TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 681
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 34/2019-S
Demandante : Gelsen Ysolde Vásquez Miranda
Demandado : Boutique Barbados y Boutique Urbanos
Proceso : Pago de sueldos devengados y otros
Distrito : Chuquisaca
Magistrado relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 151 a 158, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, propietarios de Boutique Barbados y Boutique Urbanos, contra el Auto de Vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 145 a 146, en la demanda de Pago de sueldos devengados y otros, interpuesta por Gelsen Ysolde Vásquez Miranda, contra los recurrentes; el Auto de 23 de enero de 2019 de fs. 161 vta., que concedió el recurso; el Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 168, por el que se admite el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales, por Gelsen Ysolde Vasquez Miranda, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 16/2018 de 12 de marzo de 2018, de fs. 114 a 116 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 37, disponiendo que los demandados cancelen a favor de la actora la suma de Bs.20.682,51 (Veinte mil seiscientos ochenta y dos 51/100 bolivianos), por concepto de indemnización y bono de antigüedad.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, interpusieron recurso de apelación, de fs. 123 a 128, contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando la Sentencia N° 16/2018 de 12 de marzo de 2018, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en la forma
Alegan que el Auto de Vista ha vulnerado el derecho al debido proceso y principio de seguridad jurídica, al no dar cumplimiento al art. 202 del CPT y art. 265 del CPC-2013, y que en la solicitud de pago de beneficios sociales cursante a fs. 34 a 37 vlta., y 47 y vlta., en el punto III señala que se le adeudaría por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios y bono de antigüedad por 161 meses y 7 días, demanda que ha sido desvirtuada por su parte, con la presentación de las boletas de pago cursantes a fojas 78 a 85, y que tanto la juez de instancia como los vocales de la Sala Social por el recurso de apelación planteado, omiten revisar al detalle la prueba aportada, no sólo se encuentran las boletas de pago de las gestiones 2015 y 2016 como señalan en la Sentencia y Auto de Vista, pues existe una clara omisión de referirse a las pruebas cursantes a fojas 86 y 87 de obrados en las cuáles también se encuentran boletas de pago de la gestión 2010, tampoco se realiza una valoración al documento cursante a fs. 48 de obrados.
Manifiesta que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple con el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”; respecto del principio precitado también conocido como principio de congruencia, citan jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el Auto Supremo N° 104, de 27 de abril de 2000 y de Sentencias Constitucionales inherentes a su fundamentación, para señalar que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 213 parágrafo I del CPC, concordante con el art. 218 del CPC.
Casación en el fondo
1.- Violación al principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio de primacía de la realidad y verdad material. en mérito a la no valoración de la prueba aportada al proceso que demostraba fehacientemente el pago del bono de antigüedad
Argumenta que el Auto de Vista, no cumple con lo preceptuado en los arts. 150 y 158 del CPT, omite analizar el contexto del precepto y fundamentalmente la frase final de del art. 150 del CPT; señala que habiendo aportado la prueba de descargo que merece el valor probatorio del art. 161 del CPT no ha sido valorada integralmente ni razonablemente, lo curioso del caso es que los vocales desconocen los alcances de la norma precitada que señala que la prueba aportada por el empleador para desvirtuar los fundamentos de la acción deben ser revisadas en su totalidad y valoradas, pero en el presente caso, esto no ha sucedido.
Afirma que se advierte que el Tribunal de alzada, no reconoció como prueba, el descargo aportado, de fs. 48, 49 y 50 y a fs. 86 y 87; por el cual indica que la demandante recibió la totalidad de su liquidación y no se le adeuda el pago por concepto de beneficios sociales; además de contener boletas de pago de la gestión 2015 y 2016, también se encuentran boletas de la gestión 2010; de lo que se puede deducir que, no realizaron una revisión exhaustiva de la documental aparejada e igual que la Juez a quo, omitieron revisar en su totalidad y en conjunto la prueba de descargo, violando de esta forma el principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio de primacía de la realidad y verdad material; si bien en materia laboral el juez tiene la libre valoración de la prueba, ésta tiene que ser inspirada en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Violación al principio de seguridad jurídica, por no aplicación del art. 182 inc. g) del CPT
Citando jurisprudencia contenida en el AS N° 423/2015 de 16 de junio de 2015, señalan, que el art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas entre otras al pago del salario ordinario anterior que ha sido igualmente pagado, conforme se demuestra del pago durante los últimos 6 meses consecutivos. Esta estructura jurídica responde dentro de un plano que procura equidad entre las partes. Estas presunciones operan como prueba y la Ley obliga al que la tiene, a aportarla dentro del proceso en cumplimiento con el principio de inversión de la prueba; por esto, la necesidad de establecer presunciones en lógica con la seguridad jurídica específica, que derivan directamente de la Ley y en consonancia con los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo e insertos en la Constitución.
Manifiesta que por todo lo anterior, una armoniosa comprensión de lo que significa el ejercicio de la labor probatoria dentro del CPT, en relación a la aplicación e instrumentalidad de las presunciones, debe ser realizada en consonancia con los principios que rigen la materia y que fueron elevados a rango constitucional por el art. 48-II de la CPE; pues las presunciones, revisten el valor de una necesidad social que busca encontrar la verdad material, fuera de todo formalismo, siempre de manera razonable y conexa; manifiesta que el tribunal de alzada erradamente señala que no se ha desvirtuado el pago del bono de antigüedad de las gestiones 2002 a la 2014.
Petitorio
Concluyen su argumentación solicitando: “…se anulen obrados, disponiéndose que el Tribunal de alzada pronuncie su resolución conforme a derecho; asimismo, en mérito a que el presente recurso de casación es planteado en el fondo, solicito al tribunal de casación que de no disponer la anulación de obrados, se case el Auto de vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018.(…) y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda social.” (textual)
Concesión del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, mediante decreto de 3 de enero de 2019 de fs. 158 vta., para que sea contestado por Gelsen Ysolde Vasquez Miranda, advirtiéndose que la actora no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 23 de enero de 2019 de fs. 161 vta.
Admisión
Mediante Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 168, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 151 a 158, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, propietarios de Boutique Barbados y Boutique Urbanos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre del recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, respecto del recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.
La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.
Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa. Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…(El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.
Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia, sino que constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.
Este nuevo examen de la causa, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al Tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.
Es cierto que conforme al adjetivo que regula este tipo de procesos entre las formas de decisión el Tribunal puede revocar la sentencia, dejándola sin efecto; sin embargo, a esta forma de decisión no debe entendérsela como un fin en sí mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.
Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido a mérito que el decisorio en segunda instancia se encontraría limitada a la revocatoria, sin oportunidad de decir el derecho.
En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría siendo otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes, qué existiendo un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente.
Por ello es que, le corresponde al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del juez de primera instancia, cuidando sin embargo evitar pronunciamiento respecto de los ítems no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación, obedece a la presunta conformidad del apelante respecto de ellos; empero, necesariamente debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: “I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
En definitiva, el Tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva el conflicto de las partes.
En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad política del órgano se sustenta en la función nomo filaquia (control de la ley), uniformar la jurisprudencia y el control jerárquico, entre otros.
Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15 de noviembre de 2005, determinó:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".
Resolución del caso concreto
El escrito recursivo postula como materia litigiosa el hecho de que el Tribunal de apelación se pronunció en incongruencia omisiva, acusando que en la resolución de Vista, no se ingresó al análisis de los agravios alegados y tampoco se valoró las literales de fs. 48 a 50 y de fojas 86 y 87, y se fundamentó las razones por las cuales confirmó la Sentencia apelada.
Cuando se analiza una resolución de vista y se denuncia falta de motivación y argumentación de la misma, resulta totalmente indiferente, analizar si la forma de resolución como confirmatorio o revocatoria de la sentencia impugnada fue o no correcta; pues lo que se analiza en el caso, es establecer si el Tribunal de alzada, absolvió adecuadamente todos los agravios insertos en el recurso de apelación, a fin de hacer conocer al justiciable las razones jurídicas por las que se acoge o desestimó su pretensión que fue sometida a un juzgamiento.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente, el Tribunal de apelación, sobre el caso concreto se limitó a desestimar los argumentos de la alzada, en dos párrafos, argumentando de manera escueta que no existen elementos de juicio que enerven la pretensión de la demanda, sin identificar, en mérito a qué pruebas o argumentos jurídicos estableció que se hubiese pagado el bono de antigüedad por las gestiones 2015 y 2016, limitándose a señalar la inexistencia de elementos que enerven la pretensión.
Por otra parte, la resolución de vista estableció que la labor hermenéutica de valoración de la prueba realizada por la Juez de mérito, estableció que la Aquo tuvo a bien considerar la documental de Fs. 49 a 50 y 78 a 85, que acreditarían el pago del bono de antigüedad, sin efectuar ninguna valoración y menos una apreciación de la prueba, pese a que correspondía como Tribunal de grado, revisar e identificar esas probanzas dentro del expediente, para ratificar o desestimar el fallo y su correspondiente valoración de la prueba, al tratarse de un Tribunal de apelación, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso, pues no se trata de un Tribunal de casación, como erróneamente se ha dado a entender en esa resolución de Vista, desconociendo su propia competencia atribuida por ley, debiendo explicar y razonar porqué está o no, adecuadamente fundamentada la Sentencia impugnada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, estableció la existencia de fundamentación, sin explicar las razones por las que ha arribado a ese convencimiento.
Evidenciándose que el Tribunal de alzada, confundió sus roles con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, renunciando a su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió juzgar la Sentencia de primer grado, cual si fuese un Tribunal de Casación.
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, por lo que en aplicación del art. 220-III inc. c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados, este aspecto exime a este Tribunal ingresar a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III núm. 1 inc. c) del CPC-2013, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta sello de sorteo de la causa de fs. 144 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 633/2018 de 5 de noviembre de 2018 de fs. 145 a 146, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de vista, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente resolución.
Sin multa por ser excusable la omisión advertida.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 681
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 34/2019-S
Demandante : Gelsen Ysolde Vásquez Miranda
Demandado : Boutique Barbados y Boutique Urbanos
Proceso : Pago de sueldos devengados y otros
Distrito : Chuquisaca
Magistrado relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 151 a 158, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, propietarios de Boutique Barbados y Boutique Urbanos, contra el Auto de Vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 145 a 146, en la demanda de Pago de sueldos devengados y otros, interpuesta por Gelsen Ysolde Vásquez Miranda, contra los recurrentes; el Auto de 23 de enero de 2019 de fs. 161 vta., que concedió el recurso; el Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 168, por el que se admite el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales, por Gelsen Ysolde Vasquez Miranda, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 16/2018 de 12 de marzo de 2018, de fs. 114 a 116 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 37, disponiendo que los demandados cancelen a favor de la actora la suma de Bs.20.682,51 (Veinte mil seiscientos ochenta y dos 51/100 bolivianos), por concepto de indemnización y bono de antigüedad.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, interpusieron recurso de apelación, de fs. 123 a 128, contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando la Sentencia N° 16/2018 de 12 de marzo de 2018, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en la forma
Alegan que el Auto de Vista ha vulnerado el derecho al debido proceso y principio de seguridad jurídica, al no dar cumplimiento al art. 202 del CPT y art. 265 del CPC-2013, y que en la solicitud de pago de beneficios sociales cursante a fs. 34 a 37 vlta., y 47 y vlta., en el punto III señala que se le adeudaría por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios y bono de antigüedad por 161 meses y 7 días, demanda que ha sido desvirtuada por su parte, con la presentación de las boletas de pago cursantes a fojas 78 a 85, y que tanto la juez de instancia como los vocales de la Sala Social por el recurso de apelación planteado, omiten revisar al detalle la prueba aportada, no sólo se encuentran las boletas de pago de las gestiones 2015 y 2016 como señalan en la Sentencia y Auto de Vista, pues existe una clara omisión de referirse a las pruebas cursantes a fojas 86 y 87 de obrados en las cuáles también se encuentran boletas de pago de la gestión 2010, tampoco se realiza una valoración al documento cursante a fs. 48 de obrados.
Manifiesta que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple con el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”; respecto del principio precitado también conocido como principio de congruencia, citan jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el Auto Supremo N° 104, de 27 de abril de 2000 y de Sentencias Constitucionales inherentes a su fundamentación, para señalar que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 213 parágrafo I del CPC, concordante con el art. 218 del CPC.
Casación en el fondo
1.- Violación al principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio de primacía de la realidad y verdad material. en mérito a la no valoración de la prueba aportada al proceso que demostraba fehacientemente el pago del bono de antigüedad
Argumenta que el Auto de Vista, no cumple con lo preceptuado en los arts. 150 y 158 del CPT, omite analizar el contexto del precepto y fundamentalmente la frase final de del art. 150 del CPT; señala que habiendo aportado la prueba de descargo que merece el valor probatorio del art. 161 del CPT no ha sido valorada integralmente ni razonablemente, lo curioso del caso es que los vocales desconocen los alcances de la norma precitada que señala que la prueba aportada por el empleador para desvirtuar los fundamentos de la acción deben ser revisadas en su totalidad y valoradas, pero en el presente caso, esto no ha sucedido.
Afirma que se advierte que el Tribunal de alzada, no reconoció como prueba, el descargo aportado, de fs. 48, 49 y 50 y a fs. 86 y 87; por el cual indica que la demandante recibió la totalidad de su liquidación y no se le adeuda el pago por concepto de beneficios sociales; además de contener boletas de pago de la gestión 2015 y 2016, también se encuentran boletas de la gestión 2010; de lo que se puede deducir que, no realizaron una revisión exhaustiva de la documental aparejada e igual que la Juez a quo, omitieron revisar en su totalidad y en conjunto la prueba de descargo, violando de esta forma el principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio de primacía de la realidad y verdad material; si bien en materia laboral el juez tiene la libre valoración de la prueba, ésta tiene que ser inspirada en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Violación al principio de seguridad jurídica, por no aplicación del art. 182 inc. g) del CPT
Citando jurisprudencia contenida en el AS N° 423/2015 de 16 de junio de 2015, señalan, que el art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas entre otras al pago del salario ordinario anterior que ha sido igualmente pagado, conforme se demuestra del pago durante los últimos 6 meses consecutivos. Esta estructura jurídica responde dentro de un plano que procura equidad entre las partes. Estas presunciones operan como prueba y la Ley obliga al que la tiene, a aportarla dentro del proceso en cumplimiento con el principio de inversión de la prueba; por esto, la necesidad de establecer presunciones en lógica con la seguridad jurídica específica, que derivan directamente de la Ley y en consonancia con los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo e insertos en la Constitución.
Manifiesta que por todo lo anterior, una armoniosa comprensión de lo que significa el ejercicio de la labor probatoria dentro del CPT, en relación a la aplicación e instrumentalidad de las presunciones, debe ser realizada en consonancia con los principios que rigen la materia y que fueron elevados a rango constitucional por el art. 48-II de la CPE; pues las presunciones, revisten el valor de una necesidad social que busca encontrar la verdad material, fuera de todo formalismo, siempre de manera razonable y conexa; manifiesta que el tribunal de alzada erradamente señala que no se ha desvirtuado el pago del bono de antigüedad de las gestiones 2002 a la 2014.
Petitorio
Concluyen su argumentación solicitando: “…se anulen obrados, disponiéndose que el Tribunal de alzada pronuncie su resolución conforme a derecho; asimismo, en mérito a que el presente recurso de casación es planteado en el fondo, solicito al tribunal de casación que de no disponer la anulación de obrados, se case el Auto de vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018.(…) y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda social.” (textual)
Concesión del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, mediante decreto de 3 de enero de 2019 de fs. 158 vta., para que sea contestado por Gelsen Ysolde Vasquez Miranda, advirtiéndose que la actora no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 23 de enero de 2019 de fs. 161 vta.
Admisión
Mediante Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 168, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 151 a 158, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, propietarios de Boutique Barbados y Boutique Urbanos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre del recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, respecto del recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.
La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.
Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa. Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…(El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.
Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia, sino que constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.
Este nuevo examen de la causa, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al Tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.
Es cierto que conforme al adjetivo que regula este tipo de procesos entre las formas de decisión el Tribunal puede revocar la sentencia, dejándola sin efecto; sin embargo, a esta forma de decisión no debe entendérsela como un fin en sí mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.
Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido a mérito que el decisorio en segunda instancia se encontraría limitada a la revocatoria, sin oportunidad de decir el derecho.
En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría siendo otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes, qué existiendo un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente.
Por ello es que, le corresponde al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del juez de primera instancia, cuidando sin embargo evitar pronunciamiento respecto de los ítems no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación, obedece a la presunta conformidad del apelante respecto de ellos; empero, necesariamente debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: “I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
En definitiva, el Tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva el conflicto de las partes.
En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad política del órgano se sustenta en la función nomo filaquia (control de la ley), uniformar la jurisprudencia y el control jerárquico, entre otros.
Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15 de noviembre de 2005, determinó:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".
Resolución del caso concreto
El escrito recursivo postula como materia litigiosa el hecho de que el Tribunal de apelación se pronunció en incongruencia omisiva, acusando que en la resolución de Vista, no se ingresó al análisis de los agravios alegados y tampoco se valoró las literales de fs. 48 a 50 y de fojas 86 y 87, y se fundamentó las razones por las cuales confirmó la Sentencia apelada.
Cuando se analiza una resolución de vista y se denuncia falta de motivación y argumentación de la misma, resulta totalmente indiferente, analizar si la forma de resolución como confirmatorio o revocatoria de la sentencia impugnada fue o no correcta; pues lo que se analiza en el caso, es establecer si el Tribunal de alzada, absolvió adecuadamente todos los agravios insertos en el recurso de apelación, a fin de hacer conocer al justiciable las razones jurídicas por las que se acoge o desestimó su pretensión que fue sometida a un juzgamiento.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente, el Tribunal de apelación, sobre el caso concreto se limitó a desestimar los argumentos de la alzada, en dos párrafos, argumentando de manera escueta que no existen elementos de juicio que enerven la pretensión de la demanda, sin identificar, en mérito a qué pruebas o argumentos jurídicos estableció que se hubiese pagado el bono de antigüedad por las gestiones 2015 y 2016, limitándose a señalar la inexistencia de elementos que enerven la pretensión.
Por otra parte, la resolución de vista estableció que la labor hermenéutica de valoración de la prueba realizada por la Juez de mérito, estableció que la Aquo tuvo a bien considerar la documental de Fs. 49 a 50 y 78 a 85, que acreditarían el pago del bono de antigüedad, sin efectuar ninguna valoración y menos una apreciación de la prueba, pese a que correspondía como Tribunal de grado, revisar e identificar esas probanzas dentro del expediente, para ratificar o desestimar el fallo y su correspondiente valoración de la prueba, al tratarse de un Tribunal de apelación, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso, pues no se trata de un Tribunal de casación, como erróneamente se ha dado a entender en esa resolución de Vista, desconociendo su propia competencia atribuida por ley, debiendo explicar y razonar porqué está o no, adecuadamente fundamentada la Sentencia impugnada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, estableció la existencia de fundamentación, sin explicar las razones por las que ha arribado a ese convencimiento.
Evidenciándose que el Tribunal de alzada, confundió sus roles con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, renunciando a su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió juzgar la Sentencia de primer grado, cual si fuese un Tribunal de Casación.
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, por lo que en aplicación del art. 220-III inc. c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados, este aspecto exime a este Tribunal ingresar a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III núm. 1 inc. c) del CPC-2013, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta sello de sorteo de la causa de fs. 144 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 633/2018 de 5 de noviembre de 2018 de fs. 145 a 146, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de vista, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente resolución.
Sin multa por ser excusable la omisión advertida.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.