TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 673
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 178/2019
Demandante : José Sebastián Padilla Caballero
Demandado : “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio
Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 277 a 279, interpuesto por la empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., representada por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por José Sebastián Padilla Caballero contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 282 a 283; el Auto de 30 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 284); el Auto de 3 de junio de 2019, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 294); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 33 de 18 de julio de 2018, de fs. 233 a 239, declarando probada la demanda; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.169.447,31.- (ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete 31/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales, detallado en ese fallo; incluido a este monto, la multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
El actor, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 248; el Juez a quo, emitió el Auto Complementario Nº 639 de 1 de octubre de 2018, de fs. 249 a 250; enmendando la Sentencia Nº 33 de 18 de julio de 2018, determinando un nuevo cálculo de los beneficios reconocidos en favor del actor, dispuso una suma total de Bs.175.694,50.- (ciento setenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro 50/100 bolivianos), a cancelarse en favor del demandante.
Auto de Vista.
Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, en representación de la la empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., interpusieron recurso de apelación, de fs. 243 a 244; resuelto por el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272; confirmado la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:
1.- La empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., presentó oportunamente una objeción a la demandada, mediante memorial de fs. 25 a 26, al amparo del art. 123 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que la demanda no cumplía las exigencias del art. 117 del mismo cuerpo legal; sin embargo, la Juez a quo declaró rebelde y contumaz a la empresa demandada, omitiendo otorgar el plazo para contestar la demanda, toda vez que la objeción de la misma, suspende el plazo de la contestación; por lo cual, al no darse la oportunidad procesal de contestar la demanda se violó el debido proceso en su vertiente del derecho a al defensa.
2.- El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en material laboral, pero cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores; y no existe expresamente una norma que determine la imprescriptibilidad del bono de antigüedad, para los derechos nacidos antes de la vigencia de la Constitución de 2009, por tal razón, debe aplicarse la prescripción prevista en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), para quien reclamo oportunamente sus derechos; en ese entendido, no corresponde el pago del bono de antigüedad de la gestión 2002 a la 2009.
3.- En los informes de las declaraciones que efectuó la empresa demandada, en las planillas de sueldos del año 2016, cursantes de fs. 215 a 227, se señala el 1 de agosto de 2009, como fecha de ingreso del actor, demostrándose que en el transcurso del tiempo laboral sostenido con la empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., se realizaron los incrementos respectivos, toda vez que: tanto la “Caja” como las AFP’s, cada año actualizan los aportes de acuerdo a los incrementos estipulados por el Estado; y el sueldo del demandante en el inicio de la relación laboral, fue de Bs.1.200.-, que hasta el año 2016, alcanzó la suma de Bs.4.566,23-, demostrándose un incremento salarial en todo su tiempo de servicios de un 350%; por lo cual, no corresponde determinar pago alguno por incremento salarial.
Petitorio.
Solicita se resuelva el recurso anulando obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver en base a los fundamentos siguientes:
Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, tanto en la forma como en el fondo; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; el argumento de la primera infracción acusada, está dirigida a impugnar la forma, al cuestionar vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, y errores procesales en la declaratoria de rebeldía; y los otros agravios, dos y tres, están relacionados al fondo; pasando a resolver los reclamos, conforme corresponde analizado los errores acusados in procedendo e in judicando, se tiene:
1.- El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a autos de vista, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el auto de vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se reclama como infracción, una violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque supuestamente se habría omitido por la Juez de la causa, otorgar el plazo para contestar la demanda, porque a criterio del recurrente, oponer una objeción de la demanda, no suspende el plazo de la contestación; sin embargo, se evidencia que estos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la empresa demandada en el recurso de apelación de fs. 243 a 244, en el cual se reclamó: la prescripción del bono de antigüedad y la no procedencia del incremento salarial; constituyendo esta supuesta irregularidad (violación al debido proceso y derecho a la defensa), un argumento que tardíamente se alegan en casación; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esa nueva infracción inserta en el recurso de casación, porque ésta no fue reclamada oportunamente, por ello, no existe pronunciamiento al respecto del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta infunda la acusación vertida en este punto.
2.- Para resolver el reclamo efectuado en este punto, respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta ley fundamental.
En ese entendido, antes de la vigencia de la actual norma suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada, el art. 120 del sustantivo laboral, por lo cual, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido, antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario; pero, si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución de 2009, este plazo se interrumpe por mandato de esta norma suprema, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.
Afirmando y sentando esta posición, los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema.
En este orden de ideas, los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 (dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, que data del 9 de febrero de 2009), se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT, en razón a que el cómputo de los dos años establecido para la prescripción, no llegan interrumpirse con la promulgación de la nueva ley fundamental; por lo que, en relación al bono de antigüedad, debe tenerse en cuenta, que este derecho social, es exigible por parte del trabajador al momento de percibir su salario, sin la inclusión de este concepto, que considera le corresponde por derecho; al estar el bono de antigüedad incluido al sueldo; entonces es ahí donde comienza el cómputo del plazo previsto por el art. 120 del sustantivo laboral, al momento en que es exigible.
En ese entendido, el bono de antigüedad debe calcularse sólo a partir del 7 de febrero del 2007, dos años antes a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), momento a partir del cual, resulta imprescriptible; por ello, encontrándose fundada la infracción acusada en este punto, debe subsanarse el error cometido por los de instancian en la determinación respecto del bono de antigüedad.
3.- La empresa recurrente, alega que a través de las planillas de sueldos de 2016, de fs. 215 a 227, se demostraría la fecha de ingreso a la empresa del demandante (1 de agosto de 2009), refiriéndose al inicio de la relación laboral; afirmando el sueldo del demandante en el inicio de la relación laboral, fue de Bs.1.200.-, que hasta el año 2016, alcanzó la suma de Bs.4.566,23-, demostrándose un incremento salarial en todo su tiempo de servicios de un 350%; empero, no argumenta ni señala que normativa o que precepto legal se hubiese violado, vulnerado o aplicado erróneamente por parte del Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista que recurre, sin tomar en cuenta que quien recurre de casación debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, explicando en qué consiste la violación, falsedad o error, que a su consideración hubiese cometido el Tribunal de alzada.
Un recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando se evidenciare que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, señalando que normativa considera violada y explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, en el presente caso, solo se expone una posición de la empresa sobre la determinación de los de instancia, de reconocer el incremento salarial a favor del trabajador, sin señalar norma alguna, que hubiese sido vulnerada, no tomada en cuenta o erróneamente aplicada, en la emisión del fallo de segunda instancia; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley
También debe considerarse que el recurso de casación, es similar a un proceso de puro derecho, en el cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia laboral; por lo que, resulta incensurable en casación, y solo excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que así, este Tribunal casacional verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”, debiendo señalarse en forma expresa en el recurso, estos errores en la valoración de la prueba, explicando las razones por las cuales, la valoración de los de instancia seria errónea.
En autos, se acusa que la prueba consistente en planillas, cursante de fs. 215 a 227, demostrarían que se realizó el incremento correspondiente por ley, a favor del actor; empero, solo se afirma este hecho, sin señalar donde recae el error de derecho en la apreciación de esta prueba por los de instancia, menos mencionar que norma procesal, fue omitida al momento de su valoración; tampoco, se alega cual el error de hecho en la valoración de esta prueba de cargo que señala, no se arguye en qué consistiría la apreciación falsa o errónea de los juzgadores sobre la prueba aludida; por qué, las planillas que señala, corresponden al año 2016, gestión de la cual, no se llegó a determinar ningún pago por incremento salarial; la Sentencia reconoce en favor del trabajador adeudos por este concepto de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; por lo cual, no es atendible la posición de la recurrente respecto a una errada valoración de esta prueba, las planillas de pago de la gestión 2016.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno los motivos traídos en casación por la parte demandada, respecto a la prescripción del bono de antigüedad, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272.
En consecuencia, los beneficios sociales y derechos laborales a cancelarse, son los mismos reconocidos en la Sentencia Nº 33 de 18 de julio de 2018, enmendados por el Auto Complementario Nº 639 de 1 de octubre de 2018, y ratificados en el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, con la diferencia de que sólo corresponde el pago de bono de antigüedad a partir de febrero de 2007, por haber prescrito el derecho de las fechas anteriores al indicado mes; correspondiendo el siguiente cálculo:
Bono de antigüedad, de la gestión 2007 (11 meses, sin enero), Bs.1.905,2; manteniéndose los mismos montos en las gestiones posteriores (2008 al 2016); suprimiendo las gestiones 2002 al 2006, al estar prescritas conforme los fundamentos del presente fallo. En consecuencia se tiene:
Saldo de quinquenio Bs.10.190.-
Indemnización Bs.7.414,63.-
Aguinaldo Bs.90.-
Vacación Bs.4.814,36.-
Prima Bs.9.268,3.-
Incremento salarial Bs.3.886.38.-
Bono de antigüedad Bs.94.485,95.-
Un total de Bs.130.149,62.- (ciento treinta mil ciento cuarenta y nueve 62/100 bolivianos); más la multa del 30% prevista en el art. 9-II del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2016, a definirse en ejecución de Sentencia.
Sin costas. Sin multa, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 673
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 178/2019
Demandante : José Sebastián Padilla Caballero
Demandado : “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio
Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 277 a 279, interpuesto por la empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., representada por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por José Sebastián Padilla Caballero contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 282 a 283; el Auto de 30 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 284); el Auto de 3 de junio de 2019, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 294); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 33 de 18 de julio de 2018, de fs. 233 a 239, declarando probada la demanda; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.169.447,31.- (ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete 31/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales, detallado en ese fallo; incluido a este monto, la multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
El actor, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 248; el Juez a quo, emitió el Auto Complementario Nº 639 de 1 de octubre de 2018, de fs. 249 a 250; enmendando la Sentencia Nº 33 de 18 de julio de 2018, determinando un nuevo cálculo de los beneficios reconocidos en favor del actor, dispuso una suma total de Bs.175.694,50.- (ciento setenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro 50/100 bolivianos), a cancelarse en favor del demandante.
Auto de Vista.
Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, en representación de la la empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., interpusieron recurso de apelación, de fs. 243 a 244; resuelto por el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272; confirmado la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:
1.- La empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., presentó oportunamente una objeción a la demandada, mediante memorial de fs. 25 a 26, al amparo del art. 123 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que la demanda no cumplía las exigencias del art. 117 del mismo cuerpo legal; sin embargo, la Juez a quo declaró rebelde y contumaz a la empresa demandada, omitiendo otorgar el plazo para contestar la demanda, toda vez que la objeción de la misma, suspende el plazo de la contestación; por lo cual, al no darse la oportunidad procesal de contestar la demanda se violó el debido proceso en su vertiente del derecho a al defensa.
2.- El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en material laboral, pero cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores; y no existe expresamente una norma que determine la imprescriptibilidad del bono de antigüedad, para los derechos nacidos antes de la vigencia de la Constitución de 2009, por tal razón, debe aplicarse la prescripción prevista en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), para quien reclamo oportunamente sus derechos; en ese entendido, no corresponde el pago del bono de antigüedad de la gestión 2002 a la 2009.
3.- En los informes de las declaraciones que efectuó la empresa demandada, en las planillas de sueldos del año 2016, cursantes de fs. 215 a 227, se señala el 1 de agosto de 2009, como fecha de ingreso del actor, demostrándose que en el transcurso del tiempo laboral sostenido con la empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., se realizaron los incrementos respectivos, toda vez que: tanto la “Caja” como las AFP’s, cada año actualizan los aportes de acuerdo a los incrementos estipulados por el Estado; y el sueldo del demandante en el inicio de la relación laboral, fue de Bs.1.200.-, que hasta el año 2016, alcanzó la suma de Bs.4.566,23-, demostrándose un incremento salarial en todo su tiempo de servicios de un 350%; por lo cual, no corresponde determinar pago alguno por incremento salarial.
Petitorio.
Solicita se resuelva el recurso anulando obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver en base a los fundamentos siguientes:
Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, tanto en la forma como en el fondo; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; el argumento de la primera infracción acusada, está dirigida a impugnar la forma, al cuestionar vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, y errores procesales en la declaratoria de rebeldía; y los otros agravios, dos y tres, están relacionados al fondo; pasando a resolver los reclamos, conforme corresponde analizado los errores acusados in procedendo e in judicando, se tiene:
1.- El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a autos de vista, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el auto de vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se reclama como infracción, una violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque supuestamente se habría omitido por la Juez de la causa, otorgar el plazo para contestar la demanda, porque a criterio del recurrente, oponer una objeción de la demanda, no suspende el plazo de la contestación; sin embargo, se evidencia que estos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la empresa demandada en el recurso de apelación de fs. 243 a 244, en el cual se reclamó: la prescripción del bono de antigüedad y la no procedencia del incremento salarial; constituyendo esta supuesta irregularidad (violación al debido proceso y derecho a la defensa), un argumento que tardíamente se alegan en casación; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esa nueva infracción inserta en el recurso de casación, porque ésta no fue reclamada oportunamente, por ello, no existe pronunciamiento al respecto del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta infunda la acusación vertida en este punto.
2.- Para resolver el reclamo efectuado en este punto, respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta ley fundamental.
En ese entendido, antes de la vigencia de la actual norma suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada, el art. 120 del sustantivo laboral, por lo cual, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido, antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario; pero, si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución de 2009, este plazo se interrumpe por mandato de esta norma suprema, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.
Afirmando y sentando esta posición, los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema.
En este orden de ideas, los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 (dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, que data del 9 de febrero de 2009), se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT, en razón a que el cómputo de los dos años establecido para la prescripción, no llegan interrumpirse con la promulgación de la nueva ley fundamental; por lo que, en relación al bono de antigüedad, debe tenerse en cuenta, que este derecho social, es exigible por parte del trabajador al momento de percibir su salario, sin la inclusión de este concepto, que considera le corresponde por derecho; al estar el bono de antigüedad incluido al sueldo; entonces es ahí donde comienza el cómputo del plazo previsto por el art. 120 del sustantivo laboral, al momento en que es exigible.
En ese entendido, el bono de antigüedad debe calcularse sólo a partir del 7 de febrero del 2007, dos años antes a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), momento a partir del cual, resulta imprescriptible; por ello, encontrándose fundada la infracción acusada en este punto, debe subsanarse el error cometido por los de instancian en la determinación respecto del bono de antigüedad.
3.- La empresa recurrente, alega que a través de las planillas de sueldos de 2016, de fs. 215 a 227, se demostraría la fecha de ingreso a la empresa del demandante (1 de agosto de 2009), refiriéndose al inicio de la relación laboral; afirmando el sueldo del demandante en el inicio de la relación laboral, fue de Bs.1.200.-, que hasta el año 2016, alcanzó la suma de Bs.4.566,23-, demostrándose un incremento salarial en todo su tiempo de servicios de un 350%; empero, no argumenta ni señala que normativa o que precepto legal se hubiese violado, vulnerado o aplicado erróneamente por parte del Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista que recurre, sin tomar en cuenta que quien recurre de casación debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, explicando en qué consiste la violación, falsedad o error, que a su consideración hubiese cometido el Tribunal de alzada.
Un recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando se evidenciare que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, señalando que normativa considera violada y explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, en el presente caso, solo se expone una posición de la empresa sobre la determinación de los de instancia, de reconocer el incremento salarial a favor del trabajador, sin señalar norma alguna, que hubiese sido vulnerada, no tomada en cuenta o erróneamente aplicada, en la emisión del fallo de segunda instancia; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley
También debe considerarse que el recurso de casación, es similar a un proceso de puro derecho, en el cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia laboral; por lo que, resulta incensurable en casación, y solo excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que así, este Tribunal casacional verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”, debiendo señalarse en forma expresa en el recurso, estos errores en la valoración de la prueba, explicando las razones por las cuales, la valoración de los de instancia seria errónea.
En autos, se acusa que la prueba consistente en planillas, cursante de fs. 215 a 227, demostrarían que se realizó el incremento correspondiente por ley, a favor del actor; empero, solo se afirma este hecho, sin señalar donde recae el error de derecho en la apreciación de esta prueba por los de instancia, menos mencionar que norma procesal, fue omitida al momento de su valoración; tampoco, se alega cual el error de hecho en la valoración de esta prueba de cargo que señala, no se arguye en qué consistiría la apreciación falsa o errónea de los juzgadores sobre la prueba aludida; por qué, las planillas que señala, corresponden al año 2016, gestión de la cual, no se llegó a determinar ningún pago por incremento salarial; la Sentencia reconoce en favor del trabajador adeudos por este concepto de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; por lo cual, no es atendible la posición de la recurrente respecto a una errada valoración de esta prueba, las planillas de pago de la gestión 2016.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno los motivos traídos en casación por la parte demandada, respecto a la prescripción del bono de antigüedad, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272.
En consecuencia, los beneficios sociales y derechos laborales a cancelarse, son los mismos reconocidos en la Sentencia Nº 33 de 18 de julio de 2018, enmendados por el Auto Complementario Nº 639 de 1 de octubre de 2018, y ratificados en el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, con la diferencia de que sólo corresponde el pago de bono de antigüedad a partir de febrero de 2007, por haber prescrito el derecho de las fechas anteriores al indicado mes; correspondiendo el siguiente cálculo:
Bono de antigüedad, de la gestión 2007 (11 meses, sin enero), Bs.1.905,2; manteniéndose los mismos montos en las gestiones posteriores (2008 al 2016); suprimiendo las gestiones 2002 al 2006, al estar prescritas conforme los fundamentos del presente fallo. En consecuencia se tiene:
Saldo de quinquenio Bs.10.190.-
Indemnización Bs.7.414,63.-
Aguinaldo Bs.90.-
Vacación Bs.4.814,36.-
Prima Bs.9.268,3.-
Incremento salarial Bs.3.886.38.-
Bono de antigüedad Bs.94.485,95.-
Un total de Bs.130.149,62.- (ciento treinta mil ciento cuarenta y nueve 62/100 bolivianos); más la multa del 30% prevista en el art. 9-II del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2016, a definirse en ejecución de Sentencia.
Sin costas. Sin multa, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-