Auto Supremo AS/0657/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 657
Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 033/2019-S
Demandante: Lily Giovana Soliz Arévalo y otra
Demandado: Terminal de Buses Cochabamba
Materia: Cobro de derechos laborales y devolución de descuentos
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 72 a 74, interpuesto por Empresa Terminal de Buses Cochabamba S.A., apersonándose Jaime Veizaga Zanabria contra el Auto de Vista N° 050/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 67 a 68 vta., dentro del proceso de cobro de derechos laborales y devolución de descuentos, seguido por Lily Giovana Soliz Arévalo y Raquel Jhoana de la Fuente Valda, en contra de la empresa recurrente; el Auto de 28 de noviembre de 2018, de fs. 80, que concede el recurso; el Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 88, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de cobro de derechos laborales y devolución de descuentos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de junio de 2015, de fs. 40 a 44, declarando probada la demanda de cobro de derechos laborales y devolución de descuentos, de fs. 3 a 4.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Jaime Veizaga Zanabria, mediante Auto de Vista N° 050/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciado por la pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 22 de junio de 2015.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en la forma
Argumenta que el Tribunal de apelación pronunció un fallo después de haber perdido competencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 201 del CPT, la nota de ingreso a secretaría del expediente de fs. 66 vta., señala que, el expediente ingresó a despacho del vocal y sorteado en fecha 9 de abril del año 2018, pronunciándose Auto de Vista, el 13 de abril de 2018; y que su empresa fue notificada con dicha resolución el 17 de octubre de 2018, es decir, después de seis meses y siete días de pronunciada la resolución, plazo y tiempo inadmisible, siendo la fecha del Auto de Vista “post datado” para simular que el fallo fue pronunciado en el plazo establecido por ley, fuera del plazo previsto por el art. 204 II del Código de Procedimiento Civil, y operó la pérdida de competencia prevista en el art. 209 del mismo código.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en omisión, pues la apelación versa sobre dos resoluciones, cuyas peticiones son similares, pero son demandas distintas, y el Auto de Vista las unifica como una sola demanda y petición lo que la hace incongruente y omisiva.
Asimismo, señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la prescripción, vulnerando el inc. 4) del art. 254 del CPC-1975, y vulneración del art. 236 del mismo código y 17-II de la Ley N° 025.
Casación en el fondo
Argumenta que el Auto de Vista, es falto de motivación e incongruente, que es la parte más importante en un fallo, donde la autoridad pone a prueba sus conocimientos, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión, exponiendo el razonamiento que ha de conducir al juzgador a tomar una decisión determinada.
Alega que no se pronunció sobre la violación de la ley esgrimida como agravio en el acápite 2.2 del recurso de apelación.
Afirma que no se ha pronunciado sobre la falta de valoración integral de la prueba presentada por su empresa que cursa en obrados, conforme a la expresión de agravios contenido en el punto 2.2., vulnerándose el art. 253 inc. 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil, demostrando la causal de casación por violación de la ley.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se dicte resolución declarando la anulación del Auto de Vista. En el inesperado caso de que no considere viable el recurso de casación en la forma, deberá pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo y casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.” (textual)
Respuesta al recurso de casación
Señala que el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada no reúne los requisitos exigidos en el art. 274 inc. 3) del CPC-2013, al no existir la descripción especifica de la infracción o interpretación errónea de la ley, resultando inapropiado e infundado la simple cita de los artículos que reclaman como violentados, sin especificar de que manera el Tribunal ad quem incurrió en violación o mala aplicación en cada caso en particular, esta omisión extrañada no se suple con la acusación simple de acusar infracción y aplicación indebida de forma genérica e indeterminada, por lo cual al no existir la imprescindible fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de forma clara, concreta y precisa la acusada infracciones legales hacen inviables el infundado recurso de casación incoado por la empresa demandada.
Admisión
Mediante Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 88, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 72 a 74, interpuesto por Jaime Veizaga Zanabria en representación de Terminal de Buses Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 050/2018 de 13 de abril de 2018.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Código Procesal Civil (2013), art. 274 parágrafo I nun. 3), prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
Asimismo, el art. 271. I del CPC (2013) prescribe que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, constatándose que estas exigencias previstas por ley, no han sido cumplidas por el recurso de casación interpuesto.
Estas omisiones de no identificación de las infracciones en las que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, impiden a este Tribunal revisar el recurso en el fondo, en razón a la imposibilidad de identificar las infracciones legales, relacionados a los argumentos jurídicos alegados, puesto que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-2-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, “Citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación” y expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, evidenciándose consecuentemente, el incumplimiento de la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC (2013).
Pese a la ausencia de carga argumentativa del recurrente, este Tribunal evidencia respecto a la presunta causal de nulidad alegada en el recurso, que a decir de la empresa recurrente el Auto de Vista se habría pronunciado después de seis meses y siete días de pronunciada la resolución, fuera del plazo establecido por ley, a cuyo reclamo, de revisión de antecedentes se advierte que no existe mérito para determinar la nulidad pretendida, pues el art. 201 del CPT, acusado como vulnerado por el recurrente, establece que la Sentencia en materia laboral se debe dictar en el plazo máximo de 10 días dentro del pazo previsto por el art. 79 de la misma norma legal, advirtiéndose consecuentemente que el recurrente acusó una norma no aplicable al caso de análisis.
En ese sentido, se evidencia a fs. 65 el decreto de Autos de 6 de abril de 2018, procediéndose al sorteo de vocal relator el 9 de abril de 2018, emitiéndose el Auto de Vista el 13 de abril de 2018, es decir dentro del término de 10 días, estipulado por el art. 209 del CPT, aclarándose que en caso de incumplimiento a los plazos procesales previstos para la emisión del Auto de vista, dará lugar a denuncia ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y su reiteración, a la destitución del funcionario infractor, conforme lo prevé el art. 81 del CPT; no evidenciándose consecuentemente la aludida pérdida de competencia del Tribunal de alzada acusada por la empresa recurrente.
Respecto a la supuesta infracción de omisión e incongruencia en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, corresponde señalar que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional debe sujetar su fallo en estricta correspondencia entre lo peticionado, probado por las partes y resuelto por la autoridad judicial; en ese contexto, es imperante precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia trasunta en omisiva cuando la autoridad jurisdiccional emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho al debido proceso y también el derecho a la defensa.
Es menester señalar que la observancia del debido proceso, implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable, lo que supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación y una respuesta a las pretensiones de las partes en sometimiento pleno a la ley, asegurando a los justiciables el debido proceso.
Del examen del recurso de casación, la empresa recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en omisión pues la apelación versa sobre dos resoluciones, pero con demandas distintas, unificándolas como como una sola demanda y petición lo que la hace incongruente y omisiva; sin establecer específicamente cual es la incongruencia u omisión en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado, constatándose a contrario que dicha resolución dio una respuesta a todas cada una de los agravios expresados por la empresa apelante, no evidenciándose la vulneración acusada.
En relación a la falta de motivación acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
De ello, se advierte que las acusaciones del recurrente sobre la no aplicación del art. 213-II incs., c, d, e y f), del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado, al no haber el Tribunal de alzada establecido las razones y fundamentos legales pertinentes aplicables al caso, -según la interpretación del recurrente-, advirtiéndose que la norma legal acusada de infracción por la empresa recurrente -art. 213-II incs., c, d, e y f), de la Ley N° 603-, no cuenta con relación alguna para ser considerada en recurso de casación en materia laboral, confusión en la que incurre el recurrente quien está compelido a demostrar la infracción en la que incurre el Auto de Vista recurrido; la falta de carga argumentativa y técnica recursiva conforme a lo previsto por el art. 274-I num. 3 del CPC-2013; impide a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto.
En el caso en análisis, se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos reclamados erróneamente por la empresa recurrente, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mostrando que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia las violaciones acusadas.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandada al carecer de sustento legal, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271-2) y 273 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 72 a 74, interpuesto por Empresa Terminal de Buses Cochabamba S.A., a través de Jaime Veizaga Zanabria contra el Auto de Vista N° 050/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.- 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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