TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 682
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 036/2019
Demandante: Walter Enrique Contreras de Arco
Demandado: Empresa TRAVELERO S.R.L.
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 203, interpuesto por la Empresa TRAVELERO S.R.L., por intermedio de su Gerente General Aldo Mauricio Rodríguez Silva, impugnando el Auto de Vista Nº 151 de 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 195 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Walter Enrique Contreras Arco contra la empresa recurrente; el Auto N° “128/18” de 14 de enero de 2019, cursante a fs. 210, que concedió el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2019 fs. 219 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 29 de 11 de julio de 2018, cursante de fs. 167 a 172 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 10, disponiendo en consecuencia, que la empresa demandada pague a tercero día en favor del demandante, la suma de Bs204.166,65.- (doscientos cuatro mil ciento sesenta y seis 65/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30%, de acuerdo a la planilla deliquidació; con la actualización en UFV, conforme la disposición del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de sentencia; así como el descuento del 15.5% del sueldo devengado por concepto de RC IVA, al que todo trabajador está obligado; no correspondiendo multa por haberse incluido en la referida planilla. Con costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 151 de 25 de octubre de 2018, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida. Con costas y costos.
Argumentos del recurso de casación
a) Recurso de casación en la forma
Acusa la violación flagrante del derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, la limitación de su derecho a la defensa, establecido en el art. 119.II y 190 de la Norma Constitucional, y la vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en los arts. 178.I, 306.III y 311.II numeral 5) del referido Cuerpo Normativo Constitucional, toda vez que, en su recurso de apelación manifestó como agravio que la Sentencia no se pronunció sobre la tacha del testigo Mario Rodolfo Gonzales Quiroga, formulada en audiencia testifical, quien afirmó ser amigo íntimo del demandante; empero, no obstante dicho vicio procesal que ameritaba la nulidad de obrados, el Tribunal de alzada justificó el error de la a quo, argumentando que la empresa debió solicitar en su momento la complementación y enmienda de la sentencia, excusando su obligación de control jurisdiccional, e invocando de forma impertinente, el principio de inversión de la prueba, que no guarda relación con la nulidad de los actos procesales, ni es útil para subsanar defectos formales de procedimiento.
Invoca como respaldo de sus argumentos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2013 de 3 de junio, 100/2013 de 17 de enero y 0780/2014 de 21 de abril.
b) Recuro de casación en el fondo
1) Violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, e incorrecto cálculo del sueldo promedio indemnizable.
El Tribunal de alzada, no desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ni tomó en cuenta la factura de Bs2.806,27.- (dos mil ochocientos seis 27/100 bolivianos), por concepto de “Servicios profesionales entrenamiento a asesores comerciales – Travelero S.R.L”; el recibo de 20 de octubre de 2015 por Bs700,00.- (setecientos bolivianos) por concepto de “capacitación personal telemercadeo Travelero S.R.L”, ni la factura de Bs700,00 por “Capacitación Personal de Mercadeo correspondiente al mes de octubre de 2015”; documentos que concuerdan con la Matrícula de Comercio, y el Certificado de Inscripción al Padrón de Contribuyentes, cursante en obrados y que demuestran de forma clara, precisa y concreta, que el demandante nunca ganó la suma que afirma en su demanda, ni trabajó el tiempo demandado, así como tampoco produjo ninguna prueba en el que se evidencie el imaginario sueldo de Bs. 31.797,67.- (treinta y un mil setecientos noventa y siete 67/100 bolivianos), que de manera irresponsable fue ratificado en alzada.
2) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y consecuente violación del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo
El Tribunal de alzada, repitiendo el error de la a quo, no desarrolló ningún argumento válido para confirmar la Sentencia apelada, violando con ello, el principio de congruencia establecido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, que amerita la nulidad de obrados por falta de fundamentación de la resolución.
Asimismo, existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, lo que implica a su vez, la vulneración del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, materializado por el Tribunal Constitucional por medio de las SSCC 1375/2010-R de 20 de septiembre y 0752/2002-R de 25 de junio, de cuya aplicación se observa que, el Tribunal de alzada no expresó de forma puntual todas las razones del Auto de Vista, así como tampoco fundamentó los motivos de su procedencia.
Petitorio
Respecto al recurso de casación en la forma, solicita que se anule el Auto de Vista impugnado, por no resolver la tacha opuesta conforme a procedimiento; y, en cuanto al recurso de casación en el fondo, impetra que se case la mencionada Resolución de alzada, y se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; bajo ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
De forma previa, es menester señalar que, el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; así, el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieran violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Bajo esos parámetros, de la revisión del recurso de casación de análisis, se observa que el mismo carece de técnica recursiva; por ejemplo, alega ser deducido en la forma y en el fondo; sin embargo, confunde los aspectos que constituyen materia de análisis en uno y otro recurso; así, acusa dentro del recurso de casación en el fondo, la falta de motivación y fundamentación en la sentencia y consecuente violación del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, error que habría sido repetido por el Tribunal de alzada, señalando al respecto, de manera expresa, que dicho extremo viola el principio de congruencia establecido en la norma citada, y que por ello corresponde la nulidad de obrados, sin considerar que dichos aspectos son atinentes al recurso de casación en la forma; lo que a su vez conlleva que su petitorio, carezca de lógica y sentido jurídico, pues respecto al recurso de casación en el fondo, solicita que se case el Auto de Vista impugnado, y se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia, y a la vez se declare improbada la demanda en todas sus partes, sin percatarse que entre las formas de resolución de un auto supremo, no se encuentra prevista tal posibilidad y no guarda relación con los argumentos expuestos precedentemente.
Pese a las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver el recurso, disgregando las cuestiones de forma y de fondo, en los límites que su interposición lo permite, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.
i) En cuanto al recurso de casación en la forma
La empresa recurrente acusa la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, toda vez que en su recurso de apelación reclamó que no se podía admitir como prueba testifical de cargo, la declaración de Mario Rodolfo Gonzáles Quiroga, porque éste admitió tener amistad íntima con el demandante, razón por la que formuló oportunamente la tacha del mismo, en el acta de audiencia de 11 de agosto de 2016; empero, se omitió resolver al respecto; sin embargo, el Tribunal de alzada, justificó tal error, con el argumento que la empresa debió solicitar la complementación y enmienda de la Sentencia.
Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, concretamente del Acta de Audiencia Testifical de Cargo de fs. 151, luego de la declaración prestada por Mario Rodolfo Gonzales Quiroga, quien afirmó ser amigo íntimo y ex colega de trabajo del demandante, el abogado de la empresa ahora recurrente, formuló tacha de testigos, al amparo del art. 169 del CPC; disponiendo al respecto la jueza de la causa, que la misma sería resuelta en sentencia.
Revisada la Sentencia, no se observa que la a quo, se hubiera pronunciado sobre lo anterior, siendo este, junto a otros aspectos, lo que motivó la interposición del recurso de apelación contra la aludida sentencia, en el que claramente la empresa recurrente acusó la falta de pronunciamiento de la tacha de testigo. Sobre el particular, la Resolución impugnada en casación, refirió de manera textual que: “…se debe tener presente en primer lugar, que ante la falta de pronunciamiento sobre la tacha del testigo correspondía a TRABELERO S.R.L. pedir la complementación o enmienda de la sentencia. En segundo lugar, la pretendida nulidad carece de sustento jurídico en virtud al principio de inversión de la prueba ya que nos referimos a un testigo de cago y en consideración a los principios jurídicos que rigen en materia laboral hasta se podría prescindir de dicha declaración y el resultado sería el mismo, en atención a que la carga de la prueba recae sobre el empleador, fundamento que también vale para el reclamo sobre el sueldo promedio indemnizable”.
Analizando lo anterior, se debe señalar en primer lugar que, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada en cuanto a que, la empresa ahora recurrente, ante la falta de pronunciamiento de la tacha de testigo en la sentencia, debió solicitar complementación y enmienda de la misma, es incorrecta, toda vez que esta figura jurídica busca que se corrijan errores formales, que no alteren las decisiones de fondo, lo que no ocurre en el caso de autos; por otro lado, para efectuar un reclamo en instancia de apelación no es requisito indispensable para ser absuelto, que se haya formulado con anterioridad la complementación y enmienda referido, de modo tal, que el Tribunal de apelación, tenía el deber de pronunciarse sobre la acusación formulada por la parte apelante; y, finalmente, al manifestar los de alzada que “…en consideración a los principios jurídicos que rigen en materia laboral hasta se podría prescindir de dicha declaración y el resultado sería el mismo…”, expresan una opinión pre concebida, pues resulta ser un pronunciamiento sobre un aspecto de fondo, que no ha sido sometido a análisis; que de ningún modo puede convalidarse.
En base a estas consideraciones, es evidente entonces que, el Auto Vista recurrido, no ha dado respuesta al agravio formulado por la parte ahora recurrente, relativo a la tacha de testigo; por lo que, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa que atañe a ambas partes procesales, se debe retrotraer el proceso con el fin de que el Tribunal de alzada se pronuncie fundamentadamente al respecto.
Por otro lado, la empresa recurrente acusa, la violación del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, en sentido que el Auto de Vista no desarrolló ningún fundamento válido para confirmar la sentencia, lo que a su vez, conlleva en su opinión, la vulneración de su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Sobre lo anterior, dentro del pleno de garantías que regentan el ordenamiento superior y el curso del proceso, se encuentra en primera instancia el conocido como debido proceso, adoptado como derecho fundamental de aplicación inmediata en el cual se establecen los trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de las causas, fijando límites a la actividad del Estado, a fin de evitar que se coarten o cercenen garantías fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial o administrativo; así lo prevé la Norma Suprema en su art. 115.II, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 del mismo cuerpo normativo, cuando señala entre los fines y funciones esenciales del Estado, está el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
El Tribunal Constitucional, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, se pronunció en la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, estableciendo: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Por otro lado, debe tenerse presente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».
Bajo ese marco, analizado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales citados, puesto que, si bien según el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, una resolución debidamente motivada y fundamentada, no implica que esta sea ampulosa; empero, debe exponer claramente los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas en que se sustenta la parte dispositiva, aspectos no evidenciados en el Auto de Vista impugnado, puesto que se limitó a referir que la jueza a quo, procedió correctamente, en coherencia con los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, expresando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; sin embargo, no otorgó respuesta expresa a todos los puntos de agravio planteados por la parte recurrente, así como tampoco se perciben las razones que justificaron el fallo de alzada, ni contiene norma legal que lo sustente y justifique, cuando lo correcto era que a través de la aludida Resolución, se hagan públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan; es decir, el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por ella, a través de las cuales, convence a las partes sobre la solidez de su resolución y a la sociedad que le permite evaluar la labor de los administradores de justicia; lo que a su vez implica que, los de alzada, no observaron los aspectos que hacen al debido proceso, concebido como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia, elementos esenciales que, como ya se dijo, tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
Estos aspectos, que denotan vulneración de derechos esenciales de las partes, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada de manera fundamentada y motivada, dado que, hacerlo sería tanto como convalidar los errores en los que incurrieron, extremo que contraría el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia; por ello y todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los puntos expuestos en la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N°151 de 25 de octubre de 2018 inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista exponiendo de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a todos los puntos de agravio expresados por la empresa recurrente en su recurso de apelación, sustentando fáctica y legalmente la determinación que asuma; sea conforme a los parámetros jurisprudenciales invocados en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable, se impone multa de Bs300.- (trecientos bolivianos 007100) a los Vocales suscribientes del Auto de Vista apelado.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 682
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 036/2019
Demandante: Walter Enrique Contreras de Arco
Demandado: Empresa TRAVELERO S.R.L.
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 203, interpuesto por la Empresa TRAVELERO S.R.L., por intermedio de su Gerente General Aldo Mauricio Rodríguez Silva, impugnando el Auto de Vista Nº 151 de 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 195 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Walter Enrique Contreras Arco contra la empresa recurrente; el Auto N° “128/18” de 14 de enero de 2019, cursante a fs. 210, que concedió el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2019 fs. 219 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 29 de 11 de julio de 2018, cursante de fs. 167 a 172 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 10, disponiendo en consecuencia, que la empresa demandada pague a tercero día en favor del demandante, la suma de Bs204.166,65.- (doscientos cuatro mil ciento sesenta y seis 65/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30%, de acuerdo a la planilla deliquidació; con la actualización en UFV, conforme la disposición del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de sentencia; así como el descuento del 15.5% del sueldo devengado por concepto de RC IVA, al que todo trabajador está obligado; no correspondiendo multa por haberse incluido en la referida planilla. Con costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 151 de 25 de octubre de 2018, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida. Con costas y costos.
Argumentos del recurso de casación
a) Recurso de casación en la forma
Acusa la violación flagrante del derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, la limitación de su derecho a la defensa, establecido en el art. 119.II y 190 de la Norma Constitucional, y la vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en los arts. 178.I, 306.III y 311.II numeral 5) del referido Cuerpo Normativo Constitucional, toda vez que, en su recurso de apelación manifestó como agravio que la Sentencia no se pronunció sobre la tacha del testigo Mario Rodolfo Gonzales Quiroga, formulada en audiencia testifical, quien afirmó ser amigo íntimo del demandante; empero, no obstante dicho vicio procesal que ameritaba la nulidad de obrados, el Tribunal de alzada justificó el error de la a quo, argumentando que la empresa debió solicitar en su momento la complementación y enmienda de la sentencia, excusando su obligación de control jurisdiccional, e invocando de forma impertinente, el principio de inversión de la prueba, que no guarda relación con la nulidad de los actos procesales, ni es útil para subsanar defectos formales de procedimiento.
Invoca como respaldo de sus argumentos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2013 de 3 de junio, 100/2013 de 17 de enero y 0780/2014 de 21 de abril.
b) Recuro de casación en el fondo
1) Violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, e incorrecto cálculo del sueldo promedio indemnizable.
El Tribunal de alzada, no desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ni tomó en cuenta la factura de Bs2.806,27.- (dos mil ochocientos seis 27/100 bolivianos), por concepto de “Servicios profesionales entrenamiento a asesores comerciales – Travelero S.R.L”; el recibo de 20 de octubre de 2015 por Bs700,00.- (setecientos bolivianos) por concepto de “capacitación personal telemercadeo Travelero S.R.L”, ni la factura de Bs700,00 por “Capacitación Personal de Mercadeo correspondiente al mes de octubre de 2015”; documentos que concuerdan con la Matrícula de Comercio, y el Certificado de Inscripción al Padrón de Contribuyentes, cursante en obrados y que demuestran de forma clara, precisa y concreta, que el demandante nunca ganó la suma que afirma en su demanda, ni trabajó el tiempo demandado, así como tampoco produjo ninguna prueba en el que se evidencie el imaginario sueldo de Bs. 31.797,67.- (treinta y un mil setecientos noventa y siete 67/100 bolivianos), que de manera irresponsable fue ratificado en alzada.
2) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y consecuente violación del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo
El Tribunal de alzada, repitiendo el error de la a quo, no desarrolló ningún argumento válido para confirmar la Sentencia apelada, violando con ello, el principio de congruencia establecido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, que amerita la nulidad de obrados por falta de fundamentación de la resolución.
Asimismo, existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, lo que implica a su vez, la vulneración del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, materializado por el Tribunal Constitucional por medio de las SSCC 1375/2010-R de 20 de septiembre y 0752/2002-R de 25 de junio, de cuya aplicación se observa que, el Tribunal de alzada no expresó de forma puntual todas las razones del Auto de Vista, así como tampoco fundamentó los motivos de su procedencia.
Petitorio
Respecto al recurso de casación en la forma, solicita que se anule el Auto de Vista impugnado, por no resolver la tacha opuesta conforme a procedimiento; y, en cuanto al recurso de casación en el fondo, impetra que se case la mencionada Resolución de alzada, y se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; bajo ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
De forma previa, es menester señalar que, el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; así, el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieran violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Bajo esos parámetros, de la revisión del recurso de casación de análisis, se observa que el mismo carece de técnica recursiva; por ejemplo, alega ser deducido en la forma y en el fondo; sin embargo, confunde los aspectos que constituyen materia de análisis en uno y otro recurso; así, acusa dentro del recurso de casación en el fondo, la falta de motivación y fundamentación en la sentencia y consecuente violación del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, error que habría sido repetido por el Tribunal de alzada, señalando al respecto, de manera expresa, que dicho extremo viola el principio de congruencia establecido en la norma citada, y que por ello corresponde la nulidad de obrados, sin considerar que dichos aspectos son atinentes al recurso de casación en la forma; lo que a su vez conlleva que su petitorio, carezca de lógica y sentido jurídico, pues respecto al recurso de casación en el fondo, solicita que se case el Auto de Vista impugnado, y se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia, y a la vez se declare improbada la demanda en todas sus partes, sin percatarse que entre las formas de resolución de un auto supremo, no se encuentra prevista tal posibilidad y no guarda relación con los argumentos expuestos precedentemente.
Pese a las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver el recurso, disgregando las cuestiones de forma y de fondo, en los límites que su interposición lo permite, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.
i) En cuanto al recurso de casación en la forma
La empresa recurrente acusa la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, toda vez que en su recurso de apelación reclamó que no se podía admitir como prueba testifical de cargo, la declaración de Mario Rodolfo Gonzáles Quiroga, porque éste admitió tener amistad íntima con el demandante, razón por la que formuló oportunamente la tacha del mismo, en el acta de audiencia de 11 de agosto de 2016; empero, se omitió resolver al respecto; sin embargo, el Tribunal de alzada, justificó tal error, con el argumento que la empresa debió solicitar la complementación y enmienda de la Sentencia.
Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, concretamente del Acta de Audiencia Testifical de Cargo de fs. 151, luego de la declaración prestada por Mario Rodolfo Gonzales Quiroga, quien afirmó ser amigo íntimo y ex colega de trabajo del demandante, el abogado de la empresa ahora recurrente, formuló tacha de testigos, al amparo del art. 169 del CPC; disponiendo al respecto la jueza de la causa, que la misma sería resuelta en sentencia.
Revisada la Sentencia, no se observa que la a quo, se hubiera pronunciado sobre lo anterior, siendo este, junto a otros aspectos, lo que motivó la interposición del recurso de apelación contra la aludida sentencia, en el que claramente la empresa recurrente acusó la falta de pronunciamiento de la tacha de testigo. Sobre el particular, la Resolución impugnada en casación, refirió de manera textual que: “…se debe tener presente en primer lugar, que ante la falta de pronunciamiento sobre la tacha del testigo correspondía a TRABELERO S.R.L. pedir la complementación o enmienda de la sentencia. En segundo lugar, la pretendida nulidad carece de sustento jurídico en virtud al principio de inversión de la prueba ya que nos referimos a un testigo de cago y en consideración a los principios jurídicos que rigen en materia laboral hasta se podría prescindir de dicha declaración y el resultado sería el mismo, en atención a que la carga de la prueba recae sobre el empleador, fundamento que también vale para el reclamo sobre el sueldo promedio indemnizable”.
Analizando lo anterior, se debe señalar en primer lugar que, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada en cuanto a que, la empresa ahora recurrente, ante la falta de pronunciamiento de la tacha de testigo en la sentencia, debió solicitar complementación y enmienda de la misma, es incorrecta, toda vez que esta figura jurídica busca que se corrijan errores formales, que no alteren las decisiones de fondo, lo que no ocurre en el caso de autos; por otro lado, para efectuar un reclamo en instancia de apelación no es requisito indispensable para ser absuelto, que se haya formulado con anterioridad la complementación y enmienda referido, de modo tal, que el Tribunal de apelación, tenía el deber de pronunciarse sobre la acusación formulada por la parte apelante; y, finalmente, al manifestar los de alzada que “…en consideración a los principios jurídicos que rigen en materia laboral hasta se podría prescindir de dicha declaración y el resultado sería el mismo…”, expresan una opinión pre concebida, pues resulta ser un pronunciamiento sobre un aspecto de fondo, que no ha sido sometido a análisis; que de ningún modo puede convalidarse.
En base a estas consideraciones, es evidente entonces que, el Auto Vista recurrido, no ha dado respuesta al agravio formulado por la parte ahora recurrente, relativo a la tacha de testigo; por lo que, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa que atañe a ambas partes procesales, se debe retrotraer el proceso con el fin de que el Tribunal de alzada se pronuncie fundamentadamente al respecto.
Por otro lado, la empresa recurrente acusa, la violación del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, en sentido que el Auto de Vista no desarrolló ningún fundamento válido para confirmar la sentencia, lo que a su vez, conlleva en su opinión, la vulneración de su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Sobre lo anterior, dentro del pleno de garantías que regentan el ordenamiento superior y el curso del proceso, se encuentra en primera instancia el conocido como debido proceso, adoptado como derecho fundamental de aplicación inmediata en el cual se establecen los trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de las causas, fijando límites a la actividad del Estado, a fin de evitar que se coarten o cercenen garantías fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial o administrativo; así lo prevé la Norma Suprema en su art. 115.II, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 del mismo cuerpo normativo, cuando señala entre los fines y funciones esenciales del Estado, está el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
El Tribunal Constitucional, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, se pronunció en la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, estableciendo: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Por otro lado, debe tenerse presente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».
Bajo ese marco, analizado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales citados, puesto que, si bien según el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, una resolución debidamente motivada y fundamentada, no implica que esta sea ampulosa; empero, debe exponer claramente los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas en que se sustenta la parte dispositiva, aspectos no evidenciados en el Auto de Vista impugnado, puesto que se limitó a referir que la jueza a quo, procedió correctamente, en coherencia con los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, expresando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; sin embargo, no otorgó respuesta expresa a todos los puntos de agravio planteados por la parte recurrente, así como tampoco se perciben las razones que justificaron el fallo de alzada, ni contiene norma legal que lo sustente y justifique, cuando lo correcto era que a través de la aludida Resolución, se hagan públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan; es decir, el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por ella, a través de las cuales, convence a las partes sobre la solidez de su resolución y a la sociedad que le permite evaluar la labor de los administradores de justicia; lo que a su vez implica que, los de alzada, no observaron los aspectos que hacen al debido proceso, concebido como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia, elementos esenciales que, como ya se dijo, tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
Estos aspectos, que denotan vulneración de derechos esenciales de las partes, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada de manera fundamentada y motivada, dado que, hacerlo sería tanto como convalidar los errores en los que incurrieron, extremo que contraría el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia; por ello y todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los puntos expuestos en la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N°151 de 25 de octubre de 2018 inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista exponiendo de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a todos los puntos de agravio expresados por la empresa recurrente en su recurso de apelación, sustentando fáctica y legalmente la determinación que asuma; sea conforme a los parámetros jurisprudenciales invocados en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable, se impone multa de Bs300.- (trecientos bolivianos 007100) a los Vocales suscribientes del Auto de Vista apelado.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.