Auto Supremo AS/0680/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 680
Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 270/2019
Demandante : Milton Romero Rocha y Otros
Demandado : Empresa “TECHO S.A.”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1350 a 1353, interpuesto por la Empresa “TECHO S.A”, representado por Rubén Darío Cabrera Lafuente, contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 18 de abril, de fs. 1343 a 1347, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso pago de beneficios sociales, interpuesto por Milton Romero Rocha, Adalberto Surubí Arimini, Irma Rivera García, Dayvis Edmundo Romero Rocha, Daniel Chávez Rueda, José Carlos Rivera Arteaga y Luis Alberto Llanos Ojopi, contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 1356 a 1360; el Auto Nº 115 de 29 de mayo de 2019, que concedió el recurso (fs. 1361); Auto Supremo de 30 de julio de 2019 (fs. 1370), por el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto; Acuerdo Nº 18/2019 de 24 de septiembre de 2019 donde se autoriza el sorteo anticipado del proceso laboral; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Milton Romero Rocha, Adalberto Surubí Arimini, Irma Rivera García, Dayvis Edmundo Romero Rocha, Daniel Chávez Rueda, José Carlos Rivera Arteaga y Luis Alberto Llanos Ojopi, y tramitado el proceso, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 23/18 de 16 de agosto de 2018, de fs. 1296 a 1317, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta por TECHO S.A.; y probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los actores, la suma de Bs. 916.552.- (novecientos dieciséis mil quinientos cincuenta y dos); por conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo, segundo aguinaldo, bono de antigüedad, primas anual y Multa del 30 %, detallado en la Sentencia indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 1324 a 1327 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 92/2019 de 18 de abril, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1343 a 1347, que confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa “TECHO S.A.”, formuló recurso de casación, de fs. 1350 a 1353 vta., señalando lo siguiente:
CASACIÒN EN LA FORMA
De los vicios de nulidad en los actos de primera instancia denunciados en el recurso de apelación.
Se acusó la manipulación de las notificaciones de fs. 1293 a 1294, y la extemporaneidad de la nota de ingreso a despacho de fs. 1295, como actos que no sólo constituye un agravio y un vicio insubsanable de nulidad procesal, sino también falta disciplinaria grave, de conformidad a lo dispuesto por el art. 94.I.1 de la LOJ; las diligencias de notificación (fs. 1293 a 1294), ambas fueron practicadas en fecha 1 de octubre de 2017 en el tablero judicial y no en el domicilio procesal señalado. Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2018 ingresó el expediente a despacho para dictar Sentencia, cuando las partes fueron notificados con el cierre de término en fecha 20 de julio de 2017, conforme la notificación de fs. 1285 a 1286, es decir, después de más de un año de notificado las partes del término probatorio, recién ingresa el expediente para que dicte Sentencia, vulnerando lo establecido el art. 201 del CPT., toda vez que el cierre del término fue dispuesto en fecha 13 de julio de 2017, mediante providencia de fs. 1284, y notificada a las partes en fecha 20 de julio de 2017 y se emite recién la Sentencia en fecha 16 de agosto de 2018, después de más de un año.
Vulneración al debido proceso por incumplimiento de la norma procesal.
El Auto de Vista, vulneró los arts. 4 y 5 del CPC, al rechazar la nulidad de obrados opuesta en el recurso de apelación por incumplimiento del art. 201 del CPT., al ser la nulidad un instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Los jueces y tribunales tienen el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, lo que incumbe no sólo al legislador ordinario, sino involucra al proceso, que es la vía para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, de ello se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, el suficiente vigor de afectar aquel orden de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. Hecho evidenciado por el Tribunal de Alzada, que en forma contradictoria sustenta el rechazo de la nulidad solicitada en los principios de legalidad, transcendencia, convalidación y protección cuando de nuestra parte no se ha convalidado el acto viciado de nulidad al haber opuesto oportunamente el recurso de ley, así también, no se puede alegar el principio de legalidad cuando efectivamente existe una normativa procesal especifica vulnerada.
CASACIÓN EN EL FONDO
Errónea convalidación de falta de precisión y coherencia en la fundamentación de la Sentencia.
El Auto de Vista recurrido, convalida la Sentencia con respecto al incumplimiento de resolver en forma individual todos y cada uno de los puntos de hecho a probar, durante la sustanciación del proceso, respecto a cada uno de los demandantes, conforme establece el art. 213.II.4 del CPC; constituyendo omisión y agravio en el entendido que al encontrarnos ante una demanda si bien colectiva, la Sentencia debe ser específica y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos de hecho a probar fijados para cada uno de los demandantes en forma individual. No hace referencia a la falta de precisión y coherencia en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral y la modalidad de contrato, establecido en el punto 1 de los hechos fijados en la Sentencia, sólo copia jurisprudencia que conceptualiza al contrato de trabajo y los elementos o características de la relación laboral; no resuelve el agravio denunciado respecto al deber del Juez de primera instancia de fundamentar y motivar su resolución, conforme ha establecido la SCP 2017/2010-R, de noviembre.
Asimismo, no refiere a la omisión denunciada sobre el punto de hecho a probar relativo a la modalidad de contrato establecido en la Sentencia, que de forma errónea no especifica a que trabajador se refiere o la modalidad de contrato que se reconoce a los demandantes Milton Romero Rocha, Adalverto Surubí Arimini, Irma Rivera García, Dayvis Edmundo Romero Rocha, Daniel Chávez Rueda, José Carlos Rivera Arteaga y Luis Alberto Llanos Ojopi; y al ser observada mediante el recurso de complementación y enmienda, se pretendió ser subsanado de forma ligera e irresponsable.
Mala valoración de la prueba y aplicación de la Ley en cuanto a determinar el reconocimiento de la relación laboral, la modalidad de contrato, el tiempo de servicio y la procedencia de los beneficios sociales liquidados en el primer periodo de servicios civiles de los demandantes.
El Auto de Vista, vulneró el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, al confirmar la Sentencia, en cuanto a la relación laboral, la modalidad de contrato, el tiempo de servicio y la procedencia de los beneficios sociales liquidados por el primer periodo de servicios civiles de los demandantes. Si bien la doctrina y la legislación laboral establece principios protectivos a favor de los trabajadores, conforme al art. 48 CPE, art. 4 LGT, art. 3 g), 59 CPT y art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; empero su aplicación debe ser relativa y racional, evitando un absolutismo que genere vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas. En ese entendido corresponde señalar que:
En cuanto al demandante Milton Romero Rocha: En fecha 3 de mayo de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 31 de diciembre de 2014, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral.
Al demandante Adalberto Surubí Arimini: En fecha 13 de febrero de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 31 de diciembre de 2014, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral.
A la demandante Irma Rivera García: En fecha 11 de abril de 2010, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 16 de junio de 2010. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2013, nuevamente se promociona los lotes de terreno, suscribiendo un nuevo contrato civil comercial la cual tuvo vigencia hasta el 1 de julio de 2013, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral.
Al demandante Dayvis Edmundo Romero Rocha: En fecha 6 de diciembre de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 30 de junio de 2013, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral.
Al demandante Daniel Chávez Rueda: En fecha 16 de marzo de 2011, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 31 de mayo de 2012, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral.
Al demandante José Carlos Rivera Arteaga: En fecha 28 de octubre de 2010, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 31 de marzo de 2012, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral.
Al demandante, Luis Alberto Llanos Ojopi: En fecha 11 de abril de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 30 de septiembre de 2012. Posteriormente en fecha 3 de mayo de 2013, nuevamente promociona los lotes de terreno, suscribiendo un nuevo contrato civil comercial, la cual tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2014, periodos durante los cuales no ha existido una relación laboral.
Por los documentos adjuntos a la contestación a la demanda referente a los contratos de promoción de lotes, certificado de control de asistencia, planillas de pago de comisiones, así como, los posteriores contratos de trabajo, afiliaciones, planillas de sueldos y la propia declaración de los testigos de cargo cursante a fs. 631 a 633 vta., que entre los demandantes Milton Romero Rocha, Adalberto Surubí Arimini, Irma Rivera García, Dayvis Edmundo Romero Rocha, Daniel Chávez Rueda, Jorge Carlos Rivera Arteaga, Luis Alberto Llanos Ojopi y la sociedad comercial TECHO S.A., ha existido una relación civil comercial durante un primer periodo, y no así una relación obrero patronal; asimismo, no hubo un sueldo como manifestaron los testigos de cargo de fs. 631 a 633 vta., porque los demandantes al no vender nada no recibían ningún pago; como tampoco firmaban ningún control de horario ni asistencia.
Finalmente, la Empresa TECHO S.A., en su buena fe y lealtad procesal, reconoció y adjunto documentación idónea y legal del periodo en el que efectivamente ha existido un vínculo obrero patronal con los demandantes. Asimismo, fueron cancelados los beneficios sociales que correspondían ser reconocidos y por el periodo que prestaron sus servicios como trabajadores dependientes; no constituyendo un elemento para reconocer otros periodos en lo que no ha existido una relación laboral, no siendo aplicable el principio de continuidad laboral, al no haber existido fraude, ni vicio en el consentimiento entre las partes al momento de suscribir los contratos de promoción de lotes con cada uno de los demandantes, en su condición de promotores externos e independientes.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicita, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y/o resolviendo en la forma anule obrados hasta la Sentencia, a los fines que la misma sea dictada cumpliendo las disposiciones procesales vigentes respecto a la coherencia, fundamento y el debido proceso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 1350 a 1353 vta., se verifica que la empresa recurrente, en todos los argumentos traídos a casación son los mismos “agravios” que fueron objeto de apelación; apartándose de sobremanera, de la técnica recursiva, por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
En el presente caso, la empresa recurrente, de los argumentos esgrimidos en casación, están cerrados a exponer agravios derivados de la fundamentación de la Sentencia en primera instancia, en los que a su consideración hubiese incurrido el Auto de Vista, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, en el recurso de casación, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, ya que existe tal pronunciamiento de fondo en dicha resolución y que fueron resueltos los agravios ahora acusados .
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; en el caso de autos, el recurrente formula su recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, se tiene que, de manera general señala que el Auto de Vista contiene violaciones al debido proceso por incumplimiento a las normas, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley, por haber incurrido mala valoración y aplicación de la Ley, pero, no se menciona que norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, limitándose a referir, que el juez de la causa (primera instancia) omitió sobre los putos de hecho a probar relativos a la modalidad de contrato establecido con los trabajadores, el tiempo de servicios, donde refleja que no existió una relación laboral, sino, un contrato civil y comercial durante el primer periodo; omitiendo su deber jurídico de expresar agravios especificando cual es la prueba valorada defectuosamente e indicar cual el error de valoración; cual es la norma jurídica vulnerada y cómo debió resolver el juzgador.
Todas estas omisiones, impiden a este tribunal identificar y resolver las infracciones legales y argumentos jurídicos denunciados, evidenciando que no se habría cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”,
De ese modo, el motivo del reclamo de fondo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios, entonces, de que supuesto error de hecho en la valoración de la prueba se podría acusar; recordando además, que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del CC, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del CPC.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1350 a 1353, interpuesto por la Empresa “TECHO S.A”, representado por Rubén Darío Cabrera Lafuente, contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 18 de abril, de Fs. 1343 a 1347. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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