Auto Supremo AS/0653/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0653/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 653
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 81/2019
Demandante : Ana María Antonieta Muñoz Leytón de Maguiña
Demandado : Fundación Canónica “Cáritas Boliviana-Pastoral Social”
Proceso: Reintegro de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 189 a 120, interpuesto por Ana María Antonieta Muñoz Leytón de Maguiña, a través de María Teresa Alba Blacutt y José Bernardo Azurduy Serrudo, contra el Auto de Vista N° 154/18 de 24 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 185 a 186; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales interpuesto por la recurrente contra la Fundación Canónica “Cáritas Boliviana-Pastoral Social”; el Auto Nº 22/19 SSCYCA-III de 4 de febrero de 2019 (fs. 192), que concedió el recurso; el Auto de 12 de marzo de 2019 (fs. 200), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 169/2017 de 16 de junio, de fs. 158 a 167, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la fundación demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.20.806,74.- (veinte mil ochocientos seis 74/100 bolivianos), por concepto de reintegro beneficios sociales detallados en dicho fallo; monto que debe ser actualizado conforme a ley.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Ana María Antonieta Muñoz Leytón de Maguiña, a través de José Bernardo Azurduy Serrudo, interpuso recurso de apelación, de fs. 170 a 172; resuelto por el Auto de Vista N° 154/18 de 24 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 185 a 186, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, Ana María Antonieta Muñoz Leytón de Maguiña formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
La Juez de la causa, en cumplimiento del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tenía la obligación de hacer una relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia; estos aspectos no se cumplieron, pues el Auto Interlocutorio Nº 13/2017 de 18 de enero, en forma enunciativa determinó los puntos de hecho a probar; empero, la Juez en la sentencia emitida, afirmó que la causal del retiro no fue intempestiva, porque la trabajadora tenía conocimiento de la fecha del conclusión del contrato, pero se tiene como prueba de cargo la confesión provocada, los contratos y los pagos de quinquenios, demostrando la obligación que tenía el demandado para el pago del desahucio, derecho que está obligado a cancelar por imperio de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley General del Trabajo (LGT).
El Auto de Vista recurrido, cometiendo los mismos errores de la sentencia, señala que se ha continuado prestando servicios en la “entidad” demandada, hasta el 31 de marzo de 2016, continuidad que se presume de carácter voluntario, toda vez que ante la entrega del preaviso por parte del empleador, se constituiría una “libertad inmediata” para la trabajadora; argumentos que carecen de consistencia legal, vulnerando la CPE y la LGT, ya que nadie puede trabajar sin recibir justa remuneración, y pese a la prueba aporta, que no fue considerada en su verdadera dimensión, se ha infringido lo dispuesto en los arts. 253 num 3) y 254 num 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y 166 y 167 del CPT; dando curso, los de instancia a normativa que ya no está en vigencia, como la que regula el preaviso.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo el pago del desahucio omitido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se reclama como infracción (entendemos de forma), un supuesto incumplimiento del art. 202 del CPT, alegándose que no se tomaron en cuenta los puntos de hecho a probar, determinados en el Auto de relación procesal Nº 13/2017 de 18 de enero (fs. 54); sin embargo, se evidencia que estos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la demandante en el recurso de apelación de fs. 170 a 172, en el cual se reclamó: una aparente errónea valoración de la prueba; una mala aplicación de los principios laborales, en cuanto a los contratos suscritos y la continuidad de los mismos; cuestionándose también la forma de desvinculación laboral, que a entender de la actora fue intempestiva, por lo cual, le correspondería el derecho al desahucio, al haber continuado su labor después del plazo del preaviso; y si bien, se alega la vulneración del art. 202 del CPT, se lo hace respecto a una supuesta incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, no así, sobre un desconocimiento de los puntos de hecho a probar determinados en el Auto de relación procesal, en la emisión de la Sentencia; constituyendo esta supuesta irregularidad, un argumentos que tardíamente se alegan en casación; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esa nueva infracción inserta en el recurso de casación, porque ésta no fue reclamada oportunamente, por ello, no existe pronunciamiento al respecto del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la emisión de la Sentencia.
Por otro lado, el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, por evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando que normativa considera violada y explicando en que consiste la violación de la norma que se alude.
En el caso, la recurrente señala que el demandado está obligado a cancelar el desahucio por “imperio de la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo”, sin especificar que preceptos de estos cuerpos legales, hubiesen sido vulnerados o desconocidos, se alude un cumplimiento de en forma general, de la ley fundamental y la norma sustantiva laboral; no se señala el por qué o como, el Tribunal de alzada vulneraria dicha normativa, o cual la razón para afirmar la obligación de pago de este beneficio; sin argumento jurídico claro, sobre la correspondencia del desahucio.
No se argumenta, que parte de la fundamentación del Auto de Vista, genera una mala aplicación de la norma constitucional o de la Ley General del Trabajo, solo se expone una apreciación sobre los derechos laborales y beneficios sociales, exclamando que nadie puede trabajar en forma gratuita (aspecto relacionado con el salario), sin referirse a ningún artículo en específico; cuando quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; y en el caso, no solo se omite la especificación razonable de la violación, vulneración o mala aplicación de uno o más preceptos, sino que, se alega que todo un cuerpo legal (la CPE y la LGT) “obligaría” al pago de un beneficio social, como el desahucio, sin señalar que preceptos no hubiesen sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada fueron erróneamente aplicados, para llegar a esa conclusión; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
También debe considerarse que el recurso de casación, es similar a un proceso de puro derecho, en el cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia laboral; por lo que, resulta incensurable en casación, y solo excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que así, este Tribunal casacional verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”, debiendo señalarse en forma expresa en el recurso, estos errores en la valoración de la prueba, explicando las razones por las cuales, la valoración de los de instancia seria errónea.
En autos, se acusa que la prueba de de cargo, la confesión provocada, los contratos y los pagos de quinquenios, demostrarían que corresponde el beneficio del desahucio a favor de la recurrente; empero, solo se afirma este hecho, sin señalar donde recae el error de derecho en la apreciación de esta prueba por los de instancia, menos mencionar que norma procesal, fue omitida al momento de su valoración; tampoco, se alega cual el error de hecho en la valoración de esta prueba de cargo que enumera en su recurso, so se arguye en qué consistiría la apreciación falsa o errónea de los juzgadores sobre la prueba aludida; por lo cual, no es atendible la posición de la recurrente respecto a una errada valoración sobre la correspondencia del beneficio del desahucio con relación a la prueba que señala, sin argumentación alguna sobre la errónea valoración; cuando este Tribunal como se detalló en el párrafo anterior, analiza la correcta aplicación de la ley y excepcionalmente efectúa una revaloración de la prueba, cuando se cumple con la carga para ello; cosa que no ocurrió en el recurso de casación analizado.
También se afirma, que se infringió lo dispuesto en los arts. 253 num 3) y 254 num 4) del CPC-1975, y 166 y 167 del CPT; incurriendo en la misma deficiencia considerada precedentemente, solo se realiza una enumeración de normativa sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente, para el análisis de la infracción una la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa; además de que los preceptos 253 num 3) y 254 num 4) del CPC-1975, son normas dispositivas relacionadas a la interposición del recurso de casación; no siendo atendible una acusación, que solo enuncia una normativa de vulnerada sin argumento o la razón explicita de la afirmación, conforma a las características y naturaleza que reviste el recurso de casación.
Se afirma también, que ya no está en vigencia, la normativa que regula el preaviso (sin referir a cual); empero, como aclaración, el art. 12 de la LGT, establecía: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo interrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”, dando la oportunidad a la parte empleadora, a prescindir de los servicios de un trabajador, con una comunicación expresa anticipada, de 90 días antes a la desvinculación laboral; precepto que fue declarado inconstitucional mediante la SCP Nº 0009/2017 de 24 marzo, pero se encontraba vigente cuando se emitió el Memorándum ADM 006/2015 de 1 de octubre, de fs. 14.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Ana María Antonieta Muñoz Leytón de Maguiña, a través de María Teresa Alba Blacutt y José Bernardo Azurduy Serrudo, con costas; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 154/18 de 24 de agosto de 2018.
No se regula honorario profesional, al no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO