Auto Supremo AS/0684/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 684
Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 42/2019-S
Demandante : Rogelio Guizada Escalera
Demandado : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de
Cochabamba “SEMAPA”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 73 a 77, interpuesto por Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), a través de su apoderado Noel Fernández Saavedra, contra el Auto de Vista N° 124/2018 de 31 de agosto, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, de fs. 68 a 70 vta., dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesta por Rogelio Guizada Escalera, contra la entidad recurrente; el Auto de 4 de enero de 2019 de fs. 80, que concedió el recurso; el Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 88, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales, por Rogelio Guizada Escalera, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 5 de febrero de 2014, de fs. 8 a 12, declarando probada la demanda de fs. 8 a 9 vta., disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.13.439,11 (Trece mil, cuatrocientos treinta y nueve 11/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, SEMAPA representada por Luis Aldo Omonte Rodríguez, interpuso recurso de apelación, de fs. 45 a 46, contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 124/2018 de 31 de agosto, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmando la Sentencia de 5 de febrero de 2014, de fs. 8 a 12, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en la forma
Argumenta que los tribunales de instancia deben evitar incurrir en infracciones que afecten al orden público, y siendo las normas procesales de orden público al tenor de lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), cualquier vulneración a normas procesales provoca la nulidad en el proceso; señala que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 197 del mismo cuerpo legal aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifiesta que no se ha cumplido con todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, entre las que efectivamente está el cumplimiento del art. 73 del CPT, normativa que no ha sido cumplida por el Juez de primera instancia ni tampoco por el de segunda; por lo que corresponde reparar tal inobservancia, misma que causa graves perjuicios a la empresa pública que representa.
Casación en el fondo
Alega que el Auto de Vista N° 124/2018, se limita a realizar un análisis sobre la legalidad de la normativa vigente en la materia, para concluir que el Juez A quo, aplicó correctamente las normas laborales vigentes y efectuó una correcta valoración de las pruebas y de los antecedentes existentes, confirmando la sentencia apelada, sin realizar una correcta valoración de las pruebas cursantes en el proceso; señala que el salario promedio indemnizable del actor es de Bs.4.098.-, cuantificándose el reintegro de los beneficios sociales en la suma de Bs. 13.439.11.-, afirma que en el monto indemnizable se encuentra incluido el bono de té de Bs.450.- en aplicación de los arts. 19 de la LGT y 1ro. de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, sin percatarse que esta última disposición excluye viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo, y en ese sentido, el servicio de té, que por mandato legal debe ser prestado en especie y excepcionalmente en dinero y no es componente del salario y como tal no puede estar incluido al salario promedio indemnizable. Finaliza citando jurisprudencia referente a la improcedencia del reconocimiento del bono de té como parte de la indemnización de los beneficios sociales.
Petitorio
Concluye su argumentación solicitando: “…que una vez verificados por el Tribunal Supremo de Justicia, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta tanto se eleve en revisión la sentencia de fecha 05 de febrero del 2014; por otro lado pido en cuanto al recurso de casación en el fondo, toda vez que existe una errónea interpretación de la ley, solicito que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y la Sentencia correspondiente, fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas señaladas en el presente recurso de casación y condenando en responsabilidad de multa al Juez y Tribunal”
Concesión del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), a través de su apoderado Noel Fernández Saavedra, mediante decreto de 19 de noviembre de 2018 de fs. 78, para que sea contestado por Rogelio Guizada Escalera, advirtiéndose que el actor no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 4 de enero de 2019 de fs. 80.
Admisión
Mediante Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 88, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 73 a 77, interpuesto por SEMAPA, a través de su apoderado Noel Fernández Saavedra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
Respecto de la aplicación del art. 197 del CPC-1975, este Tribunal en un proceso similar tramitado contra SEMAPA, estableció: “…de la revisión de los antecedentes se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, es decir al momento de presentarse el recurso de apelación o cuando se dictó el auto de concesión del recurso, asimismo tampoco fue reclamado en instancia de apelación para dar oportunidad al Tribunal de Alzada para pronunciarse al respecto; en consecuencia al no haber reclamado esta observación en las instancias correspondientes se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del CPT, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre nulidades que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC-1975, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, señaló que:…la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil”.
“Si bien es cierto que por mandato del art. 252 del CPT, en materia laboral, se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil (anteriormente las del Código de Procedimiento Civil), su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral, es decir, dada el especial espacio que posee el Derecho Laboral dentro de la macro esfera del derecho público, y teniendo fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, mal puede comprenderse la aplicación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio, ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral, en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables al proceso laboral.”
“En tal sentido, se tiene que el art. 1 del CPT, prevé: «El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social», así también el art. 2, refiere «Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos...»”.
“De lo que se concluye, que el art. 197 del CPC-1975, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, no es aplicable en los juicios laborales que, según se desarrolló, tienen sus propias normas procesales. En ese entendido, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Procesal Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC-1975, no corresponde determinar ninguna nulidad, por lo que más allá de la aplicación del principio de preclusión en este agravio, se tiene que el mismo no es procedente como planteó la empresa recurrente.”
Por otra parte, se debe recordar que en materia laboral, también rige el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en mérito al cual, “·…no cumplido por la parte una acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva, esto en virtud a que se considera que el proceso, se desarrolla en etapas de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley, para la realización de una acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite”.
En el contexto desarrollado en la doctrina aplicable al caso, este Tribunal de manera consecutiva ha establecido que en materia laboral, no se encuentra prevista la “consulta” de las Sentencias emitidas contra el Estado, prevista en el art. 197 del abrogado Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una norma civil que no se aplica al caso, en mérito a la especialidad del ámbito de aplicación y la autonomía que tienen las normas procesales del Código Procesal del Trabajo.
Si bien es cierto que por mandato del art. 252 del CPT, en materia laboral, se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil; empero, su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral; es decir, dado el sitial especial que posee el Derecho Laboral dentro de la macro esfera del derecho público, y teniendo fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, mal puede comprenderse la aplicación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio, ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral, dicho de otro modo, no todas las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables al proceso laboral.
En ese análisis el art. 1 del CPT, prevé que aquel cuerpo adjetivo: "… regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", por su parte el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos (...)".
Por otra parte, este reclamo conjunto a la supuesta infracción del art. 73 del CPT incluido en el recurso de casación no fue alegado oportunamente por los representantes de la empresa demandada en el recurso de apelación, operándose además la preclusión de las mismas, no pudiendo en esta fase extraordinaria de casación sustentar la nulidad de obrados pretendida.
Casación en el fondo
La entidad recurrente alega que el Auto de Vista N° 124/2018, no realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes en el proceso, señala que el salario promedio indemnizable del actor es de Bs.4.098.-, cuantificándose el reintegro de los beneficios sociales en la suma de Bs. 13.439.11.-, afirmando que en el monto indemnizable no se debió incluir el bono de té de Bs.450.- en aplicación de los arts. 19 de la LGT y 1ro. de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949.
Revisado el escrito de apelación de SEMAPA de fs. 45 46, de lectura del mismo se advierte que el recurrente no apeló como agravio lo ahora afirmado; es decir, que en el monto indemnizable se tomó en cuenta el bono de té de Bs.450.-, siendo preciso recordar que el art. 265 del CPC-2013, prevé expresamente: “. (Facultades del tribunal de segunda instancia). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…).”
Consecuentemente, el recurrente no puede a través del recurso de casación incorporar infracciones que no fueron parte de los agravios acusados por la entidad apelante en fase de apelación, no pudiendo éste Tribunal emitir criterio sobre un aspecto que no fue impugnado oportunamente, cuyo reclamo caducó en aplicación del principio de preclusión previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
En el contexto normativo descrito, se advierte que el Auto de Vista N° 124/2018, de 31 de agosto de 2018, no vulneró los derechos del recurrente, correspondiendo dar aplicación al art. 220. II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 73 a 77, interpuesto por Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), a través de su apoderado Noel Fernández Saavedra, contra el Auto de Vista N° 124/2018 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, sin costas en aplicación del art. 39 de la ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO