TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 662
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente: 059/2019-S
Demandante: Silvia Jiménez Torrico
Demandado: Judith Esperanza Muriel Galindo
Materia: Pago de beneficios sociales y otros derechos.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 109 vta., interpuesto por la demandada Judith Esperanza Muriel Galindo, contra el Auto de Vista Nº 139/2018 de 24 de octubre de fs. 100 a 102 vta., emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de Silvia Jiménez Torrico, contra la recurrente, el Auto de 07 de febrero de 2019, de fs. 124, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 20 de febrero de 2019 de fs. 132 y vta., que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Quillacollo, Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 127/2016 de 28 de octubre de fs. 71 a 75 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 al 5 y 7, ordenando que la demandada Judith Esperanza Muriel Galindo, cancele a la actora las sumas de Bs. 11.475 y Bs. 21.885.-, por concepto de indemnización y reintegro de incrementos salariales, más bono de antigüedad, aguinaldos, respecto de dos periodos trabajados y salarios devengados respecto del último periodo trabajado, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por la demandada Judith Esperanza Muriel, conforme consta en el escrito de fs. 77 a 78, y por la demandante Silvia Jiménez Torrico, al momento de contestar el primer recurso (fs. 80 a 83) el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 139/2018 de 24 de octubre, (fs. 100 a 102 vta.), CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el promedio salarial del segundo periodo trabajando, e incrementando el monto adeudado estableciendo que se debe pagar por concepto del primer periodo la suma de Bs. 11.475 y respecto del segundo periodo la suma de Bs. 32.828, sin costas.
Recurso de casación, concesión y admisión:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Judith Esperanza Muriel Galindo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta el escrito de fs. 107 a 109 vta., que previa contestación de la demandante, fue concedido por el Tribunal de alzada mediante Auto de 07 de febrero de 2019 de fs. 124; por lo que, radicado el expediente en este Tribunal Supremo, se admitió el recurso, por Auto de 20 de febrero de 2019 de fs. 132 y vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que interpone recurso de casación en la forma, porque el Auto de Vista, confirmó en parte la sentencia, sin advertir que entre las formas de resolución previstas en el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no existe esa forma de resolución. Por lo que argumentó que este hecho vicia de nulidad todo lo actuado hasta antes de emitirse dicha determinación.
En el fondo, alegó que: a) Se determinó en el Auto de Vista, que cuando se rechazaron indebidamente las excepciones previas, se debió apelar de esa resolución, conforme prevé el art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin advertir que esa determinación, carecía de fundamentación y motivación. b) Se determinó de manera ilegal la nivelación salarial respecto del segundo periodo trabajado, sin advertir que, en el curso del proceso, se ha demostrado que no existía una relación de dependencia laboral con la demandante, quien en ciertas ocasiones solo ayudaba en el negocio, pero sin cumplir una carga horaria. c) También se ha dispuesto el pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia, correspondiente a la gestión 2014, cuando respecto de esa gestión no existe normativa que determine la procedencia de dicho derecho laboral. d) Por último, afirma que el Auto de Vista, fue emitido fuera de plazo de los 10 días previstos por la norma, pues luego del sorteo, la causa se resolvió mucho tiempo después del vencimiento del plazo concedido por ley, por lo que en aplicación del art. 264-I del CPC-2013, habría perdido automáticamente su competencia.
Petitorio:
Concluyó solicitando a este Tribunal ANULE hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones de ley,
Contestación al recurso:
La demandante contestó al recurso de casación, (fs. 119 a 123), afirmando que el recurso no cumple con la técnica recursiva y que además los argumentos del recurso no son ciertos, por lo que solicito que se emita resolución declarando “improcedente y/o infundado” el recurso, con costas.
III.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir, que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas para resolver las controversias laborales, una serie de principios entre los que se encuentra el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en mérito al cual, “·…no cumplido por la parte una acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”, esto en virtud a que se considera que el proceso, se desarrolla en etapas de forma sucesiva, “…mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley, para la realización de una acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite”.
Resolución del caso concreto:
1.- Respecto del argumento contenido en el recurso de casación en la forma, y en mérito al principio de trascendencia, que establece que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.
En el caso, es evidente que entre las formas de resolución, previstas por el art. 218 del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 208 y 252 del Código procesal del Trabajo, no existe una forma de resolución específica de “confirmado en parte”; empero, sí consta que existe las formas de resolución “confirmatorio” y “revocatorio total o parcial”.
Por consiguiente, lo correcto es que el Tribunal de alzada, debió emitir un Auto de Vista, “revocatorio parcial”, porque modificó la sentencia parcialmente; sin embargo, esta forma de resolución, no provocó daño al recurrente, pues se sustentó en los datos del proceso y esa cuestión formal de la nomenclatura de la parte resolutiva, confirmatorio parcial, cuando debió ser revocatorio parcial, no modifica el contenido del fallo ni provoca daño irreparable, por lo que en aplicación del aludido principio de trascendencia, corresponde desestimar esa causal de nulidad, porque no se ha vulnerado el debido proceso.
2.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, revisando detenidamente el expediente, se establece lo siguiente:
a) En aplicación del principio de preclusión, reconocido por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, al constituir el proceso un conjunto de etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a una etapa anterior ya cerrada, no puede a título de alegar falta de fundamentación en una resolución interlocutoria, solicitar la nulidad de obrados, si esa resolución, se encuentra ejecutoriada, porque no fue impugnada por la demandada de manera oportuna, mediante el recurso de apelación previsto por el art. 130 del CPT, correctamente citado por el Tribunal ad quem.
b) La nivelación salarial, constituye un aspecto emergente de la relación laboral identificada por la Juez a quo en la Sentencia, por consiguiente, en el recurso, no consta en base a qué prueba se habría desvirtuado esa relación laboral, que acarrearía que la demanda sea declarada improbada y no así que se mantenga el importe de una nivelación salarial respecto de un periodo trabajado.
En este punto se extraña en el recurso la fundamentación jurídica que sustentaría esta pretensión, deviniendo en infundada, por falta de la técnica recursiva establecida para estos recursos en el art. 274-I del CPC-2013.
c) El tercer punto del recurso de casación objeto de análisis, argumenta que no existe norma que instituya el pago del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiente a la gestión 2014, argumento que no fundamenta que norma se habría violentado.
Sin embargo, esta pretensión, no es evidente, pues el indicado aguinaldo se canceló también en la gestión 2014, conforme fue reglamentado mediante la Resolución Ministerial (RM) Nº 839/14 de 5 de diciembre, por lo que no amerita este aspecto mayor fundamentación.
d) El art. 209 del CPT, determina que el Auto de Vista respecto de las apelaciones promovidas contra las sentencias de los procesos laborales, deben ser emitidos en el plazo de 10 días.
En el caso, revisando el expediente, se advierte que fue sorteado para resolución el 15 de octubre de 2018 (fs. 99), habiendo sido emitido el Auto de Vista Nº 139/2018 el 24 de octubre del mismo año; es decir dentro de los 10 días previstos en la indicada norma (fs. 99 a 102 vta.), por lo que se establece que no es evidente la presunta infracción alegada en el recurso, más aún que no existe norma en el Código Procesal Civil, que establezca la pérdida de competencia de los Tribunal de Alzada, hecho que inclusive no ocurrió, aspecto que además no constituiría una casual de casación del proceso; sino de una presunta nulidad que en realidad en el caso no existe.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. fs. 107 a 109 vta., interpuesto por la demandada Judith Esperanza Muriel Galindo, contra el Auto de Vista Nº 139/2018 de 24 de octubre de fs. 100 a 102 vta., emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniéndolo subsistente con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 662
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente: 059/2019-S
Demandante: Silvia Jiménez Torrico
Demandado: Judith Esperanza Muriel Galindo
Materia: Pago de beneficios sociales y otros derechos.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 109 vta., interpuesto por la demandada Judith Esperanza Muriel Galindo, contra el Auto de Vista Nº 139/2018 de 24 de octubre de fs. 100 a 102 vta., emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de Silvia Jiménez Torrico, contra la recurrente, el Auto de 07 de febrero de 2019, de fs. 124, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 20 de febrero de 2019 de fs. 132 y vta., que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Quillacollo, Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 127/2016 de 28 de octubre de fs. 71 a 75 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 al 5 y 7, ordenando que la demandada Judith Esperanza Muriel Galindo, cancele a la actora las sumas de Bs. 11.475 y Bs. 21.885.-, por concepto de indemnización y reintegro de incrementos salariales, más bono de antigüedad, aguinaldos, respecto de dos periodos trabajados y salarios devengados respecto del último periodo trabajado, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por la demandada Judith Esperanza Muriel, conforme consta en el escrito de fs. 77 a 78, y por la demandante Silvia Jiménez Torrico, al momento de contestar el primer recurso (fs. 80 a 83) el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 139/2018 de 24 de octubre, (fs. 100 a 102 vta.), CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el promedio salarial del segundo periodo trabajando, e incrementando el monto adeudado estableciendo que se debe pagar por concepto del primer periodo la suma de Bs. 11.475 y respecto del segundo periodo la suma de Bs. 32.828, sin costas.
Recurso de casación, concesión y admisión:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Judith Esperanza Muriel Galindo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta el escrito de fs. 107 a 109 vta., que previa contestación de la demandante, fue concedido por el Tribunal de alzada mediante Auto de 07 de febrero de 2019 de fs. 124; por lo que, radicado el expediente en este Tribunal Supremo, se admitió el recurso, por Auto de 20 de febrero de 2019 de fs. 132 y vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que interpone recurso de casación en la forma, porque el Auto de Vista, confirmó en parte la sentencia, sin advertir que entre las formas de resolución previstas en el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no existe esa forma de resolución. Por lo que argumentó que este hecho vicia de nulidad todo lo actuado hasta antes de emitirse dicha determinación.
En el fondo, alegó que: a) Se determinó en el Auto de Vista, que cuando se rechazaron indebidamente las excepciones previas, se debió apelar de esa resolución, conforme prevé el art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin advertir que esa determinación, carecía de fundamentación y motivación. b) Se determinó de manera ilegal la nivelación salarial respecto del segundo periodo trabajado, sin advertir que, en el curso del proceso, se ha demostrado que no existía una relación de dependencia laboral con la demandante, quien en ciertas ocasiones solo ayudaba en el negocio, pero sin cumplir una carga horaria. c) También se ha dispuesto el pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia, correspondiente a la gestión 2014, cuando respecto de esa gestión no existe normativa que determine la procedencia de dicho derecho laboral. d) Por último, afirma que el Auto de Vista, fue emitido fuera de plazo de los 10 días previstos por la norma, pues luego del sorteo, la causa se resolvió mucho tiempo después del vencimiento del plazo concedido por ley, por lo que en aplicación del art. 264-I del CPC-2013, habría perdido automáticamente su competencia.
Petitorio:
Concluyó solicitando a este Tribunal ANULE hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones de ley,
Contestación al recurso:
La demandante contestó al recurso de casación, (fs. 119 a 123), afirmando que el recurso no cumple con la técnica recursiva y que además los argumentos del recurso no son ciertos, por lo que solicito que se emita resolución declarando “improcedente y/o infundado” el recurso, con costas.
III.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir, que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas para resolver las controversias laborales, una serie de principios entre los que se encuentra el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en mérito al cual, “·…no cumplido por la parte una acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”, esto en virtud a que se considera que el proceso, se desarrolla en etapas de forma sucesiva, “…mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley, para la realización de una acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite”.
Resolución del caso concreto:
1.- Respecto del argumento contenido en el recurso de casación en la forma, y en mérito al principio de trascendencia, que establece que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.
En el caso, es evidente que entre las formas de resolución, previstas por el art. 218 del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 208 y 252 del Código procesal del Trabajo, no existe una forma de resolución específica de “confirmado en parte”; empero, sí consta que existe las formas de resolución “confirmatorio” y “revocatorio total o parcial”.
Por consiguiente, lo correcto es que el Tribunal de alzada, debió emitir un Auto de Vista, “revocatorio parcial”, porque modificó la sentencia parcialmente; sin embargo, esta forma de resolución, no provocó daño al recurrente, pues se sustentó en los datos del proceso y esa cuestión formal de la nomenclatura de la parte resolutiva, confirmatorio parcial, cuando debió ser revocatorio parcial, no modifica el contenido del fallo ni provoca daño irreparable, por lo que en aplicación del aludido principio de trascendencia, corresponde desestimar esa causal de nulidad, porque no se ha vulnerado el debido proceso.
2.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, revisando detenidamente el expediente, se establece lo siguiente:
a) En aplicación del principio de preclusión, reconocido por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, al constituir el proceso un conjunto de etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a una etapa anterior ya cerrada, no puede a título de alegar falta de fundamentación en una resolución interlocutoria, solicitar la nulidad de obrados, si esa resolución, se encuentra ejecutoriada, porque no fue impugnada por la demandada de manera oportuna, mediante el recurso de apelación previsto por el art. 130 del CPT, correctamente citado por el Tribunal ad quem.
b) La nivelación salarial, constituye un aspecto emergente de la relación laboral identificada por la Juez a quo en la Sentencia, por consiguiente, en el recurso, no consta en base a qué prueba se habría desvirtuado esa relación laboral, que acarrearía que la demanda sea declarada improbada y no así que se mantenga el importe de una nivelación salarial respecto de un periodo trabajado.
En este punto se extraña en el recurso la fundamentación jurídica que sustentaría esta pretensión, deviniendo en infundada, por falta de la técnica recursiva establecida para estos recursos en el art. 274-I del CPC-2013.
c) El tercer punto del recurso de casación objeto de análisis, argumenta que no existe norma que instituya el pago del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiente a la gestión 2014, argumento que no fundamenta que norma se habría violentado.
Sin embargo, esta pretensión, no es evidente, pues el indicado aguinaldo se canceló también en la gestión 2014, conforme fue reglamentado mediante la Resolución Ministerial (RM) Nº 839/14 de 5 de diciembre, por lo que no amerita este aspecto mayor fundamentación.
d) El art. 209 del CPT, determina que el Auto de Vista respecto de las apelaciones promovidas contra las sentencias de los procesos laborales, deben ser emitidos en el plazo de 10 días.
En el caso, revisando el expediente, se advierte que fue sorteado para resolución el 15 de octubre de 2018 (fs. 99), habiendo sido emitido el Auto de Vista Nº 139/2018 el 24 de octubre del mismo año; es decir dentro de los 10 días previstos en la indicada norma (fs. 99 a 102 vta.), por lo que se establece que no es evidente la presunta infracción alegada en el recurso, más aún que no existe norma en el Código Procesal Civil, que establezca la pérdida de competencia de los Tribunal de Alzada, hecho que inclusive no ocurrió, aspecto que además no constituiría una casual de casación del proceso; sino de una presunta nulidad que en realidad en el caso no existe.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. fs. 107 a 109 vta., interpuesto por la demandada Judith Esperanza Muriel Galindo, contra el Auto de Vista Nº 139/2018 de 24 de octubre de fs. 100 a 102 vta., emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniéndolo subsistente con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.