Auto Supremo AS/0658/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0658/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 658
Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 035/2019-S
Demandante: Miriam Celia Ávila Hernani
Demandado: Silvana Salas Vargas
Materia: Pago de beneficios sociales y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 118, interpuesto por Silbana Salas Vargas, contra el Auto de Vista N° 136 de 18 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 108, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Miriam Celia Ávila Hernani, en contra de la recurrente; el Auto de 5 de diciembre de 2018, de fs. 122, que concede el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2019 de fs. 131, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de junio de 2017, de fs. 84 a 86 vta., declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 19 a 21, con costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Silbana Salas Vargas, mediante Auto de Vista N° 136 de 18 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 12 de junio de 2017.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Argumenta que el Auto de Vista N° 136 de 18 de septiembre de 2018, señala que la actora solo trabajó media jornada, también señala que la trabajadora tuvo un horario de trabajo menor a las ocho horas diarias, no llegando a completar la jornada laboral máxima establecida, no se puede considerar un salario mínimo nacional completo conforme a cada gestión, sino que debe ser proporcional al tiempo de trabajo prestado y que el Juez a quo fijó el mismo en el cincuenta por ciento de dicho salario mínimo, por lo que se ha realizado una incorrecta interpretación del DS N° 809 de 2 de marzo de 2011. que establece un salario mínimo nacional en los sectores público y privado en Bs.815,40 (Ochocientos quince 40/100 bolivianos) para la gestión 2011, y como se puede apreciar a fs. 86 vta., el Juez realizó el cálculo sobre la base del 100% es decir sobre Bs. 815 y no del 50% como se expresó erróneamente en el Auto de Vista impugnado, manifiesta que la demandante señaló que no trabajaba a tiempo completo y que el sueldo que percibía era Bs. 500 (Quinientos 00/100 Bolivianos) según las pruebas que la misma actora presenta y que cursa a fs. 3 del expediente.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se dicte el Auto Supremo casando el Auto de Vista y ordenando la nulidad de obrados hasta fs. 107. (textual)
Respuesta al recurso de casación
Alega que el recurso de casación de fs. 117 y vta., no reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en el art. 274 inc. 3) del CPC-2013, al no existir la descripción especifica de la infracción o interpretación errónea de la ley, resultando inapropiado e infundado la simple cita de los artículos que reclaman como violentados, sin especificar de que manera el Tribunal ad quem incurrió en violación o mala aplicación en cada caso en particular, esta omisión extrañada no se suple con la acusación simple de acusar infracción y aplicación indebida de forma genérica e indeterminada, por lo cual al no existir la imprescindible fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de forma clara, concreta y precisa la acusada infracciones legales hacen inviables el infundado recurso de casación incoado por la demandada.
Manifiesta que el recurso de casación, carece de sustento jurídico alguno, pues el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia en todas sus partes ha realizado una justa y correcta valoración de todos los elementos probatorios desarrollados de manera uniforme, concomitantes y acorde a su relevancia han demostrado de manera plena y perfecta la relación laboral y por ende la justicia de los derechos sociales ya reconocidos en dos instancias. Pide se declare infundado el recurso.
Admisión
Mediante Auto de 1 de febrero de 2019 de fs. 131, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 117, interpuesto por Silbana Salas Vargas, contra el Auto de Vista N° 136 de 18 de septiembre de 2018.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Normativa aplicable
La norma fundamental, en su Sección III, respecto al derecho al trabajo y al empleo prescribe en su art. 46: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.” (el subrayado es añadido)
Asimismo, la CPE en su art. 48 prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptible. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado”
Tomando en cuenta los preceptos constitucionales citados, se debe precisar que el ordenamiento jurídico nacional protege y tutela el trabajo y al trabajador, y por ende la relación de dependencia laboral entre el empleador y el trabajador.
En ese contexto, la jurisprudencia sentada por la ex-Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio -AS Nº 198 y Nº 221 de 29 de abril y 2 de mayo de 2008, citados por el AS Nº 012/2013 de 30 de enero de 2013-, expresa que; la naturaleza de la actividad laboral, no depende de la denominación que se le dé, sino de la clase de labores que realiza el trabajador.
En la misma línea. la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, da preeminencia a la aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material.
Del caso concreto
En el caso de autos, la recurrente acusa incorrecta interpretación del DS N° 809, haciendo conocer su posición y disconformidad con el Auto de Vista impugnado, en ese sentido, en concordancia con la doctrina aplicable al caso, la normativa procesal civil en su art. 258 num. 2 del CPC (1975), señala los requisitos de fondo que el recurso de casación debe necesariamente cumplir, prescribiendo: “(Requisitos) El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: (…) 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (…)”, por su parte el nuevo Código Procesal Civil (2013), art. 274 parágrafo I nun. 3), prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Asimismo, las causales de casación del recurso, prevén que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo y procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, y que este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, así lo prevé el art. 271 par. I del CPC (2013).
En ese contexto, conforme la normativa desarrollada, de revisión del recurso se advierte que la recurrente acusa la incorrecta interpretación del DS N° 809, sin identificar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, asimismo, no especifica en qué consistiría la incorrecta interpretación, del Auto de Vista recurrido, efectuando una simple enunciación de la norma que considera vulnerada, limitándose a una relación de hechos, sin relacionarlas con la infracción que estaba compelida a acusar; asimismo no imputa error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial recurrida, en suma, se constata que el recurrente no cumplió con la carga y las exigencias legales previstas por ley para la interposición del recurso.
Ahora bien, pese a que el recurrente no acusó y menos fundamento infracción que evidencie un ilegal actuar del Tribunal ad quem, que demuestre la existencia de infracción en la que hubiese incurrido el Tribunal de instancia, y dejando de lado la insuficiente argumentación en el planteamiento del recurso de casación; se puede advertir que la recurrente reclama incoherentemente la incorrecta interpretación del DS N° 809.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; norma que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso, en esa línea, el art. 13 de la LGT, dispone que en caso de retiro de un trabajador, por razones ajenas a su voluntad, el empleador se encuentra obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado continuo; si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados.
Concordante con la norma citada, el art. 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, establece una indemnización por tiempo de servicios, que deberá ser brindado por el empleador al trabajador, cuando éste haya cumplido 90 días de trabajo continuo, entendida como una compensación a su desgaste físico y psíquico que le genera la actividad laboral, que será pagada en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no alcance a un año.
La base de cálculo para la indemnización es el promedio del total ganado en los tres últimos meses. Con referencia al Desahucio, el art. 3 del DS N° 110, dispone que corresponde su pago, al trabajador retirado intempestivamente de su fuente laboral.
El DS N° 809 de 2 de marzo de 2011, en su art. 8 establece como salario mínimo nacional para la gestión 2011, para los sectores públicos y privados, la suma de Bs.815.40.
En ese sentido, se constata que el Tribunal Ad quem confirmó como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs.815.-, constituyendo este monto la suma base para el cálculo de todos sus derechos y beneficios sociales; al respecto, la acusación de la recurrente se circunscribe a señalar que el sueldo que percibía la trabajadora era Bs.500, y que trabajó a medio tiempo según la prueba de fs. 3; sin embargo, de revisión de la demanda y de antecedentes del proceso se evidencia que el horario de trabajo de la demandante, era de hrs. 7:00 a.m. hasta hrs. 16:30.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre la trabajadora y su empleadora a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, consecuentemente el horario de trabajo expresado por la trabajadora, no fue desvirtuado en parte alguna del proceso por la demandada, conforme lo establece la norma; consecuentemente, el monto establecido como sueldo promedio indemnizable por el Tribunal a quo y por el Tribunal de apelación es el correcto, sueldo promedio que sirvió para calcular los otros derechos y beneficios sociales.
Consecuentemente, la supuesta infracción acusada por la demandada no condice con la exigencia procesal prevista para la empleadora, normativa prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, aspecto no evidenciado en el caso de análisis.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 117, interpuesto por Silbana Salas Vargas; contra el Auto de Vista N° 136 de 18 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.- 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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