265.I. y 236 del CPC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC, aplicable por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes. Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que se hubiese provocado indefensión.
De la citación expresa de agravios.
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 537/2015 – L de fecha 13 de julio 2015 ha delineado en sentido: “respecto habrá que considerar, como los mismos recurrentes reconocen, que el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 285, bajo el argumento de que dicho recurso “carecería de expresión de agravios”, motivo por el cual declararon la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, es decir, dicho tribunal no emitió pronunciamiento sobre el recurso planteado por considerar que el mismo no cumplía con las exigencias previstas por el art. 227 del Adjetivo Civil, norma que dispone: “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido…”, en cuyo mérito correspondía a los ahora recurrentes desvirtuar dicho argumento del Ad quem, es decir, demostrar objetivamente que su recurso de apelación si cumplió con lo dispuesto por la norma transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, y no limitarse en una primera parte de su recurso de casación a realizar una simple crítica y expresar su disentir con lo resuelto por el A quo y el Ad quem, para luego proceder a la transcripción parcial de dichas resoluciones, empero sin referir cuál es su intensión con dichas transcripciones, para finalmente una vez más proceder a la transcripción textual de su recurso de apelación que fuera suscitado contra la Sentencia de primera instancia, pretendiendo que este Tribunal sea el que identifique la existencia cierta de dichos agravios en aquel recurso, aspecto que no puede ser consentido por este Tribunal y menos suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes en el recurso que se resuelve, incumpliendo la técnica recursiva que impone el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Más aún si los recurrentes si bien aluden la vulneración de los arts. 219, 227, 236 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la L.O.J., y 115 de la C.P.E., empero, no relacionan los mismos a los supuestos agravios denunciados y menos señalan en qué consiste dicha infracción y cómo debieron ser aplicadas las referidas disposiciones legales; al margen habrá que tomar en cuenta que si estos consideraban que el Tribunal Ad quem incumplió lo dispuesto por el art. 236, debieron solicitar complementación conforme la facultad que les otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, similar situación se da en cuanto a la falta de especificidad respecto a la Resolución de primera instancia sobre que excepciones fueron declaradas probadas y si estas son previas o perentorias, pues si advertía que se ha generado una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haberse vulnerado derechos fundamentales como componentes del debido proceso, debió de hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa casacional, como erradamente pretenden los recurrentes”.
En el mismo sentido el Auto Supremo: 877/2015 - L de 2 de Octubre 2015 señala: “ En el caso de Autos, de la revisión del memorial del recurso de casación se advierte que éste se ha formulado como recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 24 de marzo de 2011, que anuló el Auto de concesión de alzada de 13 de junio de 2008, con el argumento de que “…la apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvian las características propias de una expresión de agravios…”, infiriéndose primero que tratándose de una Resolución anulatoria no ingresó a considerar aspectos de fondo, por lo que resulta manifiestamente improcedente su planteamiento y así debe ser declarado.
Por otro lado, si bien se planteó recurso de casación en la forma, el análisis que realiza, de ninguna manera contradice lo expresado en el Auto de Vista, no cuestiona el argumento expresado en la misma, refiriéndose a aspectos tramitados en el proceso de manera descriptiva, no habiendo comprendido que la Resolución de segunda instancia tiene como único argumento que la apelación carece de fundamentación exigida, es decir, no tuviera expresión de agravios, de proceder recurso de casación en la forma, el argumento de la recurrente debió estar enfocado y enmarcado a demostrar que ese razonamiento era errado y que su recurso de apelación sí contenía expresión de agravios, buscando la nulidad del Auto de Vista a fin de que ingrese a considerar los “agravios” que denunciara en apelación en sujeción a lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este aspecto no ocurrió como se verifica de la lectura de memorial de recurso planteado en la forma, pues de manera escueta refiere a aspectos de fondo del proceso y no se cuestiona de ninguna manera el argumento del Ad quem, consecuentemente no es posible considerar su análisis”.
A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 599/2015 – L de: 29 de Julio 2015 de igual manera ha señalado: “se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado”, en este entendido la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture: “Los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa en un litigante”, siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte , los agravios morales se encuentran relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales y que cuentan con protección jurídica, a cuya razón los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo recurrido.
Al respecto, se tiene que hecho un análisis de la apelación de la parte recurrente se evidencia que carece de agravios, siendo que la misma se limita en citar ciertos medios de prueba o citas legales, empero no existe una fundamentación concreta, limitándose como se dijo a efectuar apreciaciones subjetivas que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de agravio, puesto que al invocar el derecho, debió de fundamentarlo, en cumplimiento a la previsión exigida por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, al margen la parte recurrente no expone que agravios existía en su recurso de apelación, lo cual también genera que sea una alusión subjetiva”.
Fundamentos del caso concreto:
Del análisis del recurso de casación en la forma, se denota en todo su contexto alega que se habría vulnerado el art. 265.I. y 236 del CPC, sin que exprese en que forma concreta y clara que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre sus reclamos expresados en apelación.
Sobre el particular conforme a lo esgrimido en la doctrina aplicable la expresión de agravios, del recurso de apelación constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo recurrido, bajo esa idea cuando se acuse falta de expresión de agravios es carga del recurrente señalar que agravios fueron omitidos y no ampararse en escritos anteriores o simple cita de la norma, para su viabilidad.
Partiendo de ese entendimiento, el Tribunal de apelación basó su decisión en que el recurso de apelación carece de una expresión concreta de agravios que le infirió en la resolución de primera instancia, entonces bajo ese antecedente correspondía a la ahora recurrente desvirtuar dicho argumento del Ad quem, es decir, demostrar objetivamente que su recurso de apelación si cumplió con lo dispuesto por la norma transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, y no limitarse en referir el sólo señalamiento de acusar la infracción y errónea interpretación del art. 265.I. y 236 del CPC., y como se consecuencia de ello vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo que este Tribunal sea el que identifique la existencia cierta de dichos agravios en aquel recurso y supla la omisión cometida.
Empero al margen de ello, este Tribunal dentro de un marco amplio ha realizado un análisis del recurso de apelación en cuyo mérito se evidencia que carece de agravios, siendo que la misma se limita en citar expresiones realizadas en su contestación a la demanda con en el Auto de Vista resuelto, como así acusa, que el Juez de instancia no actuó de oficio en determinados actos que sólo le correspondía a la parte demandada, empero no existe una fundamentación concreta relacionada a lo resuelto en la Sentencia por el Juez Ad quo, o en su caso que controvierta la Resolución de primera instancia, no existiendo una observación concreta a lo fundamentado en esa determinación, limitándose como se dijo a efectuar apreciaciones subjetivas que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de agravios, puesto que al invocar el derecho, debió de fundamentarlo, señalar en que consiste las infracciones y cómo debieron ser aplicadas las referidas disposiciones legales, en cumplimiento a la previsión exigida por el art. 256 del Código Procesal Civil, por lo que resulta evidente la inexistencia de expresión de agravios en su recurso de apelación deviniendo en infundado lo alegado.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular primero su recurso de apelación y luego el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Ysabel Aracu Candaguira en su condición de propietaria de la Farmacia “YSABEL”, cursante de fs. 152 a 155, contra el Auto de Vista Nº 09/2019 de 8 de enero, de fs. 149 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 651
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 105/2019
Demandante : Carlos Alberto Montero Cárdenas
Demandado : Farmacia “YSABEL”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 152 a 155, interpuesto por Ysabel Aracu Candaguira en su condición de propietaria de la Farmacia “YSABEL”, contra el Auto de Vista Nº 09/2019 de 8 de enero, de Fs. 149 vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Carlos Alberto Montero Cárdenas contra la farmacia recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 157 a 159 vta.; el Auto No. 158/18 de 8 de febrero de 2019, que concedió el recurso (fs. 160); Auto Supremo N° 105/2019 de 25 de marzo, (fs. 169 vta.), por el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Carlos Alberto Montero Cárdenas, y tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 15 de agosto de 2018, de fs. 121 a 129, declarando probada la demanda; disponiendo que la demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 20.664,25.- (veinte mil seiscientos sesenta y cuatro con 25/100 bolivianos); por conceptos de Desahucio, indemnización Aguinaldo, Vacación, sueldo devengados y Multa del 30 %, detallado en la Sentencia indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 132 a 134 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 09/2019 de 8 de enero, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 149 vta., que declara INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por Ysabel Aracu Candaguira en su condición de propietaria de la Farmacia “YSABEL”.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada Ysabel Aracu Candaguira en su condición de propietaria de la Farmacia “YSABEL”, formuló recurso de casación en la forma, de fs. 152 a 155, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, el Tribunal Ad quem, aplicó e interpretó erróneamente el art. 261.I. y 236 del Código Procesal Civil, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus componentes al principio de congruencia, al de impugnación, derecho a la defensa, seguridad jurídica y acceso a la justicia, consagrados por los arts. 109.I., 115.I, 119.I. y 180.II. de la Constitución Política del Estado, como así a disposiciones del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su amplia jurisprudencia.
Y por último como fundamento de su recurso, hace mención y transcripción de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, y Autos Supremos N° 312 de 10 de septiembre y 1398/2016 resueltos en el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la técnica recursiva acusada.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en la forma, solicita la ANULACIÓN del Auto de Vista recurrido, y se dicte una nueva resolución con arreglo al art. 265.I. y 236 del CPC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC, aplicable por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes. Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que se hubiese provocado indefensión.
De la citación expresa de agravios.
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 537/2015 – L de fecha 13 de julio 2015 ha delineado en sentido: “respecto habrá que considerar, como los mismos recurrentes reconocen, que el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 285, bajo el argumento de que dicho recurso “carecería de expresión de agravios”, motivo por el cual declararon la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, es decir, dicho tribunal no emitió pronunciamiento sobre el recurso planteado por considerar que el mismo no cumplía con las exigencias previstas por el art. 227 del Adjetivo Civil, norma que dispone: “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido…”, en cuyo mérito correspondía a los ahora recurrentes desvirtuar dicho argumento del Ad quem, es decir, demostrar objetivamente que su recurso de apelación si cumplió con lo dispuesto por la norma transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, y no limitarse en una primera parte de su recurso de casación a realizar una simple crítica y expresar su disentir con lo resuelto por el A quo y el Ad quem, para luego proceder a la transcripción parcial de dichas resoluciones, empero sin referir cuál es su intensión con dichas transcripciones, para finalmente una vez más proceder a la transcripción textual de su recurso de apelación que fuera suscitado contra la Sentencia de primera instancia, pretendiendo que este Tribunal sea el que identifique la existencia cierta de dichos agravios en aquel recurso, aspecto que no puede ser consentido por este Tribunal y menos suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes en el recurso que se resuelve, incumpliendo la técnica recursiva que impone el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Más aún si los recurrentes si bien aluden la vulneración de los arts. 219, 227, 236 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la L.O.J., y 115 de la C.P.E., empero, no relacionan los mismos a los supuestos agravios denunciados y menos señalan en qué consiste dicha infracción y cómo debieron ser aplicadas las referidas disposiciones legales; al margen habrá que tomar en cuenta que si estos consideraban que el Tribunal Ad quem incumplió lo dispuesto por el art. 236, debieron solicitar complementación conforme la facultad que les otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, similar situación se da en cuanto a la falta de especificidad respecto a la Resolución de primera instancia sobre que excepciones fueron declaradas probadas y si estas son previas o perentorias, pues si advertía que se ha generado una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haberse vulnerado derechos fundamentales como componentes del debido proceso, debió de hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa casacional, como erradamente pretenden los recurrentes”.
En el mismo sentido el Auto Supremo: 877/2015 - L de 2 de Octubre 2015 señala: “ En el caso de Autos, de la revisión del memorial del recurso de casación se advierte que éste se ha formulado como recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 24 de marzo de 2011, que anuló el Auto de concesión de alzada de 13 de junio de 2008, con el argumento de que “…la apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvian las características propias de una expresión de agravios…”, infiriéndose primero que tratándose de una Resolución anulatoria no ingresó a considerar aspectos de fondo, por lo que resulta manifiestamente improcedente su planteamiento y así debe ser declarado.
Por otro lado, si bien se planteó recurso de casación en la forma, el análisis que realiza, de ninguna manera contradice lo expresado en el Auto de Vista, no cuestiona el argumento expresado en la misma, refiriéndose a aspectos tramitados en el proceso de manera descriptiva, no habiendo comprendido que la Resolución de segunda instancia tiene como único argumento que la apelación carece de fundamentación exigida, es decir, no tuviera expresión de agravios, de proceder recurso de casación en la forma, el argumento de la recurrente debió estar enfocado y enmarcado a demostrar que ese razonamiento era errado y que su recurso de apelación sí contenía expresión de agravios, buscando la nulidad del Auto de Vista a fin de que ingrese a considerar los “agravios” que denunciara en apelación en sujeción a lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este aspecto no ocurrió como se verifica de la lectura de memorial de recurso planteado en la forma, pues de manera escueta refiere a aspectos de fondo del proceso y no se cuestiona de ninguna manera el argumento del Ad quem, consecuentemente no es posible considerar su análisis”.
A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 599/2015 – L de: 29 de Julio 2015 de igual manera ha señalado: “se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado”, en este entendido la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture: “Los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa en un litigante”, siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte , los agravios morales se encuentran relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales y que cuentan con protección jurídica, a cuya razón los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo recurrido.
Al respecto, se tiene que hecho un análisis de la apelación de la parte recurrente se evidencia que carece de agravios, siendo que la misma se limita en citar ciertos medios de prueba o citas legales, empero no existe una fundamentación concreta, limitándose como se dijo a efectuar apreciaciones subjetivas que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de agravio, puesto que al invocar el derecho, debió de fundamentarlo, en cumplimiento a la previsión exigida por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, al margen la parte recurrente no expone que agravios existía en su recurso de apelación, lo cual también genera que sea una alusión subjetiva”.
Fundamentos del caso concreto:
Del análisis del recurso de casación en la forma, se denota en todo su contexto alega que se habría vulnerado el art. 265.I. y 236 del CPC, sin que exprese en que forma concreta y clara que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre sus reclamos expresados en apelación.
Sobre el particular conforme a lo esgrimido en la doctrina aplicable la expresión de agravios, del recurso de apelación constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo recurrido, bajo esa idea cuando se acuse falta de expresión de agravios es carga del recurrente señalar que agravios fueron omitidos y no ampararse en escritos anteriores o simple cita de la norma, para su viabilidad.
Partiendo de ese entendimiento, el Tribunal de apelación basó su decisión en que el recurso de apelación carece de una expresión concreta de agravios que le infirió en la resolución de primera instancia, entonces bajo ese antecedente correspondía a la ahora recurrente desvirtuar dicho argumento del Ad quem, es decir, demostrar objetivamente que su recurso de apelación si cumplió con lo dispuesto por la norma transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, y no limitarse en referir el sólo señalamiento de acusar la infracción y errónea interpretación del art. 265.I. y 236 del CPC., y como se consecuencia de ello vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo que este Tribunal sea el que identifique la existencia cierta de dichos agravios en aquel recurso y supla la omisión cometida.
Empero al margen de ello, este Tribunal dentro de un marco amplio ha realizado un análisis del recurso de apelación en cuyo mérito se evidencia que carece de agravios, siendo que la misma se limita en citar expresiones realizadas en su contestación a la demanda con en el Auto de Vista resuelto, como así acusa, que el Juez de instancia no actuó de oficio en determinados actos que sólo le correspondía a la parte demandada, empero no existe una fundamentación concreta relacionada a lo resuelto en la Sentencia por el Juez Ad quo, o en su caso que controvierta la Resolución de primera instancia, no existiendo una observación concreta a lo fundamentado en esa determinación, limitándose como se dijo a efectuar apreciaciones subjetivas que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de agravios, puesto que al invocar el derecho, debió de fundamentarlo, señalar en que consiste las infracciones y cómo debieron ser aplicadas las referidas disposiciones legales, en cumplimiento a la previsión exigida por el art. 256 del Código Procesal Civil, por lo que resulta evidente la inexistencia de expresión de agravios en su recurso de apelación deviniendo en infundado lo alegado.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular primero su recurso de apelación y luego el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Ysabel Aracu Candaguira en su condición de propietaria de la Farmacia “YSABEL”, cursante de fs. 152 a 155, contra el Auto de Vista Nº 09/2019 de 8 de enero, de fs. 149 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.