SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 705/2019
Sucre, 25 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 142/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 75 a 77, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Jorge Felipez Yavi, Toshio Apuri Salvatierra, John Henry Rojas Limas y Martiniano Pizza, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1216/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número uno del Distrito Judicial de Pando, contra el Auto de Vista Nº 29 de 06 de marzo de 2019, pronunciado por la Sala Civil, Social, Niño, Niña y Adolescente y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de subsidio de frontera seguido por Hiri Clara Hidalgo Riguera, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; el Auto N° 64/2019, de 12 de abril de 2019, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 141/2019-A de 07 de mayo de 2019 de fs. 92 y vlta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 277/2018 de 04 de septiembre de 2018 (fojas 48 a 49 vlta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 29 y vlta. e improbada la excepción de prescripción, sin costas, bajos siguientes montos y conceptos:
SUBSIDIO DE FRONTERA:
201011 meses salario20%Bs. 14.195,-
201112 meses salario20% Bs. 15.590,-
20121 mes salario20% Bs. 1.254,-
2013 11 meses salario20%Bs. 13.664,-
2014 7 meses salario20% Bs. 6.720,-
TOTAL …………… ………………………………………… Bs. 54.646,-
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 29/2019 de 6 de marzo (fojas 69 a 70), CONFIRMA la Sentencia Nº 277/019 de fecha 4 de septiembre de 2018 de fs. 48 a 49 vta..
I.3.- Recurso de Casación.
Que, del referido Auto de Vista, Jorge Felipez Yavi, Toshio Apuri Salvatierra, John Henry Rojas Limas y Martiniano Pizza en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpusieron recurso de casación mediante memorial saliente de fojas 65 a 77 de obrados, en el que expresa, errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes por parte de los Vocales recurridos, según la siguiente expresión de agravios:
I.3.1. - Que, según el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, las personas que prestan servicios al Estado: “No están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”., de igual forma el art. 60 del D.S. 26115, indica: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”
I.3.2.- Que, el demandante, fue contratado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley 2027, dejando claramente establecido el ámbito de su aplicación, pretendiendo realizar cobros indebidos, desconociendo el contrato suscrito.
Que, el art. 5-II del D.S. 27375 de 17 de febrero de 2004, indica: “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, remitiéndose al Código Civil en su art. 519; como al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando; al decreto Supremo 21137 en su art. 12, y Auto Supremo Nº. 373 de 08 de octubre de 2014.
I.3.3.- Que, el derecho a la debida fundamentación y motivación ha sido vulnerado, ya que los vocales recurridos, no habrían fundamentado y mucho menos motivado su resolución, violando al derecho al debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación.
VI- PETITORIO. -
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anulando, casando o modificando el Auto de Vista recurrido de fs. 69 a 70 vlta., basándose en lo establecido en los arts. 270-I del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando y/o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC (ley 439), por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
En el caso de autos el recurso de casación de fs. 75 a 77 fue presentado ante autoridad competente el 15 de marzo de 2019, cumplidas las formalidades procesales, empero habiendo fundamentado aplicando el Código de Procedimiento Civil (abrogado), sin embargo, el expediente fue sorteado para emitir resolución el 7 de mayo de 2019, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil.
Hay que tomar en cuenta que uno de los requisitos del recurso de casación o de cualquier otro recurso, es la debida fundamentación, que en el caso de autos es la incorrecta con relación a la fundamentación legal, ya que, de la lectura del recurso, se evidencia que se funda en el antiguo Código de Procedimiento Civil, empero es admitido, como se tiene dicho líneas arriba, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la C.P.E. a efecto de brindar una respuesta razonada al recurrente.
Teniendo presente el carácter supletorio de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, en el caso concreto, por los actuados cursantes en el expediente, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 75 a 77, conforme las formalidades procesales contenidas en el Código Procesal Civil, por los argumentos jurídicos anteriormente desarrollados.
Establecido el marco jurídico procesal y por ende laboral, dentro el cual este Tribunal procederá a resolver cada uno de los puntos expuestos en el escrito de casación en el fondo, en los siguientes términos:
1. Se dice que el auto recurrido habría vulnerado el art. 6 de la ley 2027; sin embargo, de la lectura del recurso, no se establece cual es la infracción sufrida a la mencionada norma sustantiva, de acuerdo a lo que establece el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, por lo esté Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciamiento al respecto.
2. En cuanto al subsidio de frontera, se debe aclarar que la decisión asumida por el Tribunal de Segunda Instancia y la autoridad judicial a quo, no tiene su origen en una norma social específicamente, sino en el D.S. 21137, de 30 de noviembre de 1985, el cual en su art. 12 dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Claramente, la referida norma legal, no hace distinción entre servidores públicos permanentes y eventuales.
En relación al D.S. 21137, cuyo artículo 10, fue modificado por el art. 5 del D.S. 27327, esta disposición legal no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del D.S. 21137, en consecuencia, se presume la constitucionalidad y validez de esta norma legal, en aplicación del art. 4 y 14 de la Ley 254.
3.- Referente al agravio descrito en el punto 3 del recurso, claramente se puede evidenciar que se trataría de un recurso de casación en la forma y no así en el fondo; sin embargo, de su lectura no se puede establecer cómo es que los miembros del Tribunal ahora recurrido, han incurrido en la falta de fundamentación en el auto de vista de fecha 30 de agosto de 2016.
El recurrente tiene la carga procesal de fundamentar sus expresiones u observaciones es respecto de la resolución que impugna, sin que este Supremo Tribunal de Justicia pueda suplir dicha carencia, por lo que no es posible pronunciarse al respecto.
En virtud de todo lo explicado y fundamentado, en el caso concreto, se asume que el Tribunal de Alzada no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente en su escrito de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, cursante de fs. 75 a 77, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 29/2019, de 6 de marzo. Sin costas y costos, por disposición del art. 39 de la Ley 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 705/2019
Sucre, 25 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 142/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 75 a 77, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Jorge Felipez Yavi, Toshio Apuri Salvatierra, John Henry Rojas Limas y Martiniano Pizza, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1216/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número uno del Distrito Judicial de Pando, contra el Auto de Vista Nº 29 de 06 de marzo de 2019, pronunciado por la Sala Civil, Social, Niño, Niña y Adolescente y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de subsidio de frontera seguido por Hiri Clara Hidalgo Riguera, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; el Auto N° 64/2019, de 12 de abril de 2019, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 141/2019-A de 07 de mayo de 2019 de fs. 92 y vlta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 277/2018 de 04 de septiembre de 2018 (fojas 48 a 49 vlta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 29 y vlta. e improbada la excepción de prescripción, sin costas, bajos siguientes montos y conceptos:
SUBSIDIO DE FRONTERA:
201011 meses salario20%Bs. 14.195,-
201112 meses salario20% Bs. 15.590,-
20121 mes salario20% Bs. 1.254,-
2013 11 meses salario20%Bs. 13.664,-
2014 7 meses salario20% Bs. 6.720,-
TOTAL …………… ………………………………………… Bs. 54.646,-
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 29/2019 de 6 de marzo (fojas 69 a 70), CONFIRMA la Sentencia Nº 277/019 de fecha 4 de septiembre de 2018 de fs. 48 a 49 vta..
I.3.- Recurso de Casación.
Que, del referido Auto de Vista, Jorge Felipez Yavi, Toshio Apuri Salvatierra, John Henry Rojas Limas y Martiniano Pizza en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpusieron recurso de casación mediante memorial saliente de fojas 65 a 77 de obrados, en el que expresa, errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes por parte de los Vocales recurridos, según la siguiente expresión de agravios:
I.3.1. - Que, según el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, las personas que prestan servicios al Estado: “No están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”., de igual forma el art. 60 del D.S. 26115, indica: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”
I.3.2.- Que, el demandante, fue contratado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley 2027, dejando claramente establecido el ámbito de su aplicación, pretendiendo realizar cobros indebidos, desconociendo el contrato suscrito.
Que, el art. 5-II del D.S. 27375 de 17 de febrero de 2004, indica: “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, remitiéndose al Código Civil en su art. 519; como al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando; al decreto Supremo 21137 en su art. 12, y Auto Supremo Nº. 373 de 08 de octubre de 2014.
I.3.3.- Que, el derecho a la debida fundamentación y motivación ha sido vulnerado, ya que los vocales recurridos, no habrían fundamentado y mucho menos motivado su resolución, violando al derecho al debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación.
VI- PETITORIO. -
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anulando, casando o modificando el Auto de Vista recurrido de fs. 69 a 70 vlta., basándose en lo establecido en los arts. 270-I del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando y/o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC (ley 439), por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
En el caso de autos el recurso de casación de fs. 75 a 77 fue presentado ante autoridad competente el 15 de marzo de 2019, cumplidas las formalidades procesales, empero habiendo fundamentado aplicando el Código de Procedimiento Civil (abrogado), sin embargo, el expediente fue sorteado para emitir resolución el 7 de mayo de 2019, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil.
Hay que tomar en cuenta que uno de los requisitos del recurso de casación o de cualquier otro recurso, es la debida fundamentación, que en el caso de autos es la incorrecta con relación a la fundamentación legal, ya que, de la lectura del recurso, se evidencia que se funda en el antiguo Código de Procedimiento Civil, empero es admitido, como se tiene dicho líneas arriba, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la C.P.E. a efecto de brindar una respuesta razonada al recurrente.
Teniendo presente el carácter supletorio de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, en el caso concreto, por los actuados cursantes en el expediente, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 75 a 77, conforme las formalidades procesales contenidas en el Código Procesal Civil, por los argumentos jurídicos anteriormente desarrollados.
Establecido el marco jurídico procesal y por ende laboral, dentro el cual este Tribunal procederá a resolver cada uno de los puntos expuestos en el escrito de casación en el fondo, en los siguientes términos:
1. Se dice que el auto recurrido habría vulnerado el art. 6 de la ley 2027; sin embargo, de la lectura del recurso, no se establece cual es la infracción sufrida a la mencionada norma sustantiva, de acuerdo a lo que establece el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, por lo esté Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciamiento al respecto.
2. En cuanto al subsidio de frontera, se debe aclarar que la decisión asumida por el Tribunal de Segunda Instancia y la autoridad judicial a quo, no tiene su origen en una norma social específicamente, sino en el D.S. 21137, de 30 de noviembre de 1985, el cual en su art. 12 dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Claramente, la referida norma legal, no hace distinción entre servidores públicos permanentes y eventuales.
En relación al D.S. 21137, cuyo artículo 10, fue modificado por el art. 5 del D.S. 27327, esta disposición legal no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del D.S. 21137, en consecuencia, se presume la constitucionalidad y validez de esta norma legal, en aplicación del art. 4 y 14 de la Ley 254.
3.- Referente al agravio descrito en el punto 3 del recurso, claramente se puede evidenciar que se trataría de un recurso de casación en la forma y no así en el fondo; sin embargo, de su lectura no se puede establecer cómo es que los miembros del Tribunal ahora recurrido, han incurrido en la falta de fundamentación en el auto de vista de fecha 30 de agosto de 2016.
El recurrente tiene la carga procesal de fundamentar sus expresiones u observaciones es respecto de la resolución que impugna, sin que este Supremo Tribunal de Justicia pueda suplir dicha carencia, por lo que no es posible pronunciarse al respecto.
En virtud de todo lo explicado y fundamentado, en el caso concreto, se asume que el Tribunal de Alzada no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente en su escrito de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, cursante de fs. 75 a 77, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 29/2019, de 6 de marzo. Sin costas y costos, por disposición del art. 39 de la Ley 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.