Auto Supremo AS/0690/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0690/2019

Fecha: 14-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 690
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:114/2019
Demandante:Francisco Demetrio Carrizales Monje
Demandado:Empresa Unipersonal Estación de Servicio Lubrinorte
Materia:Laboral
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Correlator:Esteban Miranda Terán

VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por Orlando Landívar Suarez en su calidad de propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Estación de Servicios Lubrinorte, contra el Auto de Vista Nº 8 de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 97 a 98, dictado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Francisco Demetrio Carrizales Monje contra el recurrente, el memorial de contestación de fs. 105 a 107, el Auto que concede el recurso de fs. 108, el Auto de admisión de 22 de abril de 2019 (fs. 117), antecedentes del proceso, y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Francisco Demetrio Carrizales Monje contra la Empresa Unipersonal Estación de Servicios Lubrinorte cuyo propietario y representante legal es el señor Orlando Landívar Suarez, de beneficios sociales strativa, Social y Administrativamereció la Sentencia Nº 116 de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 68 a 72 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró probada en parte la demanda, con costas; conminando al demandado a pagar al demandante, la suma de Bs54.757,00 (cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete 00/100 bolivianos), más las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2009; por los conceptos de: indemnización, aguinaldo doble, segundo aguinaldo doble, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 8 de 30 de enero de 2019, que confirma la Sentencia recurrida. Con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 101 a 102 de obrados, expresando lo siguiente:
1.-Violación a la norma en cuanto al preaviso de Ley.
Bajo el argumento que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) se encuentra derogado y retirado del ordenamiento jurídico, por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2017 de 24 de marzo, el Tribunal de apelación, sin percatarse que la carta de renuncia es de fecha 24 de marzo de 2017 (fs. 34), vigente aún el referido artículo, no procedió a descontar de la liquidación de beneficios sociales, el importe de un salario, toda vez que la renuncia voluntaria no fue comunicada con 30 días de anticipación.
2.- Falta de valoración de las pruebas en cuanto a las vacaciones otorgadas.
Refiere que las declaraciones de descargo de fs. 59 a 62 vta., específicamente la respuesta 8, que son coincidentes, demuestran que el actor visitaba constantemente a su madre en la ciudad de La Paz. Que es el propio actor en su confesión provocada de fs. 57, expresamente señala que viajó a la ciudad de La Paz, por el cumplimiento de un año de fallecimiento de su papá. Señalando también en su respuesta 11, que efectivamente viajaba a la ciudad de La Paz pero enviado por su empleador y en busca de repuestos, al respecto aclara el recurrente, que la ciudad de Santa Cruz es la ciudad con el parque automotor más grande.
Señala que las coincidencias entre las declaraciones testificales y la confesión judicial, denotan que el trabajador pasaba tiempo en la ciudad de La Paz, por concepto de descanso o vacación, por lo que no corresponde el pago por este derecho por haber hecho uso de su vacación.
Adicionalmente sostiene que el Tribunal ad quem al confirmar las vacaciones por 3 años, 2 meses y 10 días, viola lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), cuando determina que la vacación anual no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, debiendo ser ejercido conforme el rol de turnos que formule el patrono.
3.- Violación de la norma en la aplicación de la multa del 30%.
Refiere que el pago de la multa del 30% fuera del plazo de los 15 días de la ruptura del vínculo laboral, cuando ésta se produce por la renuncia del trabajador, es viable siempre y cuando, el trabajador haya cumplido con las formalidades de Ley, lo que quiere decir, que la renuncia debió sujetarse a lo que dispone el art. 12 de la LGT; no pudiendo el ex trabajador favorecerse con una multa, cuando fue quien no respetó los procedimientos de desvinculación voluntaria.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, consiguientemente declare improbada la demanda sobre los puntos señalados en el recurso.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso de casación radica en determinar:
1. Si a momento de la renuncia de fs. 34, se encontraba vigente el art. 12 de la LGT, o se violó la norma sobre el preaviso de Ley.
2. Si las pruebas de fs. 59 a 62 vta. y 57 no fueron valoradas por el Tribunal ad quem y si demuestran que el demandante gozó de su vacación durante su relación laboral, y si viola lo dispuesto en el art. 33 del RLGT, al confirmar el pago de las vacaciones por 3 años, 2 meses y 10 días, toda vez que el referido artículo prohíbe la acumulación de la vacación.
3. Si existe aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699, al disponer el pago de la multa del 30%, ante la renuncia del trabajador incumpliendo la formalidad establecida en el art. 12 de la LGT.
Resolviendo el punto 1 del recurso, se tiene, la carta de renuncia de fs. 34, demuestra que la ruptura laboral se hizo efectiva el 11 de enero de 2017, lo que implica que el art. 12 de la LGT se encontraba vigente, afirmación realizada en atención a que la SCP 0009/2017 que declara inconstitucional este artículo, es de 24 de marzo de 2017, aclarando que al haber sido planteada esta acción con carácter abstracto, su efecto es desde la declaración de inconstitucionalidad, es decir, desde el 24 de marzo de 2017, lo que implica, que al momento de la renuncia del trabajador, éste artículo se encontraba vigente.
Sin embargo, en los juicios sociales no se admite la reconvención o mutua petición; es decir, el demandado (empleador) no tiene permitido paralelamente la condición de demandante, que es consecuencia directa de la acción reconvencional, como tampoco podría introducir al proceso pretensiones que involucren peticiones o le generen obligaciones al trabajador demandante, pues tal extremo no es compatible con los principios procesales que sostienen y rigen la materia.
El anterior criterio adquiere coherencia, con lo establecida en el art. 137 del CPT: “El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”; asimismo, en forma expresa el art. 65 del CPT, señala: “No se admite la reconvención o mutua petición en los juicios a los que se refiere la presente Ley, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador” (la negrilla es añadida); en ese sentido, no se puede dar curso al descuento pretendido por la empresa demandada, como una sanción al trabajador por no haber anunciado su retiro de la empresa con un mes de anticipación, al no ser este el objeto del presente proceso; sino, la demanda está centrada en el pago de los beneficios sociales que le correspondan al ex trabajadora Francisco Demetrio Carrizales Monje, que tiene el papel de actor del proceso.
Además, no puede generarse una obligación, otorgarse o reconocerse un derecho en favor del empleador, generando un descuento de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador; sino debe ser sustanciado dentro de un proceso contradictorio para ambas partes, dando la posibilidad de defensa a quien se acusa de una obligación; aspecto que no se dio en el caso, respecto a la multa al trabajador por no cumplir con anunciar su retiro voluntario, con 30 días de anticipación, como establecía el art. 12 de la LGT; hecho que no puede darse, por no existir en la materia, la mutua petición, como tantas veces se mencionó.
Al respecto esta misma Sala, mediante el Auto Supremo Nº 136 de 14 de junio de 2017, señaló: “si bien se concluyó en el proceso que la trabajadora renunció a su fuente laboral, incumpliendo su obligación de hacer conocer al empleador dicha decisión con los 30 días de anticipación que prevé la norma laboral sustantiva arriba anotada, empero no consideró en su decisión que, la demanda en cuestión es iniciada por la trabajadora en reclamo de sus derechos y beneficios sociales que consideró le corresponden, y no así por el empleador, desconociendo al respecto que, por expresa prohibición del art. 65 del CPT, en los juicios sociales no se admite la reconvención o mutua petición.
Si el empleador consideraba que la trabajadora demandante había incurrido en una infracción y que por ello es acreedor al pago del desahucio previsto en el art. 12 de la LGT, le correspondía accionar su derecho, y no así valerse del proceso laboral incoado por el trabajador en la búsqueda del reconocimiento de sus derechos, lograr una condena más bien al demandante, afectando con ello inclusive el carácter inembargable de los derechos y beneficios sociales reconocido por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
En ese entendido, no se desconoce la vigencia del art. 12 de la LGT, al momento de la desvinculación laboral, sino que, se aplica la inembargabilidad de los beneficios y derechos laborales, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE; estableciendo que no se permite en los procedimientos laborales la mutua petición, conforme prevé el art. 65 del CPT, desarrollado precedentemente; por lo cual, la empresa demandada debe sustanciar un proceso en el cual tenga la calidad de demandante, para argüir y reclamar la supuesta compensación o sanción económica equivalente a un mes de sueldo, que le adeudaría el trabajador, por no haber anunciado con una anticipación de 30 días su retiro de la corporación.
Razonamiento, asumido en los Autos Supremos Nº 413 de 21 de agosto de 2019 y Nº 659 de 14 de noviembre de 2019, emitidos por esta Sala; por consiguiente no se encuentra fundamento válido en la infracción acusada.
Respecto al punto 2 del recurso, y toda vez que uno de los argumentos versa en la falta de valoración de la prueba de descargo, debemos necesariamente hacer referencia a los arts. 3.j) y 158 del CPT, que establecen, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada del Auto de Vista, al confirmar la Sentencia apelada.
En este punto es necesario precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la misma, convicción que no está ligada a una tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no constituyen límites para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica, apropiadamente empleada, logrando una armonía entre la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, toda vez que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no es contraria a su obligación de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional integrante del debido proceso. Entonces, éste sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción libremente, al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, libertad otorgada por la Ley, de formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En concordancia con lo referido, la uniforme jurisprudencia establece que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, ya que las conclusiones de las resoluciones de instancia, no son discrecionales, sino son producto del análisis de las pruebas producidas en el proceso.
El recurrente pretende desvirtuar el derecho al pago de vacación, bajo el argumento de la falta de valoración de las pruebas que cursan de fs. 59 a 62 vta. y 57, pretendiendo que este Tribunal de cierre, desconozca la libre apreciación de la prueba, realizada por los de instancia, prueba que dicho sea de paso, fue valorada en su conjunto y con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios laborales, reflejados en sus resoluciones, conteniendo éstas, en sus partes motivadas, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Adicionalmente debemos considerar que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador-demandado, constituyendo otro principio laboral, reconocido en los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT, al respecto, corresponde establecer que si bien el demandado adjuntó prueba de descargo, resulta evidente que la misma no fue suficiente para desvirtuar las pretensiones del demandante, referido al derecho a la vacación, lo que quiere decir, que la prueba presentada por el demandado no ha estructurado una solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez a quo y en el Tribunal de alzada para decidir en sentido de la no correspondencia del derecho a la vacación. La base esencial de éste principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba que hace a su empresa, la que es administrada de manera discrecional; es decir, el empleador debe ser quien desvirtúe las pretensiones del trabajador demandante; y también, sostener con prueba suficiente las pretensiones o afirmaciones en favor del propio empleador; como ya se ha dicho, en aplicación del principio de inversión dela prueba, que constituye una forma de equilibrar la relación entre empleador y trabajador.
Resolviendo la violación del art. 33 del RLGT, que prohíbe la acumulación de la vacación, debemos tomar en cuenta que toda actividad psicofísica produce cansancio o agotamiento físico, por lo que la norma dispone un descanso para recuperar las energías físicas y el alivio de las tensiones mentales que origina el trabajo, consecuentemente, la vacación es un derecho irrenunciable e imprescriptible, adquirido por el trabajador después de cumplir un año de antigüedad de manera ininterrumpida; imprescriptibilidad establecida en el art. 48.IV de la CPE. El art. 44 de la LGT, norma que tienen derecho a la vacación anual todos los trabajadores sean del sector público o privado, fijando una escala de acuerdo al tiempo de trabajo: de 1 a 5 años de trabajo cumplidos, 15 días hábiles; de 5 a 10 años, 20 días; y de 10 años en adelante, 30 días. El DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, determina que durante el tiempo que duren las vacaciones, los trabajadores percibirán el 100% de su remuneración, la que deberá calcularse en base al promedio del total ganado de los últimos 90 días a momento de cumplirse el año de trabajo correspondiente. Se debe tomar en cuenta que, el uso de la vacación anual se aplica durante los días hábiles, no se computan los días feriados, sean domingos o días de feriados. El art. 33 del RLGT, refiere que la vacación anual no es compensable en dinero salvo terminación del contrato. No será acumulable salvo acuerdo mutuo por escrito. El DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece que después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo. Aplicando la normativa glosada al caso que nos ocupa, al haber cumplido un año de trabajo ininterrumpido y ante la ruptura de la relación laboral, corresponde el pago de la vacación al demandante, por 3 años, 2 meses y 10 días, acertadamente dispuesto por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, al ser la vacación, un derecho adquirido, que en coherencia con el art. 48,IV de la CPE, se torna irrenunciable e imprescriptible, disposición de preferente cumplimiento, dada la primacía de la Constitución dispuesta en el art. 410.II de la Carta Fundamental; deviniendo en la no vulneración del art. 33 del RLGT, alegado por el recurrente.
Resolviendo el punto 3, referido al pago de la multa por incumplimiento en el plazo establecido, tanto el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que de forma inequívoca establecen que ante una ruptura laboral, producida por despido o renuncia, es decir, ocasionada por el empleador o por el trabajador, después de 90 días de trabajo, el pago de los beneficios sociales y derechos laborales deberán hacerse efectivo dentro del plazo impostergable de 15 días calendario, de concluida la relación laboral; pasado este plazo, y con el fin de mantener el valor del monto adeudado, el pago será realizado previa actualización en base a las UFV´s, desde la ruptura hasta el día anterior a la fecha de pago. Disponiendo además el pago de una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. En el caso que nos ocupa, se observa el incumplimiento en el pago dentro del plazo establecido, por lo que correspondía el mantenimiento de valor y la multa, correctamente dispuesta por los de instancia, no impidiendo el pago de esta multa, la renuncia del trabajador, sin poner en conocimiento del empleador con 30 días de anticipación el preaviso de Ley, establecido en el art. 12 de la LGT, vigente al momento de la desvinculación laboral.
A mayor abundamiento y con el fin de evitar un acto malicioso por parte del trabajador, que desaparezca para hacerse beneficiario de esta multa, el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social emitió la RM Nº 148 de 4 de marzo de 2010, que aprueba el procedimiento para la recepción y entrega de depósitos de beneficios sociales, que es de cumplimiento obligatorio para los empleadores y trabajadores; cuando los empleadores por alguna circunstancia no pueden hacer efectivo el pago de los beneficios de forma directa al beneficiario, prevé su depósito en las cuentas aperturadas por el Ministerio a nivel nacional, bajo el denominativo de “Fondos en Custodia”; entonces, no es evidente la aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699 que sanciona el incumplimiento del pago en el plazo de 15 días de la desvinculación, con la multa del 30%, sostenida por el recurrente.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Orlando Landívar Suarez en su calidad de propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Estación de Servicios Lubrinorte, de fs. 101 a 102; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 8 de 30 de enero de 2019. Con costas.
Se deja constancia de que al proyecto presentado por la Relatora; el Magistrado Estaban Miranda Terán que compone la Sala, ha complementado con otros criterios significativos, por lo que se considera correlator.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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